TSDJ CLO SL - 760013105015201800300-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800300-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta número: 20
Audiencia número: 151
En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de a pelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandada contra la sentencia número 424 del 16 de diciembre de 2019, pro ferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por el señor JOSE
HERNEY RIVERA MONTOYA contra CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia y c omo quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia, se emite a continuación, la siguiente
SENTENCIA No.138
Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 04 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2018 y que se condene al pago de horas extra, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ,
indefinido, que rigió entre el 04 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2018 y que se condene al pago de horas extra, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios , vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales.
En sustento de esas pretensiones, manifiesta el promotor de esta acción que laboró al servicio de CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS, mediante contrato de trabajo aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE HERNEY RIVERA MONTOYA
Vs/. CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
RAD: 76001-31-05-015-2018-00300-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 término indefinido, desde el 04 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2018, cuando fue despedido sin mediar justa causa, en el cargo de Auxiliar de Bodega, con una asignación mensual de $781.242.oo, en jornadas normales de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y turnos eventuales de 2:00 a.m. o 4:00 a.m. a 8:00 a.m., los siete días de la semana.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS, dio respuesta a la acción, aceptando el vínculo laboral sostenido con el demandante clar ificando que estuvo vinculado mediante varios contratos a término fijo desde el 16 de julio de 2011 y hasta el 2 de abril de 2018, que
vínculo laboral sostenido con el demandante clar ificando que estuvo vinculado mediante varios contratos a término fijo desde el 16 de julio de 2011 y hasta el 2 de abril de 2018, que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Despacho, que los turnos están establecidos en el reglamento interno de trabajo y negó adeudar rubro alguno al demandante.
En estos términos se opuso a la totalidad de las pretensiones deprecadas y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, buena fe, innominada y prescripción
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual el A quo resolvió “PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre JOSE HERN EY RIVERA MONTOYA y CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS existió una única relación laboral a término indefinido, desde el 16 de julio de 2011 al 02 de abril de 2018.
TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante la suma de $4.855.807,00 por cesantía s; $552.567,00 por intereses: $4.855.807,00 por primas; $2.427.903,00 por vacaciones; auxilio de transporte $6.076.124,00; moratoria del artículo 65 del CST, del 03 de abril de 2018 a la fecha $7.388.600,00 y en caso de no ser pagadas, hasta el 3 de abril de 2020 sería la moratoria de los 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios.
abril de 2018 a la fecha $7.388.600,00 y en caso de no ser pagadas, hasta el 3 de abril de 2020 sería la moratoria de los 24 meses y a partir del mes 25 intereses moratorios. De la anterior condena se descontarán los pagos realizados por la sociedad demandada en las liquidaciones de los nueve contratos discriminados así: Contrato de julio a d iciembre de 2011, $381.727 y $55.904,00; de enero a junio de 2012, $442.026,00; de julio a diciembre deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE HERNEY RIVERA MONTOYA
Vs/. CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
RAD: 76001-31-05-015-2018-00300-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 2012, $120.387,00 y $365.994,00; de febrero a diciembre de 2013, $874.457 ,00; de febrero a diciembre de 2014, $909.153,00; de febrero a diciembre de 2015, $1.026.248,00; de enero a diciembre de 2016, $1.204.000,00; de enero a diciembre de 2017, $1.288.218,00; de enero a abril de 2018, $538.903,00 que obran en el proceso las respectivas consignaciones.
CUARTO: CONDENAR al demandado a realizar los aportes a seguridad social en el fondo al cual se encuentre afiliado el demandante. El salario base será un salario mínimo legal
a abril de 2018, $538.903,00 que obran en el proceso las respectivas consignaciones.
CUARTO: CONDENAR al demandado a realizar los aportes a seguridad social en el fondo al cual se encuentre afiliado el demandante. El salario base será un salario mínimo legal mensual vigente. Sería entonces de 01 de enero al 31 de enero de 2013, 01 de enero al 31 de enero de 2014, 01 de enero al 31 de enero de 2015, 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2011 un día, 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2012 un día, 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2013 un día , 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2014 un día, 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2015 un día, 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2016 un día, 31 de diciembre al 31 de diciembre de 2017 un día, 01 de enero al 01 de enero de 2018 un día.
QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de su contraparte, incluido las de horas extras.”
Para arribar a la anterior decisión consideró el operador de instancia que con anterioridad a julio 2009 la llamada a juicio no tenía existencia y que, con todo, la efectiva prestación personal del servicio sólo se demostró desde julio de 2011 y hasta abril de 2018 y así concluyó en un único vínculo a término indefinido entre tales calendas.
