TSDJ CLO SL - 760013105015201800508-01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800508-01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. CLEMENTINA HERNÁNDEZ B C/. Elvira Salcedo Coriat y cia S en C Rad: 015-2018-018-3508-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 190
Acta de Decisión N° 61
El Magistrado CARLOS A LBERTO OLIV ER G ALÉ, en asocio de los demás Magistrados que integran la S ala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 9 del 18 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora CLEMENTINA HERN ANDEZ BERNAL contra de la SOCIEDAD ELVIRA SALCEDO CORIAT Y CO MPAÑÍA S. EN C., bajo la radicación No. 76001 -31-05015-2018-00508-01, con el fin se declare que entre las partes existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 2 de marzo de 2016, devengando el salario mí nimo mensual vigente; en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas, cesantía, interés a la cesantía, primas, vacaciones, horas extras y dominicales, indemnización moratoria, seguridad social integral en pensiones.
ANTECEDENTES
se condene al pago de las prestaciones sociales causadas, cesantía, interés a la cesantía, primas, vacaciones, horas extras y dominicales, indemnización moratoria, seguridad social integral en pensiones.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, en el año 2004, conoció al señor Juan Carlos Londoño Cucalón haciendo trabajo social en el club Deportivo Manantial de Lucha; que la señora Elv ira Salcedo Coriat, Gerente de la Sociedad demandada, le pidió que traba jara ayudándole al señor Londoño a organizar y poner orden en la oficina.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Que ingresó a trabajar en la sociedad desde el 1 de noviembre de 2004, cumpliendo horario de lunes a domingo, desde las 7:00 pm hasta las 7:00 pm, con una asignación de $10.000,oo a l día y $2.000,oo para el transporte. Además de las labores en la oficina , desempeñándose como secretaria del señor Londoño, también alternaba sus labores con las de oficio de la casa, compraba m ercado los días jueves, cocinaba, regaba el jardín, cuidaba y acompañaba a la señora Elvira a sus citas cuando se enfermaba, al banco, al cementerio, a la Alcaldía, a sus diligencias personales; que el 2 de marzo de 2016,
acompañaba a la señora Elvira a sus citas cuando se enfermaba, al banco, al cementerio, a la Alcaldía, a sus diligencias personales; que el 2 de marzo de 2016, decidió retirarse de la empresa y, el 13 de abril de 2016, solicitó el pago de las prestaciones. Al descorrer traslado la demandada, SOCIEDAD ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT Y COMPAÑI A S EN C., representada legalmente por ELVIRA DE LAS MERCEDER SALCEDO DE CORIAT, negó la existencia d el vínculo laboral con la demandante; indicando que era amiga, allegada, sin cumplir un horario; agregó que su hijo, Mauricio Cucalón falleció el 25 de marzo 2010. Se opuso a todas las pretensiones. Formuló las excepciones denominadas, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, confusión, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, innominada o genérica (fl.36 a 52, 01ExpedienteDigital).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de con ocimiento, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 9 del 18 de enero de 2021, por medio de la cual resolvió:
1. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepcionesREPUBLICA DE COLOMBIA
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1. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepcionesREPUBLICA DE COLOMBIA
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2. DECLARAR que entre las partes del proceso existió una relación laboral, por contrato regido entre el 1 de diciembre de 2004 hasta el 2 de marzo de 2016, sin solución de continuidad.
3. CONDENAR a la S ociedad a reconocer a la actora, los concepto de cesantía desde el 1 -12-2004 hasta el 2 -03-2016, $5.797.323,oo; intereses de cesantía $224.436,oo, prima de servicio $1.968.589,oo, vacaciones $1.296.372,oo.
4. CONDENAR a la demandada a pagar a la actora l a sanción por no consignación de cesantía, $15.514.891,oo.
5. CONDENAR a la demandada a cancelar a la actora por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T. en la suma de $16.546.920,oo, correspondientes a los pri meros 24 me ses posteriores a la terminación del contrato, más los inter eses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación que se causen a partir del mes 25 siguiente al 3 de marzo de 2018 y hasta cuando se verifique efectivamente el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la demanda.
créditos de libre asignación que se causen a partir del mes 25 siguiente al 3 de marzo de 2018 y hasta cuando se verifique efectivamente el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la demanda.
