TSDJ CLO SL - 760013105015201800601-01-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800601-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A Radicación: 76001-31-05-015-2018-00601-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE EDWIN VELASCO VERGARA
DEMANDADOS METRO CALI S.A PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-015 -2018 -00601 -01
INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES
TEMAS Y SUBTEMAS Contrato realidad Estabilidad laboral reforzada
DECISIÓN ADICIONA
SENTENCIA No.153
Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2021 se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 335 del 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por AMBAS PARTES contra la sentencia No. 335 del 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor EDWIN VELASCO VERGARA presentó demanda ordinaria laboral en contra de METROCALI S.A. con el fin que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 17 de abril de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017, el cu al terminó por causa imputable al empleador, 2) que se declare que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el despido es ineficaz, en consecuencia, se ordene su reintegro con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, así como la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el canon en mención, y además se efectúen los aportes de pensión a COLFONDOS, 3) subsidiariamente solicita de condene al pago de indemnización moratoria del art. 65 CST e indexación.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fá cticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 5 -38 demanda, 1261-1290 contestación demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 335 del 7 de
demanda, 1261-1290 contestación demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 335 del 7 de octubre de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 2013 al 30 de junio de 2017, el cualProceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A Radicación: 76001-31-05-015-2018-00601-01
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fue terminado sin justa causa por parte de METROCALI estando el actor en estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.
En consecuencia, condenó a METROCALI a reintegrar al señor EDWIN VELASCO VERGARA a un cargo de igual o superior jerarquía y salario, conforme las recomendaciones médicas a que hubiere lugar, sin solución de continuidad, desde la fecha de terminación hasta la fecha de su reintegro; asimismo, condenó a la entidad al pago de seguridad social y aportes a pensiones desde el 2013 hasta la fecha de reintegro del trabajador y las costas procesales, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Como argumento de su decisión, manifestó el A quo que no es objeto de controversia la prestación del servicio del demandante desde el 2013 hasta el 30 de junio de 2017, en el cargo de inspector de vías, y que para junio de 2017 el actor se encontraba en condiciones de salud especiales.
Expone que en los términos del artículo 24 CST, en el presente asunto se presume la
cargo de inspector de vías, y que para junio de 2017 el actor se encontraba en condiciones de salud especiales.
Expone que en los términos del artículo 24 CST, en el presente asunto se presume la existencia del contrato de trabajo, pues está demostrada la prestación del servicio por parte del señor EDWIN VELASCO VERGARA. Indica que la presunción estipulada en dicho precepto normativo no se desvirtuó, ya que las obligaciones del accionante como contratista incluían el cumplimiento de las normas del sistema de riesgos laborales y adicionalmente se le exigió asistir a varias reuniones que coordinaban los trabajadores de METROCALI. Así mismo, resalta que en el contrato se dispuso a cargo de METROCALI efectuar el control en el cumplimiento del objeto contractual, control sobre el desarrollo permanente del contrato, exigir la calidad y correcto funcionamiento de los servicios contratados, exigir informes, informar sobre la necesidad de modificaciones e impartir directrices, entre otros, de lo que se deriva una situación de subordinación.
Expone que a ningún contratista por prestación de servicios se le puede obligar a asistir a unas reuniones, pues ello no es propio de las relaciones civiles sino de las laborales como consecuencia de la subordinación.
Refiere que en el presente asunto no se solicitó el pago de prestaciones sociales para la vigencia del contrato declarado del 2013 a 2017, en tanto que solo se deprecó el reintegro, a lo cual se accede, ya que para el año 2017 el demandante contaba con una condición de salud especial que otorgaba una estabilidad laboral reforzada, sin que fuere necesario calificación previa conforme lo ha prev isto la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
salud especial que otorgaba una estabilidad laboral reforzada, sin que fuere necesario calificación previa conforme lo ha prev isto la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone y sustenta recurso de apelación solicitando se reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la relación laboral vigente de 2013 a 2017, por cuanto en realidad el demandante recibió una remuneración diferente a las acreencias reclamadas.
