TSDJ CLO SL - 760013105015201700688-01-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201700688-01-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ELIZABETH ACOSTA DE PANTOJA DEMANDADOS: UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2017 00688 01 JUZGADO DE ORIGEN: QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO ASUNTO: APELACIÓN AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO ACTA 005 AUTO INTERLOCUTORIO No. 044 Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) El apoderado judicial de la ejecutada recurre en apelación el numeral tercero del auto interlocutorio No. 122 del 18 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago y decretó medida de retención y embargo de dineros de propiedad de la UGPP en varias entidades bancarias. (Fl.14-15). 1. ANTECEDENTES Por auto interlocutorio No. 122 del 18 de febrero 2018 (Fls.14-15), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, con base en las sentencias 043 del 23 de febrero de 2015 y 269 del 01 de septiembre de 2017, y los autos 2043 del 17 de octubre de 2017 y
2535 del 30 de octubre de 2011 los cuales liquidan y aprueban las costas (Fls.2-13), ordenando el pago de los siguientes valores y conceptos (fl.14-15):Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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pensional entre el 06 de noviembre de 2012 y el 31 de agosto de 2017, por las mesadas ordinarias y adicionales de cada anualidad 14 mesadas es $34.876.330,86 a partir del 01 de septiembre de 2017, la mesada pensional es de $576.322,07 la que para los años siguientes se incrementará -articulo 14 Ley 100 de 1993. SEGUNDO: Por concepto de costas del proceso ordinario por valor de $800.000 correspondiente al 20% de las agencias en derecho ordenadas en sentencia de primera instancia. TERCERO: DECRETAR EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros de propiedad de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARA FISCALES -UGPP-, que posea a cualquier titulo en las siguientes entidades bancarias BANCO DAVIVIENDA, OCCIDENTE, BANCOLOMBIA, BBVA, AV VILLAS Y BOGOTA, sobre los dineros que admitan embargo y en cuantía que cubra la obligación reconocida a la parte ejecutante, dichos oficios serán expedidos una vez quede en firme la liquidación del crédito y las costas a fin de evitar excesos en el limite de 2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la ejecutada (fls.20 a 22) interpone recurso de apelación frente al numeral tercero del auto 122 del 5 de febrero de 2018, con fundamento en las siguientes razones: i) La UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de diciembre de 2007, y el presupuesto General de la Nación se compone de: el presupuesto de rentas, el cual contiene la estimación
de los ingresos corrientes de la Nación; las contribuciones parafiscales, cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto de los Fondos Especiales; los recursos de capital y los ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales; lo cual se compila la Ley 30 de 1989, la Ley 179 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforma el Estatuto Orgánico de presupuesto; ii) Por lo anterior señala que todos los bienes que posee la UGPP son inembargables ya que son recursos del Estado que deben utilizarse de manera racional, proporcionada y buscando un alcance que beneficie por igual a todos aquellos que esperan contar con unos recurso seguros, luego de haber cumplido el ciclo laboral; iii) Solicita se revoque el auto 122 del 5 de febrero de 2018 y en su lugar se abstenga de decretar la medida cautelar.Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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3. CONSIDERACIONES Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en la impugnación. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si es procedente y estuvo ajustada a derecho la medida cautelar decretada por el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali mediante auto interlocutorio No.122 del 05 de febrero de 2018 sobre las cuentas pertenecientes a la UGPP. PROCEDENCIA DEL RECURSO De conformidad con el artículo 65, numeral 7 del CPTSS, la providencia impugnada es susceptible de apelación, en tanto que decide sobre las medidas cautelares. SENTIDO DE LA DECISIÓN La providencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones: El artículo 101 del CPTSS establece que solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, suficientes para asegurar el pago de lo debido y las costas de la ejecución. El artículo 102 ibídem estipula que en el decreto de embargo y secuestro el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y adoptará las demás medidas allí precisadas, en particular si éstas recaen sobre inmuebles, que no es lo ocurrido en este caso. Además, el juez al decretar las medidas cautelares puede limitarlas a lo necesario, sin que el valor de los bienes exceda del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas; en el caso bajo estudio no se concretó elEjecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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valor, estando la medida cautelar condicionada al momento en el cual quedara en a fin de evitar excesos en el límite de embargo De entrada debe advertirse que la medida cautelar solicitada por la ejecutante es desde todo punto de vista legítima y se ajusta a derecho, pues cumple con las condiciones normativas antes relacionadas. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, "las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"1. Debe resaltarse que las medidas de embargo y secuestro, que por excelencia son las procedentes en este tipo de procesos judiciales, no resultan viables de forma automática tratándose de recursos de las entidades públicas, en razón a que con ellos se pretende satisfacer el interés general. Al respecto, el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto establece como principio rector del sistema presupuestal nacional, la inembargabilidad, que es desarrollado en el artículo 19 de la misma regulación, así: "(...) ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad,
