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TSDJ CLO SL - 760013105015201800045-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800045-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 15

000000

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

ORDINARIO: JOSE ANANIAS MORA PARDO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-015-2018-00045-01 Juez 15º. Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23 -2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del

Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de Estados Electrónicos de providencia escritural virtual del Despacho,

AUTO INTERLOCUTORIO No.009

Se estudia la apelación de parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 1701 del 03 de julio de 2019 proferido en audiencia pública por el Juez 15 Laboral del Circuito de Cali (f.67 vto.), que decretó pruebas así:

LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE: “Presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el argumento de que si bien es cierto el demandante y los testigos tienen su residencia en la ciudad de Bogotá, la

LIMITES APELACIÓN DEMANDANTE: “Presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el argumento de que si bien es cierto el demandante y los testigos tienen su residencia en la ciudad de Bogotá, la reclamación fue presentada en la ciudad de Cali en debida forma, lo que faculta iniciar la demanda, de igual forma solicita que si no se repone el auto subsidiariamente se podría de acuerdo al art. 171 del C.G.P. evacuar la prueba a través de la videoconferencia y la parte demandante aportaría los medios tecnológicos, lo anterior en procura del debido proceso y dar a comprobar los supuestos de hecho y de derecho solicitados en la demanda (AUDIO T.T. 08:10).

El a -quo en auto No. 1702 dispuso: “Resuelve el recurso de reposición decidiendo mantener la posición, más aún cuando previ a demostrar si depende o no depende económicamente del actor, se debe demostrar si se tiene o no derecho y hay que analizar las decisiones de la Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019, por lo que se niega la prueba testimonial, se mantiene la decisión y concede la apelación en efecto devolutivo”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA II INSTANCIA El auto que no decreta pruebas testimoniales <.44 y 45> , es apelable… “4. El que niegue el decreto… de una prueba”(art.65, CPTSS, modificado por el art.29, Ley 712 de 2001).

ANTECEDENTES PROCESALES: Es un proceso ordinario de doble instancia, donde el actor pretende:015-2018-00045-01

JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES

2001).

ANTECEDENTES PROCESALES: Es un proceso ordinario de doble instancia, donde el actor pretende:015-2018-00045-01

JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 15

-Como pruebas solicita documental… y … TESTIMONIALES:015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 15

El a-quo en audiencia No. 290 del 03/07/2019 fijó el litigio en

Se debe precisar que según fijación del litigio son dos tema s < (i)procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez<como reforma de demanda>, asunto de puro derecho y suficiente con prueba documental; (ii) el incremento del 14 %, es tema que requiere prueba personal, pero en la petición de prueba no indica el objeto ni sobre qué van a deponer los convocados como testigos, que residen en Bogotá, ‘y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba’ (art.212,CGP. aplicable p or remisión integrativa art.145,CPTSS). Por tales falencias el a -quo niega acertadamente la prueba testimonial.

Es de precisar que, en principio, las partes tienen derecho a pedir el decreto y la práctica de las pruebas que crean adecuadas a probar sus hechos y posiciones de defensa,

testimonial.

Es de precisar que, en principio, las partes tienen derecho a pedir el decreto y la práctica de las pruebas que crean adecuadas a probar sus hechos y posiciones de defensa, pero, igualmente, no estando el juez obligado a decretar todas las pruebas pedidas por la<s> parte<s>, le asisten facultades al estudiar el proceso, las pruebas y para decretar pruebas verificar los requisitos mínimos pa ra pedir cada medio probatorio, así como valorar, según las exigencias de los probat oristas, elementos esenciales en torno a ellas, como son la necesidad, la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba y de su recaudo, así como su eficacia atinente a la relevancia de los hechos y su incidencia para una decisión final sobre la naturaleza de las pretensiones <cuidándose de que no se le censure por un ligero prejuzgamiento> ; de tal manera, si no se cumple la finalidad de cada medio probatorio, así como la economía procesal y probatoria, la celeridad y la importancia para la<s> parte<s> de las pruebas por ella<s> pedida<s> en función de su carga de prueba y de su incidencia en la decisión final.

