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TSDJ CLO SL - 760013105015201800170-01-(01-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800170-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Acta número: 22

Audiencia pública número: 187

En Santiago de Cali, a l primer (01) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decre to Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 110 del 11 de marzo de 2020, pro ferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LUISA VIRGINIA PARRA contra

PORVENIR S.A.A y BBVA SEGUROS DE VIDA.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El mandatario judicial de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en la presentación de alegatos de conclusión que hace a la Sala, solicita sea revocada la decisión de primer grado, al considerar que la parte actora no logró demostrar los supuestos en los que funda su acción, esto es, no acreditó que tenía una relación de dependencia con su hijo JHON JAIRO PARRA y

considerar que la parte actora no logró demostrar los supuestos en los que funda su acción, esto es, no acreditó que tenía una relación de dependencia con su hijo JHON JAIRO PARRA y que el fallecimiento de éste le causara una afectación en la calidad o nivel de vida, ya q ue de acuerdo con la investigación interna, la actora se encuentra pensionada por el ISS.

En similares términos formuló los alegatos de conclusión el apoderado de PORVENIR S.A. expresando que la actora no demostró la dependencia económica con respecto a s u hijoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUISA VIRGINIA PARRA

VS. PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

RAD. 76001–31–05–015–2018–00170-01

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fallecido, máxime que se encuentra pensionada, estatus que adquirió 14 años antes del deceso de Jhon Jairo Parra, sin que hubiese acreditado un estado de necesidad que la llevaré a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

A continuación, se emite la sigueinte

SENTENCIA N. 166

La demandante, llamó a juicio a PORVENIR S.A., persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su hijo señor JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.), acaecido el 7 de agosto de 2008, retroactivo pensional e intereses moratorios junto con las costas procesales.

PARRA (q.e.p.d.), acaecido el 7 de agosto de 2008, retroactivo pensional e intereses moratorios junto con las costas procesales.

En sustento de esas p retensiones expone la señora LUIS VIRGINIA PARRA que su hijo señor JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.), falleció el 7 de agosto de 2008, estando vincula do al Sistema de Seguridad Social en el régimen de pensiones ante la demandada, donde tenía aportes por espacio de 426.43 sema nas, siendo 150 de estas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Que , a su óbito no tenía hijos reconocidos ni e sposa o compañera permanente siendo la demandante la única beneficiaria del derecho que reclama

Que, al reclamar la pensión de sobrevivientes, la demandada resolvió negarla, aduciendo que no acreditaba la dependencia económica que la norma exige, por lo q ue le concedió la devolución de aportes.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA PORVENIR S.A., al dar respuesta a la acción, a través de mandatari o judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la demandante no reúne el requisito de la dependencia económica para acceder al derecho deprecado por cuanto ostenta la calidad de pensionada por vejez ante el ISS, desde el 4 de octubre de 1994 . Que en el remoto caso de ser condena al derecho deprecado se ordene a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. al pago de la suma adicional requerida par completar el capital necesario para financiar la pensión. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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la suma adicional requerida par completar el capital necesario para financiar la pensión. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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RAD. 76001–31–05–015–2018–00170-01

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su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la d emanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe e innominada o genérica.

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, fue llamada en garantía al proceso, al dar respuesta al llamamiento , a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones argumentando que las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad ante la inexistencia de dependencia económica de la reclamante respecto del afiliado fallecido por ostentar aquella la calidad de pensionada por vejez . En su defensa coadyuva las excepciones propuestas por la llamante y plantea las de mérito que denominó: inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica, prescripción, enriquecimiento sin causa y genérica o innominada. Frente al

inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica, prescripción, enriquecimiento sin causa y genérica o innominada. Frente al llamamiento propuso las excepciones de inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional, y en consecuencia de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para para financiar el derecho prestacional, en razón de la ausencia de acreditación de dependencia económica, falta de cobertura frente a los intereses moratorios, ausencia de cobertura, imposibilidad de condena en atención a los límites y sub límites máximos de la eventual responsabilidad de pago y con diciones del seguro, el fallador deberá tener en cuenta el marco de los amparos y alcance contractual del asegurador, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica e innominada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instanci a, mediante sentencia en la cual la A quo declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de abril de 2015, probada la excepción de compensación y no probadas las restantes. C ondena a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUISA VIRGINIA PARRA , con ocasión delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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fallecimiento de su hijo JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.), a partir de abril de 2015, en cuantía del salario mínimo legal me nsual vigente, generándose como retroactivo hasta el 31 de marzo de 2020, la suma de $ 52.168.244.oo, autoriza los descuentos por aportes en salud y la compensación de la suma pagada por concepto de devolución de saldos en suma de $8.838.144, indexados a la fecha de la compensación , no accede a los intereses moratorios por cuanto es sólo hasta la sentencia que se declara la prosperidad del derecho pensional en cabeza de la demandante, la así mismo ordena a la llamada en garantía a pagar la obligación hasta e l límite del valor efectivo relacionado en la póliza 121 de febrero de 2008, suscrita entre BBVA HORIZONTES y PORVENIR S.A.