6. CONDENAR a la demandada a pagar a la actora los aportes a la seguridad social, por el tiempo que estuvo vigente el contrato, desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 4 de marzo de 2016, los aportes se harán p or el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
7. ABSOLVER de las demás pretensiones
8. (…).
Adujo el a quo que, de los testimonios recepcionados en el proceso se desprende que la actora prestó sus servicios a los demandados, y percibió i ngresos por esa prestación; además, se observa una certificación suscrita por la señora Elvira; si bien est á la denuncia aportada por los demandados, el caso está inactivo por inexistencia del hecho, siendo irrelevante ; quedando demostrado el contrato que unió a las partes; frente a las dudas de los extremos, por los testimon ios indicó que fue desde el año 2004, hasta marzo de 2016, refecha en que renunció a su trabajo.
Destacó que se le deben las prestaciones sociales con base en el salario mínimo; la ces antía desde el año 2004, y las demás están afectadasREPUBLICA DE COLOMBIA
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4 por la prescripción, desde el año 2013, intereses a la cesantía, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; i ndemnización del artículo 65 del C.S.T., un día de mora por los primeros 24 mese s; lo s aportes a la seguridad social al fondo afiliado; las horas extras no se demostraron; quedó demostrada la prescripción de las prestaciones causadas antes del 13 de abril de 2013, a excepción de las vacaciones, 30-11-201, en atención a la reclamación del 13 abril de 2016.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de las demandadas, interpuso recurso de apelación aduciendo que, no está de acuerdo con la decisión tomada, destacó que la actora trabaja por ratos y la cer tificación que le expidieron se debió a la confianza que te nían los patronos con la demandada , siendo una relación de contrato de prestación de servicios, destacando que los testigos no fueron coherentes, ni estaban continuamente informados , que dando demos trado que se le pagaba por un servicio por ratos, por horas.
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN
Se circunscribe el problema jurídico en determinar si entre
se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN
Se circunscribe el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2. CONTRATO DE TRABAJO
El Código Sustant ivo de Trabajo define claramente en su artículo 22 el contrato de trabajo así: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subor dinación de la segunda y mediante remuneración”.
De lo anterior, podemos colegir que en el contrato de trabajo debe estar presente siempre el elemento humano como parte integrante del mismo. De la misma forma, el referenciado artículo habla de la dependencia o subordinación y de la remuneración.
En igual sentido el artículo 23 ibídem estipula los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respec to del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio.
Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja
Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del C.S.T., estipulando en ella una ventaja de ese carácter a favor de la parte d ébil de la relación de trabajo personal, presumiendo “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De manera que, le es suficiente al trabajador demostr ar en juicio el servicio personal prestado a favor de una p ersona natural o jurídica para que en virtud de la presunción legal comentada, se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 No obstante, en mat eria labora l y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 24 del C.S.T., se tiene que al demandante le basta con demostrar el hecho de la prestación del servicio en forma personal y los extremos laborales, para que se presuma la continuada y permanente subordinación, por tanto, se tiene que estamos frente a una presunción legal, lo cual significa que admite prueba en contrario y esa carga corresponde e n este caso a la parte demandada.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
“(…) De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la
caso a la parte demandada.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
“(…) De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción a favor de quien lo ejecutó y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y n o subordinada. Acreditando el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario ” (C.S.J. sentencia de diciembre 1º de 1981). La Sala Laboral de la C orte Suprem a de Justicia, ha sido reiterativa su Jurisprudencia sobre la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A modo de ejemplo, en la sentencia de 1 de julio de 2009 1, precisó:
“Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regid a po r un contrato de trabajo” y no establece excepción resp ecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se re fiere la norma cuando alude a la relación de trabajo
1 M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.REPUBLICA DE COLOMBIA
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1 M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Ref: Ord. CLEMENTINA HERNÁNDEZ B C/. Elvira Salcedo Coriat y cia S en C Rad: 015-2018-018-3508-01
7 personal), la ef ectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.” “Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subo rdinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 d e 19 90, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo , aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998…” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha expl icado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de l os derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servi cio a una persona natural o
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servi cio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tant um, el cont rato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.” “De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.”