Soportado en la anterior determinación , condenó al cálculo actuarial por los per íodos en los cuales se interrumpió el contrato al tiempo que ordenó el pago de cesa ntías, intereses a las
Soportado en la anterior determinación , condenó al cálculo actuarial por los per íodos en los cuales se interrumpió el contrato al tiempo que ordenó el pago de cesa ntías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, autorizando descontar lo que por tales conceptos se hubiere pagado.
Encontró configurada la mala fe necesaria para abrir prosperidad a la condena del artículo 65 del CST, así como también encontró confeso el impago del auxilio de transporte y condenó en tal sentido.
RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES S.A.S interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 “Teniendo en cuenta q ue el Despacho no ha considerado las pruebas que se aportaron con la contestación de la demanda, se presentaron contratos inferiores a un año y cada contrato tiene su respectiva liquidación y cada uno de los anteriores contratos también tienen su preaviso, es decir, que al momento de la terminación del contrato laboral con el demandado, demandante, no se le vulneró ningún tipo de derecho, exceptuando lo que yo dije, manifesté, en los alegatos, que por error se había omitido el pago del auxilio de transporte ; eso no indica que no se le pagaron sus prestaciones sociales, también el despacho obvia que en
demandante, no se le vulneró ningún tipo de derecho, exceptuando lo que yo dije, manifesté, en los alegatos, que por error se había omitido el pago del auxilio de transporte ; eso no indica que no se le pagaron sus prestaciones sociales, también el despacho obvia que en uno de los hechos el demandante manifiesta que sí se le pagó su seguridad social. Entonces es una sentencia que no la debo compartir y por consiguiente solici to al despacho que me conceda el recurso, basado en las pruebas que están aquí aportadas, y cada una de las pruebas y liquidaciones, porque al momento de que termino el proceso, se inició el proceso, y cuando se contesta la demanda estas pruebas deben de d arle el valor y no dejarlas acéfalas en el expediente. Desde ya manifiesto que no existió ningún tipo de mala fe y así como lo dice la sentencia, la mala fe hay que probarla, y aquí en este caso no existe mala fe, porque el trabajador tuvo todas sus presta ciones sociales, se le pagaron conforme lo determina la norma laboral, entonces tampoco vale la confesión que hace el demandado, demandante, al decir que sí se le pagó su seguridad social, debió el despacho prever esa confesión que está allí y no condenar a mi cliente a pagar lo que ya ha pagado…”
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Antes de adentrarse en cualquier consideración estima la Sala que no puede dejar pasar por alto que la demanda fue instaurada contra CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES LTDA y así fue a dmitida y notificada al abogado Arturo Antonio Leudo Sánchez, sin embargo, conforme al certificado de existencia y representación de folio 48 a 50, el 10 de septiembre
y así fue a dmitida y notificada al abogado Arturo Antonio Leudo Sánchez, sin embargo, conforme al certificado de existencia y representación de folio 48 a 50, el 10 de septiembre de 2015 se inscribió la transformación de dicha sociedad a una por Acciones Simplificada denominándose entonces CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
Conforme lo antes descrito, en principio, la actuación estaría viciada de nulidad al haberse admitido y notificado de la demanda a un ente societario diferente al que compareció a defenderse, s in embargo, el legislador estableció de manera taxativa , en el parágrafo del artículo 133 del CGP que las demás irregularidades del proceso, diferentes a las ahíTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 enlistadas, como sería el caso de autos, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que la misma norma establece. Por su parte , en punto de los requisitos para alegar la nulidad , en su artículo 135, estipuló que no podrá hacerlo quien omitió alegarla como excepción previa , si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Finalmente, ya en materia de saneamiento, el artículo 136 ibidem, consagró que se entiende
hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Finalmente, ya en materia de saneamiento, el artículo 136 ibidem, consagró que se entiende saneada la irregularidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Bajo las anteriores premisas, es evidente que cualquier anomalía respecto de la admisión de la demanda y su notificación a la parte pasiv a, quedó saneada con la actuación de su mandatario judicial, sin pronunciamiento alguno al respecto, por ende, la actuación de esta Sala se halla revestid a de legalidad y para todos los efectos se tendrá como demandada a
CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
