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TSDJ CLO SL - 760013105015201800079-01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800079-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 323 del 03 de noviembre de 2021 TEMAS

RETROACTIVO PENSIONES DE INVALIDEZ. El hecho de que el retroactivo de la pensión de invalidez cobije periodos que fueron cubiertos por subsidios de incapacidad temporal conduce, a lo sumo, a la imposibilidad de disfrutar ambas prestaciones al tiempo, pero en manera alguna impide el reconocimiento del derecho pensional ni representa la disminución o extinción de la invalidez. DECISIÓN Modificar

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás

DECISIÓN Modificar

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver la apelación de las partes de la Sentencia No.033 del 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 015 2018 00079 01.

AUTO No. 1291

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado al abogado JORGE ALBEIRO MORENO SOLIS identificado con CC No. 11 44167557 y T. P. 253.865 del

C. S. de la J.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

ANTECEDENTES PROCESALES

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir de l 2 2 de febrero de 2011, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en la Ley 860 de 2003, reconociendo las mesadas de los periodos en que no se reconoció incapacidad, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso, lo extra y ultra petita.

Informan los hechos de la demanda que el señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR, señaló que cotizó durante toda su vida laboral para riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 625,14 semanas, periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el mes de octubre de 2016; que se encuentra en situación de discapacidad, siendo calificado con pérdida de capacidad laboral por medicinal laboral de Colpensiones con dictamen N°2015113682II del 30 de septiembre de 2015, con el 64.09% y fecha de estructuración el 22 de julio de 2015.

Que presentó inconformidad contra el dictamen No. 2015113682II del 30 de septiembre de 2015 y se remitió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca con el fin de que se modificara la fech a de estructuración de invalidez.

de septiembre de 2015 y se remitió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca con el fin de que se modificara la fech a de estructuración de invalidez.

Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante Dictamen No. 49431115 del 27 de noviembre de 2015 calificó la PCL del actor en un 64,09% y modificó la fecha de estructuración al 22 de febrero de 2011.

Que el día 9 de marzo de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Que mediante la resolución GNR 255388 del 30 de agosto del 2016, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al actor, a partir del 1 de septiembre de 2016, en cuantía de $909.598.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

Que Colpensiones negó el reconocimiento del retroactivo a partir del 22 de febrero de 2011, ya que manifestó que el certificado de incapacidades no es idóneo, debido que no cumplió con todos los requisitos.

Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR 255388 del 30 de agosto de 2016.

debido que no cumplió con todos los requisitos.

Que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR 255388 del 30 de agosto de 2016.

Que mediante resolución GNR 360423 del 29 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de reposición donde confirmó en todas sus partes la resolución recurrida, y manifestó que no allegó certificado de las incapacidades con las formalidades pertinentes. Que mediante resolución VPB 45985 del 28 de diciembre de 2016, Colpensiones Resolvió el recurso de apelación, donde negó el reconocimiento pensional, y confirmó la resolución GNR 255388 del 30 de agosto de 2016.

Que Colpensiones indicó que el certificado de incapacidades que expidió la EPS COOMEVA, no se evidenció el nombre del funcionario que lo expidió al igual que tampoco la firma digital, conforme a ello solicitó allegar certificado de incapacidades con las formalidades correspondientes.

Que nuevamente la EPS COOMEVA expidió certificado de incapacidades, donde se registró que la última incapacidad cancelada corresponde al periodo del 20 de julio de 2015 y el 20 de agosto de 2015, que entre la fecha de la estructuración de invalidez del 22 de febrero de 2011 y a la fecha del reconocimiento de la pensión el 1 de septiembre de 2016 tan solo se acreditaron 125 días de incapacidad.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos, se refirió a otros como no ciertos y el resto como que no le constan . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de

COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando parte de los hechos, se refirió a otros como no ciertos y el resto como que no le constan . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR

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El Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Cali decidió el litigio en Sentencia No. 033 del 4 de febrero de 2019, en la que:

Condenó a Colpensiones pagarle la suma $35.643.113,00 liquidado desde el 13 de abril de 2012 hasta el 8 de octubre de 2015 por concepto de retroactivo pensional de invalidez, descontando de dicho retroactivo los valores correspondientes por días de incapacidad.

Condenó a Colpensiones a pagarle los intereses moratorios consagrados en el art 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de julio de 2016, sobre el retroactivo ya reconocido por la entidad demandada, comprendido entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016 , sobre ese retroactivo hasta el 28 de febrero de

ya reconocido por la entidad demandada, comprendido entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016 , sobre ese retroactivo hasta el 28 de febrero de 2018, fecha del reconocimiento del mismo, los que corresponden a la suma de $5.581.176.00.

