TSDJ CLO SL - 760013105015201800700-01-(09-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800700-01-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Ordinario Laboral
Demandante: JULIAN ANDRES TORRES ARCILA
Demandado: SU TEMPORAL S.A. Y RTA DESIGN S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-015-2018-00700-01
Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JULIAN ANDRES TORRES ARCILA
DEMANDADO SU TEMPORAL S.A. Y RTA DESIGN S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-015-2018-00700-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION DDA TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada.
DECISIÓN REVOCAR PARCIALMENTE
SENTENCIA No. 163
Santiago de Cali, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 014 del 8, 16, 23 y 30 de junio, 6 y 13 de julio de 2020, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 383 del 18 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
DEMANDADA contra la sentencia No. 383 del 18 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 2 a 8, y en la contestación de SU TEMPORAL S.A. a folios 26 a 32 y RTA DESIGN S.A.S. militante a folios 70 a 77, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 383 del 18 de noviembre de 2019 , declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, y en su lugar, declaró que el demandante para el 1 de diciembre de 2015 se encontraba con estabilidad laboral por fuero de salud, en consecuencia, que la terminación de su contrato de trabajo con SUTEMPORAL S.A. es ineficaz por no mediar permiso del Ministerio del Trabajo.Ordinario Laboral
Demandante: JULIAN ANDRES TORRES ARCILA
Demandado: SU TEMPORAL S.A. Y RTA DESIGN S.A.S.
Radicación: 76001-31-05-015-2018-00700-01
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A la par, condena a SUTEMPORAL S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones
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A la par, condena a SUTEMPORAL S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones prestacionales, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta la fecha de reintegro, junto con los aportes a seguridad social en salud y pensión.
Por otra parte, condena solidariamente a RTA DESING S.A., condenando en costas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.000.000 en forma solidaria, por cada uno de los demandados.
Como argumento de su decisión, indicó el A quo que para un trabajador particular no se aplica el abandono de cargo, pues ello sólo es procedente respecto de servidores públicos, por lo que se tiene como injusto el despido.
Agrega que en el proceso se demostró que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 17% de origen en accidente de trabajo, cuyo dictamen se emitió con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Indica que aparece igualmente acta de reintegro del año 2015, suscrita 10 días antes de terminarse el contrato de trabajo, en el cual se hace una reasignación de tareas al accionante y unas recomendaciones para el desempeño de su labor, con lo que sostiene se prueba que el empleador conocía del estado de salud del señor TORRES. En consideración a lo anterior, concluye que el despido es ineficaz al no demostrarse permiso del Ministerio del trabajo.
Respecto de RTA DESIGN S.A.S, enseña que no hay prueba de existencia de
concluye que el despido es ineficaz al no demostrarse permiso del Ministerio del trabajo.
Respecto de RTA DESIGN S.A.S, enseña que no hay prueba de existencia de vínculo laboral con dicha sociedad , pero el mismo si es solidariamente responsable por disposición de Ley.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de SUTEMPORAL S.A. interpone recurso de apelación señalando que al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo con el demandante tenía una calificación de 0% de PCL emitida por la ARL y se cumplió con todo lo establecido por la ley al momento de darle por terminado el contrato de trabajo.
El apoderado de DESING S.A.S. interpuso recurso de apelación señalando que no se demostró en el plenario la existencia de alguna trasgresión a la ley en la tercerización que se llevó a cabo con la empresa SUTEMPORAL S.A. y por lo tanto la sociedad cumplió. Agrega que el tiempo que se extralimitó fue como consecuencia del fuero de salud que en su momento tenía el demandante, por lo que sostiene no hay lugar a solidaridad automática por el vínculo que lo unía con SUTEMPORAL S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSIONOrdinario Laboral
Demandante: JULIAN ANDRES TORRES ARCILA
Demandado: SU TEMPORAL S.A. Y RTA DESIGN S.A.S.