Clarificado lo anterior y continuando con el trámite de la alzada observa la Corporación que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a 1. Determinar si entre las partes existió una única relación laboral o estuvo regida por varios contratos . 2. Verificar si las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales, corresponden a las realmente debidas. 3. Establecer si hay lugar a la condena por aportes a la seguridad social y 4. Si procede la condena a indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Para darle respuesta a los interrogantes, empecemos por remitirnos a la prueba documental allegada a los autos, en la que se halla que el actor fue vinculado como Auxiliar de Despachos, bajo los siguientes contratos: - A folios 66 a 69 contrato i ndividual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de
allegada a los autos, en la que se halla que el actor fue vinculado como Auxiliar de Despachos, bajo los siguientes contratos: - A folios 66 a 69 contrato i ndividual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 16 de julio de 2011 y terminación el 30 de diciembre de 2011. - A folios 70 y 71 comprobantes de pago de prestaciones sociales del 16 de julio al 30 de diciembre de 2011 - A folio 74 carta de terminación del contrato, fechada el 30 de noviembre de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 - A folios 75 a 78 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de enero de 2012 y terminación el 30 de junio de 2012. - A folio 79 carta de terminación del contrato, fechada el 30 de mayo de 2012. - A folios 80 y 81 comprobantes de pago de prestaciones sociales del 1º de enero al 30 de junio de 2012 - A folios 82 a 85 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de julio de 2012 y terminación el 30 de diciembre de 2012. - A folios 86 a 88 comprobantes de pago de prestaciones sociales del 1º de julio al 30 de
inició el 1º de julio de 2012 y terminación el 30 de diciembre de 2012. - A folios 86 a 88 comprobantes de pago de prestaciones sociales del 1º de julio al 30 de diciembre de 2012 - A folios 89 a 92 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de febrero de 2013 y terminación el 30 de diciembre de 2013. - A folio 93 carta de terminación del contrato, fechada el 30 de noviembre de 2013. - A folios 94 y 95 comprobantes de pago de prestaciones sociales del 1º de febrero al 30 de diciembre de 2013 - A folios 96 a 99 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de febrero de 2014 y terminación el 30 de diciembre de 2014. - A folios 100 y 101 comprobantes de pago de prestaciones s ociales del 1º de enero al 30 de diciembre de 2014 - A folio 102 carta de terminación del contrato, fechada el 30 de noviembre de 2014. - A folios 103 a 106 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de febrero de 2015 y terminación el 30 de diciembre de 2015. - A folio 107 carta de terminación del contrato, fechada el 27 de noviembre de 2015 - A folio 108 liquidación de prestaciones sociales del 1º de enero al 30 de diciembre de 2015 - A folios 109 a 111 contrato indi vidual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de
- A folio 108 liquidación de prestaciones sociales del 1º de enero al 30 de diciembre de 2015 - A folios 109 a 111 contrato indi vidual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de enero de 2016 y terminación el 30 de diciembre de 2016. - A folio 112 carta de terminación del contrato, fechada el 28 de noviembre de 2016 - A folio 113 liquidación de prestaciones sociales del 1º de enero al 30 de diciembre de 2016 - A folios 114 a 116 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 2 de enero de 2017 y terminación el 30 de diciembre de 2017. - A folio 117 carta de terminación del contrato, fechada el 28 de noviembre de 2017 - A folio 118 liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero al 30 de diciembre de 2017 - A folios 119 a 121 contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 2 de enero de 2018 y terminación el 2 de abril de 2018. - A folio 122 carta de terminación del contrato, fechada el 2 de marzo de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 - A folio 123 liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero al 2 de abril de 2018
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 - A folio 123 liquidación de prestaciones sociales del 2 de enero al 2 de abril de 2018
Conforme anterior documental, se allegan 9 contratos de trabajo a término fijo.
El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, sobre esta clase de modalidad contractual ha establecido:
“El contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una ante lación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente…”
Con respecto a la utilización del contrato de trabajo a término definido, la Corte Suprema de Justicia se pron unció en sentencia bajo radicación número 35.902 del 1º de diciembre de 2009, M.P. Eduardo López Villegas, en la cual aclaró que la utilización sucesiva de esta modalidad no trastoca su naturaleza en indeterminada, y que está permitida su celebración sucesiva, incluso sin solución de continuidad, para regular las relaciones obrero patronales.
modalidad no trastoca su naturaleza en indeterminada, y que está permitida su celebración sucesiva, incluso sin solución de continuidad, para regular las relaciones obrero patronales.