Condenó a Colpensiones al pago de la suma de $3.000.000, por concepto de agencias en derecho.

Para sustentar su decisión el juez de primera instancia acudió al artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y al artículo 21 del código sustantivo, dado que la interpretación que le da el despacho es que, mientras haya incapacidades esto no limita el derecho retroactivo, lo que si limita es el derecho a mesada pensional durante los periodos que si hubo pagos de incapacidades y no desde la última incapacidad se le niegue el retroactivo donde no tuvo incapacidades.

APELACIÓN

Las partes inconformes con la decisión apelaron la sentencia d e primera instancia en los siguientes términos:

  • Parte demandante:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Me permito interponer recurso de apelación contra la anterior sentencia de manera parcial, en cuanto a la fecha de causación del respectivo retroactivo, que

RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

“Me permito interponer recurso de apelación contra la anterior sentencia de manera parcial, en cuanto a la fecha de causación del respectivo retroactivo, que teniendo en cuenta que, su señoría indica que el mismo se va causar desde el 13 de abril de 2012 considerando que se realizaron cotizaciones como trabaj ador independiente hasta dicha fecha, situación con la cual no me encuentro de acuerdo, teniendo en cuenta que, la ley en ninguna parte indica que en cuanto a pensión de invalidez esta se va pagar al momento de la última cotización como trabajador dependiente, como usted lo ha dicho el decreto 917 de 1999 indicó que, la retroactividad de la pensión de invalidez se iba a pagar a partir de la última incapacidad o de la fecha de la estructuración de invalidez, de ninguna manera indica que será a partir del momento de la última cotización al sistema, si se está aplicando el principio de favorabilidad, pues también tendría que aplicarse en ese sentido para la pensión de invalidez, puesto que esto solo se aplica para la pensión de vejez, en cuanto al considerando de que no se puede devengar salarios y pensión de invalidez, pues tampoco se ha indicado que estos sean incompatibles, teniendo en cuenta que ninguna de las dos prestaciones provienen del erario público, en cuanto a la condena de intereses moratorios del r etroactivo generado, se debe aclarar que se deben pagar hasta el momento en que efectivamente Colpensiones pague la retroactividad generada el 22 de febrero del año 2011 y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, de esta manera solicito a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se sirva modificar la fecha

generada el 22 de febrero del año 2011 y hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, de esta manera solicito a los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se sirva modificar la fecha de causación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta como está, el 22 de febrero de 2011 fecha de estructuración de la inva lidez y se reconozcan y paguen los intereses moratorios hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dicha retroactividad, gracias”

  • Parte demandada Colpensiones:

“ De la manera más respetuosa me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia 33 de la fecha, teniendo en cuenta que de acuerdo a la normatividad vigente para el caso aplicable y de acuerdo a la prestación reclamada por el actor, la pensión de invalidez se debe reconocer a partir del pago de la última incapacidad, por lo cual y una vez verificado el expediente administrativo del demandante se encuentra certificación emitida por la EPS Coomeva suscrita por el abogado de cartera y cobranza, en donde se señala y se expresa como último periodo cancelado por concepto de inca pacidad el comprendido entre el 7 de septiembre de 2015 y el 8 de septiembre de la misma anualidad circunstancia por la cual mi representada procedió a remitir la resolución SUB 41963 del 16 de febrero de 2018, concediendo el retroactivo pensional por valo r de $10.963.398 en aplicación de la ley 860 del 2003, por lo cual no est aría de acuerdo con el fallo emitido por el despacho pues reitero la última incapacidad fue en la fecha

de 2018, concediendo el retroactivo pensional por valo r de $10.963.398 en aplicación de la ley 860 del 2003, por lo cual no est aría de acuerdo con el fallo emitido por el despacho pues reitero la última incapacidad fue en la fecha mencionada igualmente solicito se absuelva frente a los intereses moratorios pu esREPÚBLICA DE COLOMBIA

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no existe mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por parte de mi representada, es todo su señoría.”

La decisión también se conoce en consulta en favor de Colpensiones respecto de lo no apelado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandante solicitó se modifique el numeral 2 de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 22 de febrero de 2011 y hasta el 30 de agosto de 2016, descontando los periodos reconocidos como subsidios por incapacidad temporal y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados sobre las citadas mesadas pensionales.

descontando los periodos reconocidos como subsidios por incapacidad temporal y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados sobre las citadas mesadas pensionales. Colpensiones se ratificó en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozadas en la contestación de la demanda, señalando el demandante no cumple con los requisitos exigidos, para acceder al reliquidación pensional e intereses moratorios.

