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TSDJ CLO SL - 760013105015201800621-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800621-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTES

ARTURO GARZÓN, CARLOS CÉSAR VIVEROS VI LLEGAS,

CARLOS ALBERTO SANTANA MELENGE, EDUARDO

CASTAÑEDA CAMACHO, RUBINEL DAZA RENGIFO Y

CARLOS ALBERTO CAICEDO PAZ.

DEMANDADO EMCALI EICE ESP.

RADICACIÓN 76001310501520180062101

TEMA PRIMAS CONVENCIONALES

DECISIÓN ADICIONA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 464

En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado GERMÁN VARELA COLLAZOS en asocio de su s homólogos MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MAN ZANO se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte demandante y EMCALI, así como la consulta en favor de esta última de la sentencia No. 34 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 343

EMCALI, así como la consulta en favor de esta última de la sentencia No. 34 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 343

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–015-2018-00621-01

Interno: 17008

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ARTURO GARZÓN, CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS , CARLOS

ALBERTO SANTANA MELENGE, EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO, RUBINEL DAZA RENGIFO y CARLOS ALBERTO CAICEDO PAZ demandan a EMCALI EICE ESP, con el fin de obtener el pago de las primas convencionales establecidas en los artículos 71, 72, 73 y 74 de la Conven ción Colectiva de Trabajo -en adelante CCT-, con vigencia 1999 -2000, a partir del 9 de septiembre de 2003, correspondiente a la prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad ; y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones indica n que laboraron para las Empresas Municipales de Cali EICE ESP -en adelante EMCALI EICE ESP-; que por reunir los requisitos exigidos en la CCT 1999 -2000 adquirieron el derecho a la pensión de jubilación así: CARLOS C ÉSAR VIVEROS VILLEGAS a partir del 30 de mayo de 1999; ARTURO

ESP-; que por reunir los requisitos exigidos en la CCT 1999 -2000 adquirieron el derecho a la pensión de jubilación así: CARLOS C ÉSAR VIVEROS VILLEGAS a partir del 30 de mayo de 1999; ARTURO GARZÓN a par tir del 15 de noviembre de 2001; CARLOS ALBERTO CAICEDO PAZ a partir del 4 de enero de 2003; CARLOS ALBERTO SANTANA MELENGE a partir del 15 de abril de 1999; EDUARDO CASTAÑEDA CAMACH O a partir del 30 de noviembre de 2001 y, RUBINEL DAZA RENGIFO a partir del 9 de diciembre de 2000 ; que la referida CCT previó beneficios para los jubilados que dejaron de ser reconocidos en su totalidad, los cuale s se encuentran señalados en los artículos 114 y 115 de la Convención; que dichos beneficios hacen alusión a que EMCALI debe reconocer a los jubilados “la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir” ; que la entidad dejó de reconocer dichos beneficios a partir de la expedición de la CCT 2004-2008.

CONTESTACIÓN DE EMCALI EICE ESPPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que, si bien, en la CCT 1999 -2000 se consagraron las primas convencionales que

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La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que, si bien, en la CCT 1999 -2000 se consagraron las primas convencionales que reclaman los demandantes; lo cierto es que , en virtud de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato conv inieron que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores fueran modificados o suprimidos a partir de una nueva CCT ; lo que ocurrió con la CCT con vigencia 2004-2008, “la que no contempló el beneficio prestacional para los inactivos jubilados”. Manifiesta que la CCT 1999-2000 perdió vigencia una vez empezó a regir la CCT 2004 -2008, “que se negoció por presentarse situaciones imprevisibles en la entidad”, según Resolución 141 del 23 de enero de 2003, cuando se dio la toma de posesión de EMCALI con fines liquidatorios. Propone las excepciones de fondo que denomina cosa juzgada respecto de la prima semestral extra de navidad frent e al demandante Carlos Alberto Santana Mel enge; carencia de derecho para demandar; prescripción; inexistencia de la obligación ; inexistencia del derecho; carencia de derecho; cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la CCT 2004 -2008; cobro de lo no debido; pago; compensación; regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso eventual e improbable condena compartición de la pensión; e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declara parcialmente probada la excepción de prescripción; declara probada la excepción de cos a juzgada respecto de la prima semestral

e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez declara parcialmente probada la excepción de prescripción; declara probada la excepción de cos a juzgada respecto de la prima semestral extra de navidad del demandante CARLOS ALBERTO SANTANA MELENGE, consagrada en el artículo 73 de la CCT 1999-2000. Condena a EMCALI EICE ESP a pagar a todos los demandantes la prima semestral extralegal consagrada en el artículo 71 de la CCT 1999 -2000 en armonía con el artículo 115 de la misma norma de manera indexada ; absuelve a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones de la demanda y laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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4 condena en costas. A dicha conclusión llega por considerar que de las nóminas aportadas por la demandada , las primas extra de diciembre y junio se pagaban durante la vigencia de sus contratos y no a partir del reconocimiento pensional, fecha a partir de la cual solamente recibieron la prima semestral extralegal.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