El apoderado de METROCALI S.A., interpone también recurso de apelación señalando que el juez de primer grado refirió que un contratista no puede ser parte del programa de riesgos, lo cual conforme la normatividad vigente del sistema de seguridad y salud en el trabajo es falso, pues todo contratista debe cumplir con esta normatividad para la empresa que lo contrató.
Indica que no quedó probado que la terminación obedeciera a una causal injusta, que, de hecho, del último contrato suscrito entre las partes, el cual no fue objetado, se desprende que el contrato se firmó sólo por el término de 4 meses conforme la sentencia de tutela, término que fue debidamente cumplido. Que incluso no fue objeto de la fijación del litigio laProceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
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existencia o no de justa causa de terminación del contrato, por lo que el juez de primera instancia se extralimita cuando lo determina así.
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existencia o no de justa causa de terminación del contrato, por lo que el juez de primera instancia se extralimita cuando lo determina así.
Frente al reintegro ordenado solicita se tenga en cuenta que la sentencia de tutela reconoció de forma temporal, por el término de 4 meses, que el contratista fuere reintegrado a sus labores, nunca mencionó término laboral, ni contrato ni prestaciones sociales, pues ello correspondía a la instancia ordinaria laboral, por lo que a su juicio no hay lugar al reintegro por haberse superado los 4 meses indicados por la sentencia de tutela. Afirma que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que para que una persona tenga acceso a la estabilidad laboral reforzada se debe configurar una situación severa o profunda como se despre nde de los principios generales de la ley 361 de 1997, pero como esa norma no definía los grados de pérdida de capacidad laboral, se apoyó en el Decreto 2463 de 2001, que estableció una graduación y dispuso que se entendía por discapacidad profunda aquella en que el afiliado sufre una pérdida de capacidad laboral superior a 50%, severa superior al 25% y moderada cuando sobrepasa el 15% y leve cuando es menor este porcentaje.
Agrega que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 de 2018 concluye que la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, aclarando que el demandante no se encontraba en situación de discapacidad al momento de terminar por expiración del plazo pactado el contrato de prestación de servicios, q ue lo que
la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, aclarando que el demandante no se encontraba en situación de discapacidad al momento de terminar por expiración del plazo pactado el contrato de prestación de servicios, q ue lo que sanciona la ley es que el despido haya acaecido en razón de esa discapacidad, lo que trae implícita la discriminación, motivo este por el que una terminación del contrato por una razón distinta y objetiva es legítima, sin que el empleador o contr atante debe solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo contractual, esto en el supuesto de una persona con discapacidad.
Expone que METROCALI respetó las incapacidades que tuvo el demandante y que le fueron presentadas, no hubo co ntratación por suspensión del mismo, dado que no hubo prestación de servicio por parte del actor, y agregó que en la actualidad es claro para la jurisprudencia que no toda persona que tenga una incapacidad por leve que sea, al momento de terminar el contra to, tiene derecho a la protección, pues en ese orden de ideas cualquier persona que pudiere acreditar una discapacidad de cualquier origen tendría derecho a un fuero y eso no es lo que busca la ley, pues lo que pretende es que aquellas personas que estén e n discapacidad, que realmente tengan una afectación en su estado de salud, puedan acceder al derecho del trabajo.
ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la parte DE MANDADA presento alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente digital.
alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la parte DE MANDADA presento alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente digital.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema se circunscribe a establecer, en primer lugar, la modalidad o tipo de vinculación que existió entre el señor EDWIN VELASCO VERGARA y METRO CALI S.A. Definido esto, se procederá a determinar si para la fecha de terminación del contrato el señor VELASCO contaba con estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, si debía solicitarse autorización ante el Ministerio del Trabajo para la terminación de su contrato y al no haberse requerido la misma, si es o no procedente el reintegro.
