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TSDJ CLO SL - 760013105015201800105-02-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800105-02-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO.

DEMANDANTE DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ.

LITIS CONSORTE

NECESARIO.

MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES.

PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO 76001 31 05 015 2018 00105 02

INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN.

PROVIDENCIA Sentencia No. 393 del 19 de diciembre de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 797/2003

Compañera Permanente. Hija mayor de edad -Ya fue reconocida administrativamente.

DECISIÓN REVOCA.

Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás

administrativamente.

DECISIÓN REVOCA.

Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en el grado jurisdiccional de CONSULTA y en APELACIÓN la Sentencia No. 263 del 12 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora DIANA LORENA ARIAS GUTI ÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación No. 76001 31 05 015 2018 00105 02, proceso al que fue vinculada como litis consorte necesario a la joven

MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

Antecedentes procesales

La señora Diana Lorena Arias Gutiérrez por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con el objeto de que en sentencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Manuel Artemo Montoya Gómez (q.e.p.d); se condene al pago de las mesadas retroactivas a partir del 4 de marzo de 2013 en unREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 100%; se condene al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Como hechos en la demanda indicó que el señor Manuel Artemo Mosquera Gómez falleció el día 4 de marzo de 2013 encontrándose afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y acreditando un total de 275 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Indica que convivió con el afiliado fallecido, de manera continua, permanente e ininterrumpida por más de 13 años, con quien procre ó una hija de nombre María Fernanda Montoya Arias, nacida el día 14 de enero de 2003. Resaltó que con ocasión del fallecimiento del pensionado se presentó a reclamar pensión de sobreviviente en nombre propio y en representación de la hija María Fernanda Mo ntoya Arias , reclamación que fue resu elta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones mediante Resolución SUB 197755 del 18 de septiembre de 2017, quien reconoció la pensión

María Fernanda Mo ntoya Arias , reclamación que fue resu elta por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones mediante Resolución SUB 197755 del 18 de septiembre de 2017, quien reconoció la pensión de sobrevivientes a la joven María Fernanda Montoya Arias en calidad de hija del causante, en un 100% , a partir del 4 de marzo de 2013 y negó el derecho a la señora Diana Lorena Gutiérrez por no acreditar convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Que contra la resolución que negó el derecho pensional a la señora Daiana Lorena se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual el primero fue resuelto mediante Resolución SUB 280493 del 6 de diciembre de 2017 y el segundo se resolvió mediante Resolución DIR 23178 del 18 de diciembre de 2017, confirmando en todo y en cada una la decisión inicial. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio No. 623 calendado el día 15 de marzo de 2018, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído , el traslado de rigor al ente demandado y la integración en calidad de litis consorte de menor María Fernanda Montoya Arias.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda aceptando como cierto la mayoría de los hechos, frente a otros refirió no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Diana Lorena Arias Gutiérrez no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al no haber acreditado convivencia durante los últimos 5 años de vida con el afiliado Manuel Artemo Montoya Gómez. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe. Por su parte, la integrada en litis señora Diana Lorena Arias Gutiérrez, en representación de la menor María Fernanda Montoya Arias, dio contestación a la demanda mediante escrito radicado el día 13 de abril de 2018, admitiendo todos los hechos de la demanda . Respecto a las pretensiones indicó que se acogía a las mismas. El día 9 de julio de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria No. 193 la cual fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, siendo conocida por esta Sala de decisión,

profirió sentencia condenatoria No. 193 la cual fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, siendo conocida por esta Sala de decisión, quien mediante auto interlocutorio No. 42 del 30 de abril de 2021 declaró la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, con el fin que se vinculará a la hija mayor de edad María Fernanda Montoya Arias. En razón a lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 1024 del 24 de septiembre de 2021 se obedeció lo resuelto por el Tribunal y se ordenó la vinculación de la menor María Fernanda Montoya Arias, quien mediante correo electrónico del día 21 de octubr e de 2021 dio contestación a la demanda admitiendo todos los hechos de la demanda. Respecto a las pretensiones indicó que se allanaba a las mismas. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 263 del 12 de noviembre de 2021, resolvió:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 “Primero: Declarar no probada las excepciones propuestas por Colpensiones S.A., por las razones expuestas.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 “Primero: Declarar no probada las excepciones propuestas por Colpensiones S.A., por las razones expuestas.