En autos, en apretada síntesis, el a-quo al resolver la reposición < la que no prospera, y en subsidio, conceder la apelación> el a -quo argumentó con proyección del sentido del fallo para negar la prueba testimonial <y en su soberanía> el juez con sentido práctico015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 15

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decidió qué pruebas recaudar de acuerdo con la comprensión del petitum prosperable y la utilidad probatoria, todo con miras a la economía procesal y celeridad en el trámite de las distintas etapas del proceso, para una eficaz y pronta administración de justicia.

La Sala precisa que en la petición de la prueba testimonial el actor no argumenta su objeto y omite enunciar ‘concretamente los hechos objeto de la prueba’ (art.212,CGP. aplicable por remisión integrativa art.145,CPTSS). Razones suficientes para confirm ar la decisión del juez.

En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el apelado Auto Interlocutorio No. 1701, proferido en audiencia pública 290 del 03 de julio de 2019 , por el juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali en el sentido que ‘el despacho niega la prueba testimonial,…’ solicitada por el demandante. COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la demandada, se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a su origen y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P.

infructuoso y en favor de la demandada, se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a su origen y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-salalaboral/145

APROBADO SALA DECISIORIA 09-12-2022. NOTIFÍQUESE EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cali-sala-laboral/145. OBEDEZCASE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA015-2018-00045-01

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE015-2018-00045-01

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Seguidamente procede la Sala a dictar SENTENCIA: Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1401-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 202 0, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resoluci ón 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.2723

JOSE ANANIAS MORA PARDO ha convocado a COLPENSIONES para que la jurisdicción la condene a:015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 15

(…) con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad

(…) con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fun damentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 186 del 03 de julio de 2019 que resolvió:

Remitido en apelación por ambas partes y en consulta en favor de la nación que es garante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:

I.- LIMITES APELACION DEMANDANTE: “Respecto a los numerales 1 y 2 de la sentencia, toda vez que si bien es cierto la última sentencia de la Corte Constitucional dispone la desaparición de los incrementos pensionales, la misma no es clara respecto de los efectos de la misma y aplicarla de manera retroactiva implicaría una violación al principio de seguridad jurídica como lo ha manifestado la sala laboral de Cali. Adicionalmente, solicita revisar la liquidación hecha por el a-quo, en el sentido de revisar el IBL de la misma, de acuerdo a los preceptos del acuerdo 049 de 1990. Adicional a lo anterior, considera que se encuentra ante un vicio de nulidad toda vez que según el art. 65 del CPTSS en su inciso final se dispone que la sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, como aquí fue admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la sentencia no se hubiera podido proferir antes de la decisión del superior respecto de la prueba toda vez que viola el debido proceso (audio t.t. 20:25).

superior, como aquí fue admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, la sentencia no se hubiera podido proferir antes de la decisión del superior respecto de la prueba toda vez que viola el debido proceso (audio t.t. 20:25).

II.- LIMITES APELACION COLPENSIONES: En el sentido de solicitar la revocatoria de la condena y que para ello se tenga en cuenta el criterio establecido por la CSJ que ha reiterado que para el reconocimiento015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 8 de 15

de las pensiones de vejez bajo el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, sólo se pueden tener en cuenta las semanas exclusivamente cotizadas al ISS, como se manifiesta en sentencia SL 4457 de 2014 (AUDIO T.T. 22:23)

III.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado

rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, f undamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.

No hay lugar a conocer en consulta a favor del pensionista, porque la totalidad de las pretensiones no fueron negadas o adversas a sus intereses<art.69,CTPSS>.

El ISS hoy COLPENSIONES en resolución No. 001552 del 22/01/2009 (f.79-80) reconoció pensión de vejez al actor, por haber nacido el 19/11/1947 y contar con 1.125 semanas cotizadas, cumpliendo con las exigencias del art. 9 de Ley 797 de 2003, liquidando un IBL de $664.581 por tasa de reem plazo del 78.23%, para una mesada a partir del 19/11/2007 de $519.902, liquidando un retroactivo pensional de $9.532.170.