SENTENCIA No. 323

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR en la actualidad cuenta con 47 años de edad pues nació el 30 de agosto de 1974 (fl.29 ); 2) que se enc uentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 365 semanas entre el 1 de junio de 1997 y 15 de octubre de 2016 (fl.107 pdf); 3) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante Dictamen No. 49431115 del 27 de noviembre de 2015 calificó las enfermedades de “trastorno esquizofrénico y malformación arteriovenosa de fosa posterior” que padece el demandante, como de origen común, con un 64.09% deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 22 de febrero de 2011 (fl.34-36 ); 4) Que elevó solicitud pensional por pensión de invalidez el 9 de marzo de 2016, resuelta en forma positiva en resolución GNR 255388 del 30 de agosto de 2016, a través de la cual se otorgó la prestación desde el 1 de septiembre de 2016 en cuantía de $909.598. Decisión confirmada en la resolución GNR 360423 del 29 de noviembre de 2016, y la VPB 45985 28 de diciembre de 2016 por no allegar la certificación de la EPS COOMEVA, de las incapacidades de manera formal (fl.71-75); 5) que COOMEVA EPS pago al demandante las incapacidades medicas sobre los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y esquizofreni a hasta el 20 de agosto de 2015. Así se c ertifica en la documental allegada en respuesta de la prueba de oficio solicitada en segunda instancia (fl 7 carpeta hibrida tribunal)

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la apelación de las partes el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo la pensión de invalidez

Atendiendo a la apelación de las partes el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR tiene derecho a que se le reconozca el retroactivo la pensión de invalidez a partir del 22 de febrero de 2011 fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta las incapacidades pagadas por la EPS COOMEVA hasta el 20 d agosto de 2015. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONES

Sobre el retroactivo pensional y su monto:

La Sala empieza por recordar que, para que el asegurado pueda acceder a la pensión de invalidez, no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje exigido para el efecto, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzara pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

Lo cual se encuentra en armonía con lo señalado en el art. 10 del Decreto 758/90, aplicable por virtud de la integración normativa del ar. 31 de la Ley 100/93, que señala: “ DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructura tal estado”.

Dicha regulación además prevé que, “ cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”

Conforme a lo anterior, se podría afirmar que el r econocimiento de una pensión de invalidez procede desde el mismo momento en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, y esto aplica únicamente para aquellos afiliados que no se encuentran devengando a ese momento el subsidio por incapacidad; en caso contrario, por expresa prohibición de la ley, lo será a partir del día siguiente del pago del último subsidio.

Empero, la Corte Suprema de Justicia con el ánimo de armonizar tal regulación con las disposiciones de la Ley 100/93 que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio, desde la sentencia SL 1562/2019 ha considerado la

regulación con las disposiciones de la Ley 100/93 que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio, desde la sentencia SL 1562/2019 ha considerado la posibilidad de descontar del monto del retroactivo pensional los subsi dios de incapacidad temporal que ha recibido el afiliado con posterioridad a la fecha de estructuración.

Para la Corte el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez; por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues el legislador, en el citado precepto, no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, y además porque estos

pues el legislador, en el citado precepto, no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración, y además porque estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, cuando el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

Dicha postura ha sido reiterada entre otras en sentencias SL1509 y 2026 de 2020, como en la SL 2421 de 2021.

Conforme a lo expuesto, y atendiendo a la finalidad del amparo, que es el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el momento en que aquella se estructura, la Sala acoge dicha postura por ajustarse más a las previsiones del principio de favorabilidad y los fines de la Seguridad Social.

En el CASO CONCRETO la enfermedad del señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR se estructuró el 22 de febrero de 2011 , según dictamen No.49431115 del 27 de noviembre de 2015, efectuado por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; sin embargo, la pensión de invalidez solo le fue concedida en resolución GNR 255388 del 30 de agosto de 2016, a partir del 01 de septiembre de 2016 , por haber recibido incapacidades con

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; sin embargo, la pensión de invalidez solo le fue concedida en resolución GNR 255388 del 30 de agosto de 2016, a partir del 01 de septiembre de 2016 , por haber recibido incapacidades con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

De las incapacidades recibidas por el señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR conforme al certificado de incapacidades expedidas por COOMEVA EPS, obrante en el expediente digital, tenemos nueve incapacidades otorgadas , correspondientes a 168 días, entre el 03 de agosto de 2011 y 26 de septiembre deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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2014, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad; empero, solo cinco incapacidades le fueron canceladas así: del 03 de agosto de 2011 hasta el 07 el 07/08/2011, 5 días por la suma de $102.583 ; del 07/09/2015 al 08/09/2015, dos días, por $46.608; del 22/07/2015 al 20/08/2015, treinta días, por $652.511; del 27/09/2014 al 26/10/2014, treinta días por $568.360 y del

08/09/2015, dos días, por $46.608; del 22/07/2015 al 20/08/2015, treinta días, por $652.511; del 27/09/2014 al 26/10/2014, treinta días por $568.360 y del 28/08/2014 al 26/09/2014, treinta días por $ 623.802, que suman $1.993.864 y 97 días reconocidos.