Igualmente, sobre el tema que nos ocupa, nuestro órgano de cierre, en sentencia SL 252 de 2019, ha puntualizado: “No obstante, si una de las partes hace uso de esa f acultad legal, pero el trabajador, expirado el término, continúa prestando sus servicios con anuencia de la otra, es lógico suponer que las partes decidieron dejar sin efecto la comunicación de no prorroga para que el contrato mantuviera su vigencia, pues no siempre que se comunique con la antelación debida la manifestación de no prorrogar el contrato a término fijo, éste debe inexorablemente finalizar el día en que se fenece el plazo, ya que si hay la voluntad de las partes de continuar la vinculación, como efectivamente puede suceder y sucedió en el caso bajo examen, lo único que puede concluirse es que los sujetos contractuales decidieron seguir vinculados mediante la modalidad pactada.”
De conformidad con el precedente citado, si bien, las partes puede n pactar un contrato a término fijo, preavisar la terminación de éste, en los términos de ley, esto es, con 30 días de anticipación, pero pese a ese preaviso, el trabajador continúa laborando, no significa que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 desconocimiento del contrato a término fijo , se trata de una prorroga tácita, la que regirá por un tiempo igual al pactado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, e ncuentra la Sala que los contratos celebrados del 16 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2012, tuvieron un tiempo consecutivo de prest ación del servicio, sin el disfrute de vacaciones, más si el pago de éstas al momento de liquidarse las prestaciones sociales, es decir, se compensó ese descanso. Además, durante ese período el actor siempre fue vinculado para ocupar el mismo cargo. Por lo tanto, con la utilización de la modalidad del contrato a término fijo utilizado con el demandante, desmejora sus condiciones laborales, al no permitirle su descanso, cuando en realidad se trató de una sola relación laboral por ese tiempo.
Retomando la r elación de contratos antes citada, e ncuentra la Sala que las partes pactan nuevamente otro contrato de trabajo a término fijo, con data de inició 1 de febrero de 2013 y vencimiento 30 de diciembre de 201 3 (fl. 89 a 92) y se canceló las prestaciones sociale s por ese período (fl. 94 y 95), por lo tanto, no se puede concluir que se haya tratado de una relación única de trabajo, porque hubo suspensión de la prestación del servicio.
ese período (fl. 94 y 95), por lo tanto, no se puede concluir que se haya tratado de una relación única de trabajo, porque hubo suspensión de la prestación del servicio.
De otro lado, a folios 96 a 99 reposa copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de febrero de 2014 y terminación el 30 de diciembre de 2014. Pero el comprobante de pago de las prestaciones sociales que milita de folios 100 y 101, refleja como extremos laborales 1º de enero a l 30 de diciembre de 2014 . Además, se incorporó a folios 103 a 106 copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inició el 1º de febrero de 2015 y terminación el 30 de diciembre de 2015 , pero a folio 108 , se anexa copia de la liquidación de prestaciones sociales del 1º de enero al 30 de diciembre de 2015.
De acuerdo con los documentos citados, se pactaron contratos de trabajo a término fijo por 11 meses y el actor laboró toda la anualidad porque así se le cancelar on las prestaciones sociales, por lo tanto, se declarará que existió un contrato laboral a término indefinido que rigió del 1 de enero de 2014 al 30 de diciembre de 2015, porque la realidad fue que se prestó servicio en fecha anterior a la que reza el cont rato laboral, cuando el artículo 46 del CódigoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, el contrato fijo debe constar por escrito, que si bien, éstos se acompañaron, pero el servicio no fue prestado desde el mes de febrer o de 2014, sino desde enero de 2014, pagándole todo el año 2014, como se acreditó documentalmente, igualmente aconteció con la anualidad del 2015, donde en el contrato a término fijo se dice que inicia en febrero, pero se cancela las prestaciones sociales por todo el año 2015.
De otro lado, las partes el 01 de enero de 2016 el demandante continúo laborando, sin que hubiese disfrutado de las vacaciones, porque una contratación es continua de la otra, para continuar cumpliendo las mismas funciones. Al darse aplicación al principio de la primacía de la realidad, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se declarará que del 1 de febrero de 2013 al 02 de abril de 2018, unió a las partes un contrato laboral a término indefinido, pese a haber se acompañado los contratos escritos a término fijo, porque la realidad fue una prestación del servicio continua, omitiendo el disfrute del descanso obligatorio.
Las anteriores consideraciones conllevan a modificar la sentencia de primera instancia,
realidad fue una prestación del servicio continua, omitiendo el disfrute del descanso obligatorio.
