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TSDJ CLO SL - 760013105015201800227-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800227-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-015-2018-00227-01

Juzgado de origen: Quince Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Roberto Vélez Giraldo Demandado: Colpensiones Asunto: Modifica sentencia – Pensión de vejez – Decreto 758 de 1990

Sentencia escrita No. 174

I. ASUNTO

De conformidad con e l artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia No. 198 del 15 de julio de 2019 , emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante que se reconozca en su favor : i) la pens ión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, desde el 31 de mayo de 2016, data en que acreditó 1.300 semanas; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iii) el pago de costas y agencias en derecho (Fls. 6 a 16 – Archivo 1 PDF).Ordinario Laboral No.

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y iii) el pago de costas y agencias en derecho (Fls. 6 a 16 – Archivo 1 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones.

Dio contestación a la demanda oponiendo a las pretensiones formuladas en su contra . Argumentó que el accionante no cuenta con los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez. Ello, por cuanto acredita únicamente 1.255 semanas de cotización. Propuso las excepciones de mérito de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA” Y “BUENA FE” (Fls. 82 a 88 - Archivo 1).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. El A quo dictó sentencia No. 198 del 15 de julio de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar no probadas todas las excepciones propuestas por pasiva; Segundo, condenó a Colpensiones a reconoce r y pagar en favor del demandante, la pensión de vejez a partir del 29 de julio de 2015, en razón de $644.350 y 13 mesadas anuales; Tercero, condenó a la accionada por retroactivo pensional desde el 29 de julio de 2015 al 31 de julio de 2016 en monto de $3 1.193.545; Cuarto, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de

de 2015 al 31 de julio de 2016 en monto de $3 1.193.545; Cuarto, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de noviembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago; Quinto, autorizó a la parte pasiva a efectuar los descuentos en salud; y Sexto, condenó en costas a la demandada.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, la norma que rige el derecho pensional del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó hasta el año 2014, por haber cotizado más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005. En tal sentido, consideró que, si bien se causó el derecho a la pensión de vejez en el año 2013, también lo era que, el demandante continúo cotizando hasta el año 2016. No obstante, consideró que el actor continuó aportando en atención a que el Fondo de Pensiones le indicó que no contaba con la densidad de semanas, pese a haber cumplido el requisito mínimo. P or tal motivo, rec onoció la prestación a partir de la fecha en que elevó la primera solicitud.

4. La apelación.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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Contra esa decisión, la apoderada judicial de Colpensiones, formuló recurso de apelación.

4.1. Colpensiones.

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Contra esa decisión, la apoderada judicial de Colpensiones, formuló recurso de apelación.

4.1. Colpensiones.

Manifestó que la norma que rige el derecho pensional del demandante es la Ley 797 de

2003. Ello, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refirió que el actor no cuenta con la s semanas requeridas por la norma en comento, toda vez que reúne tan solo 1.250 semanas. Asimismo, dicha entidad no indujo a error al demandante para continuar cotizando. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia apelada y se la absuelva de las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 , se pronunciaron, así:

5.1.1. Parte demandante:

Requiere se confi rme el fallo de primer grado. Expresó que el accionante cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 1.306 ,33 semanas. Asimismo, recalcó que el A quo dio aplicación a la norma más favorable para el caso en concreto.

5.1.2. La parte pasiva, guardó silencio en el término concedido para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No.

de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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1.1. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿operó la prescripción de las mesadas pensionales ? y de ser así: ¿Procede la condena po r retroactivo pensional?

1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer interrogante planteado.

2.1. La respuesta es positiva. El demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para la entrada en vigencia de dicha normatividad, contaba con más de 40 años de edad. Asimismo, mantuvo el régimen de transición en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la entrada en vigencia d e ésta última norma, contaba con 749,86 semanas, por lo que al faltarle el decimal inferior a 0.5, se aproximó a 750 semanas. Finalmente, acreditó la edad y semanas mínimas exigidas por el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de diciembre del año 2014.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

exigidas por el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de diciembre del año 2014.

2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

2.2.1. Del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En materia pensional, más concretamente frente al reconocimiento de la pensión de vejez, es claro qu e el derecho se causa cuando el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la ley.