Además, de acuerdo con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, es decir , la prueba para acreditar la prestación del servicio es libre, por en de, es viable la confesión, los documentos, testimonios, inspección judicial, etc.
En virtud de lo anterior, y del análisis probatorio, se puede inferir en el caso concreto, que independientemente de la formalidad con la que se produjo el acuerdo, entre las partes, en realidad se dieron las condiciones propiasREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 de un contrato de trabajo , como quiera que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte de la actora.
Tal situación se desprende de lo rendido por la señora ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO, en el interrogatorio de parte: “ la señora
de un contrato de trabajo , como quiera que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte de la actora.
Tal situación se desprende de lo rendido por la señora ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO, en el interrogatorio de parte: “ la señora Clementina la acompañaba al médico porque no puede caminar, y las vuelticas que tenía que hacer y ella le pagaba por eso; la actora iba hasta su casa, le pagaba de su bolsillo, no se acuerda cua nto, pero era buena platica (…) conoce a la actora hace mucho tiempo como amiga, le ayudaba a ella, y la acompañaba, a veces se le olvidan las cosas, pero no necesita enfermera”.
Igualmente, de lo recepcionado por los testimonios de:
LUZ DARY ALVAREZ , 6 8 años de edad, vive en Yumbo barrio Las Américas, conoce a la señora Clementina, en calidad de vecinas; y a la señora Elvira también la conoció porque su esposo trabajó con la señora Elvira de sde el año 2009 al año 2016, hacía de todo, su esposo falleció hace dos años; llegó a ir una o dos veces a visitar a su esposo al lugar de trabajo, y aquél llegó a trabajar allá por recomendación de la señora Clementina; la Hacienda es de la señora Elvira. Antes del año 2009, después de esa fecha fue tres veces. Cuand o fue v io a doña Clementina y la veía trabajando con la señora Elvira; doña clementina le pagaba a su esposo la semana que trabajaba ; desconoce cómo el señor Juan Carlos conoció a la señora clementina.
MARIA DEYANIRA YANDÉ, conoce a Clementina en calidad de amiga, y conoce a
su esposo la semana que trabajaba ; desconoce cómo el señor Juan Carlos conoció a la señora clementina.
MARIA DEYANIRA YANDÉ, conoce a Clementina en calidad de amiga, y conoce a la señora Elvira, trabajó con ella, un mes, luego por turnos, en el año 2010, cocinaba, hacía aseo, lavaba y veía a doña Clementina en una oficina, manejaba la papelería de la oficina, como secretaria de don Juan Carlos, ella vio, y er a la encargada de pagarle a los trabajadores , la actora fue la que le pagó cuando trabajó, de 6 am a 2 pm; en ese tiempo la señora Clementina estaba allí haciendo las mismas labores; después qu e finalizó sus cinco meses se enteró que la actora se enfermó.REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 MIGUEL ANGEL ZULETA, conoce las señoras Clementina y Elvira, él es Contador y le hace algunas veces trabajos a doña Elvira, cada tres meses, va una vez; vio a clementina, le llevó un refresco y la segunda vez le llevó un café , era la que hacía oficios varios; trabaja con la señora Elvira desde el año 2007, y a la señora Clementina la vio en el año 2012, antes no la vio; veía que la actora estaba muy apegada a doña Elvira.
hacía oficios varios; trabaja con la señora Elvira desde el año 2007, y a la señora Clementina la vio en el año 2012, antes no la vio; veía que la actora estaba muy apegada a doña Elvira.