Segundo: Declarar que Diana Lorena Arias Gutierrez (sic) en calidad de compañera permanente del causante Manuel Artemo Montoya Gomez (sic) tiene derecho al 100%.

Tercero: Condenar a Colpensiones S.A., a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora Diana Lorena Arias Gutierrez (sic) la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de Manuel Artemo Montoya Gomez (sic) en un 100% de la prestación, en cuantía de un SML VM a partir del 14 de enero de 2021, a razón de 13 mesadas.

Cuarto: Condenar a Colpensiones S.A., a reconocer y pagar a la señora Diana Lorena Arias Gutierrez (sic) el retroactivo pensional c ausado desde el 14 de enero de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, el cual arrojó la suma de

$9.993.786.

Quinto: Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la señora Diana Lorena Arias Gutierrez (sic) la indexación sobre los retroactivos pensionales reconocidos hasta la ejecutoria de esta providencia, y a partir de allí, se deben pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales.

Sexto: Autorizar a Colpensiones S.A., a descontar del retroactivo pensional aquí ordenado, con excepción de la mesada adicionales, los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Séptimo: costas procesales a cargo de Colpensiones, como agencias se fija la

aquí ordenado, con excepción de la mesada adicionales, los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Séptimo: costas procesales a cargo de Colpensiones, como agencias se fija la suma de $3.000.000.”

Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia indicó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente a l 4 de marzo de 2013 fecha de fallecimiento del señor Manuel Artemo Mosquera Gómez , la cual exige que, para acreditar la calidad de beneficiario de la pens ión de sobrevivientes, el cónyuge o compañera permanente debe de haber convivido por un término no inferior a 5 años continuos anteriores al fallecimiento del causante y para el hijo mayor de edad, debe acreditar estudio y dependencia económica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02

Señaló que, de las pruebas documentales aportadas en la demanda no se logró establecer por parte de la joven María Fernanda Montoya Arias que se encontrara realizando estudios posteriores a la fecha de cumplimiento de la mayoría

Señaló que, de las pruebas documentales aportadas en la demanda no se logró establecer por parte de la joven María Fernanda Montoya Arias que se encontrara realizando estudios posteriores a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad, esto es, 14 de enero de 2021, razón por la cual, a partir de dicha calenda no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Respecto a la señora Diana Lorena Arias, indicó que no se aportó prueba testimonial alguna que permitiera evidenciar la conviv encia entre la demandante y el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento de este último, empero, como prueba documental se aportó declaraciones extra juicio a los cuales se les dio pleno valor probatorio, quienes permitieron demostrar el cumplimie nto de la calidad de beneficiaria de la demandante, al acreditar convivencia en los términos señalados por la ley con el señor Manuel Artemo Mosquera Gómez. En consideración, condenó a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Diana Lorena Arias en un 100% a partir del 14 de enero de 2021, fecha de cumplimiento de la mayoría de edad de la joven María Fernanda Montoya Arias. Conforme al fenómeno de prescri pción, sostuvo no operó el trienio establecido en la ley laboral, por lo que ninguna mesada pensional se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. Respecto a la indexación señaló que los mismos procedían hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir de la misma, procedían los intereses moratorios.

Indicó: “ dejamos constancia que no se reconoce la pensión de

Respecto a la indexación señaló que los mismos procedían hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir de la misma, procedían los intereses moratorios.

Indicó: “ dejamos constancia que no se reconoce la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la fecha en que la hija cumplió la mayoría de edad con aplicación de los principios de justicia y equidad, no podemos condenar a Colpensiones a que reconozca dos veces una misma prestación.” Recurso de apelación Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 “Sustento el recurso en el siguiente sentido, pues en primera medida apartarme de la decisión tomada por el despacho, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a la parte demandante como quiera que en el sentir del suscrito no se encuentra probado de manera satisfactoria el requisito de convivencia necesaria para el reconocimiento de la prestación pensional, si bien es cierto en el expediente obran unas declaraciones extra proceso en la Notaria 20 del Círculo de Cali, por parte de personas que