En el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se consagran en la actualidad los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la mentada prestación pensional.

No obstante, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abri l de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidoresOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres, o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.

Ahora bien, en virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son:

Ahora bien, en virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son:

  1. El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
  1. La Ley 71 de 1988 – Pensión de jubilación por aportes, exige: a) 20 años de aportes sufragados en cualquier tie mpo y acumulados en entidades de previsión social y en el ISS, hoy Colpensiones, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947 -2020, SL51722020 y SL9088-2015); y b) 60 años de edad o más si es hombre, y 55 años o más si es mujer.
  1. La Ley 33 de 1985, di spone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.

En todo caso, una persona puede ser beneficiaria de uno, de los dos o de los tres regímenes reseña dos anteriormente, dependiendo de que se cumpla, o no, con los requisitos allí consagrados, debiendo acogerse siempre el más favorable.

Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas

regímenes reseña dos anteriormente, dependiendo de que se cumpla, o no, con los requisitos allí consagrados, debiendo acogerse siempre el más favorable.

Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo.

No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a pa rtir del 2 9 de julio del mismo año (SL984-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendría los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Colofón de lo expuesto, s e infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la ley ante rior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de

los preceptos de la ley ante rior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos.

2.2.2. Caso en concreto

El promotor de la acción preten de en el libelo incoatorio, le sea reconocida la pensión de vejez bajo los preceptos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no obstante, el juez de conocimiento consideró que tenía derecho a la prestación pensional por cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición.

En efecto, el demandante nació el 11 de septiembre de 1953 (Fl. 17 – Archivo 01). Por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con 40 años edad. Por tal motivo, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem.

Ahora bien, se torna necesario verificar si el afiliado causó su derecho con el régimen anterior, hasta el 31 de julio de 2010. Contrario sensu, se determinará si para el 2 9 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, tenía cotizadas al menos 750 semanas, para que dicho beneficio se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014.

Para tal propósito , conviene precisar que para la sumatoria de s emanas, no es dable incluir los períodos marzo, abril y mayo de 1999 . Tampoco los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001 . Ello, por cuanto para dichos interregnos se

incluir los períodos marzo, abril y mayo de 1999 . Tampoco los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001 . Ello, por cuanto para dichos interregnos se registra la anotación en la historia laboral : “Valor del subsidio devuel to al Estado por Decreto 3771” (Fls. 46 a 53 – Archi 01). Lo anterior, obedece a que el Estado sí efectuó el pagó del valor del subsidio, no obstante, el demandante no cumplió con su obligación en el pago del aporte que le correspondía, situación que, en todo caso, no demostró en el plenario.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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Al respecto , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencias SL3529 del 29 de abril de 2020, radicación No. 73775; SL13629 del 10 de abril de 2019 , radicación No. 64319 y SL9320 del 22 de j unio de 2016, radicación No. 43200, concluyó que la devolución del subsidio al Estado y la consecuente pérdida del mismo cuando no se paga el aporte por el afiliado , encuentra justificación en el literal f) del artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, que mod ificó el artículo 9° del Decreto 1858 de 1995. También se indicó que el Consorcio Prosperar no funge como empleador del afiliado, por tanto, no existe la obligación de adelantar acciones de cobro por tratarse de un trabajador independiente.

Por otra parte , se aviene procedente contabilizar los interregnos: febrero de 2009,

afiliado, por tanto, no existe la obligación de adelantar acciones de cobro por tratarse de un trabajador independiente.

Por otra parte , se aviene procedente contabilizar los interregnos: febrero de 2009, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, que se registran con la anotación: “ Deuda por no pago del subsidio por el Estado ”. La mentada Corporación en providencia SL5081 del 29 de abril de 2015, radicado 53242, puntualizó: “…la Sala encuentra que si bien en la documental de folios 19 a 25 aparecen meses que no tienen el respectivo aporte de Consorcio –Prosperar a favor de la demandante, lo cierto es que esta omisión le resulta inoponible a ésta, en la consolidación de su derecho pensional, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, pues, tratándose de un deber legal de las entidades estatales correspondientes, no puede endilgársele culpa alguna a quien tiene la exp ectativa legítima y fundada de que el Estado efectuar á el pago de la parte de la cotización que es subsidiado”.