El actor reclama el reajuste pensional el 29/09/2009, negada por el ISS en resolución No. 014675 del 25/05/2010 por no generar valores a favor del pensionado (f.71 vto.).

Negado nuevamente el reajuste pensional en resolución No. 013418 del 12/04/2011 (f.71 vto.).

El actor reclamó nuevamente el reajuste pensional el 02/03/2016 (f.71 vto.), concedida en Resolución GNR 127279 del 28/04/2 016 (f.71-75), haciendo el estudio del

(f.71 vto.).

El actor reclamó nuevamente el reajuste pensional el 02/03/2016 (f.71 vto.), concedida en Resolución GNR 127279 del 28/04/2 016 (f.71-75), haciendo el estudio del monto de la prestación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003, encontrando que esta última le era más favorable por cuestiones de tasa de reemplazo, liquidando un IBL de $908.448 por tasa de ree mplazo del 78.23% para una mesada reajustada a partir del 02/03/2013 de $710.679, liquidando un retroactivo diferencial, previos descuentos de Ley para salud de $2.010.019.

El actor presentó revocatoria directa el 24/10/2017 (f.23-25), negada en resolución SUB 291835 del 18/12/2017 (f.26-30), indicando que:

(…)015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 15

El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones del actor, considerando que: “Es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados para reconocer la prestación bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, encuentra que el actor cotizó más de 1.500 semanas, por lo tanto, tiene derecho a una tasa de reemplazo del

90%, no se cuestionó por el demandante el IBL, por lo que, el IBL reconocido en resolución 127279 de 2016 de $90 8.448 aplicando tasa de reemplazo del 90% da $817.603 para una diferencia de $106.924, liquidando un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales en lo no prescrito desde el 02/03/2013 hasta el 30/06/2019 de $10.786.700,04, condena a la indexación de las diferencias de mesadas pensionales. Frente a los incrementos de mesadas pensionales, el despacho ha decidido acatar las decisiones de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU 140 de 2019, (…) al haberse reconocido la pensión de vejez por r égimen de transición del art. 36 de Ley 100 de 1993, se tiene que los incrementos pensionales se encuentran derogados.

La apelada sentencia condenatoria se MODIFICA por las siguientes razones:

El actor nació el 19/11/1947(GEN-DDI-AF-2015_8947227-20150921153259 expediente administrativo f. 73), para el 01/04/1994 cuenta con 46 años de edad, y acredita 1.153,43 semanas cotizadas, acumulando tiempos públicos y privados (f.52 y 73 vto.), siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993 por edad <GRUPO II y por densidad de cotizaciones 1.153,43 semanas <GRUPO III> y es del GRUPO IV por tener más de 750 semanas cotizadas para 25/29 julio de 2005, vigencia A.L.01, por lo tanto, es pensionable

de cotizaciones 1.153,43 semanas <GRUPO III> y es del GRUPO IV por tener más de 750 semanas cotizadas para 25/29 julio de 2005, vigencia A.L.01, por lo tanto, es pensionable en transición conforma a las disposiciones del decreto 758 de 1990 , así lo pide en esta demanda.

Para efectos de la contabilización del número total de semanas cotizadas por la parte actora, se deben tener en cuenta los tiempos laborados tanto en el secto r público UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL desde EL 12/02/1981 AL 31/12/1995 (f.73 vto.) y los tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES en el sector privado, que da un total de 1. 568 semanas. Densidad que le da tasa de reemplazo del 90%<art.20, parag.2,Acuerdo 049 de 1990>.

Partiendo de la viabilidad jurisprudencial de la acumulación de tiempos públicos y privados en cualquier tiempo, y, en régimen de prima media con prestación definida, no necesariamente exclusivos co n el ISS, pues, la Corte Constitucional permite, que se015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 10 de 15

contabilizan los servicios con cualquier entidad o fondo de previsión o que haga las veces de caja pagadora de pensiones conforme lo regla expresamente en transición el parágrafo del art.36, Ley 100/93 ya en semanas cotizadas o en tiempo de servicios y en armonía con

