TSDJ CLO SL - 760013105015201800611-01-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800611-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DEMANDANTE: ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. Y OTRO RADICACIÓN: 76001-31-05-015-2018-00611-01
ASUNTO: Apelación y Consulta sentencia de septiembre 30 de
2019
ORIGEN: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Bono pensional
DECISIÓN: REVOCA
MAGISTRADA PONENTE: MARIA ISABEL ARANGO SECKER
En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, veintiocho de abril de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como pone nte, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 202 2, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE
procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en lo que no fue objeto de apelación contra la Sentencia No. 328 del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , con radicado No. 76001-31-05-015-2018-00611-01.
SENTENCIA No. 034
DEMANDA 1. Pretende la promotora de la acción que, en aplicación del principio de favorabilidad, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que actualice y capitalice su bono pensional desde la fecha de corte, 1º de octubre de 1996, hasta la fecha de redención y pago, 28 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en
1 Fs. 4-12 Expediente DigitalARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995 y no con el Decreto 3798 de
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los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995 y no con el Decreto 3798 de 2003; subsidiariamente solicita se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 por ser contrario al artículo 48 de la C.P.; como consecuencia de ello, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la emisión y pago de un bono pensional complementario por valor de $63.102.573, por concepto de diferencia entre el bono pensional emitido y pagado a través de la Resolución No. 15492 del 26 de julio de 2016; se condene al pago de los intereses moratorios a partir del 28 de junio de 2016 de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995; se condene a PROTECCIÓN S.A. a que reciba el bono pensional y los intereses moratorios y proceda a pagarle la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que se encuentra afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A. y cumplió los 57 años, el 10 de diciembre de 2015, por lo que tiene derecho a la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual que comprende los aportes, rendimientos y el bono pensional, último que fue calculado para 1º de octubre de 1996, por valor de $16.275.367 y que fue pagada por la Oficina de Bonos Pensionales a través de la Resolución NO. 15492 del 26 de julio de 2016, con destino a
valor de $16.275.367 y que fue pagada por la Oficina de Bonos Pensionales a través de la Resolución NO. 15492 del 26 de julio de 2016, con destino a la AFP, en la suma de $63.028.000, como resultado de una capitalización y actualización del 1º de octubre de 1996 al 31 de agosto de 1998, y de ahí en adelante solo actualizó el valor monetario de acuerdo con el artículo 15 de Decreto 3798 de 2003, pero no reconoció los intereses moratorios del artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 y desconoció el contenido del artículo 11 de ese mismo derecho y el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, por lo que debía capitalizar el bono hasta el 28 de julio de 2016. Finalmente, sostiene que PROTECCIÓN S.A. le pagó la devolución de saldos, el 17 de agosto de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
2. El ente ministerial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, como argumentos de defensa, sostuvo que el Bono Pensional fue emitido y redimido (pagado) anticipadamente por “devolución de saldos”, mediante Resolución No. 15492 de fecha 26 de julio de 2016, en respuesta a la
2 Fs. 86-92 Expediente DigitalARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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solicitud que al respecto elevó a través del sistema interactivo la AFP
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solicitud que al respecto elevó a través del sistema interactivo la AFP PROTECCION, el día 13 de julio de 2016. Agregó, que la fecha de redención “anticipada” del Bono Pensional tuvo lugar el día 26 de agosto de 1998, fecha que, de acuerdo a la información reportada por la administradora en mención, corresponde a la del último aporte realizado por la demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso 23 del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, sin que actualmente exista algún trámite pendiente por atender en relación con dicho beneficio, dado que no puede pretender la parte actora que se le reconozca por concepto de redención “anticipada" de bono pensional, el mismo valor que le correspondería si dicho beneficio fuese redimido (pagado) a la fecha en que se hubiese causado la redención normal del mismo. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Buena fe y genérica.
PROTECCIÓN S.A.