ARTURO GARZÓN, CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS, CARLOS

ALBERTO SANTANA MELENGE, EDUARDO CASTAÑEDA

CAMACHO, RUBINEL DAZA RENGIFO Y CARLOS ALBERTO

CAICEDO PAZ

ALBERTO SANTANA MELENGE, EDUARDO CASTAÑEDA

CAMACHO, RUBINEL DAZA RENGIFO Y CARLOS ALBERTO

CAICEDO PAZ

La apoderada judicial solicita que se concedan las demás primas de junio y diciembre solicitadas en la demanda y que no fueron reconocidas por el juez de instancia, de manera indexada ; pues dichas prestaciones sí se venían pagando a los demandantes desde el reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que se evidencia de los desprendibles de nómina aportados por EMCALI, de manera que el pago de esas primas también constituye derechos adquiridos.

EMCALI EICE ESP

La apoderada judicial s olicita se revoque la sentencia, porque considera que e l juez de instancia no tuvo en cuenta que la CCT 1999 -2000 fue derogada por la CCT 2004 -2008, por lo que las disposiciones contenidas en ese texto perdieron su vigencia, razón por la cual, no hay lugar al pago de prima extralegal alguna solicitada y reconocida por el juez de instancia. Señala que las convenciones “solo producen efectos durante su vigencia, sin que pueda hablarse de derechos indefinidos o adquiridos de manera vitalicia”; que imponer el pago de prestaciones más allá de la vigencia de la convención desdibuja los principios de la negoc iación colectiva; que lasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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5 normas de la CCT no pueden tornarse indefinidos, porque deben adaptarse a la realidad económica y social. En todo caso, señala que no se debe pasar por alto que las prestaciones se encuentran prescritas pues las reclamaciones se p resentaron entre los años 2015 y 2018, es decir, después de un lapso aproximado de 12 años sin que los actores expresaran inconformidad alguna.

Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE ARTURO GARZÓN,

CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS, CARLOS ALBERTO

SANTANA MELENGE, EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO,

RUBINEL DAZA RENGIFO Y CARLOS ALBERTO CAICEDO PAZ

Manifiesta que las primas consagradas en los artículos 72 y 74 de la CCT 1999-2000, esto es, la prima semestral de junio y prima de navidad se venían pagando a los demandantes una vez adquirieron su pensión de jubilación, por lo que también se constituyeron en derechos adquiridos; razón por la cual, no encuentra sustento por que no se ordenó su pago, máxime cuando en la sentencia S L1072-2019 citada por el a quo se concedieron. Además, indica que los artículos 114 y 115 de la CCT 19992000 señal aron expresamente que “se ha cen extensivos al personal

máxime cuando en la sentencia S L1072-2019 citada por el a quo se concedieron. Además, indica que los artículos 114 y 115 de la CCT 19992000 señal aron expresamente que “se ha cen extensivos al personal jubilado los beneficios legales y extralegales consagrados para los trabajadores activos”; por tanto, no hay lugar a que se absuelva a EMCALI del pago de las primas consagradas en los art ículos 72 y 74 de la CCT 1999-2000 las que deben pagarse de manera indexada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTEOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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La discusión se centra en determinar: i) si se afectaron o no derechos adquiridos por los demandantes en vigencia de la CCT 1999-2000, frente a las primas consagradas en los artículos 71, 72 y 74 de dicha Convención. En caso afirmativo; ii) si es procedente o no el pago de las primas consagradas en los artículos 72 y 74 en armonía con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000.