De resultar avante lo anterior, ha de determinarse si constituye una pretensión nueva la petición de pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por el demandante, según lo considerado por el a-quoProceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A Radicación: 76001-31-05-015-2018-00601-01
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Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad
restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003[1].
En primer término, se precisa que está probado en el proceso que:
(i) Entre el señor EDWIN VELASCO VERGARA y METRO CALI S.A. se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios de servicios de apoyo a la gestión, así:
No. Contrato Fecha de suscripción Plazo Valor Fl. PS1.4.2-296-2013 17/04/2013 4 meses (17/08/2013) $6.000.000 91 a 94 PS 1.4.2-506-2013 20/08/2013 3 meses (20/11/2013) $4.500.000 83 a 86 917.104.2-50-2014 16/01/2014 4 meses (16/05/2014) $6.000.000 177 a 181 Modificatorio No. 2 Contrato de prestación de servicios (Adición y prorroga) No. 917.104.2-50-2014 14/05/2014 Hasta el 30/06/2014 Adiciona el valor a $2.200.000 159 a 161 PS 917.104.2.392-2014 1/07/2014 2 meses (1/09/2014) $3.000.000 162 a 166 Modificatorio No. 1 contrato de prestación de servicios 917.104.2159 a 161 PS 917.104.2.392-2014 1/07/2014 2 meses (1/09/2014) $3.000.000 162 a 166 Modificatorio No. 1 contrato de prestación de servicios 917.104.2392-2014 29/08/2014 Hasta el 30/09/2014 $3.000.000 174 a 176 PS 917-104-2-830-2014 11/11/2014 Hasta el 30/12/2014 $2.500.000 167 a 173 917.104.2-42-2015 2/01/2015 Hasta el 30/04/2015 $6.000.000 418 a 427 Modificatorio No. 1 al contrato No. 917.104.2-42-2015 29/04/2015 Hasta el 31/05/2015 $1.500.000 428 a 430 917.104.2-286-2015 4/06/2015 Hasta el 31/10/2015 $7.500.000 413 a 417 Modificatorio No. 01 contrato de prestación de servicios (Adición y prorroga) No. 917.104.2-286-2015 22/10/2015 Hasta el 30 de diciembre de 2015 $3.000.000 410 a 412 PS 917.104.2-89-2016 4/01/2016 6 meses (04/07/2016) $9.000.000 862 a 866 PS 917.104.2-500-2016 3/11/2016 Hasta el 30/12/2016 $3.000.000 867 a 874 PS 917.104.2-64-2017 20/01/2017 Hasta el 30 de junio de 2017
874 PS 917.104.2-64-2017 20/01/2017 Hasta el 30 de junio de 2017 $9.630.000 1151 a 1155 917.104.2.574-2017 17/11/2017 4 meses $6.420.000 1156 a 1160
(ii) Que el 11 de julio de 2016, se suscribió entre las partes acta de suspensión No. 1 al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. PS 917.104.2.89.2016, lo anterior basado en la incapacidad medica del demandante del 8 de julio al 6 de agosto de 2016 (Fl. 861). (iii) Que el 9 de agosto de 2016 se suscribió acta de reintegro entre las partes (fl. 875), en la que se indicó que en tanto no era posible adaptar las tareas del contratista de la oficina de control de la operación en la inspección y control de la flota del SITM-MIO, se le reubica por el término de 2 meses en actividades de archivo,Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A Radicación: 76001-31-05-015-2018-00601-01
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moderación de comunicación, atención de novedades y comunicados en el centro de control. (iv) Que el 29 de noviembre de 2016, se suscribió entre las partes acta de terminación del contrato de prestación de servicios No. 917.104.2-89-2016 (fls. 859 y 860). (v) Que el 30 de junio de 2017, se suscribió entre las partes acta de terminación de
del contrato de prestación de servicios No. 917.104.2-89-2016 (fls. 859 y 860). (v) Que el 30 de junio de 2017, se suscribió entre las partes acta de terminación de contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión No. 917.104.2-61-2017 (fl. 1150) (vi) Que el señor EDWIN VELASCO VERGARA interpuso acción de tutela contra METROCALI solicitando el reintegro, pago de los dineros dejados de percibir y los sufragados por concepto de seguridad social, la cual terminó con sentencia No. 234 del 15 de noviembre de 20 17, emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Fls. 1073 a 1078), que resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia No. 182 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali (Fls. 1082 a 1086) y dispuso confirmar la orden de reintegro a fav or del demandante en iguales condiciones a la labor que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de prestación de servicios o que se le proporcione un trabajo compatible con sus capacidad y actitudes. Es preciso señalar que dicho amparo se concedió de manera transitoria por el término de 4 meses, tiempo dentro del cual el señor VELASCO debía inicial la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral. (vii) Que mediante oficio No. 917.102.1-1425-2018 del 23 de abril de 2018 (fl. 1232), METRO CALI S.A. informó al demandante que el fallo de tutela fue acatado por la entidad a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios No.