3. La AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que no existen pagos insatisfechos u obligaciones qué reconocer a la actora, en la medida en que Protección pagó a la actora, la totalidad de la devolución de saldos que legalmente le correspondía, incluyendo los rendimientos financieros a que hubo lugar, por lo tanto, dicha prestación está más que satisfecha. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva,
correspondía, incluyendo los rendimientos financieros a que hubo lugar, por lo tanto, dicha prestación está más que satisfecha. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, prescripción, buena fe de la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 328 del 30 de septiembre de 2019, declaró no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por las demandadas; condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a trasladar a PROTECCIÓN S.A. la suma adicional por reliquidación de bono pensional por valor de $75.850.321; absolvió a los demandados de las restantes pretensiones; condenó a los demandados en costas procesales de forma solidaria.
3 Fs. 118-127 Expediente DigitalARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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Mediante sentencia complementaria de la misma fecha, el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia No. 328 a fin de ordenar a PROTECCIÓN S.A. que pague la suma adicional de la reliquidación directamente a la
Mediante sentencia complementaria de la misma fecha, el Juzgado de conocimiento adicionó la sentencia No. 328 a fin de ordenar a PROTECCIÓN S.A. que pague la suma adicional de la reliquidación directamente a la demandante y ordenó la indexación desde el 26 de julio de 2016 hasta la fecha efectiva de su pago.
Como fundamentos de su decisión, el a quo señaló, en síntesis, que en su criterio se debía inaplicar el Decreto 3798 de 2003 y en su lugar aplicar los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995, por cuanto las últimas cotizaciones de la demandante fueron en el año 1998, es decir, en vigencia de los dos últimos decretos aludidos, motivo por el que la demandante tenía una expectativa legítima de cómo se debía liquidar su bono pensional, pero después se le cambiaron las reglas de juego. Sostiene que esa decisión la toma en aplicación del principio de equidad, por lo que se aparta de la interpretación que frente a este aspecto han impartido las altas cortes y el Magistrado Fernando Castillo Cadena en su libro “ Problemas Actuales De Seguridad Social ”, ya que, a su juicio, el sistema debe ser más benévolo con quien va a solicitar la devolución de saldos en el RAIS y no tener un trato diferencial respecto de quien se va a pensionar, por lo que acoge la tesis de la demanda.
IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM
La parte DEMANDANTE apeló la sentencia y, como sustento de la alzada, argumentó que no está de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 pues, aunque se ordenó
La parte DEMANDANTE apeló la sentencia y, como sustento de la alzada, argumentó que no está de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 pues, aunque se ordenó la indexación, se debe tener en cuenta que dicha norma contempla que cuando no se pague el bono pensional, la entidad encargada de su pago, deberá cancelar adicionalmente los intereses moratorios, de forma que existe una regla expresa que excluye la indexación.
PROTECCIÓN S.A. recurrió el fallo frente a la condena en costas, argumentando que las AFP solo fungen como intermediarias entre la Oficina de Bonos Pensionales y sus afiliados para lograr la emisión del título correspondiente, por lo cual no es la encargada de la liquidación y emisión del bono pensional, ya que esa obligación recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, que en cumplimiento de la ley realizó todas las gestiones para que a la demandante le fuese emitido su bono, motivo por el que se debe revocar la condena en costas y declarar probadas lasARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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excepciones que propuso la entidad, debido que no tiene ninguna obligación frente a las pretensiones de la parte actora.
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también apeló la sentencia y, como argumentos para sustentar la alzada,
frente a las pretensiones de la parte actora.
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO también apeló la sentencia y, como argumentos para sustentar la alzada, expuso que lo pretendido en la demanda es la inaplicación de una norma, es decir, una excepción de inconstitucionalidad; sin embrago, en este caso no se dan los parámetros para esa inaplicación, debido que el Decreto 1299 de 1994, que pretende la demandante le sea aplicado, no regula nada en relación con la redención anticipada del bono pensional, de ahí que se profiriera el Decreto 3798 de 2003, el cual sí recoge toda la normatividad para ese tipo de situaciones y dispone que el bono se actualizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización.