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Mediante auto No.446 del 5 de agosto de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
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Mediante auto No.446 del 5 de agosto de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:
La apoderada de la sociedad comercial SU TEMPORAL S.A adujo que, se demostró con pruebas documentales que su representada es una empresa te mporal de trabajo, amparada por la ley 50 de 1990, para enviar en misión a trabajadores a empresas usuarias, y fue con esta finalidad que se contrató al demandante el 21 de abril de 2014 con un contrato de obra o labor determinada, propia de la sociedad comercial; contrato que inició el mismo día, mes y año para que el demandante desempeñara la labor de ayudante de producción por incremento de producción en la empresa usuaria RTA DESING. Expone que su representada le dio por terminado el contrato al demandante el 1 de diciembre de 2015 por justa causa, pues éste no se presentó a laborar los días 26,27,28,29 y 30 de noviembre de 2015, sin presentar justa causa por su ausencia; y que el 30 de enero de 2016 la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, calificó al demandante con un 17.15% de perdida que capacidad laboral, y que con base en la ley 100 de 1993, decreto 1295 de 1994 y decreto 1530 de 1996, no se debía pedir permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato. Finalmente, expr esa que al demandante no se le violaron sus derechos constitucionales, ni laborales, pues se le pagaron salarios, prestaciones sociales, vacaciones y estuvo debidamente afiliado a seguridad social integral; por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
constitucionales, ni laborales, pues se le pagaron salarios, prestaciones sociales, vacaciones y estuvo debidamente afiliado a seguridad social integral; por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Acorde con los planteamientos de la alzada, s urge para la Sala como problema jurídico a resolver , establecer si el señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA se encontraba con una limitación en su salud que lo hiciera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, o en su defecto, no hay lugar al reconocimiento de esa prerrogativa, por haber sido calificado por la ARL con el 0% de PCL.
Asimismo, habrá de analizarse si la empresa DESING S.A.S. es solidariamente responsable por las condenas impuestas a SUTEMPORAL S.A.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, hay que destacar que no es materia de debate dentro del proceso que entre el señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA y la sociedad SU TEMPORAL S.A., se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor (Fl. 40 y 41), cuyo extremo inicial fue el 21 de abril de 2014 y final el 1 de diciembre de 2015 (fl. 61), en el que el actor se desempeñó como trabajador en misión de la empresa RTA DESIGN S.A.S.Ordinario Laboral
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Asimismo, que el señor TORRES fue calificado inicialmente por la ARL SURA el 26
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Asimismo, que el señor TORRES fue calificado inicialmente por la ARL SURA el 26 de noviembre de 2015 (fl.44 a 50), fijándole una PCL del 0%; y, posteriormente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen No. 28770116 del 29 de enero de 2016 (fls. 59 y 60), en el que se le determinó una PCL de 17,15%, estructurada al 25 de agosto de 2015, de origen accidente de trabajo. . Establecido lo anterior, se estudiará en primer término lo relativo a la estabilidad laboral reforzada por salud del señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA . Se comienza por destacar que al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.
La aplicación de la protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales consiste en que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad de l trabajador en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no se puede perder de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la
fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no se puede perder de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalad o que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado del salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de
funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado del salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.Ordinario Laboral
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En este orden de ideas, es claro que la garantía de estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad va encaminada a la protección del trabajador que es despedido en razón a dicha limitación, mas no da cobertura para aquellos escenarios en que pese a que el trabajador presenta una incapacidad su despido no devien e con ocasión de esta, sino por razones objetivas, las cuales deberán ser demostradas por el empleador so pena de la presunción de discriminación.
Descendiendo al caso concreto se encuentra que SU TEMPORAL S.A. se opone a que se declare como sujeto de especial protección al señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA, aduciendo que a la terminación del contrato de trabajo aquel había sido calificado por la ARL con 0% de PCL.
En el acervo probatorio se evidencia a folio 51 a 53 informe de accidente de trabajo del empleador o contrayente de la ARL SURA, del 27 de mayo de 2014, en el que se reportó el accidente sufrido por el señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA, el 26 de mayo de la misma anualidad.
del empleador o contrayente de la ARL SURA, del 27 de mayo de 2014, en el que se reportó el accidente sufrido por el señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA, el 26 de mayo de la misma anualidad.
Asimismo, se aportó a folios 53 a 58 historia clínica y seguimientos realizados por la ARL SURA al actor, de lo que se resalta:
El 27 de mayo de 201 4 el señor TORRES ingresa al servicio de urgencias del Hospital la Buena Esperanza (Fl. 53 y 54), por contusión en la rodilla , dándosele incapacidad por dos días. Posteriormente, el 1 de junio de la misma anualidad se le otorga incapacidad por ese día, por parte de la IPS SURA PASOANCHO (Fl. 56).
Se le realizó seguimiento por la ARL el 4 de junio de 201 4 (Fl. 55), en la que se reiteró que el actor sufrió accidente laboral el 26 de mayo de 2014, otorgándosele una prórroga retroactiva de la incapacidad desde el 3 de junio hasta el 9 de junio de 2014. Nuevamente se le atiende por la ARL el 9 de junio de 2014 (Fl. 57) , sin reporte de incapacidad. Y se da una incapacidad por la IPS SURA LA FLORA del 19 al 21 de junio de 2014.