Asimismo, es viable computar el período febrero de 1999. En la relación de estado de cuenta emitido por Colombia Mayor se registra dicho lapso como pagado (Fl. 66 – Archivo PDF). En todo caso, si bien se indica en la historia laboral de Colpensiones como “ pago incompleto ”, en providencia T – 480 de 2017 la Corte Constitucional puntualizó que resulta procedente sumarlo dentro de las semanas cotiz adas. A similar conclusión se allega con el lapso abril de 2002 , en el que s í s e registra el pago del beneficiario. Por último, se computa e l ciclo marzo a mayo de 2016 . Este se relaciona

conclusión se allega con el lapso abril de 2002 , en el que s í s e registra el pago del beneficiario. Por último, se computa e l ciclo marzo a mayo de 2016 . Este se relaciona en la historia laboral de Colpensiones como calendas pagadas por el afiliado. Igualmente, se adosaron a folios 68 a 70 comprobantes de pago de aportes al programa de subsidio a pensión para los meses diciembre de 2015 a mayo de 2016.

En consecuencia, teniendo en cuenta los medios probatorios enunciados, efectuado el conteo de semanas, se desprende que , el promotor de la acción a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, 29 de julio del mismo año, contaba con las siguientes semanas de cotización, así:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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TOTAL SEMANAS A 29 DE JULIO DE 2005

DESDE HASTA DÍAS 15/09/1972 31/12/1972 108 01/01/1973 31/12/1973 365 01/01/1974 31/12/1974 365 01/01/1975 31/12/1975 365 01/01/1976 24/05/1976 145 15/01/1992 31/12/1992 352 01/01/1993 30/06/1993 181 01/07/1993 31/12/1993 184 01/01/1994 31/12/1994 365 01/01/1995 31/01/1995 30 01/03/1995 31/08/1995 180 01/10/1995 31/12/1995 90

01/01/1994 31/12/1994 365 01/01/1995 31/01/1995 30 01/03/1995 31/08/1995 180 01/10/1995 31/12/1995 90 01/01/1996 31/12/1996 360 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/05/1997 31/12/1997 240 01/01/1998 31/10/1998 300 01/12/1998 31/12/1998 30 01/01/1999 28/02/1999 60 01/06/1999 31/12/1999 210 01/01/2000 31/12/2000 360 01/01/2001 31/07/2001 210 01/12/2001 31/12/2001 30 01/01/2002 30/04/2002 120 01/05/2002 31/08/2002 120 01/06/2004 31/12/2004 210 01/01/2005 29/07/2005 209

TOTAL DÍAS 5.249

TOTAL SEMANAS 749,86

No obsta nte, conviene traer a colación que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha enseñado el criterio jurisprudencial consistente en que, resulta dable la aproximación de semanas, cuando faltare el decimal inferior a 0.5., por razones de just icia y equidad . Ver sentencias del 24 de abril de 2012, radicación 38617 ; SL2767-2015, SL982-2019 y SL3722-2019, entre otras.

de just icia y equidad . Ver sentencias del 24 de abril de 2012, radicación 38617 ; SL2767-2015, SL982-2019 y SL3722-2019, entre otras.

En aplicación de lo anterior, es procedente en el presente asunto aproximar las 749,86 semanas con las que cuenta el actor al 29 de julio de 2005, a las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 . En tal virtud , el demandante conservó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Asimismo, acreditó antes de esta última calenda, el cumpli miento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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aprobado por el Decreto 758 de 1990, así: i) las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, la alcanzó el día 10 de julio de 2010; y ii) Los 60 a ños edad los cumplió el 11 de septiembre de 2013 (Fl. 17 – Archivo 01). Las anteriores cotizaciones se evidencian en la siguiente relación:

COTIZACIONES DESDE HASTA DÍAS 15/09/1972 31/12/1972 108 01/01/1973 31/12/1973 365 01/01/1974 31/12/1974 365 01/01/1975 31/12/1975 365 01/01/1976 24/05/1976 145 15/01/1992 31/12/1992 352