METRO CALI S.A. informó al demandante que el fallo de tutela fue acatado por la entidad a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 917.104.2.574-2017 del 17 de noviembre de 2017 por el término de 4 meses, comunicándole que el mismo se encuentra terminado dado que ha fenecido el plazo de ejecución, el mismo fue suscrito en cumplimiento de los efectos transitorios ordenados mediante sentencia de tutela, los cuales igualmente ya fenecieron, en tanto no se inició ninguna acción judicial, en consecuencia, que no le continuarían efectuando el pago de seguridad social. (viii) Que el demandante radicó a través de apoderado judicial reclamación administrativa de contrato realidad el 18 de julio de 2018 ante METRO CALI S.A. (Fls. 1246 a 1253), la cual le fue resuelta de manera negativa por la entidad por oficio 917.102.2-2716-2018 del 6 de agosto de 2018 (fl. 1245)
Inicialmente, se dispone la Sala a esclarecer lo respectivo al contrato de trabajo, para lo que es menester indicar que conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, este nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos que le son esenciales, a saber: La actividad personal del empleado, su subordinación respecto al empleador y retribución económica por la prestación del servicio. Ahora bien, para la declaración de un contrato de trabajo con la administración, se debe tener en cuenta que el artículo 20 del referido decreto, dispone que debe presumirse la existencia del contrato entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar
contrato de trabajo con la administración, se debe tener en cuenta que el artículo 20 del referido decreto, dispone que debe presumirse la existencia del contrato entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar tal presunción, como quiera que la misma es de orden legal y, por tanto, admite prueba en contrario.
Atendiendo que entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios, es menester hacer referencia a las particularidades de este tipo de contratación cuando la misma se da con el Estado, pues tiene características específicas. Se precisa que conforme lo estipulado en la RESOLUCIÓN 912.110.459 de 2018, METRO CALI es “una sociedad por acciones, constituida por entidades públicas del orden municipal regidas por disposiciones legales aplicables a una EICE, entidad descentralizada del orden municipal, cuyo objeto principal es el diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo – SITM – MIO de la ciudad de Santiago de Cali.”Proceso: Ordinario Laboral
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Pues bien, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de prestación de servici os de manera excepcional y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, aclarándose que excepcionalmente se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con persona l de planta o requieran conocimiento especializados.
excepcional y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, aclarándose que excepcionalmente se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con persona l de planta o requieran conocimiento especializados.
Sobre este último tópico la H. Corte Constitucional, en sentencia C -094 de 2003, indicó que el contrato de prestación de servicios es: “… un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción”.
Adicionalmente, se ha dispuesto que la propia naturaleza de este tipo de contratación exige que éste sea temporal, celebrándose por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto acordado, pues de lo contrario: “será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997).
