🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105015201800032-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800032-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 32

Audiencia número: 330

En Santiago de Cali, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituirnos en audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia número 080 del 28 de febrero de 20 20, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral del Prim era Instancia promovido por JULIA EUNICE ASPRILLA QUINTANA en contra de TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y contra el HOSPITAL

SAN JUAN DE DIOS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado de la actora formula alegatos de conclusión ante esta instancia, señalando que se ha causado un da ño imputable a los demandados, dado que en el curso del pro ceso se logró evidenciar con el material probatori o la responsabilidad atribuible a la parte pasiva, por

se ha causado un da ño imputable a los demandados, dado que en el curso del pro ceso se logró evidenciar con el material probatori o la responsabilidad atribuible a la parte pasiva, por fallas en el servicio, no tomar medidas de prevención para evitar riesgos, donde la función de la trabajadora era la de salvaguardar la vida de los pac ientes en estado crítico, debiendo la institución haberle brindado a ella para el ejercicio de sus funciones, las garantías necesarias de cuidado y desarrollo de las mismas, situación que no se dio, que conllevo a que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

trabajadora falleciera a causa de la misma enfermedad a la que ella desafiaba diariamente al interior del hospital protegiendo vida s. Reclamando , además, el pago de los perjuicios morales, concepto compuesto por el dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, de sasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la victima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Solicitando que se acceda a las súplicas de la demanda.

La mandataria judicial de la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZA DOS S.A. expone que la adquisición de la enfermedad no es posible demostrarla cu ándo se produjo, como lo explicó el perito, que bien, pudo haber sido en la niñez, o en la adolescencia. Lo que se pudo

adquisición de la enfermedad no es posible demostrarla cu ándo se produjo, como lo explicó el perito, que bien, pudo haber sido en la niñez, o en la adolescencia. Lo que se pudo determinar que el fallecimiento de la trabajadora se produjo por cau sas ajenas a la tuberculosis, sino que el deceso fue consecuencia de una bacteria adquirida en razón a la larga hospitalización a que ella fue sometida. Por consiguiente, no hay nexo entre la muerte y la tuberculosis que padecía PAOLA ANDREA ROMERO ASPRI LLA (q.e.p.d.). por lo tanto, no hubo culpa patronal. Bajo esos argumentos solicita se mantenga la decisión de primera instancia.

De otro lado, la apoderada del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, solicita la confirmación de la sentencia impugnada, debién dose declarar probada la excepción de inexistencia de nexo causal, porque en el proceso no se demostró que a la trabajadora se le hubiere diagnosticado la enfermedad de tuberculosis y que hubiera sido adquirida en el hospital al estar prestando servicios d e Terapeuta Respiratoria, tampoco se calificó esta como una enfermedad de origen laboral. Que el perito que hizo el estudio de la historia clínica de la trabajadora fallecida, determinó que la señora Romero Asprilla no murió de la enfermedad de tuberculosi s, sino por las coinfecciones adicionales que empeoraron el pronóstico final, “como son la neumonía por P. aeruginosa como consta en la epicrisis tomada de la historia clínica.” Además, señala que el perito, “informó” “que el modo de transmisión de la tube rculosis es a través de la inhalación de microgotas suspendidas en el

tomada de la historia clínica.” Además, señala que el perito, “informó” “que el modo de transmisión de la tube rculosis es a través de la inhalación de microgotas suspendidas en el aire que contienen el bacilo, pues éste al ser expulsado por personas sintomáticas con tuberculosis pulmonar, o a través de las vías respiratorias por el esfuerzo de la espiración al hablar, estornudar, toser o cantar. El período de incubación es indefinido, variable y depende de diversos factores como el estado de inmune -incompetencia de quien lo recibe en un momento dado...” Concluyendo la apoderada que las causas por las que padece laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

trabajadora no son responsabilidad del hospital, ella conocía de los protocolos de seguridad personal en su trabajo, donde el hospital le había brindado capacitaciones a las que ella asistió durante su permanencia como trabajadora en misión y que debía de haber acatado.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 278