Bien, conforme a lo s argumentos señalados en precedencia y la jurisprudencia actualmente acogida por esta sala de decisión, aplicable al caso que nos ocupa, es pertinente señalar que, el derecho pensional del señor JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR desde la fecha de estructuración de la invalidez no se ve disminuido ni extinguido por el pago de subsidio por incapacidad temporal, pues la incompatibilidad que ello genera se soluciona a partir del descuento del monto que por dicho subsidio le fueron canceladas al actor.

En tal sentido, la pensión de invalidez debió reconocerse a partir del 22 de febrero de 2011 , y no a partir del 13 de abril de 2012 , como lo dijo el juez de primera instancia quien determinó la prestación a partir del último de cotización, lo que resulta impreciso como se ha venido explicando en precedencia, en tanto es la fecha de estructuración la que determina el derecho y no la afiliación. Por consiguiente, lo que procede es el descuento de las incapacidades pagadas, a efecto que no perciba subsidio y mesada pension al en forma simultánea, en acatamiento del sentido de la norma, precisando el monto que habrá de descontarse por subsidio de incapacidad temporal.

Así las cosas, este punto de la decisión será modificado dado que fue objeto de apelación.

del sentido de la norma, precisando el monto que habrá de descontarse por subsidio de incapacidad temporal.

Así las cosas, este punto de la decisión será modificado dado que fue objeto de apelación.

Previo a definir el monto del retroactivo, es preciso estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada. Al respecto, debe indicarse que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de tres años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puedeREPÚBLICA DE COLOMBIA

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interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos de pensión de invalidez el término de la prescripción se empieza a contabilizarse una vez se dé a conocer la prueba técnica y científica de la pérdida de capacidad laboral, ello por cuanto solo en ese momento es que el afiliado tiene certeza de su condición de invalidez y puede ejercer las acciones administrativas o judiciales que requiere para obtener el derecho pensional (SL-5703/2015).

en ese momento es que el afiliado tiene certeza de su condición de invalidez y puede ejercer las acciones administrativas o judiciales que requiere para obtener el derecho pensional (SL-5703/2015).

En este caso se trajo como dictamen pericial el realizado por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 27 de noviembre de 2015 , a través del cual se le calificó el “trastorno esquizofrénico y malformación arteriovenosa de fosa posterior” en el 64.09% con fecha de estructuración 22 de febrero de 2011, de origen común.

Por tanto, el término prescriptivo se cuenta a partir de la notificaci ón del dictamen elaborado en el año 2015 por la Junta Regional, pues es evidente que el conocimiento de la condición de invalidez del demandante sólo se reveló a partir de dicho dictamen, de modo que es éste el momento a partir del cual se debe contabilizar el termino trienal.

Bien, revisada tanto la demanda, sus anexos como la carpeta administrativa aportada por la demandada, se observa que la única reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez fue la presentada el 9 de marzo de 2016 , y como la demanda se instauró el 16 de febrero de 2018 (fl.136 pdf) dentro del término trienal previsto en el art. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T. y de la S.S. NINGUNA mesada se encuentra afectadas por el fenómeno prescriptivo.

En este caso el reconocimiento se hace sobre la base de 14 mesadas anuales por no operar la limitación impuesta del A.L. 01/2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA

prescriptivo.

En este caso el reconocimiento se hace sobre la base de 14 mesadas anuales por no operar la limitación impuesta del A.L. 01/2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JAIME ANDRÉS OROZCO ESCOBAR

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2018 00079-01

Para efectos del caculo del retroactivo la Sala proced ió a deflactar la mesada otorgada en el año 2016 al año 2011, la cual asciende a la suma de $758.701

Así el retroactivo pensional por invalidez causado entre el 22 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2016, asciende a la suma de $64.014.686, por lo que se modificara la condena, se reitera pues este punto fue objeto de apelación.

A esta suma se le deberá descontar los valores pagados por subsidio de incapacidad, antes indicado.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, se adicionará la sentencia para autorizar a que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos a salud.

Sobre los intereses moratorios:

En cuanto a los intereses moratorios de l art. 141 de la Ley 100 de

sentencia para autorizar a que del retroactivo pensional se efectúen los descuentos a salud.

Sobre los intereses moratorios:

En cuanto a los intereses mor

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