A tal conclusión llegó el A quo, al citar precedentes jurisprudenciales sobre el típico y puntualmente la sentencia C 111 de 2006 , emitida por la Corte Constitucional, providencia que señala que la dependencia respecto de los padres con sus hijos no debe ser absoluta, que si bien en el proceso está acreditado que la libelista ostentaba la calidad de pensionada por vejez, ese rubro no superaba el salario mínimo mensual vigente, que vivía con su hijo y era él quien le colaboraba económicamente a su madre.

que si bien en el proceso está acreditado que la libelista ostentaba la calidad de pensionada por vejez, ese rubro no superaba el salario mínimo mensual vigente, que vivía con su hijo y era él quien le colaboraba económicamente a su madre.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad demandada PORVENIR S.A. interpuso recurso de alzada, señalando que la dependencia económica que la norma reclama quedo en el campo de las presunciones debido a que no se logró establecer con certeza los ingresos y egresos del núcleo familiar, tampoco que el causante suministrará los recursos necesarios y significativos para la subsistencia de su madre.

La llamada en garantía interpuso recurso de apelación argumentando que en el presente caso no se ven afectados la subsistencia y el mínimo vital de la demandante por ser beneficiaria de una pe nsión de vejez y que el causante lo que cubría era sus propios gastos al interior del hogar.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Encuentra la Sala que no es materia de debate, el hecho del deceso del señor JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.) , acaecido el 7 de agosto de 2008 (fl.13). Tampoco se controvierte la

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Encuentra la Sala que no es materia de debate, el hecho del deceso del señor JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.) , acaecido el 7 de agosto de 2008 (fl.13). Tampoco se controvierte la calidad de la señora LUIS VIRGINIA PARRA como madre del causante, tal como se observa en el registro civil de nacimiento obrante a folios 11 y 12 . Tampoco se encuentra en discusión el tiempo cotizado por el cau sante, toda vez que, tanto al contestar la demanda como al resolver la solicitud elevada por la actora, se constató que el causante acredito 426.43 semanas durante toda su vinculación con PORVENIR S.A., de las cuales 151.43, lo fueron en el trienio anterior a su óbito.

De acuerdo con los argumentos expuestos al formularse la alzada, corresponderá a esta Colegiatura, definir: Sí la demandante acredita la calidad de beneficiaria de la prestación que reclama?

REQUISITO LEGAL PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES.

Es necesario, partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, el 7 de agosto de 2008; estando vigente la Ley 797 de 2003 que en su artículo 13, literal c), habilita a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte su hijo (a) al señalar: “ A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.”

La Corte Constitucional , en sentencia C-111 del 26 de Febrero de 2006, declaró exequibles

serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.”

La Corte Constitucional , en sentencia C-111 del 26 de Febrero de 2006, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión: “ de forma total y absoluta ”, identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos:

1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de

1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existen cia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, así se explica entre otras en sentencias CSJ SL400-2013, SL6690-, SL 14923 de 2014 y SL 1263 de 2015.

De otra parte, la dependencia económica debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que, si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate. De ahí que sí resulte necesario establecer, no sólo en qué consistía y si no a cuánto

presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate. De ahí que sí resulte necesario establecer, no sólo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.

De acue rdo con la norma y precedentes jurisprudenciales citados, n o bastaba entonces probar la calidad de progenitor entre la demandante y el causante, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes surgiera automáticamente, sino que, estando sometido elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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diferendo a la decisión judicial, resultaba importante acreditar la dependencia económica de la libelista con el afiliado, pues allí estriba el derecho reclamado.

Veamos si la promotora de esta acción cumplió su deber procesal. Encontrando la Sala la siguiente prueba testimonial, recaudada dentro del debate procesal.

La señora MARIA FERNELLY FRANCO DE VARELA , quien señala conocer a la demandante desde el año de 1971, cuando fueron compañera de trabajo y continuaron su amistad, dijo que el señor JHON JAIRO PA RRA (q.e.p.d.), siempre vivió con su madre, que

demandante desde el año de 1971, cuando fueron compañera de trabajo y continuaron su amistad, dijo que el señor JHON JAIRO PA RRA (q.e.p.d.), siempre vivió con su madre, que le consta que era el quien hac ía el mercado, pues en varias oportunidades se encontraron mercando, que veía que el hijo le daba dinero a su madre para los gastos del hogar , que la vivienda que ocupaban era pr opia y que Luis Virginia fue madre soltera y que estaba pensionada por vejez.

La señora BLANCA RUBY CASTELLANOS CARDONA , expresa que es vecina de la actora, que la conoce hace 25 años , que JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.), trabajaba en COLOMBINA, que siempre los conoció viviendo juntos en una casa de propiedad de la que le consta que el hijo fallecido, cada que recibía su salario, hacía el mercado para la casa.