Pretende la demandante que se declare que la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. a la fecha del fallecimiento de su hija PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA , prestaba sus servicios como contratista ante el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y que la enfermedad que adquirió la misma y por la que perdió la vida, le sea imputable a las demandadas de

sus servicios como contratista ante el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y que la enfermedad que adquirió la misma y por la que perdió la vida, le sea imputable a las demandadas de forma solidaria, y como consecuencia de lo anterior, le sea reconocida y pagada la indemnización total y ordinaria de perjuicios contemplada por el artículo 216 del C .S.T., esto es, daño emergente, lucro cesante consolidado, lucro cesante futur o, perjuicios morales y el daño en la vida en relación. (fl. 5 – 18 expediente digitalizado)

En sustento de esas pretensiones expuso la demandante que la causante en vida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA trabajó en las instalaciones del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, vinculada indirectamente a través de TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., hasta su deceso.

Que la causante en mención, contaba con 23 años de edad para el momento de su muerte y antes de ingresar a laborar para dichas instituciones gozaba de excelente salud, con plena capacidad productiva por su experiencia y su edad.

Que PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, en el mes de junio, ingresó a la Clínica Desa al presentar enfermedad, pero aparecía desvinculada de la seguridad social por lo que no le brindaron atención, viéndose en la obligación de pagar como independiente a través de la planilla simple y falleció en esta ciudad, el día 26 de agosto de 2016, a causa de enfermedad diagnosticada como tuberculosis pulmonar de alta resistencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

diagnosticada como tuberculosis pulmonar de alta resistencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

Que las funciones que la causante desarrollaba en sus labores diarias, era el trato o atención de pacientes que padecían de tuberculosis pulmonar y por tal motivo resultó contagiada de tal enfermedad, la que le causó su deceso.

Que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, omitió negligentemente los mecanismos de prevención o seguridad industrial, que hubiesen evitado que el hecho de la muerte ocurrie ra, y la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., al contratar con el aludido Hospital, sin exigirles no s ólo el cumplimiento de la indumentaria necesaria para operar, si no su uso, como también la capacitación requerida para trabajos de alto riesgo.

Que, como madre de la fallecida, ha sufrido una enorme p érdida por el deceso de su hija, quien no s ólo compartía con ella las reuniones familiares, sino que también se beneficiaba de sus logros, quien a su poca edad no alcanzó a disfrutar de la vida ni a procrear hijos.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. , expresó frente a los hechos de la demanda no aceptar ninguno de ellos, puesto que la fallecida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, con quien se suscribió contrato de trabajo por obra o labo r, el cual inicio el 1° de junio de

aceptar ninguno de ellos, puesto que la fallecida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, con quien se suscribió contrato de trabajo por obra o labo r, el cual inicio el 1° de junio de 2015 y terminó el 1° de mayo de 2016, fue trabajadora en misión en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. (fl. 311 – 320 expediente digitalizado)

Que dicho contrato s ólo pudo extenderse hasta el 1° de mayo de 2016, en vista de l a limitación contenida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en donde a la terminación del mismo, le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales y fue retirada de la seguridad social integral.

Que por certificación expedida por la Clínic a Desa Cali, entregada por el abogado de la madre de la trabajadora, se supo que la misma había ingresado a la clínica y que se encontraba en cuidados intensivos desde el 06 de junio de 2016, razón por la cual y obrando de buena fe, para apoyarla en su sit uación que afrontaba, se volvió a inscribir a la seguridad social integral, cancelando el correspondiente retroactivo, circunstancia que se materializó hasta la fecha de su fallecimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

Expone además que las causas del lamentable fallecimiento de PAOLA ANDREA ROMERO

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

Expone además que las causas del lamentable fallecimiento de PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, no se encuentran ni en la historia clínica, ni en el registro civil de defunción.

Se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la fallecida era una trabajadora en misión en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, quien ej ercía subordinación sobre la misma y tenía bajo su cuidado la salud, bienestar y capacitación de ella, además de que las supuestas causas del lamentable fallecimiento de la señora ROMERO ASPRILLA, en ningún momento estuvieron bajo su responsabilidad.

Aduce además en su defensa que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, no sólo fue el ejecutor de la subordinación del contrato de trabajo de la fallecida PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, sino el único beneficiario de la actividad de la misma, creador del riesgo y por lo mismo debe incurrir en la culpa que originó el supuesto daño , el cual no puede trasladarse a la empresa de servicios temporales.