requisito de convivencia necesaria para el reconocimiento de la prestación pensional, si bien es cierto en el expediente obran unas declaraciones extra proceso en la Notaria 20 del Círculo de Cali, por parte de personas que presuntamente les acreditaron o certificaron la convivencia necesaria para el reconocimiento de la prestación, pues no puede dejarse de lado que esas declaraciones también deben valorarse conforme a los principios de la sana critica, es así como una vez revisados esas declaraciones extra proceso, pues encuentro que las mismas son exactamente idénticas entre la declaración de parte que rinde la demandante y la declaración de cada uno de los testigos, sus manifestaciones son exactamente iguales y pues no habría una sana interpretación del porque siendo testigos y personas diferentes, pues todas terminan con las mismas palabras y por sus mismos, o sea son testimonios prácticamente iguales y así sean declaraciones extra proceso rendidas en notaria p ues se supone que si son el conocimiento que ellos tienen por su apreciación fáctica de los hechos, pues van a versar en situaciones disimiles la una de la otra, de otro lado, esas mismas declaraciones, encuentro que no se especifica exactamente la circunstancias de tiempo modo y lugar, como los testigos, pues son testigos o son conocedores de las situaciones que finamente concluyen, ello es, la convivencia que en ultimas las tres declaraciones determinar de la demandante con el causante en los últimos años antes del deceso del segundo, en ese orden de ideas si bien es cierto Colpensiones tiene la carga de solicitar la ratificación de esas declaraciones, no es menos cierto que ante la omisión de parte de mi representada de no haber solicitado la debida ratificación pues esas pruebas no son una plena prueba de lo que

de solicitar la ratificación de esas declaraciones, no es menos cierto que ante la omisión de parte de mi representada de no haber solicitado la debida ratificación pues esas pruebas no son una plena prueba de lo que determinan, se deben de analizar conforme a los principios de la sana critica cada una de ellas, para determinar si ciertamente pues son satisfactorias para concluir que con ellas se prueban los e lementos necesarios para el reconocimiento prestacional y en el sentir del suscrito las mismas generan dudas sin suspicacia respecto de lo que ahí exponen, son idénticas, no guardan circunstancias de tiempo, modo y lugar y simplemente son correlativas en concluir una convivencia sin determinar cómo, cuándo, a que horas o en dónde, u otras circunstancias absolutamente necesarias para esta cuestión, por tanto considero no se cumplen los elementos necesarios para que se pueda materializar el reconocimiento pre stacional que ha sido condenado en la sentencia y le solicito al Honorable Tribunal Superior de Cali se sirva revocar la decisión en el sentido de absolver a mi representada de todas y cada una de las condenas determinadas en la sentencia.” El presente asunto se estudia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02

Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la Sentencia No. 393 En el presente proceso no se encuentra en discusión: (i) que el señor Manuel Artemo Montoya Gómez , se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a partir del 1 de noviembre de 2007, cotizando en toda la vida laboral un total de 275,57 semanas (fl.55 a 57. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf); (ii) que el señor Manuel Artemo Montoya Gómez y la señora Diana Lorena Arias Gutiérrez, procrearon una hija de nombre María Fernanda Montoya Arias , nacida el día 14 de enero de 2003 (fl.115 a 116. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf); (iii) que el afiliado falleció el día 4 de marzo de

de 2003 (fl.115 a 116. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf); (iii) que el afiliado falleció el día 4 de marzo de 2013 (fl.53. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf); (iv) que el día 9 de agosto de 2017 la señora Diana Lorena Arias Gutiérrez, en representación propia y de la menor María Fernanda Montoya Arias, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 197755 del 18 de septiembre de 2017 reconociendo la prestación a favor de la menor María Fernanda Montoya Arias en un 100% a partir del 4 de marzo de 2013 sobre el SMMLV, negando el derecho pensional a favor de la señora Diana Lorena Arias por no haber acreditado convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante (fl.71 a 79. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf); (iv) que el día 9 de octubre de 2017 se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que negó el derecho pensional a favor de la señora Diana lorena Arias Gutiérrez, elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

LITIS: MARÍA FERNANDA MONTOYA ARIAS.

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 cual, el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 280493 del 6 de diciembre de 2017 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución inicial (fl.81 a 85. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf) y el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución DIR 23178 del 18 de diciembre de 2017 confirmando en todas y cada una d e sus partes la resolución inicial (fl.87 a 92. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf).