A folio 63 se aportó acta de reintegro laboral del 20 de noviembre de 2015, en la que se atendió reasignación de tareas al actor de acuerdo con las recomendaciones enviadas por la ARL SURA el 13 de agosto de 2015. Se indica que aquel se encontraba incapacitado
se atendió reasignación de tareas al actor de acuerdo con las recomendaciones enviadas por la ARL SURA el 13 de agosto de 2015. Se indica que aquel se encontraba incapacitado y que las recomendaciones inician el 20 de noviembre de 2015; que en consecuencia se le asignarían unas funciones a desempeñar del 23 de noviembre de 2015 al 2 de diciembre de la misma anualidad.Ordinario Laboral
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A folio 65 se observa formato de apoyo al empleador de la ARL SURA correspondiente a visita realizada a las instalaciones de RTA DESIGN el 2 de diciembre de 2015, y en la que se puso de presente que el actor desde el 30 de noviembre no se había presentado a trabajar y que había manifestado telefónicamente que ello se debía a que tenía mucho dolor en la rodilla.
A folio 197 se evidencia consulta del 5 de agosto de 2015 con el especialista de medicina física y rehabilitación de FUNDALIVIO, en el que se definió como plan:
“1. Realizar plan casero de ejercicios ya aprendidos en las terapias 2. pendiente valoración por ortopedia rodilla artroscopista a fin de determinar conducta definitiva. 3. continuar analgesia a cargo del médico de seguimiento. 4. al momento de reintegro laboral por levantamiento de la incapacidad a cargo de sus médicos tratantes, mantener las recomendaciones previamente dadas. 5. de no requerir reintervención según concepto ortopedista, procede alta por rehabilitación,
4. al momento de reintegro laboral por levantamiento de la incapacidad a cargo de sus médicos tratantes, mantener las recomendaciones previamente dadas. 5. de no requerir reintervención según concepto ortopedista, procede alta por rehabilitación, continuar plan casero ejercicios y calificación secuelas, en caso de requerir reintervención será necesario nueva remisión a fisiatría para este concepto.”.
Igualmente se encuentra a folio 198 consulta con especialista en ortopedia del 25 de agosto de 2015, en el que se dijo: “ antecedente de artroscopia de rodilla derecha en octubre de 2014 se realizó sinovectomía con mejoría de un 70% paciente reingreso a laborar con recomendaciones sufre nuevo trauma en el trabajo el 29 de mayo trauma directo contra un riel, continua con molestia al acuclillarse al bajar gradas…”.
Del anterior material probatorio se infiere el señor JULIAN ANDRES presentaba una limitación para ejecutar sus labores normalmente, pues ven ía en tratamientos e incapacidades discontinuas desde la ocurrencia del accidente el 26 de mayo de 2014 (fl. 51 y 52 ), situación que era conocida por el empleador SU TEMPORAL S.A., pues incluso suscribió con el demandante un acta de reintegro del 20 de noviembre de 2015, esto es aproximadamente 10 días antes de su despido, en la que puso de presente que la ARL SURA había allegado a la empresa recomendaciones desde el 13 de agosto de dicha anualidad, que no se habían podido ejecutar debido a que el señor TORRES estuvo incapacitado hasta el 20 de noviembre de 2015; y en virtud a ello, le asignó unas funciones
anualidad, que no se habían podido ejecutar debido a que el señor TORRES estuvo incapacitado hasta el 20 de noviembre de 2015; y en virtud a ello, le asignó unas funciones con el fin de “apoyar su proceso de recuperación siguiendo las indicaciones medicas”, es decir, lo reubicó.
Si bien en principio el señor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA fue calificado en el mes de noviembre de 2015 por la ARL SURA (Fl. 46), con 0% de pérdida de capacidad laboral, no puede perderse de vista que posteriormente, e l 29 de enero de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, modificó esa decisión, fijando una PCL de 17,15% (Fl. 60), de origen “accidente de trabajo”, lo que denota en el demandanteOrdinario Laboral
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una merma en sus capacidades laborales, en consecuencia, la imposibilidad de volver a ejercer sus funciones en las mismas condiciones que lo hacía antes de sufrir el evento.
Conforme lo anterior, es claro que el demandante padece una limitación que se generó en virtud del accidente de trabajo sufrido en ejecución de sus labores como trabajador en misión de la empresa TU TEMPORAL S.A. a favor de la usuaria RTA DESIGN S.A.S. Que esta situación era conocida por el empleador, pues se le había puesto en conocimiento de la ARL unas recomendaciones que debía seguir el señor TORRES para la
S.A.S. Que esta situación era conocida por el empleador, pues se le había puesto en conocimiento de la ARL unas recomendaciones que debía seguir el señor TORRES para la ejecución de las labores que le fueran asignadas , las cuales afectaban el desarrollo ordinario de sus funciones, al punto que debió ser reasignado de labor, concretándose su pérdida de capacidad laboral con la calificación que hiciere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con posterioridad al despido.