Igualmente, expuso la Corte Constitucional al realizar el estudio de exequibilidad de algunos apartes del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (Sentencia C-154 de 1997), que las características que definen e integran el contrato de prestación de servicios entre una persona natural y el Estado, son:
algunos apartes del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 (Sentencia C-154 de 1997), que las características que definen e integran el contrato de prestación de servicios entre una persona natural y el Estado, son:
- Obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. Podrá tener como objeto la realización temporal de funciones administrativas. • Amplio margen de discrecionalidad del contratista en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor. • Vigencia temporal, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que entre el señor EDWIN VELASCO VERGARA y METRO CALI SA., se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicio, para ejecutar actividades de apoyo a la oficina de control de operaciones adscrita a la D irección de Operaciones de Metro Cali S.A. en las actividades relacionadas con la revisión e inspección diaria de la infraestructura del SITM -MIO y control de la flota en la vía y centro de control principal, para los siguientes periodos:
No. Contrato Fecha de suscripción plazo Fl. PS1.4.2-296-2013 17/04/2013 4 meses 91 a 94 PS 1.4.2-506-2013 20/08/2013 3 meses 83 a 86 917.104.2-50-2014 16/01/2014 4 meses 177 a 181 Modificatorio No. 2 Contrato de prestación de servicios (Adición y prorroga) No. 917.104.2-502014
917.104.2-50-2014 16/01/2014 4 meses 177 a 181 Modificatorio No. 2 Contrato de prestación de servicios (Adición y prorroga) No. 917.104.2-502014 14/05/2014 Hasta el 30/06/2014 159 a 161 PS 917.104.2.392-2014 1/07/2014 2 meses 162 a 166 Modificatorio No. 1 contrato de prestación de servicios 917.104.2-392-2014 29/08/2014 Hasta el 30/09/2014 174 a 176 PS 917-104-2-830-2014 11/11/2014 Hasta el 30/12/2014 167 a 173 917.104.2-42-2015 2/01/2015 Hasta el 30/04/2015 418 a 427 Modificatorio No. 1 al contrato No. 917.104.2 -422015 29/04/2015 Hasta el 31/05/2015 428 a 430Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A Radicación: 76001-31-05-015-2018-00601-01
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917.104.2-286-2015 4/06/2015 Hasta el 31/10/2015 413 a 417 Modificatorio No. 01 contrato de prestación de servicios (Adición y prorroga) No. 917.104.2 -2862015 22/10/2015 Hasta el 30 de diciembre de 2015 410 a 412 PS 917.104.2-89-2016 4/01/2016 6 meses 862 a 866
2015 22/10/2015 Hasta el 30 de diciembre de 2015 410 a 412 PS 917.104.2-89-2016 4/01/2016 6 meses 862 a 866 PS 917.104.2-500-2016 3/11/2016 Hasta el 30/12/2016 867 a 874 PS 917.104.2-64-2017 20/01/2017 Hasta el 30 de junio de 2017 1151 a 1155 917.104.2.574-2017 17/11/2017 4 meses 1156 a 1160
Así entonces, se tiene que el demandante suscribió 15 contratos de prestación de servicios con METRO CALI S.A., para la ejecución de actividades de apoyo a la oficina de control de operaciones adscrita a la Dirección de Operaciones de Metro Cali S.A. , en la que le correspondía atender labores como operador o inspector de vías, reportando las novedades que se presentaran en el servicio, por un periodo de casi 4 años, esto sin contar las contrataciones del año 2017 que sobrevinieron como consecuencia de la a cción de tutela interpuesta por el demandante y su condición de salud, aspecto que comienza a develar la existencia de un contrato de trabajo disimulado por la entidad demandada mediante vinculaciones por prestación de servicios, pues se denota en primer lugar que su actividad no se trataba de aquellas que por su especialidad exigiera la contratación de personal con cualificación o experticia particulares, por no contarse con el mismo entre la planta de personal, ni tampoco que se dio para atender una situ ación de insuficiencia de personal, de cara a un incremento de la demanda de servicios en un periodo determinado, situaciones que
cualificación o experticia particulares, por no contarse con el mismo entre la planta de personal, ni tampoco que se dio para atender una situ ación de insuficiencia de personal, de cara a un incremento de la demanda de servicios en un periodo determinado, situaciones que son las que justifican que se acuda a la contratación de personal por prestación de servicios.