Formula como excepciones de fondo la de PRESCRIPCION, la GENERICA O

INNOMINADA, BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.

El HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, no acepta alguno de los hechos y otros afirma no constarle, pues frente a la vinculación laboral de la causante PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, aduce que estuvo vinculada al hospital como trabajadora en misión, entre el 1° de junio de 2015 y el 1° de mayo de 2016, a través de la empresa TEMPORALES

ASPRILLA, aduce que estuvo vinculada al hospital como trabajadora en misión, entre el 1° de junio de 2015 y el 1° de mayo de 2016, a través de la empresa TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A., cuyo objeto social es proporcionar a las empresas usuarias trabajadores para atender un servicio de colaboración específica, con quien suscribió un contrato civil de p restación de servicios, el cual contiene las condiciones para el suministro de personal, conforme a las normas legales laborales que rigen la materia. (fl. 370 – 403 expediente digitalizado)

En cuanto al estado de salud de la extrabajadora antes de ingres ar a laborar, expresa que el examen médico de ingreso estableció que aquella , no presenta ba restricciones para desempeñar la ocupación de terapista, examen en el que se hizo énfasis en el sistema osteomuscular y no se le hicieron exámenes adicionales de ra yos x pulmonar para establecer tuberculosis.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

Frente a las causas de la muerte de la señorita ROMERO, afirma que la misma no puede ser atribuida solamente a la tuberculosis pulmonar, pues según dictamen allegado con la contestación, ella tuvo múltiples com plicaciones por su compromiso respiratorio y las coinfecciones que empeoraron su estado de salud.

Asegura además , que no s ólo la trabajadora en misión atendía pacientes con tuberculosis

contestación, ella tuvo múltiples com plicaciones por su compromiso respiratorio y las coinfecciones que empeoraron su estado de salud.

Asegura además , que no s ólo la trabajadora en misión atendía pacientes con tuberculosis pulmonar, pues ella y otras terapistas respiratorias atendían y atien den a pacientes con otras patologías relacionadas con problemas respiratorios y en ellas está el cuidado que deben tener al tratar dichos pacientes, tomando todas las medidas de autocuidado y utilizando en forma eficiente los elementos de protección person al que les suministra el hospital, cumpliendo con las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual abarca a todos los trabajadores incluidos los que vienen en misión, con el Manual de Bioseguridad que es de obligatorio cumplimie nto, con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y con las actividades que se llevaron a cabo en el mismo hospital en los años 2015 y 2016, en donde la señorita ROMERO participó activamente de las mismas, cumpliendo así con el objetivo general de d esarrollar intervenciones sobre las condiciones de trabajo encontradas como prioritarias en el diagn óstico del trabajo, con el fin de promover y mantener el mayor grado de bienestar físico, mental y social de sus trabajadores.

De igual forma aduce que el hospital cumplió y viene cumpliendo con todo lo establecido en las normas de Higiene y Seguridad y Salud en el Trabajo, y también con la entrega a todos sus colaboradores directos y en misión, de los elementos de protección personal que se necesitan de acuerdo a la labor a desarrollar, además de que por tratarse de una trabajadora en misión, se dio total cumplimiento al artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, compilado en el

necesitan de acuerdo a la labor a desarrollar, además de que por tratarse de una trabajadora en misión, se dio total cumplimiento al artículo 11 del Decreto 1530 de 1996, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Ministerio de Trabajo, pues se le dio a aquella una inducción completa e información permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos en el hospital y se le dieron los elementos de protección personal que requería el puesto de trabajo.

Se opone también a las pretensiones de la demanda, en vista de que no está demostrado en la misma que la señorita PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, adquirió alguna enfermedad cuando realizaba labores como trabajadora en misión para el HOSPITAL SANTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

JUAN DE DIOS, situación que deberá ser demostrada por la parte actora, además porque el hospital ha cumplido con todo lo establecido en las normas de Higiene y Seguridad y Salud en el Trabajo, como se evidencia en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y en las múltiples actividades que se llevaron a cabo en el mismo, tanto para el año 2015 como para el 2016, con los trabajadores directos y enviados en misión.

