TSDJ CLO SL - 760013105015201800658-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800658-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-015-2018-00658-01
Demandante: Carlos Arturo Ramírez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación - Sentencia No. 309 del 17 de septiembre de 2019
Juzgado: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali Tema: Confirma absolutoria - Conversión pensión anticipada de vejez por invalidez a Pensión de vejez – cosa juzgada Sentencia escrita
No. 241
I. ASUNTO
La Sala procede a proferir sentencia escrita, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No.309 del 17 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Arturo Ramírez contra Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
Como antecedentes fácticos relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 8 del expediente y de la contestación militante a folio 63 a 69, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la L ey 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
2. Sentencia de primera instanciaDemandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ
Demandado: COLPENSIONES
e incluso de los artículos 279 y 280 de la L ey 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
2. Sentencia de primera instanciaDemandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-015-2018-00658-01
Apelación
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Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia No.309 del 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones y en consecuencia absolvió a la demandada.
Como fundamento de su decisión adujo que dentro del plenario se logró evidenciar que el actor ya había demanda do a Colpensiones con la finalidad de que le fuera transmutada la pensión especial de vejez por invalidez a la pensión de vejez bajo los lineamientos del A cuerdo 049 de 1990, así como los incrementos pensionales por personas a cargo, proceso que curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, hechos que configuraron la excepción de cosa juzgada.
3. Recurso de apelación
Contra la decisión adoptada el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el Juzgado de instancia incurrió en error a declarar la excepción de cosa juzgada porque al revisar la resolución por la cual se reconoció la prestación económica se logra restablecer que lo que se reconoce en realidad es una pensión de invalidez, la cual es completamente diferente a la pensión anticipada de vejez por invalidez, de ahí que no sea factible declarar la cosa juzgada , ya que
la prestación económica se logra restablecer que lo que se reconoce en realidad es una pensión de invalidez, la cual es completamente diferente a la pensión anticipada de vejez por invalidez, de ahí que no sea factible declarar la cosa juzgada , ya que no existe identidad de objeto.
III CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe a establecer si en el presente asunto se dan los elementos para dar por probada la excepción de cosa juzgada.
2. La sentencia apelada y consultada debe confirmarse son razones:
Para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi e (ii) identidad de partes. – art. 303 del C.G.P.
A folios 72 a 45 milita sentencia de fecha 13 de mayo de 201 5, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del p roceso con radicación 76001-31-05-001-2014-00027-00, promovido por Carlos Arturo Ramírez contraDemandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-015-2018-00658-01
Apelación
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Colpensiones, en la que declararon no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y , en consecuencia , declaró que Carlos Arturo Ramírez tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición a cargo de Colpensiones, igualmente indicó textualmente que “tiene derecho a cambiar su
Colpensiones, y , en consecuencia , declaró que Carlos Arturo Ramírez tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición a cargo de Colpensiones, igualmente indicó textualmente que “tiene derecho a cambiar su pensión de vejez anticipada por invalidez por la de vejez ”, la cual fue revocada en segunda instancia mediante sentencia No.017 de 27 de enero de 2017, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual se encuentre debidamente ejecutoriada.
Entre el proceso previamente adelantado por el demandante y el aquí ventilado, concurre la identidad de objeto que corresponde a la misma pretensión material que es la conversión de la pensión anticipada de vejez por invalidez por la de vejez bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990 y el reconocimiento del incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, contemplado en el art. 21 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.
La identidad de causa petendi igualmente concurre, pues al haberse peticionado la conversión de la pensión anticipada de vejez p or invalidez por la de vejez bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de julio de 2012, así como el incremento pensional del 14% a favor de su compañera, señora Fabiola Salcedo Benítez, y desde la misma fecha, es decir desde el otorgamiento de la pensión, corresponde entonces a los mismos hechos de sustento.
Finalmente, concurre la identidad de partes, pues tanto en el proceso adelantado
desde el otorgamiento de la pensión, corresponde entonces a los mismos hechos de sustento.
Finalmente, concurre la identidad de partes, pues tanto en el proceso adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, como en este, figuran el mismo demandante y demandado , razones suficientes para efectos de confirmar la sentencia apelada.
Es pro pio advertir que , al revisar la R esolución No.03563 de 2008, se puede constatar que al demandante se le otorg ó la pensión especial de vejez anticipada por invalidez y no una pensión de invalidez, pues al revisar las razones de derecho se puede verificar que el reconocimiento se da con ocasión a que el actor cuenta con 55 años, tiene un 50.55% de pé rdida de capacidad laboral y un total de 1 .187 semanas de cotización, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el P arágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no sea acertado los argumentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación. Aunado a que se trata de un argumento nuevo que no se alegó, ni con la demanda, ni en una etapaDemandante: CARLOS ARTURO RAMIREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 760013105-015-2018-00658-01
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posterior. Por el contrario, en la demanda y hasta la etapa de alegatos se señaló, por el apoderado de la parte demandante, que el reconocimiento de la pensión era la de vejez por invalidez.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación se condena en costas a la parte
por el apoderado de la parte demandante, que el reconocimiento de la pensión era la de vejez por invalidez.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación se condena en costas a la parte demandante, ténganse como agencias en derecho la suma de $100.000.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto , esta Sala, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.309 del 17 de septiembre de 2019 el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, ténganse como agencias en derecho la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública ENERO DE 2017(Art. 11 Dcto 491 de 2020)