01/01/1974 31/12/1974 365 01/01/1975 31/12/1975 365 01/01/1976 24/05/1976 145 15/01/1992 31/12/1992 352 01/01/1993 30/06/1993 181 01/07/1993 31/12/1993 184 01/01/1994 31/12/1994 365 01/01/1995 31/01/1995 30 01/03/1995 31/08/1995 180 01/10/1995 31/12/1995 90 01/01/1996 31/12/1996 360 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/05/1997 31/12/1997 240 01/01/1998 31/10/1998 300 01/12/1998 31/12/1998 30 01/01/1999 28/02/1999 60 01/06/1999 31/12/1999 210 01/01/2000 31/12/2000 360 01/01/2001 31/07/2001 210 01/12/2001 31/12/2001 30 01/01/2002 30/04/2002 120 01/05/2002 31/08/2002 120 01/06/2004 31/12/2004 210 01/01/2005 31/12/2005 360 01/01/2006 31/12/2006 360 01/01/2007 31/12/2007 360 01/01/2008 31/01/2008 30 01/03/2008 31/12/2008 300

01/01/2006 31/12/2006 360 01/01/2007 31/12/2007 360 01/01/2008 31/01/2008 30 01/03/2008 31/12/2008 300 01/01/2009 31/12/2009 360 01/01/2010 31/12/2010 360 01/01/2011 31/12/2011 360 01/01/2012 31/12/2012 360 01/01/2013 31/12/2013 360 01/01/2014 31/12/2014 360 01/01/2015 31/12/2015 360 01/01/2016 31/01/2016 30 01/02/2016 29/02/2016 30 01/03/2016 31/03/2016 30Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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01/04/2016 30/04/2016 30 01/05/2016 31/05/2016 30

TOTAL DÍAS 9.120

A 10 DE JULIO DE 2010 1.000

TOTAL SEMANAS 1.302,86

Frente al disfrute de la prestación pensional, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, presupuesto que mantiene su vigencia por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, prevé la causación del derecho y su disfrute. La causación opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones. Por su parte, el disfrute, es el momento a part ir del cual se puede

1993, prevé la causación del derecho y su disfrute. La causación opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones. Por su parte, el disfrute, es el momento a part ir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada pensional, para lo cual se requiere la desafiliación del sistema.

En este caso, la prestación pensional se causó el 11 de septiembre de 2013, data en que el actor acreditó los 60 años de edad y más de las 1.000 semanas mínimas requeridas. Por su parte, el disfrute de la misma se estructuró a partir del 28 de julio de 2015, como se verá a continuación:

De la historia laboral allegada al plenario (Fls. 46 a 53 – Archivo 01) y demás medios probatorios, se extrae que el accionante efectuó cotizaciones hasta el 31 de mayo de

2016. Asimismo, se evidencia que, mediante reclamación administrativa del 07 de abril de 2015, el actor requirió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez 1.

Dicha prestación le fue negada mediante Resolución GNR No. 226992 del 28 de julio de 2015, confirmada vía reposición y apelación 2. Lo anterior, denot a la voluntad del actor de no seguir cotizando al sistema. Por ende, las cotizaciones efectuadas entre esa última calenda al 31 de mayo de 2016, se justifican en la negativa del reconocimiento pensional por parte de la accionada . Dicha circunstancia no puede afectar al demandante en tal aspecto (CSJ SL4360-2019).

En consecuencia, el disfrute del derecho pensiona l del promotor de la acción debía

pensional por parte de la accionada . Dicha circunstancia no puede afectar al demandante en tal aspecto (CSJ SL4360-2019).

En consecuencia, el disfrute del derecho pensiona l del promotor de la acción debía reconocerse a partir del 07 de abril de 2015. No obstante, el A quo determinó que lo era desde el 29 de julio de 2015. Por tanto, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá la decisión en tal sentido, pero por esa razón.