de caja pagadora de pensiones conforme lo regla expresamente en transición el parágrafo del art.36, Ley 100/93 ya en semanas cotizadas o en tiempo de servicios y en armonía con el lit.f), art.13, Ley 100/93 , no sólo por favorabilidad sino por disposición legal, la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014, pues, admite la acumulación de tiempos públicos, no solo servidos antes de la nueva legislación y no cotizados a ninguna caja, y cuando el asegurado no cotizó ningún tiempo antes de la nueva ley con el RSPMPD, no solo para cumplir con la densidad de las mil semanas exigidas por el art.12, Acuerdo 049 de 1990, sino las 500 semanas en los 20 años anteriores a cumplir la edad: “conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuale s pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de previsi ón social o al sector p úblico y de los aportes realizados al ISS”, reiterada en T -514 de agosto 11 de 2015 - , computando tiempos públicos y privados.

Disposición re iterada en sentencia más reciente por la Corte Constitucional al disponer: “En suma, esta Corte concluye que, para efectos del reconocimiento de pensi ón de vejez1 bajo el r égimen de transici ón, no s ólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador

bajo el r égimen de transici ón, no s ólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideraci ón alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) o alguna otra administradora (pública o privada). (SU-057/18 del 31 de mayo de 2018 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS)

Además, que el órgano de cierre en materia laboral cambió el criterio jurisprudencial disponiendo lo siguiente: En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendr á en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p úblico o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor p úblico, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las final idades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensi ón de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria

indistintamente, para efectos de consolidar su pensi ón de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector p úblico o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el

1 Prestación económica que se reclama en el presente caso.015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 11 de 15

acceso a prestaciones econ ómicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte tambi én de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiaci ón, tales como los bonos pensionales, los c álculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al ante rior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo dem ás siguen gobernadas por dich a ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la

tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo dem ás siguen gobernadas por dich a ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. (SL 1947 DEL 01/07/2020 M.P.

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ)

Determinada la procedencia de la acumulación de tiempos públicos y privados, para aplicar las disposiciones del art. 12 del decreto 758 de 1990, se procede a establecer el monto de la primera mesada pensional.

Como quiera que el actor en su demanda no presenta inconformidad con el IBL fijado por la pasiva en sede administrativa (f.2), sino que su inconformidad radica en la tasa de reemplazo pretendiendo que sea aumentada al 90% y en transición con Acuerdo 049 de 1990, lo que releva a la Sala del estudio del IBL, como lo pretende el actor en sede de apelación, siendo ésta una pretensión nueva, lo anterior, de conformidad con el art. 66 A del CPTSS.

El IBL calculado por COLPENSIONES en Resolución GNR 127279 del 28/04/2016 (f.7175) de $908.448, al cual se le aplica tasa de reemplazo del 90% <al contar con 1.568 semanas cotizadas, parág. 2 del decreto 758 de 1990> da una mesada pensional para el año 2013 de $817.603, exacta a la reconocida por el a -quo; que deflactada la mesada pensional al año 2007 da una mesada inicial de $642.519,50.

$817.603, exacta a la reconocida por el a -quo; que deflactada la mesada pensional al año 2007 da una mesada inicial de $642.519,50.

Antes de liquidar el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f.49), para ello se tiene que al actor le fue reconocida pensión de vejez en Resolución No. 001552 del 22/01/2009 (f.79-80), el actor presentó reclamación por reajuste pensional el 29/09/2009 (f.71 vto.), negada en resolución No. 014675 del 25/05/2010 (f.71 vto.), sin que nuevas peticiones interrumpan prescripción, y la demanda fue prese ntada el 31/01/2018 (f.32), luego, todo lo generado con anterioridad al 01/02/2015 se encuentra prescrito , por lo que, se modifica el resolutivo SEGUNDO.015-2018-00045-01 JOSE ANANIAS MORA PARDO C/ COLPENSIONES Tribunal del Distrito Judicial de Cali. M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 12 de 15