HECHOS FUERA DE DISCUSIÓN

Los hechos que están fuera de discusión son los siguientes: i) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 141 del 2 3 de enero de 2003, tomó posesión de

Los hechos que están fuera de discusión son los siguientes: i) que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 141 del 2 3 de enero de 2003, tomó posesión de EMCALI EICE ESP con fines liquidatorios a partir del 23 de ene ro de 2003 (folios 261 a 263 ); ii) que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 19992000, la que fue debidamente depositada el 18 de marzo de 1999 y se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 49 a 107); iii) que el 4 de mayo de 2004 EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron un Acta de Acuerdo de la Revisión de la CCT 1999-2000 (folio 125); iv) que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008 fue debida mente depositada el 4 de mayo de 2004 (folios 123 a 148 ); v) que los demandantes laboraron como trabajadores oficiales para la demandada, tal como lo aceptó la accionada al contestar la demanda (folios 174 a 203); vi) que mediante Resolución No. 194 del 1º de febrero de 2000 se reconoció pensión m ensual de jubilación al demandante CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS, a partir del 30 de mayo de 1999 , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 104 de la CCT 19992000 (folios 28 a 31 ); vii) que mediante R esolución No. 853 del 18 de abril de 2002 se reconoció pensión mensual de jubilación al demandante

conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 104 de la CCT 19992000 (folios 28 a 31 ); vii) que mediante R esolución No. 853 del 18 de abril de 2002 se reconoció pensión mensual de jubilación al demandante ARTURO GARZÓN, a partir del 15 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 104 de la CCT 1999 -PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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7 2000 (folios 32 a 34); viii) que mediante Resolución No. 1920 del 10 de diciembre de 2003 se reconoció pensión mensual de jubilación al demandante CARLOS ALBERTO CAICEDO PAZ, a partir del 4 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 104 de la CCT 1999-2000 (folios 35 a 37); ix) que mediante Resolución No. 2696 del 16 de noviembre de 1999 se reconoció pensión mensual de jubilación a CARLOS ALBERTO SANTANA MELENGE, a partir del 15 de abril de 1999, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 104 de la CCT 1999 -2000 (folios 38 a 41); x) que mediante Resolución No. 903 del 24 de abril de 2002 se reconoció pensión mens ual de jubilación a EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO, a partir del 30 de

No. 903 del 24 de abril de 2002 se reconoció pensión mens ual de jubilación a EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO, a partir del 30 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 8 y 104 de la CCT 1999-2000 (folios 42 a 44); xi) que mediante Resolución No. 710 del 20 de marzo de 2001 se reconoció pensión mens ual de jubilación a RUBINEL DAZA RENGIFO , a partir del 9 de diciembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artícul os 98 y 104 de la CCT 1999-2000 (folios 45 a 48).

DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

El artículo 58 de la C.P. garantiza los derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles” , los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -314 de 2004 señaló que por disposición expresa de la norma citada, los derechos adquiridos son intangibles, lo que implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, al respecto, conceptuó:

“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, lo s derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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8 cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas le gales se configuran plenamente . De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expec tativas.” (Negrilla fuerz de texto).

En la misma sentencia manifestó que ni la ley, ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de m eras expectativas. En ese sentido, dijo que se está en presencia de un derecho adquirido cuando el texto legal que lo crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley; mientras q ue se está en presencia de una mera expectativa cuando el texto que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona.

La misma Corporación señaló que la Convención Co lectiva de Trabajo, respecto a los trabaja dores cobijados por ella, “es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias SL5262018 y SL1437-2021 señaló que los beneficios con sagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su

2018 y SL1437-2021 señaló que los beneficios con sagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, así:

“…en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Políti ca, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, talPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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9 como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional. ” (Negrilla fuera de texto).

Caso concreto

La apoderada de los demandantes solicita se ordene el pago de las primas convencionales contenidas en los artículos 72 y 74 de la CCT 1999 -2000 que no fueron reconocidas por el juez de instancia por considerar que no se pagaron a los demandantes una vez obtuvieron el p ago de sus pensiones de jubilación; la recurrente se duele de que dichas primas sí fueron pagadas y, además, estaba así dispuesto de conformidad con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000.

pensiones de jubilación; la recurrente se duele de que dichas primas sí fueron pagadas y, además, estaba así dispuesto de conformidad con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000.

Por su parte, la apoderada judicial de EMCALI EICE ESP se duele de que dichas primas, especialmente la reconocida por el juez de instancia contenida en el artículo 71 de la CCT 1999 -2000, no deben pagarse porque perdieron vigencia con la expedición del Acuerdo de Revisión Convencional y la nueva CCT 2004-2008.