La demandante LUISA VIRGINIA PARRA , absolvió interrogatorio de parte ante el A quo, señalando que siempre vivió con su difunto hijo, que la casa es de su propiedad, que esta pensionada por vejez y que su hijo ayudaba a la manutención del hogar.

Tal como se vio, en su deber procesal la parte actora trajo, las declaraciones de los señores MARIA FERNELL Y FRANCO DE VARELA y BLANCA RUBY CASTELLANOS CARDONA , quienes fueron congruentes en afirmar, que la demandante LUIS VIRGINIA PARRA vivía en su casa con su hijo JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.) , que la actora era madre soltera; que los gastos del hogar eran compartidos entre la libelista y su hijo. Testimonios que permiten inferir

su casa con su hijo JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.) , que la actora era madre soltera; que los gastos del hogar eran compartidos entre la libelista y su hijo. Testimonios que permiten inferir credibilidad y prestan mérito como elemento de convicción, por lo que se estima , se encuentra probada la dependencia, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, exige para tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, el haber dependido económicamente del afiliado, toda vez que es esta circunstancia, la de la dependencia, cuando de ascendientes se trata, en los términosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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legales y no otra, la que otorga el derecho a la prestación que se reclama.

Considerándose también que n o se allegó prueba que desvirtuara las declaraciones anteriores, por el contrario, con el material probatorio se demostró que la dependencia fue permanente, por lo que se establece que el causante, compartía los gastos del hogar con su madre, en cuanto a los elementales gastos para su sobrevivencia, pruebas irrefutables que no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostentaba respecto a su hijo, en virtud que se encontraba dependiendo de la ayuda dineraria, en lo atinente al auxilio

no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostentaba respecto a su hijo, en virtud que se encontraba dependiendo de la ayuda dineraria, en lo atinente al auxilio económico y la protección que le brindaba.

Estimándose pertinente resaltar en lo referente al tema de la dependencia económica, que el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala Laboral, dejó claro que la dependencia de los padres frente al afiliado o pensionado, no tiene que ser total y absoluta, tal como lo enseñó en sentencia con Radicado 37507 de 2010, Magistrado Ponente, Dr. Luis Javier Osorio López. Y como también lo había hecho ya la C orte Constitucional en su providencia C-111 de 2006, cuando señaló que n o constituye independencia económica recibir otra prestación, o porque este recibiendo el beneficiario una asignación mensual o un ingre so adicional, como se presentó en el evento a estudio, toda vez que la madre demandante , es pensionada por vejez, no obstante ello no implica una total independencia o solvencia económica, para ella, en virtud a que con su pensión, no podía cubrir las nece sidades básicas completas del hogar, por ello se accederá a la prestación económica solicitada por la madre del causante.

En cuanto a la configuración de la excepción de prescripción, tenemos que el derecho se causa desde el 7 de agosto de 2008 (fl. 13), con el deceso del señor JHON JAIRO PARRA (q.e.p.d.), la señora LUISA VIRGINIA PARRA elevó su reclamación el 4 de diciembre de 2008, así lo deja ver la comunicación de folios 66 a 69 y la demandante se presentó a

(q.e.p.d.), la señora LUISA VIRGINIA PARRA elevó su reclamación el 4 de diciembre de 2008, así lo deja ver la comunicación de folios 66 a 69 y la demandante se presentó a reparto el 4 de abril de 2018, como consta en el acta de folio 33, resultando claro que entre la causación del derecho, la reclamación y la demanda , alcanzó a transcurrir más del trienio extintivo de los derechos como lo pregona el artículo 151 del CPL y SS , por lo que el exceptivo afecta las mesada s pensionales causadas con anterioridad al 4 de abril de 2015, como acertadamente lo concluyó el a quo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Bajo las anteriores consideraciones se deja desatados los recursos interpuestos, tanto por la parte demandante como por la demandada y la llamada en ga rantía. Habiendo realizado la Sala un análisis de lo expuesto por los apoderados de la parte pasiva al formular los alegatos de conclusión.

Costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese las agencias en derecho que corresponde en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las referidas.

promotora de esta acción. Fíjese las agencias en derecho que corresponde en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las referidas.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 110 emitida dent ro de la audiencia pública llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese las agencias en derecho que corresponde en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las referidas.

El fallo que antecede fue discutido y aprobado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior10

Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos de las partes

DEMANDANTE: LUISA VIRGINIA PARRA

APODERADA: LUZ STELLA GARCES DE OROZCO

Correo electrónico: luzstellagarcia@hotmail.com

DEMANDADO. PORVENIR S.A.

APODERADA: FEDERICO URDINOLA LENIS

Correo electrónico:

FURDINOLA@GMAIL.COM

DEMANDADO. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

APODERADO: LINA MARCELA BOTERO LONDOÑO

Correo electrónico:

NOTIFICACIONES@GHA.COM.CO

Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron Los Magistrados;

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. 015-2018-00170-01

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