Pese a que para la fecha de retiro del servicio el señor TORRES ARCILA no acreditaba una incapacidad laboral propiamente dicha, era conocido por su empleador que se encontraba adelantando el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, que fue inicialmente definido por la ARL SURA (fl 46), que lo determinó en un 0%, resultado que fue sometido a recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que en dictamen del 29 de enero de 2016 lo estableció en un 17,15% de PCL (Fl. 60), de origen laboral, situación que acorde con la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la Corte permite deducir la condición de dis capacidad del trabajador y el conocimiento de est a por el empleador (SL 11411 -2017); en consecuencia, estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de salud, motivo este por el que SU TEMPORAL debía solicitar autorización previamente al Ministerio del Trabajo para finiquitar el vínculo laboral con el se ñor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA, confirmándose lo resuelto en este aspecto por el a quo.
En lo que respecta a la solidaridad decretada por el a quo respecto de RTA DESIGN
el vínculo laboral con el se ñor JULIAN ANDRES TORRES ARCILA, confirmándose lo resuelto en este aspecto por el a quo.
En lo que respecta a la solidaridad decretada por el a quo respecto de RTA DESIGN S.A.S., debe indicarse en primera medida que no fue objeto de debate en el presente asunto la existencia de un contrato realidad con RTA DESIGN, que fue reconocida como la empresa usuaria, pues en el libelo introductor se expuso sin ninguna duda que el empleador del señor TORRES lo era la empresa SU TEMPORAL S.A.
De ahí que debe tenerse como cierto, en atención al principio de consonancia y congruencia, que en la relación existente entre las partes en litigio se dio una intermediación laboral autorizada por la ley, en virtud de la que SU TEMPORAL envió como trabajador en misión al señor J ULIAN ANDRES TORRES a la empresa usuaria RTA DESIGN , sin que haya sido objeto del litigio, como ya se dijo, determinar la legalidad o ilegalidad de esa intermediación.Ordinario Laboral
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Dicho lo anterior, se encuentra que e l artículo 35 del CST no estipula solidaridad entre la empresa usuaria y el simple intermediario, pues la norma únicamente determina la misma en los eventos en que quien actúa como simple intermediario no declara esa calidad o se establece que se ha ejecutado una intermediación ilegal, situación que no se encuentra en discusión en el presente asunto. De ahí qu e se deba revocar el numeral cuarto de la
misma en los eventos en que quien actúa como simple intermediario no declara esa calidad o se establece que se ha ejecutado una intermediación ilegal, situación que no se encuentra en discusión en el presente asunto. De ahí qu e se deba revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , para en su lugar absolver a RTA
DESIGN S.A.S.
Corolario, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de SU TEMPORAL S.A. por haberle resultado desfavorable el recurso interpuesto, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 383 del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar ABSOLVER a RTA DESING de la solidaridad.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de SU TEMPORAL S.A., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL
VIGENTE.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
VIGENTE.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTO PARCIAL
03TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JULIAN ANDRES TORRES ARCILA
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RADICADO 76001 -31-05-015-201 8-00700 -01
Magistrado Ponente: DRA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Si el juzgado condeno a la empresa en donde el actor laboro como trabajador en misión, lo que reconoce la providencia como asunto indubitable, y con ello se fundamenta la condena por responsabilidad solidaria, es de considerarse necesariamente el previo examen judicial respecto de la legalidad existente para llegar a ello, en donde debe hacerse referencia a la legalidad o no de la contratación.
De modo que si en segunda instancia se va a revocar la decisión del juzgado, habría que partir del examen completo por la superioridad para llegar a afinar que la decisión del juzgado sustantivamente no sea acertada, lo cual solamente puede darse con el examen de los supuestos base de la condena, que es lo que debe aparecer en la fundamentación, cosa que se echa de menos.
no sea acertada, lo cual solamente puede darse con el examen de los supuestos base de la condena, que es lo que debe aparecer en la fundamentación, cosa que se echa de menos.
Sigue de ello que la jurisprudencia, en este evento, de la mano del legislador, configura la solidaridad, por lo que si se va a revoca r la providencia que lo declara, es menester andar por los caminos heurísticos propios para hacer desvanecer el soporte del fallo , y como ello no se advierte de la providencia respetuosamente me separo de esa decisión.
El Magistrado