1 Expediente administrativo. Archivo: GEN-RES-CO-2015_2994038-20150407045428 2 Se extrae de la resolución visible a folio 19 del expediente.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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El monto de la pensión determinada en primer grado, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, no merece reparo alguno. Ello, por cuanto se ajusta a los Ingresos Base de Cotizac ión. Ocurre lo mismo frente al derecho del promotor de la acción a percibir 13 mesadas anuales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, dada la fecha de causación de la prestación pensional.

Colofón de lo expuesto, se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que confirió la pensión de vejez en favor del accionante, por cumplir con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990.

con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990.

3. Respuesta al tercer problema jurídico.

3.1. En cuanto a la procedencia del retroactivo pensional, la respuesta es positiva. Frente a la prescripción, la respuesta es negativa. El demandante tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de julio de 2015 , data en que el A quo determinó el disfrute de la prestación pensional. Dichas mesadas no se afectaron con el fenómeno prescriptivo.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.2.1. Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de int errupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

3.2.2. No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).

3.3. Caso en concreto.

El promotor de la acción mediante reclamación del 07 de abril de 2015 , requirió ante

Radicación No. 44643).

3.3. Caso en concreto.

El promotor de la acción mediante reclamación del 07 de abril de 2015 , requirió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez3. Dicha prestación le fue negada mediante Resolución GNR No. 226992 del 28 de julio de 2015, confirmada vía

3 Expediente administrativo. Archivo: GEN-RES-CO-2015_2994038-20150407045428Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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reposición y apelación. Éste último, mediante Resolución VPB No. 4698 del 29 de enero de 20164. Posteriormente, reiteró su solicitud pensional el 09 de agosto de 2017 , (Fls. 18 a 19 – Archivo 01). Finalmente, la presente demanda ordinaria laboral se formuló el 30 de abril de 2018 (Fl. 72).

Lo anterior , permite c oncluir que el término trienal de prescripción se interrumpió y suspendió con la primera reclamación, sin que se hubiere afectado ninguna de las mesadas pensionales en favor del accionante. Por tal motivo, el promotor de la acción tiene derecho al retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de julio de 2015, tal como lo concluyó el A quo.

En aplicación d el inciso 2° del artículo 283 del C.G.P. , se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para actualizar dicha condena hasta el mes de junio de 2021. Por tanto, la condena por retroactivo pensional, asciende a la suma de $56.769.197.

de la sentencia de primera instancia, para actualizar dicha condena hasta el mes de junio de 2021. Por tanto, la condena por retroactivo pensional, asciende a la suma de $56.769.197.

RETROACTIVO PENSIONAL

FECHAS

VALOR MESADA MESADAS AL

AÑO TOTAL VALOR MESADAS DESDE HASTA 29/07/2015 31/12/2015 644.350 6,02 3.878.987 01/06/2016 31/12/2016 689.455 8 5.515.640 01/01/2017 31/12/2017 737.717 13 9.590.321 01/01/2018 31/12/2018 781.242 13 10.156.146 01/01/2019 31/12/2019 828.116 13 10.765.508 01/01/2020 31/12/2020 877.803 13 11.411.439 01/01/2021 30/06/2021 908.526 6 5.451.156

TOTAL RETROACTIVO A 30 DE JUNIO DE 2021 $ 56.769.197

4. Respuesta al tercer problema jurídico.

4.1. La respuesta es positiva. Proceden los intereses moratorios en favor del accionante. Ello, por cuanto el actuar de la demandada no se ajustó a una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración.

4.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.2.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

4 Se extrae de la resolución visible a folio 19 del expediente.Ordinario Laboral No.

4.2.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

4 Se extrae de la resolución visible a folio 19 del expediente.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2018-00227-01

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Los intereses moratorios del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. De estos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . Por ende, deb en ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor5.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual , ha definido una serie de circunstanc ias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago. En efecto, en sentencia SL044 del 22 de enero de 2020, radicación 76338, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la mentada Corporación, recopiló los eventos en que no p rocede imponer condena por concepto de intereses moratorios, así:

“….no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en algunos eventos, entre ellos, los siguientes:

imponer condena por concepto de intereses moratorios, así:

“….no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en algunos eventos, entre ellos, los siguientes:

1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358).

2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL 17725-2017).

3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcance s o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013).

4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia

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