Aduce además , que la fallecida señorita ROMERO era una terapista respiratoria, quien estaba capacitada por su misma profesión par a los protocolos de seguridad personal en su

2015 como para el 2016, con los trabajadores directos y enviados en misión.

Aduce además , que la fallecida señorita ROMERO era una terapista respiratoria, quien estaba capacitada por su misma profesión par a los protocolos de seguridad personal en su trabajo y por parte del hospital con todas las capacitaciones, charlas, reuniones, conferencias a las que asistió durante su permanencia como trabajadora en misión del hospital, por lo que ella estaba en la obli gación de cumplir con las normas relativas al cuidado personal que deben tener los trabajadores en el desarrollo de sus funciones.

Expone que la extrabajadora antes de llegar a laborar en misión al hospital, realizó muchas horas de practica académica en diferentes instituciones de salud de la ciudad de Cali, y pudo haberse contagiado o no en alguna de ellas, pues se desconoce el manejo del cuidado integral del trabajador y en este caso de la estudiante en práctica.

Asegura que la parte actora tampoco demu estra que la enfermedad adquirida por la señorita ROMERO ASPRILLA haya sido declarada como enfermedad laboral, pues según el Decreto 1477 de 2014, establece que la tuberculosis pulmonar debe ser calificada como de origen laboral en primera oportunidad, es decir, que debe ser declarada como tal mediante diagnóstico médico y de conformidad con la norma vigente, situación que no se demuestra.

Finalmente, formula en su defensa las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VIC TIMA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE

RESARCIR DAÑO, BUENA FE, PRESCRIPCION y La INNOMINADA O GENERICA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia

RESARCIR DAÑO, BUENA FE, PRESCRIPCION y La INNOMINADA O GENERICA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia mediante la cual el operador judicial de primera instancia declaró probada la exce pción de inexistencia formulada por los demandados, a quienes absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior bajo el argumento de que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

se demostró el nexo causal entre el actuar del empleador y la muerte de la extrabajadora, siendo obligación de la parte actora haberlo hecho, para lo cual se apoyó en la valoración rendida por el perito en el dictamen allegado al proceso, en donde se precisó que la muerte de la señorita PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, se dio por causa de una bacteria debido al estado de salud tan deplorable de la misma . Aduce, además que no se demostró por la parte actora que la tuberculosis que padecía la extrabajadora la hubiese adquirido en su lugar de trabajo, enfermedad que reitera no fue la causante de la muerte de aque lla. (fl. 361 – 362 expediente digitalizado)

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de alzada solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el argumento de si bien es cierto que no se encuentra demostrado el nexo causal, ni que la muerte fue causa del empleador, cabe resaltar de que al momento en que la señora ROMERO ASPRILLA ingres ó a laborar ante el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a través de su emplea dor TEMPORALES, gozaba de buena salud, situación que fue demostrada a través del examen de ingreso, además de que las labores que ejercía la misma, no era más de tratar con personas que padecían de tuberculosis.

Expone que el dictamen, como lo expresó el Juez es una prueba fundamental en el presente proceso, empero el mismo perito expresó que dicha enfermedad se adquiría muy fácil y espacios muy comunes, por lo que el adquirir dicha enfermedad se haría más fácil en un lugar cerrado y tratando con pacientes masivos con tuberculosis.

Aduce que el mencionado perito en su dictamen expresó que la causa de la muerte fue a raíz de una bacteria y un paro respiratorio, pero la razón inicial de que eso ocurriera es por la misma enfermedad de tuberculosis de la cual padecía la trabajadora.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los argumentos expuestos al formular el recurso d e alzada por la parte demandante, corresponderá a esta Sala de Decisión: i) Establecer si existió contrato laboral, determinado quien tiene la calidad de empleador. ii) si la señorita PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, adquirió la enfermedad denominada Tuberculosis Pulmonar al ejercer sus actividades co mo terapista respiratoria dentro de la entidad hospitalaria demandada, y si la misma resulta ser de carácter laboral; de igual forma determinar si existió o no culpa de las demandadas TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en la muerte de la extrabajadora PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA , y en caso afirmativo, se analizara la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, esto es, daño emergente, lucr o cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y el daño en la vida en relación , a favor de la demandante.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

1. EXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL Desde la contestación de la demanda por parte de la E mpresa de Servicios Temporales Especialistas S.A. ha expuesto que PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, estuvo vinculada laboralmente con esa entidad, a través de un contrato de trabajo por obra o labor a

Desde la contestación de la demanda por parte de la E mpresa de Servicios Temporales Especialistas S.A. ha expuesto que PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA, estuvo vinculada laboralmente con esa entidad, a través de un contrato de trabajo por obra o labor a ejecutar, para desempeñar el cargo de terapeuta respiratoria ante el usuario HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, vinculación que tuvo una duración desde el 1° de junio de 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de agosto de 2016.

A folios 5 y s.s. del plenario se acompañó copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad TEMPORALES ESPECILIZADOS S.A. en donde se informa que el objeto social de ésta es: “contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa Temporales Especializados S.a., la cual tiene con respecto a éstos el carácter de empleador. En desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá: … K) celebrar toda clase de cont ratosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

con personas naturales o jurídicas de prestación de servicios determinados en el objeto social...”

De acuerdo con el objeto social, bastante amplio, la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. es una empresa de servicios temporales, quien ha suscrit o con el

con personas naturales o jurídicas de prestación de servicios determinados en el objeto social...”

De acuerdo con el objeto social, bastante amplio, la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. es una empresa de servicios temporales, quien ha suscrit o con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, sendos contratos de prestación de servicios temporales de colaboración, cuyo objeto versó sobre la ejecución de actividades administrativas y asistenciales conexas, necesarias para cumplir con los macro -procesos del hospital, en las labores ocasionales, accidentales o transitorias, igualmente cuando se requería reemplazar el personal en vacaciones, en uso de licencia o incapacidad por enfermedad o maternidad y también para atender incrementos en la prestación del servicio , servicio que se desarrollaría a través del envío de trabajadores en misión para que ejecuten las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación delegada , tal como se observa a folios 196 y s.s., hecho que por demás ha sido aceptado por las entidades llamadas al proceso.

El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, regula las empresas de servicios temporales, entendiéndose que son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarroll o de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador. Por consiguiente, el objeto consiste en el suministr o de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de

disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de ésta y quien ejerce la subordinación material es la usuaria. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 3520 de 2018 y SL 467, radicación 71281 de 6 de febrero de 2019.

Definición que claramente encaja en el caso en estudio, porque al darse lectura al contrato individual de trabajo por labor contratada, (fl. 206) la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S.A. acepta que envía en misión a la actora para que desar rolle funciones de Terapeuta respiratoria en el hospital convocado en el proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

JULIA EUNISES ASPRILLA QUINTANA

VS. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTRO RAD. 76-001-31-05-015-2018-00032-01

Retomado el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, encontramos que esa normatividad establece de manera taxativa para que eventos se puede contratar a una empresa de servicios temporales, esto es:

“1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.”

Haciendo nuevamente revisión del contrato laboral que la empresa de servicios temporales llamada al proceso suscribió con la demandante, que data del 01 de junio de 2015, bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, sin indicarse término de vigencia, ni se hizo estipulación que indicará bajo que condición o motivación se contrataba a la actora , es decir, siguiendo los lineamientos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que permite el uso de las empresas temporales, solo para atender: “labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo., cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad o para a tender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas”. Por el contrario, la actividad de Terapeuta respiratoria, es una función que guarda relación con el objeto social del Hospital San Juan de Dios, dado que ese ente vela por la salud de todos los usuarios, independientemente de la patología por la que ingresan. Lo que permite concluir, que las partes hicieron un mal uso del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, PAOLA

independientemente de la patología por la que ingresan. Lo que permite concluir, que las partes hicieron un mal uso del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, PAOLA ANDREA ROMERO ASPRILLA fue una trabajadora dependiente del HOSPITAL SAN JUAN

DE DIOS.

2. SOLIDARIDAD Al haberse llamado al proceso al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y ser ese el empleador, responderá la sociedad TEMPORALES ESPECIALIZADOS S .A. solidariamente de las obligaciones, al tenor del artículo 34 del CST., que refiere al contratista independiente e

Consultar sobre este documento ...