ANGELA MARIA TAMAYO, 62 años de edad, vive en Cali, presta sus servicios en Yumbo, asistente auxiliar contable hace 10 años, desde el año 2008; conoce a la señora Clementina, desde el año 2009; va dos veces al mes y a la señora Clementina, hacía el aseo de la habitación de Jua n Carlos y la señora Elvira, los corredores y la oficina, iba l os días que quería a la hora que quería, en el tiempo que va, la señora Clementina no estaba o apenas llegaba; cuando se quedaba todo el día y la veía llegar a la hora que aquella quería, y a v eces no iba; aquella solo hacía el aseo de la oficina; el señor Juan Carlos era el jefe de la señora Clementina, era la encargada de hacer el aseo; se extraviaron los documentos del año 2015 y parte del año 2016, aquella entraba a hacer el aseo y cogía los documentos que decía que organizaba; hubo denuncia de la perdi da de l os documentos, se perdieron; a la señora Clementina le pagaban por horas, pero no por contrato fijo; ella le envía su gestión a Miguel Ángel Zuleta y a Juan Carlos.
JUAN CARLOS LONDOÑO CUCALON, 54 años de edad, tiene una sociedad familiar con la señora Elvira, y el nombre es en honor a ella; está fundada antes del año 90; conoce a la señora Clementina, era líder comunitaria, hacia trabajo social, y
familiar con la señora Elvira, y el nombre es en honor a ella; está fundada antes del año 90; conoce a la señora Clementina, era líder comunitaria, hacia trabajo social, y aquella iba a su casa, eran amigos por el trabajo comunitario y hacían las reuniones en su casa; la se ñora clementina le hacía favores a él por el trabajo social y al club Deportivo; aquella iba a la casa de la Hacienda, se ayudaban desde el año 2002; tiene entendido que le hacía oficios pequeñ os a doña Elvira y le ayudaba, era muy amiga de las personas de confianza de la casa, porque es su amiga; le hacía favores a su abuela Elvira y ésta le decía hágame este favor y le pagaba ; tiene entendido que de la contabilidad de la oficina se perdieron u nos documentos, pues la señora Clementina se acomedía a organiz arlos; la persona encargada de pagarle a los empleados era él, de pagarle a los Contratistas y a los Empleados.REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 folio 20, los números son de él, lo demás no es letra de él; le recibió el docum ento a la señora Clementina; señaló que a él se le extraviaron unos do cumentos de su oficina y no instauró denuncia; él y la señora Clementina recibían dineros de donaciones, de manera aleatoria; folio 27 constancia de certificación laboral a
la señora Clementina; señaló que a él se le extraviaron unos do cumentos de su oficina y no instauró denuncia; él y la señora Clementina recibían dineros de donaciones, de manera aleatoria; folio 27 constancia de certificación laboral a nombre de Cle mentina, porque varias veces pidió el favor que le hicieran un certificado laboral porque ella tenía obligaciones que cubrir y necesitaba hacer préstamos a bancos, un día llegó llorando diciendo que la casa se le iba a caer y su abuela firmó el documento. La s eñora Angela María le llevaba la contabilidad a su tío y la contabilidad de la empresa, más o menos, 2007 o 2008, junto con don Miguel Ángel, son los contadores. La señora Clementina se acomedía a las labores de lavar la ropa, trapeaba, y hacia aseo en la habitación, para él, le había labores personales y a su abuela la acompañaba al médico y la acompañaba en la casa.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que están dados los supuestos de hecho para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo.
Se presentan en el expediente, las órdenes impartidas por parte de la accionada en calidad de representante legal de la sociedad a la demandante, para la realización de actividades relacionadas con el acompañamiento en asuntos personales, como las visitas al médico.
Según lo rendido por la Asistente Auxiliar Contable de la Sociedad, la actora hacía oficios varios en la oficina , el aseo en la habitación de Juan Carlos, la señora Elvira, los corredores, y le cancelaban por horas.
