🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105015201800266- 01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800266- 01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2018 00266 01

Hoy 16 de julio de 2021 , surtido el trámite p revisto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 580 del 31 -05-2021, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 015 2018 00266 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 39, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y l a Circular PCSJC20 -11 del 31 de

270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y l a Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 267

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión del demandante en esta causa está orientada a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento del reajuste de su mesada pensional bajo los parámetro s de l Decreto 758 de 1990 , a partir del 01 deORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 marzo de 2011, con el consecuente pago de las diferencias pensionales retroactivas, incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, indexación, costas y agencias en derecho (fls. 1-2).

Los antecedentes fácti cos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2-3), giran en torno a que , el actor entre tiempo público servido y cotizado al ISS, acredita un total de 2254 semanas en toda su vida laboral, que le dan derecho a acceder a la pensión de vejez en los térmi nos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, como beneficiario del régimen de

acredita un total de 2254 semanas en toda su vida laboral, que le dan derecho a acceder a la pensión de vejez en los térmi nos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, como beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, el entonces ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, con un IBL de $1.056.267 y tasa del 75%, para un a mesada de $792.200 a partir del 01 de marzo de 2011, posición mantenida por Colpensiones al resolver una solicitud de revocatoria directa. Agrega el demandante que, contrajo matrimonio con BLANCA CECILIA PÉREZ RINCÓN el 26 de diciembre de 1970, con quien convive de manera permanente e ininterrumpida bajo el mism o techo y depende económicamente de él, puesto que no trabaja ni recibe pensión.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 69-77) se opone a las pretensiones, argumentando que, no p rocede la reliquidación pensional solicitada, en tanto que, el Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de tiempos públicos y no pagados al ISS. En cuanto al incremento pensional del 14%, refiere que la pensión del actor fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tal beneficio desapareció de la vida jurídica al no formar parte de las pretensiones contenidas en el nuevo Estatuto de Seguridad Social.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró probada s las

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró probada s las excepciones formuladas frente a los incrementos del 14% y la reliquidación pensional y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor.

Lo anterior, tras considerar el A quo que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reúne los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, el cálculo de la mesadaORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 arroja un valor inferior al liquidado por la demandada, ya que Colpensiones para 2015 reconoce una mesada de $992.803 , y la que obtiene el Despacho actualizada a ese año da $901.978 . En cuanto a los incrementos, arguye que, c onforme a la jurisprudencia, desapareci eron de la vida jurídicasentencia SU140/19-.

APELACIÓN

La parte actora apeló la decisión argumentando, en lo que respecta a la reliquidación pensional que, efectuada la liquidación respectiva con la que más le favorece al demandante , existe una diferen cia de $773.092, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 con la tasa de reemplazo correspondiente, lo que generaría un retroactivo a 2018 de $25.329.891, por

más le favorece al demandante , existe una diferen cia de $773.092, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 con la tasa de reemplazo correspondiente, lo que generaría un retroactivo a 2018 de $25.329.891, por lo que, solicita al Tribunal revise la liquidación efectuada por el A quo.

En cuanto al incremento pensional, refiere que, se demostraron los presupuestos para su reconocimiento, toda vez que, la cónyuge depende económicamente del demandante , y no es dable aplicar una sentencia que fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, pues se afectarían los derechos de expectativa y confianza legítima. En consecuencia, s olicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de junio de 2021 , el Despa cho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decr eto 806 del 4 de junio de 2020, sin embargo, las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición y , en caso afirmativ o, si proceden las pretensiones por reajuste e incrementos pensionales.ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES

mismo año, en aplicación del régimen de transición y , en caso afirmativ o, si proceden las pretensiones por reajuste e incrementos pensionales.ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

En el sub examine, se acredita que el entonces ISS hoy Colpensiones, concedió al actor la pensión de vejez a través de la Resolución 005607 del 24 de febrero de 2011 (fls. 44-48), a partir del 01 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $792.200, con un IBL de los últimos 10 años de $1.056.267 y tasa de reemplazo del 75% con 1049 semanas, ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de tran sición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 20 años de aportes efectuados al ISS y a otra Caja o Fondo de Previsión social.