La Sala considera que le asiste razón a la apoderada de la parte demandante. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1437-2021 resolvió una situación similar en la que a un jubilado de EMCALI EICE ESP se le dejaron de pagar las primas convencionales al entrar en vigencia la CCT 2004 -2008. Sobre el particular , la Corte manifestó que los derechos adquiridos se encuentran incluidos en los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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10 “Tampoco se colige nada distinto frente a la comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se acusó al a quo, el no haber atendido los derechos

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10 “Tampoco se colige nada distinto frente a la comprensión que se hizo de la apelación, pues en ella se acusó al a quo, el no haber atendido los derechos adquiridos conforme al precitado dispositivo, y que le fueran reconocidos al actor, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 -2000, la que regulaba en sus artículos 114 y 115, la extensión de primas extralegales de trabajadores activos a favor del pensionado; por cuanto se itera , su competencia para abordar los asuntos relativos a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, se incluyen los derechos adquiridos , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política , más aún, cuando en el presente caso, fueron discutidos y debidamente probados en juicio.” (Negrilla fuera de texto).

Mutatis mutandis, encuentra la Sala que los demandantes fueron trabajadores oficiales al servicio de la demandada , tal como lo aceptó la accionada al contestar la demanda y tal como se desprende de las resoluciones mediante las cuales se les reconoció su pensión mensual de jubilación (folios 174 a 203 y 28 a 48); así:

1. El demandante CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS, mediante Resolución No. 194 del 1º de febrero de 2000, a partir del 30 de mayo de 1999, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 28 a 31).

2. El demandante ARTURO GARZÓN, mediante Resolución No. 853 del 18 de abril de 2002, a partir del 15 de noviembre de 2001, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 32 a 34).

2. El demandante ARTURO GARZÓN, mediante Resolución No. 853 del 18 de abril de 2002, a partir del 15 de noviembre de 2001, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 32 a 34).

3. El demandante CARLOS ALB ERTO CAICEDO LÓPEZ, mediante Resolución No. 1920 del 10 de diciembre de 2003, a partir del 4 de noviembre del mismo año, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 35 a 37).

4. El demandante CARLOS ALBERTO SANANA MELENGE, mediante Resolución No. 2696 del 16 de noviembre de 1999, a partir del 15 de abril del mismo año, con origen en la CCT 1999 -2000 (folios 38 a 41).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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5. El demandante EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO, mediante Resolución No. 903 del 24 de abril de 2002, a partir del 3 0 de noviembre de 2001, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 42 a 44).

6. El demandante RUBINEL DAZA RENGIFO, mediante Resolución No. 710 del 20 de marzo de 2001, a partir del 9 de diciembre de 2000, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 45 a 48).

En ese sentido, es claro que no existe discusión sobre la calidad de los demandantes de trabajadores oficiales y la condición de beneficiarios de la

2000, con origen en la CCT 1999-2000 (folios 45 a 48).

En ese sentido, es claro que no existe discusión sobre la calidad de los demandantes de trabajadores oficiales y la condición de beneficiarios de la CCT 1999-2000, la que se encontraba vigente al momento en que le fue reconocida su pensión de jubilación , como qui era que la misma fue depositada el 18 de marzo de 1999 y se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 49 a 107 y 123 a 148).

Así las cosas, los artículos 114 y 115 de la CCT 1999-2000 visible a folios 49 a 107, señalan:

“ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E .I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios:

a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.

ARTÍCULO 115: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y pueden existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. …”

De conformidad con dichos preceptos, se observa qu e las prestaciones extralegales que hoy se discuten, dispuestas en los artículos 71, 72 y 74 de

la referida Convención, es decir, la prima semestral extralega l, la primaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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12 semestral de junio y la prima de navidad; fueron expresamente extensivas a los jubilados, como es el caso de los demandantes.

Es así, como dichas prestaciones convencionales entraron al patrimonio de los demandantes desde las fechas en que adquirieron el status de pensionados o jubilado s, según las Resoluciones que se detallaron previamente (folios 28 a 48), fechas en las que aún se encontraba vigente la CCT 1999-2000, tal como se dijo en líneas anteriores. De esta manera, el texto convencional y los referidos artículos de la Convención, son derechos, que así como la pensión de jubilación, entraron a formar parte del haber jurídico y económico de los actores, pues como se advirtió, por tratarse de derechos adquiridos en virtud del artículo 58 de la C.P., los mismos no pueden desconocerse o serle arrebatados por el empleador, así la norma con vencional que los reconoce desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico , tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL526-2018 y SL1437 -2021, previamente referenciadas.