Problemas Jurídicos. En este sendero, emerge como problemas jurídicos para la Sala resolver sí: 1) ¿La señora Diana Lorena Arias Gutiérre z en calidad compañera permanente supérstite del señor Manuel Artemo Montoya Gómez acredita los requisitos establecidos para considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes? 2) ¿la joven María Fernanda Montoya Arias acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Manuel Artemo Montoya Gómez en calidad de hija mayor de edad? De ser positivos los interrogantes anteriores, se verificará los porcentajes en

ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Manuel Artemo Montoya Gómez en calidad de hija mayor de edad? De ser positivos los interrogantes anteriores, se verificará los porcentajes en los que debe ser reconocida la prestación y la fecha de prescripción. La Sala defiende las siguientes Tesis: (i) que la señora Diana Lorena Arias Gutiérrez no es beneficiaria de la sustitución pensional causada por el señor Manuel Artemo Montoya Gómez , pues no acreditó el cumplimiento de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado; (ii) que la joven María Fernanda Montoya Arias dejó de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Manuel Artemo Montoya Gómez a partir del 13 de enero de 2021; (iii) que deberá revocarse la decisión de primera instancia. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES Bajo tal panorama, es menester iterar que la Especializada Jurisprudencia Laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente alREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor Manuel Artemo Montoya Gómez acaeció el día 4 de marzo de 2013 (fl.53. Cuaderno Juzgado. Archivo 01OrdinarioLaboral201800105.pdf), el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En cuanto a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de la pensión de sobreviviente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiario de la prestación: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de qu e la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de c inco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los

convivido con el fallecido no menos de c inco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicio nales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]” Término de convivencia exigido, cuando la muerte ocurre respecto de un afiliado (artículo 13 Ley 797 de 2003): La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1730 de 2020, adoctrinó que el requisito de convivencia de 5 años que se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes respecto del cónyuge o compañer o (a) permanente, solo es exigible en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado. Por consiguiente, si el causante ostenta esta última calidad, quien pretenda la prestación debe acreditar solamente “la conformación del núcleoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

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PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02 familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”, sin consideración de un tiempo específico de cohabitación.

Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021 revocó lo determinado en la SL 1730 de 2020 por considerar que se desconoció el principio de igualdad y sostenibilidad financiera, aduciendo que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y se desconoció el precedente vertido en la SU 428 de 2016. Respecto de lo determinado en la sentencia antes citada y luego de un nuevo estudio a la tesis determinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encuentra esta Sala de decisión que contrario a lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión de la Corte Suprema que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ya que tal tesis no produce los resultados despro porcionados aducidos respecto a la

decisión de la Corte Suprema que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ya que tal tesis no produce los resultados despro porcionados aducidos respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, pues no se está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema ni se violenta el principio de igualdad ya que no existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla de convivencia, puesto que no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar (artículo 42 de la C.P.) Sumado a lo anterior, la regla jurisprudencial aplicable para la convivencia tratándose de muerte de un afiliado no se encuentra en conflicto con la jurisprudencia establecida por el órgano de cierre constitucional pues se continua requiriendo la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación, como ya venía siendo sentado de vieja data por misma Corte Constitucional en sentencias como la C-521 de 2007 en la que al efecto sostuvo “Aquella comunidad de personas emparentadas ent re sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: DIANA LORENA ARIAS GUTIÉRREZ

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PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI.

RADICADO: 76001 31 05 015 2018 00105 02

A causa de los anteriores ar gumentos esta Sala de decisión tras un nuevo análisis del tema, como ya se mencionó, considera necesario acogerse al criterio de la Corte Suprema de Justicia en relación al requisito de convivencia para los afiliados, el que impone un análisis que se concr eta a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, sin que se haga exigible un tiempo específico o determinado como lo continuo adoctrinando la Cort e Suprema de Justicia en providencias como SL 1905 de 2021, SL 487 de 2021 y SL 2222 de 2022, entre otras, proferidas con posterioridad a la sentencia SU 149 de 2021 de la Corte Constitucional. Esto quiere decir que, en el presente caso, la demandante deberá acreditar solamente la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia con el afiliado fallecido en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte, como se expuso en líneas precedentes. Valoración probatoria

afiliado fallecido en los términos exigidos en la Ley 797 de 2003 y desarrollados por el actual criterio de la Corte, como se expuso en líneas precedentes. Valoración probatoria Del derecho que le asiste a la señora Diana Lorena Arias Gutiérrez. En este orden, se procede analizar el material probatorio arrimado al infolio por la señor

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