Veamos:

La anterior decisión, fue modificada en reposición mediante la Resolución GNR 244920 del 03 de j ulio de 2014 –f. 78, expediente administrativo -, en los siguientes términos:

Y posteriormente en apelación, a través de la Resolución VPB 32289 del 13 de abril de 2015 –f. 78, expediente administrativo-, así:ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Ello, considerando un IBL de $1.177.506 , 1251 semanas cotizadas y tasa de reemplazo del 75%, para una mesada para el año 2011 de $883.130:

Finalmente, ante solicitud de revocatoria directa elevada el 31 de enero de 2018, Colpensiones a través de la Resolución SUB 85911 del 27 de marzo de 2018 (fls. 55 -60), reliquidó la pensión de vejez del actor considerando el IBL más favorable de los últimos 10 años , con la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos:

Relativo al citado régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas -, será el establecido en elORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.

Resulta pertinente resaltar que, el Sistema General de P ensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, y para los servidores

requisitos serían los previstos en la misma Ley.

Resulta pertinente resaltar que, el Sistema General de P ensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, y para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995artículo 151 ibídem -. Ahora bien, por haber nacido el demandante el 08 de febrero de 1950 (fl. 14, 78 expediente administrativo), se tiene que , es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a cualquiera de estas fechas tenía más de 40 años de edad, sin que , sea oponible lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en lo relativo a la culminación del mismo, pues en su caso el derecho se causa el 08 de febrero de 2010, es decir, antes de la fecha límite -31 de julio de 2010 -, tal y como lo acepta la demandada en sus actos administrativos y, en consecuencia, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como lo consideró el juez de instancia.

Ahora bien, para esta Sala de Decisión, como bien lo determinó el A quo, la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador(a) del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante; posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la

parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse que dicha interpretación resulte de una lectura aislada del parágrafo del referido artículo 1, pues la trasmutación entre

1 Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867., en la que la Sala de Casación Laboral expresó: “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad s ocial en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos deORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 semanas y aport es o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 semanas y aport es o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior ( Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas.

En consecuencia, para tales efectos, es posible tener en cuenta no solo los cotizados al Seguro Social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 d e la ley 100 de 1993. Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 y reiterada en sentencias T -408 de 2016 y T -256 de 2017, y acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017.

Y, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, radicación 70918, MP Iván Mauricio Lenis Gómez, a través de la cual dicha Corporación modifica su criterio frent e al tema de la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas, señalando:

“…Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990

En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta C orporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de

En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta C orporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas all í previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa. (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensione s de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden

establecer que las pensione s de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden

establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta con gruente”.ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, enton ces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privado s y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pe nsiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el

Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el secto r público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contab ilizar todos los tiempos servidos yORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden se r ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.

En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, qu e permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo prev isto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos s uperiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos

acorde a mandatos s uperiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens…”

Por los anteriores motivos que comparte esta Corporación, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia , en el sentido de considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con el empleador GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRES ISLAS entre e l 08 de abril de 1981 y el 30 de junio de 1996 , según historia la boral (fl. 78), certificado de información laboral (fls. 27 -43) y actos administrativos expedidos por la demandada. Veamos:ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

Dilucidado lo anterior, al acreditarse que el demandante cotizó en su vida laboral un total de 1289,57 semanas –no controvertidasal 01 de agosto de 2010, incluido el tiempo de servicio público laborado (y no cotizado) arriba indicado, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, como se solicita en la demanda.

indicado, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, como se solicita en la demanda.

En cuanto al monto de la mesada, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban al actor más de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 60 años los alcanzó el 08 de febrero de 2010 –recordemos que nació el 08 de febrero de 1950 (fl. 14) -; así las cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo de toda la vida laboral –si seORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 reportan más de 1250 semanas - o los últimos 10 años (3600 días), a la voz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de toda la vida laboral, arrojando la suma de $1.019.936,72, y con las cotizaciones de los últimos 10 años (3600 días) , se obtiene un I BL más favorable de $1.276.779,37, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90%, da como mesada pensional para el año 2011 la suma de $1.149.101,44, la que resulta superior tanto a la otorgada por la demandada para ese año - $883.130 (fl. 55)-, como a la liquidada por el A quo –quien estableció una

que resulta superior tanto a la otorgada por la demandada para ese año - $883.130 (fl. 55)-, como a la liquidada por el A quo –quien estableció una mesada para 2010 de $865.065-, de donde deviene que, hay lugar al reajuste pensional deprecado, imponiéndose la revocatoria de la decisión en este puntual aspecto por vía de apelación.