Las anteriores consideraciones conllevan a modificar la sentencia de primera instancia, determinarse que existen dos contratos de trabajo a término indefinido, discriminados así:
1. Del 16 de julio de 2011 al 30 de diciembre de 2012
2. Del 01 de febrero de 2013 al 02 de abril de 2018.
Con la modificación que se hará de la sentencia de primera instanc ia, llevaría al reconocimiento de las prestaciones sociales para cada contrato, pero la demandada siempre los canceló, es más, en el contrato a término fijo que suscribió en febrero de 2014 y febrero de 2015, reconoció por ese concepto toda la anualidad, h echo que hizo modificar el contrato de fijo a indefinido, razón por la cual no se adeuda prestaciones sociales.
Situación diferente, es que se haya omitido tener en cuenta como factor para liquidar las prestaciones sociales, el valor por concepto de auxil io de transporte, omisión que es aceptada por la parte demandada, aún en los argumentos expuestos al formular la alzada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
El auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados
El auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959, y reglamentado por el decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, se paga a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales.
Al revisarse las planillas o comprobantes de pago, se observa que el salario del actor era equivalente al salario mínimo, razón por la cual, le da derecho a que el auxilio de transporte sea parte del valor de la remuneración para reconocer las prestaciones sociales.
Por lo tanto, se hace la reliquidación, previo análisis de la excepción de pres cripción propuesta oportunamente por la demandada. Para ello tomamos la data desde la cual se formuló la demanda 06 de junio de 2018 (fl. 13), por lo tanto, atendiendo el artículo 151 del CPL y SS, encontramos que están prescrito los derechos causados ante s del 06 de junio de 2015.
Debe tenerse en cuenta que, para la prescripción de las cesantías, el término de contabilización del fenómeno extintivo de las obligaciones, se da desde que el contrato termina, razón por la cual hay lugar a reliquidar esta pres tación, atendiendo además el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, su liquidación anual.
La Sala hace la siguiente liquidación:
2013 2014 2015 2016 2017 2018 salario básico
589,500.00
616,000.00 644,350.00
689,455.00
737,717.00 781,242.00 auxilio de transporte 70,500.00
72,000.00 74,000.00
616,000.00 644,350.00
689,455.00
737,717.00 781,242.00 auxilio de transporte 70,500.00
72,000.00 74,000.00
77,700.00
83,140.00 88,211.00 total salario
662,013.00
690,014.00 720,365.00
769,171.00
822,874.00 871,471.00
2013 2014 2015 2016 2017 2018 TOTAL
CESANTIAS
606,845.25
690,014.00 720,365.00
769,171.00
822,874.00 217,867.75 valor cancelado
542,012.00
564,691.00 656,488.00
767,200.00
820,857.00 217,363.00 Diferencia
64,833.25
125,323.00 63,877.00
1,971.00
2,017.00 504.75 258.526
2014 2015 2016 2017 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JOSE HERNEY RIVERA MONTOYA
Vs/. CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
RAD: 76001-31-05-015-2018-00300-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
INTERESES A LAS
Vs/. CARTONES Y PLASTICOS LA DOLORES SAS.
RAD: 76001-31-05-015-2018-00300-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
INTERESES A LAS CESANTIAS 86,443.80
92,300.52
98,744.88 6,520.89 valor cancelado 72,434.00
92,064.00
98,503.00 6,521.00 Diferencia 14,009.80
236.52
241.88 - 0.11
14,488.09
2014 2015 2016 2017 2018
PRIMA DE SERVICIOS 720,365.00
769,171.00
822,874.00 435,735.50 valor cancelado 644,350.00
689,455.00
737,717.00 390,621.00 Diferencia 76,015.00
79,716.00
85,157.00 45,114.50
286,002.50 TOTAL
559.016.59
De acuerdo con las operaciones matemáticas, se modificará la providencia de primera instancia, condenando a la parte demandada a pagar al actor la suma de $ 559.016.59, por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales.
Ante la modificación de los extremos de la litis y ante la excepción de prescripción que se declara probada parcialmente, se accede al reconocimiento del auxilio de cesantías causado desde el 06 de junio de 2015 al 02 de abril de 2018.
declara probada parcialmente, se accede al reconocimiento del auxilio de cesantías causado desde el 06 de junio de 2015 al 02 de abril de 2018.
2015 2016 2017 2018 TOTAL
AUXILIO DE TRANSPORTE
503,200.00
932,400.00
997,680.00
264,633.00 2,697,913.00
De acuerdo con las operaciones matemáticas al actor se le adeuda $2.697.913 por concepto de Auxilio de transporte.
En cuanto a los aportes a la seguridad social, encuentra la Sala que, de acuerdo con los comprobantes de pago, la entidad demandada canceló los aportes a la seguridad social, incluido el mes de enero de 2014 (fl. 35), data para la cual no ha bía contrato escrito, lo que conllevará a modificar la providencia de prime