En este sentido se advierte a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993, como elementos que caracterizan este tipo de contratos, que tienen por objeto “ desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad contratante, con la condición de que tales actividades o funciones no puedan cumplirse con el personal de planta por ser insuficiente o porque se requieran conocimientos especializados”; y que no pueden pactarse por término indefinido, sino por el plazo estrictamente necesario e indispensable (inciso 2º. Del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).
Sobre el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios, se ha relievado por el Consejo de Estado, que es precisamente, la naturaleza excepcional de este negocio jurídico de la administración y las características atrás anotadas, las que previenen que no se utilice el contrato de prestación de servicios para establecer plantas paralelas con carácter permanente en las entidades p úblicas, en desconocimiento del régimen laboral, recalcando el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, que no puede suplirse la vinculación de los servidores públicos a los cuadros del servicio oficial a través de estos contratos.
Continuándose c on el examen del material probatorio, a folios 58 a 61 se aportó
vinculación de los servidores públicos a los cuadros del servicio oficial a través de estos contratos.
Continuándose c on el examen del material probatorio, a folios 58 a 61 se aportó informe del 27 de diciembre de 2013 presentados por el demandante al señor Diego Sandoval, respecto de los hechos acaecidos en la fecha (fls. 57 a 61). A folios 62 a 67, 73, 79, 99, 111, 154 se allegaron correos electrónicos a través de los cuales se citaban a los inspectores a reuniones o capacitaciones con carácter obligatorio. Correo de informes de novedades e inasistencia a reunión remitido correo electrónico por el actor al señor Diego F ernando Valencia Ortiz (Fls. 74 y 75). A folios 104 a 106, 109 a 110, 115, 131, 135, 151 se aportaron correos electrónicos de citación a reunión con el fin de tratar temas relativos a las operaciones, novedades y otras para los días 13 de febrero de 2014, 26 de marzo de 2014, 29 de abril de 2014, 24 de junio de 2014, 11 de agosto de 2014, 28 de agosto de 2014, 13 de noviembre de 2014, 1 de octubre de 2014 16 a 18 de septiembre de 2014. A folios 267 a 269, 284, 291, 292, 298, 301, 310, 319, 358, 369, 376, 3 78, 379, 381, 407 se aportaron correos electrónicos de citaciones a reuniones sobre operación programadas para el año 2015. AProceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A
electrónicos de citaciones a reuniones sobre operación programadas para el año 2015. AProceso: Ordinario Laboral
Demandante: EDWIN VELASCO VERGARA
Demandado: METRO CALI S.A Radicación: 76001-31-05-015-2018-00601-01
Apelación Página 8 de 18
folios 721, 723, 725 a 727, 729, 731 a 733, 737, 741, 473, 744, 749, 750, 768, 773, 779 a 781, 788 correos electrónicos de citaciones del año 2016 a reuniones operacionales y a folios 1087 a 1089, 1092 a 1098 las del año 2017.
A folio 76 a 78 se encuentra correo electrónico remitido por METROCALI a varios trabajadores, entre otros al actor, con asunto tratamiento a reportes y registro en la bitácora operativa en el cual dan instrucciones sobre registro de novedades operativas.
A folios 81, 82, 87 a 90, 107 a 108, 114, 116 a 117, 136, 142 a 147, 149 a 150, 156, 157, 328, 338, 33