Cumple advertir que, par a efectos del cálculo de la mesada pensional, para el periodo comprendido entre enero y septiembre de 1993 , se tomó el salario básico de $179.022 y la doceava parte de $42.965, para un IBC de $221.987, en tanto que, si bien en el certificado de salarios me s a mes expedido para el Bono Pensional, se refleja una asignación de $1.790.222, lo cierto es que, el mismo se incrementa abruptamente y no guarda correspondencia con el salario que venía devengando para el año 1992 de $119.017, además que, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993 se reporta una asignación de solo $179.022, evidenciándose un claro error de digitación con las cifras $179022 y 1790222 –en la última se digita un número 2 de más -, máxime si se considera que, en la casilla denominada “Doceava parte de otros factores salariales” se incluye como valor para el primero la suma de $42.965 y para el segundo $43.965, respectivamente, corroborándose de esta forma el error de digitación. Sumado a lo anterior, en la liquidación del IBL efe ctuada por Colpensiones, se toma para todo el año 1993 la suma de $179.022, y no $1.790.022. A

respectivamente, corroborándose de esta forma el error de digitación. Sumado a lo anterior, en la liquidación del IBL efe ctuada por Colpensiones, se toma para todo el año 1993 la suma de $179.022, y no $1.790.022. A continuación, se adjuntan pantallazos de los hallazgos enunciados:

Pantallazos del Certificado Laboral para Bono pensional:ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12

Pantallazo de la liquidación del IBL efectuado por Colpensiones:ORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13

Efectuada la evolución de la mesada pensional liquidada en esta instancia, se observa que, continúa siendo más favorable a la reliquidada por la demandada en la Resolución SUB 85911 del 27 de marzo de 2018, en la suma de $992.803 para el año 2015 (fl. 60). Veamos:

Mesada reconocida en Resolución SUB 85911 del 27 de marzo de 2018:

Evolución mesada pensional liquidada por la Sala, frente a la reconocida por

Colpensiones:

DESDE HASTA IPC MESADA

CALCULADA

MESADA ISS /COLPENSIONES 1/03/2011 31/12/2011 0,0373 $ 1.149.101,44 $ 883.130,00

Colpensiones:

DESDE HASTA IPC MESADA

CALCULADA

MESADA ISS /COLPENSIONES 1/03/2011 31/12/2011 0,0373 $ 1.149.101,44 $ 883.130,00 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 $ 1.191.962,92 $ 916.070,75 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 $ 1.221.046,82 $ 938.422,88 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 $ 1.244.735,12 $ 957.749,00 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 $ 1.290.292,43 $ 992.803,00 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 $ 1.377.645,23 $ 1.060.016,00 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 $ 1.456.859,83 $ 1.120.967,00 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 $ 1.516.445,40 $ 1.166.815,00

Ahora bien, l a demandada f ormuló oportunamente la excepción de prescripción (fl. 76, 81)-. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST , los cuales prevén que , las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cu ando la obligación se hizo exigible.

En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 01 de

obligación se hizo exigible.

En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se reconoció a partir del 01 de marzo de 2011 , por acto administrativo notificado el 06 de abril de e se año (fls. 44-49); el actor presentó los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, desatados por Resoluciones GNR 244920 del 03 de julio de 2014 y VPB 32289 del 13 de abril de 2015 (fls. 55, 78, expediente administrativo), última con la q ue se entiende agotada la vía administrativa o gubernativa. Así las cosas, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es 24 de mayo de 2018 (fl. 10), ya se había superado el término de losORDINARIO DE NELSON ENRIQUE JOVEN MORENO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2018 00266 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 tres (3) años, de donde resulta que, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, las diferencias pensionales causadas antes del 24 de mayo de 2015 , y habrá de declararse probado el exceptivo, no así las demás excepciones.

En consecuencia, se tiene que lo ade

Consultar sobre este documento ...