Sostiene que el despacho está confundiendo la capitalización con los intereses, ya que los intereses contenidos en el Decreto 1299 se aplican para los bono emitidos que no han sido redimidos y, en el caso de la demandante, esta solicitó la redención anticipada del bono en el año 2016, cuando ya estaba vigente el Decreto 3798 de 2003, pero el juez aplicó el Decreto 1299 de 1994, que alude a la redención normal y no dice nada respecto del procedimiento, las tasas, ni nada frente a la redención anticipada, figura que no es igual a una pensión, ya que el bono corresponde a unos dineros pagados y actualizados de acuerdo a unas proyecciones y procedimientos expresamente establecidos en la norma, y que es para un pago posterior, que en el caso de la actora era 10 de diciembre de 2018, fecha de la
pagados y actualizados de acuerdo a unas proyecciones y procedimientos expresamente establecidos en la norma, y que es para un pago posterior, que en el caso de la actora era 10 de diciembre de 2018, fecha de la redención normal, pero ella solicitó la redención anticipada, la cual se hace con base en una negociación y los valores del mercado.
Asimismo, que los intereses operan cuando se llega la fecha de redención normal de un bono que ha sido previamente emitido, y la entidad obligada no realiza el pago, siendo ese el único caso en que tales intereses se aplican, ya que el bono se emite capitalizado y actualizado. Agrego, que el ente ministerial emitió el bono pensional tipo A de la demandante, el 13 de junio de 2016, y ya no tiene competencia para modificar ese bono.
ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte DEMANDANTE y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO reiteraron losARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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argumentos del respectivo recurso de apelación. PROTECCIÓN S.A. guardó silencio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala a desatar la alzada, al tenor del artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S.,
silencio.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala a desatar la alzada, al tenor del artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a “... las materias objeto del recurso de apelación …” de conformidad con el principio de consonancia, más el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
PROBLEMA JURÍDICO . En estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, se centra a resolver: (i) si la demandante tiene derecho al reajuste de su bono pensional tipo A en virtud del principio de favorabilidad e inaplicación del Decreto 3798 de 2003; de ser así, (ii) establecer si son procedentes los intereses moratorios consagrados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 y; por último, (iii) si se debe revocar la condena en costas impuesta a
PROTECCIÓN S.A.
Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la Sala pronunciarse sobre los temas planteados, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como punto de partida, es necesario indicar que no es materia de controversia en esta instancia judicial que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenó la emisión y pago del Bono Pensional tipo A en favor de la señora ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA a
controversia en esta instancia judicial que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ordenó la emisión y pago del Bono Pensional tipo A en favor de la señora ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA a través de la Resolución No. 15492 del 26 de julio de 2016 (fs. 100-106 ED) y, que la AFP PROTECCIÓN S.A. reconoció a la demandante la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, el 17 de agosto de 2016, pues así es aceptado en el hecho Décimo Primero de la demanda (f. 6 ED).
Ahora, la pretensión principal de la demanda se sustenta en dos tesis a saber; la primera, que por virtud del principio de favorabilidad se deben aplicar en el caso de la redención anticipada del Bono Pensional Tipo A de la promotora de la acción, los artículos 10 y 11 del Decreto 1299 de 1994 y no el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 y; la segunda, que se debe aplicarARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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una excepción de inconstitucionalidad a este último precepto mencionado, por ser contrario al artículo 48 de la C.P.
Las normas que pretende la demandante sean aplicadas en su caso particular, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 10. INTERES DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional devengará un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su
Las normas que pretende la demandante sean aplicadas en su caso particular, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 10. INTERES DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional devengará un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. El DTF P ensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente a l interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC adicionado en los puntos porcentuales que se señalan a continuación:
Para los bonos pensionales que se expidan por razón del traslado al régimen de ahorro individual hasta el 31 de diciemb re de 1998, el DTF Pensional se calculará adicionado el IPC en cuatro puntos anuales efectivos. Para los demás bonos pensionales se calculará adici onado el IPC en tres puntos porcentuales anuales efectivos.