Liquidado el retroactivo por diferencias de m esadas pensionales en lo no prescrito desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2022 a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $15.615.823,94, del cual, se descuenta lo pagado al actor por reajuste pensional en resolución GNR 127279 DE 2016 de $2.010.019< f.74 vto.>, da un retroactivo diferencial en favor del actor de $13.605.804,94, suma que debe ser indexada

por reajuste pensional en resolución GNR 127279 DE 2016 de $2.010.019< f.74 vto.>, da un retroactivo diferencial en favor del actor de $13.605.804,94, suma que debe ser indexada al momento en que se efectúe su pago, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada pensional corresponde a la suma de $1.167.111,72, sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100/93 -. Como se observa en cuadros insertos:

En cuanto a los incrementos pensionales pretendidos por el actor en el recurso de alzada, hay que indicar que la pensión de vejez fue reconocida al actor en resolución No. 001552 del 22/01/2009 (f.79-80) a partir del 19/11/2007 por haber cumplido los 60 años de edad en dicha fecha, al haber nacido en la misma diada de 1947 (GEN-DDI-AF2015_8947227-20150921153259 expediente administrativo f. 73), cuando para esta fecha ya ha entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 -01/04/1994-, luego, los incrementos pensional es contemplados en el art. 21 del Decreto 758 de 1990 fueron objeto de derogatoria orgánica, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28/03/2019 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER al indicar que: “ 5.5 No obstante, para la Corte ahora es claro que, en realidad, la duda hermenéutica que surge del anterior planteamiento o bien no existe o, al menos, es lo suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario.

planteamiento o bien no existe o, al menos, es lo suficientemente débil como para no dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro operario.

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/02/2015 IBL 2013 F.73 TASA DE

REEMPLAZO

MESADA A

2013 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/11/2022 908.448,00$ 90% 817.603,00$

EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.

DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.007 0,0569 $ 519.902,00 2.007 0,0569 642.519,50$ 122.617,50 2.008 0,0767 $ 549.484,42 2.008 0,0767 679.078,86$ 129.594,44 2.009 0,0200 $ 591.629,88 2.009 0,0200 731.164,21$ 139.534,33 2.010 0,0317 $ 603.462,48 2.010 0,0317 745.787,50$ 142.325,02 2.011 0,0373 $ 622.592,24 2.011 0,0373 769.428,96$ 146.836,72 2.012 0,0244 $ 645.814,93 2.012 0,0244 798.128,66$ 152.313,73 2.013 0,0194 $ 661.572,81 2.013 0,0194 817.603,00$ 156.030,19

2.013 0,0194 $ 661.572,81 2.013 0,0194 817.603,00$ 156.030,19 2.014 0,0366 $ 674.407,32 2.014 0,0366 833.464,50$ 159.057,17 2.015 0,0677 $ 699.090,63 2.015 0,0677 863.969,30$ 164.878,67 13,00 2.143.422,66$ 2.016 0,0575 $ 746.419,07 2.016 0,0575 922.460,02$ 176.040,95 4,00 704.163,81$ 2.016 $ 801.822,00 922.460,02$ 120.638,02 10,00 1.206.380,20$ 2.017 0,0409 $ 847.926,77 2.017 0,0409 975.501,47$ 127.574,71 14,00 1.786.045,89$ 2.018 0,0318 $ 882.606,97 2.018 0,0318 1.015.399,48$ 132.792,51 14,00 1.859.095,17$ 2.019 0,0380 $ 910.673,87 2.019 0,0380 1.047.689,19$ 137.015,31 14,00 1.918.214,39$ 2.020 0,0161 $ 945.279,48 2.020 0,0161 1.087.501,37$ 142.221,90 14,00 1.991.106,54$

2.020 0,0161 $ 945.279,48 2.020 0,0161 1.087.501,37$ 142.221,90 14,00 1.991.106,54$ 2.021 0,0562 $ 960.498,48 2.021 0,0562 1.105.010,15$ 144.511,67 14,00 2.023.163,36$ 2.022 0,0562 $ 1.014.478,49 2.022 0,0562 1.167.111,72$ 152.633,22 13,00 1.984.231,91$ 15.615.823,94$ 2.010.019,00$ 13.605.804,94$ TOTAL

RETROACTIVO

CALCULADAOTORGADA NUMERO DE

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS

PRESCRITO MENOS LO P

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