El juez de instancia ordenó únicamente el pago de la prima contenida en el artículo 71, e sto es, la prima semestral extralegal ; por considerar que

previamente referenciadas.

El juez de instancia ordenó únicamente el pago de la prima contenida en el artículo 71, e sto es, la prima semestral extralegal ; por considerar que las demás primas solicitadas no fueron pagadas a los demandantes cuando les fue reconocida la pensión, sino solamente cu ando eran trabajadores activos , en l os términos del artículo 114 de la CCT 199 92000; contrario a eso, la apoderada de los demandantes señala que dichos rubros sí fueron pagados una vez se les reconoció la pensión y suspendidos una vez entró en vigencia la CCT 2004-2008.

Le asiste razón a la recurrente, como quiera que de conformi dad con la lectura del artículo 115 de la CCT 1999 -2000, dichas prestaciones estipuladas para trabajadores activos se hicieron extensivas a los jubilados, quienes no solamente devengaron la prima contenida en el artículo 71, sino también las contempladas e n los artículos 72 y 74; talPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–015-2018-00621-01

Interno: 17008

13 como observa de los acumulados de nóm ina aportados por la demandada, en los que se evidencia que todos los demandante s recibieron el pago de dichas sumas aun encontrándose pensionados y hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 312 a 347).

En adición, de los anexos a las Resoluciones por medio de las cuales se

recibieron el pago de dichas sumas aun encontrándose pensionados y hasta el 31 de diciembre de 2003 (folios 312 a 347).

En adición, de los anexos a las Resoluciones por medio de las cuales se les concedió la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes (folios 31, 33, 36, 41, 44 y 48), se observa que a los mismos se les pagaban las siguientes primas:

a. Prima extralegal de junio (art. 71) b. Prima semestral de junio (art. 72) c. Prima extra de diciembre (art. 73) d. Prima de navidad (art. 74) e. Prima de continuidad de servicios f. Prima de vacaciones

De conformidad con lo expues to, la Sala considera que sí es procedente el pago de las primas convencionales consagr adas en los artículos 71, 72 y 74 en armonía con los artículos 114 y 115 de la CCT 1999 -2000 a partir del 1º de enero de 2004, cuando entró en vigencia la CCT 20042008, en virtud de la cual dejaron de pagarse dichas prestaciones a los actores. Por tanto , la Sala confirmará la sentencia frente al pago de la prima reconocida en virtud del artículo 71 y adicionará la sentencia en el sentido de ordenar el pago de las primas contenidas en los artículos 72 y 74 de la CCT 1999-2000, de manera indexada y teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a cada uno de los demandantes.

Como quiera que la demandada solicita se declare probada la exce pción de prescripción, se ordenará el pago de dichas prestaciones, en la forma

excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a cada uno de los demandantes.

Como quiera que la demandada solicita se declare probada la exce pción de prescripción, se ordenará el pago de dichas prestaciones, en la forma como lo determinó el juez de instancia, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CARLOS CÉSAR VIVEROS Y OTROS VS.

EMCALI EICE ESP.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–015-2018-00621-01

Interno: 17008

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1. Demandante CARLOS CÉSAR VIVEROS VILLEGAS: a partir del 6 de septiembre de 2013, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 6 de septiembre de 2016 (folio 108) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 4 de octubre de 2018 (folio 27).

2. Demandante ARTURO GARZÓN: a partir del 18 de julio de 2013, por cuanto con la reclamación admin istrativa presentada el 18 de julio de 2016 (folio 111) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 4 de octubre de 2018 (folio 27).

3. Demandante CARLOS ALBERTO CAICEDO PAZ: a partir del 10 de abril de 2015, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 10 de abril de 2018 (folio 114) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres

abril de 2015, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 10 de abril de 2018 (folio 114) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 4 de octu bre de 2018 (folio 27).

4. Demandante CARLOS ALBERTO SANTANA MELENGE: a partir del 18 de noviembre de 2012, por cuanto con la reclamación administrativa presentada el 18 de noviembre de 2015 (folio 117) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 4 de octubre de 2018 (folio 27).

5. Demandante EDUARDO CASTAÑEDA CAMACHO: a partir del 20 de abril de 2015, por cuanto con la reclamación administra tiva presentada el 20 de abril de 2018 (folios 119 a 120) se interrumpió el término prescriptivo, sin que volviera a transcurrir un lapso de tres años, pues la demanda se presentó el 4 de octubre de 2018

(folio 27).

6. Demanda RUBINEL DAZA REN

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