Además, de realizar actividades en la oficina del señor Juan
Sociedad, la actora hacía oficios varios en la oficina , el aseo en la habitación de Juan Carlos, la señora Elvira, los corredores, y le cancelaban por horas.
Además, de realizar actividades en la oficina del señor Juan Carlos Londoño, agregando que, la actora se acomedía a las labores de lavar la ropa, trapear, y hacer el aseo en la habitación de él, y a su abuela, la demandada, y también la acompañaba al médico y en la casa.REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 Aunado a lo anterior , se tiene que la demandada manifest ó que ella era la que le pagaba a la actora de su bolsillo, no recuerda cuánto, pero señala que “era buena platica”.
Por otra parte, la Recomendación 198 de la OIT, adoptada en la CIT 95ª Reunión de 15 de junio de 2006, se dispuso:
13. Los Miembros deber ían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: - (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en b eneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalme nte por el trabaja dor, dentro de un
otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en b eneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalme nte por el trabaja dor, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requ iere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
- (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabaj ador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
También se observa carta firmada por la señora ELVIRA DE LAS MERCEDES SALCEDO DE CORIAT en la que hace constar que la señora CLEMENTINA HERNANDEZ BERNAL “(…) labora en nue stra empresa desde hace 2 años en el cargo de Auxiliar Contable y de oficina, obteniendo a la fecha un sueldo de $700.000,oo, desempeñándose y obteniendo resultados óptimosREPUBLICA DE COLOMBIA
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12 cumplidora de sus tareas y funciones encomendadas, demostrando se r una trabajadora honesta y responsable” (fl. 14, 01ExpedienteDigitalizado).
Con relación al valor probatorio de las certificaciones expedidas por el empleador, la Sala Laboral de la Corte Sup rema de Justicia, se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, en la que precisó:
“...El Juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este ca so, sobre el tiem po de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes q ue c omprometen su responsabilidad patrimonial o que el Juez cohoneste este tip o de conductas fraudulentas. Por esta razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje asombro de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente el Juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de al prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobr e constancias falsas
el hecho admitido documentalmente el Juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de al prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobr e constancias falsas de tiempo de servicio y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”. Criterio que fue reiterado entre otras en la sentencia de 5 de abril de 2011, radicación 35526. Para el caso concreto, el contenido de la aludida certificación no fue desvirtuado con las pruebas testimonial es ni con la declaración de parte rendido por la demandada. Tales indicios, se encuentran acreditados en el proceso, pues, el trabajo se realizaba según instrucciones de la parte accionada , en beneficio de la misma, ejecutado personalmente por la actora.
De lo anterior y de conformidad con el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, para la Sala efectivamente se desbordó la figura jurídica del contrato de prestación de servici os, con el sometimiento de laREPUBLICA DE COLOMBIA
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13 actora a la continuada subordinac ión o dependencia en la prestación del servicio, que fu e efectuado única o principalmente en beneficio de la demandada , en el lugar indicado por la misma.
Así las cosas , considera la Sala que están reunidos los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo y así se declarará.
lugar indicado por la misma.
Así las cosas , considera la Sala que están reunidos los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo y así se declarará. Cabe indicar que la parte recurrente no manifestó inconformidad alguna por las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones reconocidas. En virtud de lo anterior se confirmará la sentencia apelada.
Costas en esta instanc ia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y p or autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte
resolutivo de la sentencia apelada No. 9 del 18 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. En lo no apelado las partes se deben estar a lo resuelto por el a quo.
SEGUNDO: COSTAS en est a in stancia a cargo de LA SOCIEDAD ELVIRA SALCEDO DE CORIAT Y C OMPAÑÍA S. EN C., Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor de la demand ante,
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Ref: Ord. CLEMENTINA HERNÁNDEZ B C/. Elvira Salcedo Coriat y cia S en C Rad: 015-2018-018-3508-01
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SALA LABORAL
Ref: Ord. CLEMENTINA HERNÁNDEZ B
C/. Elvir