El DTF Pensional será calculado y publicado por la Superintendencia Bancaria.
En el caso de incumplimiento en el pago del bono pensional por parte de las entidades estatales, se pagará el interés moratorio previsto en la Ley 80 de 1993. En los otros casos se pagará un interés mo ratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1299_ 1994.html
ARTICULO 11. REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL.
El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó c omo base para el cálculo del respectivo bono pensional.
El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó c omo base para el cálculo del respectivo bono pensional.
2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia.
3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.” (Subraya la Sala).
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, aplicado por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para liquidar el bono pensional de la señora ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA, dispone lo siguiente:
“Artículo 15 . Redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contad as a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se s olicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizad o y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, e s decir la fecha delARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solid aridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicita do la indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se r egirá por las normas vigentes.
De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capit al que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.” (Subraya la Sala)
Al analizar cada una de las normas en cita, lo primero que advierte la Sala es que sólo el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003 establece de forma expresa la forma en que se debe liquidar el bono pensional en los casos de redención anticipada originada en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es decir, que si se atiende el principio de especialidad, el último precepto citado prevalecería frente a las dos primeras
redención anticipada originada en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es decir, que si se atiende el principio de especialidad, el último precepto citado prevalecería frente a las dos primeras normas a efectos de resolver el caso particular de la demandante.
De otro lado, de conformidad con la información suministrada por la AFP a la Oficina de Bonos Pensionales, la solicitud de la devolución de saldos, hecho que da origen a la redención anticipada del bono pensional, fue presentada por la demandante, el 31 de mayo de 2016 (f. 135 ED), calenda para la cual se encontraba vigente el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, disposición normativa de orden público y de obligatorio cumplimiento para la entidad encargada de la emisión y pago del bono pensional, en este caso, la
NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
De lo expuesto en precedencia, surge indefectiblemente para este cuerpo colegiado la intelección respecto la improcedencia de lo pretendido en el libelo gestor, pues para el caso de la devolución de saldos en favor de la señora ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., a la cual se encontraba afiliada para el año 2016, existe una norma vigente y especial que regula la forma como se debía capitalizar y actualizar el bono pensional como consecuencia de su redención anticipada, esto es, una capitalización desde la fecha de corte, 1º de octubre de 1996, data en que se hizo efectivo el traslado de régimen pensional (f. 132 ED), hasta la
el bono pensional como consecuencia de su redención anticipada, esto es, una capitalización desde la fecha de corte, 1º de octubre de 1996, data en que se hizo efectivo el traslado de régimen pensional (f. 132 ED), hasta la fecha de la última cotización efectuada en el RAIS, 26 de agosto de 1998 (f.ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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131 ED), y una actualización desde esa fecha y hasta julio de 2016, calenda de expedición del acto administrativo que ordenó la emisión y pago del bono pensional, tal como lo efectuó la entidad emisora en el presente asunto (fs. 107-108 ED).
La Sala no comparte el criterio del juez primigenio en tanto consideró que por principio de equidad, las normas aplicables en el caso de la demandante debían ser los artículos 10 y 11 del Decreto 1299 de 1994, pues, por un lado, esas normas no resultan aplicables al caso bajo estudio como ha quedado visto en líneas que anteceden y, por otro lado, el a quo erradamente aplicó la equidad porque a su juicio no debía existir diferenciación en la forma de liquidar el bono pensional para quienes tuvieran derecho a la pensión de vejez y para quienes accedieran a la devolución de saldos por no cumplir requisitos para acceder a la prestación principal de vejez; sin embargo, ha de aclararse que la diferenciación establecida en la ley, por lo menos en lo que respecta al asunto bajo estudio,
devolución de saldos por no cumplir requisitos para acceder a la prestación principal de vejez; sin embargo, ha de aclararse que la diferenciación establecida en la ley, por lo menos en lo que respecta al asunto bajo estudio, no es entre quienes tienen o no derecho a la pensión de vejez, sino frente a quienes redimen el bono pensional de forma normal y frente a quienes lo redimen de forma anticipada, aspecto que necesariamente debe tener cuando menos, un estándar de cálculo diferente, como quiera que, como lo indicó la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el escrito de contestación de la demanda, no se puede pretender obtener el mismo valor al redimir el título en el plazo normal fijado por la ley, que al redimirlo anticipadamente, ya que en este último caso, el bono debe negociarse con base en los valores del mercado al momento de su redención, es decir, se somete a las variables de la oferta y la demanda.
Así las cosas, no podía el a quo en virtud del principio de equidad capitalizar el bono pensional de la demandante desde la fecha de corte hasta la fecha de redención, como quiera que esa no es la fórmula que para tales efectos tiene dispuesto el ordenamiento jurídico en los casos de redención anticipada originada en la devolución de saldos de los afiliados al RAIS.
Hay que resaltar que ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, como lo solicitó la parte actora, se puede acudir a los artículos 10 y 11 del Decreto 1299 de 1994, ya que, como lo ha enseñado la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el mencionado principio, “… aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos
10 y 11 del Decreto 1299 de 1994, ya que, como lo ha enseñado la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el mencionado principio, “… aplica en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, sin que seaARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
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posible explorar la más favorable a un interés en particular y estructurarse con él una interpretación, bajo el anhelo de hacerla consistente para derivar un dilema aparente y susceptible de ser resuelto con el citado principio .” (SL364-2023) y, en este caso, no sólo nos encontramos frente a una única norma vigente para el caso concreto, sino además especial.
Tampoco resulta procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º de la C.P., frente al artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, pues la parte demandante simplemente se limita a señalar que es contrario al artículo 48 Superior, sin esgrimir un solo argumento certero del porqué, en su caso particular, la aplicación del referido precepto legal viola su derecho a la seguridad social. Por el contrario, considera la Sala que una decisión como la adoptada por el a quo, esto es, imponer una condena a la Nación con fundamento en el principio de equidad, sin ningún miramiento adicional y contrariando el ordenamiento legal vigente y aplicable al caso concreto, va en contravía de
a quo, esto es, imponer una condena a la Nación con fundamento en el principio de equidad, sin ningún miramiento adicional y contrariando el ordenamiento legal vigente y aplicable al caso concreto, va en contravía de lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2011 que modificó el artículo 334 de la C.P., en tanto señala que, “ La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica .”.
Lo anterior, como quiera que la sostenibilidad fiscal se puede ver seriamente afectada si los bonos redimidos de forma anticipada se empiezan a liquidar de la misma forma en que se liquidan los bonos de redención normal, más aún en un caso en el que, contrario a lo argüido por el operador judicial de primer grado, la promotora de la acción no tenía ninguna expectativa legítima de que su bono fuera calculado de otra forma, pues la norma que estableció la forma de liquidar el bono en los casos de redención anticipada originada en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia trece años antes de que ésta decidiera acogerse a la prestación sustitutiva de vejez establecida en el RAIS.
En ese sentido, al estar demostrado que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO liquidó en Bono Pensional Tipo A de la señora ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA tal como lo estableció el legislador para el caso de redención anticipada, necesariamente habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, por sustracción de materia, la Sala queda
señora ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA tal como lo estableció el legislador para el caso de redención anticipada, necesariamente habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, por sustracción de materia, la Sala queda relevada de estudiar los demás problemas jurídicos planteados.ARACELLY GÓMEZ ZULUAGA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO Radicación: 76001-31-05-015-2018-00611-01
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 11 de 11
Costas de ambas instancias a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a