los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.). (...)" (Subraya propia) 1 Corte Constitucional sentencia C-485 de 2003 M. Monroy.Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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El principio de inembargabilidad, que es la regla general en lo que atañe a los recursos de las entidades públicas del orden nacional, se reproduce en varias normas y no solo cobija rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, sino que también resguarda los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (art. 21 Decreto-Ley No. 028 de 2008 y arts. 18 y 91 Ley 715 de 2001) y del Sistema General de Regalías (art. 70 Ley 1530 de 2012); incluso, el artículo 594 del CGP desarrolla un listado de bienes y rentas inembargables, algunos de los cuales aplican a las entidades públicas. Empero, su aplicación no opera de manera absoluta, sino que admite ciertas excepciones. En este orden de ideas, desde el año 1992 la Corte Constitucional al analizar los artículos 8° y 16 de la Ley 38 de 1989, recopilados en los artículos 12 y 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, respectivamente, revaluó el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 sosteniendo que, si bien la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, como se dijo, es la regla general, admite excepciones: "(...) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer
la misma garantía ave las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo, que dice en sus incisos primero y cuarto: (...) En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (...)"2 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces se puede concluir; por una parte, que la excepción a la regla de inembargabilidad se amplió al hacerse alusión a "otros títulos legalmente válidos", y por otra parte, se precisó que las medidas de embargo debían recaer primeramente sobre los recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones, cuando la génesis de la deuda se encontrara en ellas. 2 Corte Constitucional Sentencia C-546/1992, M.P. Angarita y A. MartínezEjecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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Esta posición fue consolidada en la sentencia C-1154 de 2008, donde se establecieron tres criterios de excepción a la regla general de inembargabilidad, así: "(...) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que 'en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo'. ) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas
providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos'. ) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado Que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.3 (Subraya y negrilla propias) Los criterios de excepción antes citados han sido reconocidos por la Contraloría General de la República en su función constitucional de vigilancia de la gestión fiscal de la administración (art. 267 Constitución Política), por ejemplo, a través de la Circular No. 1458911 del 13 de julio de 2012; así como por la Agencia Nacional
3 Sentencia C-1154 de 2008. Referencia: expediente D-7297. Demanda de inconstitucionalidad por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de ParticipacionesVARGAS HERNÁNDEZEjecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01
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de Defensa Jurídica del Estado como emisora de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses litigiosos de la Nación (art. 5 parágrafo, Ley 1444 de 2011), mediante la Circular Externa No. 007 del 19 de octubre de 2016, donde imparte lineamientos de prevención y defensa jurídica en materia de medidas cautelares contra recursos públicos inembargables. En el asunto bajo estudio, la parte ejecutante inició el presente proceso para obtener el pago de un retroactivo de pensión de sobrevivientes derivado de una sentencia en la que se ordenó el reconocimiento pensional. También solicitó el pago de las costas del proceso que le correspondieron en su calidad de litisconsorte necesaria, por lo que tanto retroactivo como costas no pueden escindirse o fraccionarse para efectos de determinar la entidad competente para realizar el pago de la deuda, y tampoco se puede negar el decreto de medidas cautelares que pretenden la satisfacción efectiva del crédito alegando la inembargabilidad de los recursos de la ejecutada como viene de verse. Por lo anterior, el presente asunto se encuadra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad no solo por derivarse de una acreencia laboral, sino también porque la deuda insatisfecha está contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada. Por su parte, la condena al pago de las costas procesales, que están integradas por las expensas y gastos sufragados en el curso del proceso y por las agencias en derecho (art. 361 CGP), es impuesta también en el fallo de mérito, ya sea declarativo o el resultante del proceso ejecutivo, de modo que este concepto también se enmarca en la segunda excepción (condena impuesta en sentencia judicial). Así las cosas, encuentra la Sala que no prosperan los argumentos de la apelante, razón por la cual se confirmará la decisión objeto del recurso. Fueron puestas en
del proceso ejecutivo, de modo que este concepto también se enmarca en la segunda excepción (condena impuesta en sentencia judicial). Así las cosas, encuentra la Sala que no prosperan los argumentos de la apelante, razón por la cual se confirmará la decisión objeto del recurso. Fueron puestas en conocimiento de la Sala por parte del UGPP las resoluciones RDP 002420del 29 de enero de 2019 y RDP 013582 del 18 de abril de 2018 (fls.3 a 8 c. Tribunal) en las que se buscó dar cumplimiento a las sentencias materia de ejecución, pero atendiendo al principio de consonancia antes referido esta no es la oportunidad procesal ni la instancia a la que le corresponde pronunciarse al respecto, pues ello le compete al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali.Ejecutivo de Luis Fernando Bello Vs ColpensionesRad. 760013105 012 2017 00599 01
8 En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral tercero del auto interlocutorio 122 del 5 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutada, en favor de la ejecutante. Se fijan como agencias en derecho un valor de $900.000. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. TERCERO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia. CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/100. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOSEjecutivo de Luis Fernando Bello Vs Colpensiones Rad. 760013105 012 2017 00599 01 9
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Firmado Por: MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62f004aad021a9287f6ee95fc30b1ff01e076521a0a4cffc1f0873bbd3d8c147 Documento generado en 25/01/2021 09:33:21 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica