TSDJ CLO SL - 760013105015201800719-01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201800719-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Elsy Alcira Segura Díaz.
Acta número: 10
Audiencia pública número: 44
En Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veint iuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituimos en audiencia pública con el fin de d arle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 383 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLEGARI O MUÑOZ SANCHEZ
contra el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado del Municipio Santiago de Cali, formuló alegatos de conclusión ante esta instancia, argumentando que el ente territorial ha aplicado los reajustes pensionales legales y convencionales, cuando éstos últimos estuvieron vigentes, no adeudándole suma alguna al actor.
SENTENCIA N. 41
instancia, argumentando que el ente territorial ha aplicado los reajustes pensionales legales y convencionales, cuando éstos últimos estuvieron vigentes, no adeudándole suma alguna al actor.
SENTENCIA N. 41
Pretende el demandante se le reajuste la pensión de jubilación a partir de su reconocimiento, en la misma proporción en que se aumenta los salarios a los trabajadore s activos, según lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
OLEGARIO MUÑOZ SANCHEZ
VS. MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI RAD. 76-001-31-05-015-2018-00719-01
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convenciones colectivas de trabajo que rigen de 1987 a 2008, con el pago de las correspondientes diferencias e intereses moratorios.
En sustento de esas pretensiones manifiesta el actor que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada mediante la Resolución número 6992 del 21 de octubre de 2001, entidad que además no le viene aplicando a la pensión el reajuste de la Ley 100 de 1993, o su equivalente al IPC del año inmediatamente anterior. Además , señala que el Municipio Santiago de Cali, le ha dejado de aplicar el reajuste pensional en la misma proporción que se reajustan los salarios a los trabajadores activos.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Municipio Santiago de Cali, a través de mandataria judicial da respuesta a la acción, aceptando la calidad de pensionado que tiene el demandante a quien se le viene realizando
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Municipio Santiago de Cali, a través de mandataria judicial da respuesta a la acción, aceptando la calidad de pensionado que tiene el demandante a quien se le viene realizando el incremento pensional de conformidad con el IPC. Oponiéndos e a las pretensiones porque el Municipio ha cancelado ese reajuste de conformi dad con la convención colectiva vigente para el 2007. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentenc ia mediante la cual el operador de instancia, declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.
Para arribar a la anterior conclusión, el A quo, consideró que el demandante como pensionado del ente municipal demandado, no se puede beneficiar de la convención colectiva y que el acuerdo de negociación allegado al plenario, s ólo se refiere al incremento salarial para los trabajadores oficiales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no m anifestaron inconformidad alguna contra la decisión de primera instancia, llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en atención al artículo 69 del CPL y SS.
Las partes no m anifestaron inconformidad alguna contra la decisión de primera instancia, llega a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en atención al artículo 69 del CPL y SS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
No es m ateria de discusión que el promotor de esta acción obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución número 6692 del 12 de octubre de 2001, cuya copia milita a folios 25 del plenario , en la que se observa que el valor de la mes ada a reconocerse por parte del ente territorial llamado al proceso es de $861.673, a par5ti del mes de octubre de 2001.
Corresponderá a la Sala definir: si le asiste el derecho al actor al reajuste pensional de conformidad con la convención colectiva y de ser así, se definirá si existen diferencias, previo análisis de la excepción de prescripción.
Para darle solución a la controversia planteada, partimos de la definición legal sobre el acuerdo convencional, establecida en el artículo 467 del CST.
"Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia."
Claramente consagra la norma en cita que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela un carácter normativo y sólo rige durante la vigencia del acuerdo convencional. Aspecto del que se ha
es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela un carácter normativo y sólo rige durante la vigencia del acuerdo convencional. Aspecto del que se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia C-09 de 1994, al precisar:
“Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.”
De acuerdo con la prueba recaudada en el plenario, habiendo allegado la parte demandada, copia del acta de acuerdo definitivo de la negociación del pliego de petición y la revisión de la convención colectiva, que regirá a partir del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011
copia del acta de acuerdo definitivo de la negociación del pliego de petición y la revisión de la convención colectiva, que regirá a partir del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 (fl. 86 a 93). Donde claramente se modificó el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo, indicándose que “ sólo surtirá sus efectos frente a los trabajadores oficiales activos y por lo tanto, cualquier liberalidad del empleador respecto a su extensión a terceros quedará prescrita a partir de la vigencia del presente acuerdo”.
Al darse lectura a ese acuerdo conve ncional, se establece en el artículo 55 el tema de los salarios, indicando que a partir del 1 de enero de 2008 se aumentan los salarios para los trabajadores oficiales, en los porcentajes que claramente se señalan a partir de esa anualidad.
Igualmente, se observa el CD aportado por la apoderada de la parte demandada, que contiene las convenciones colectivas con vigencias: 1992 -1992, 1993 -1994, 1995 -1997, 1998-2000, 2001-2003, 2004-2007 y 2008-2011, con su correspondiente nota de depósito.
Se observa que, en esos acuerdos convencionales, las partes pactaron una cláusula denominada “mejores”, bajo el siguiente contenido:
“Cualquier beneficiario y mejora que haya venido recibiendo los trabajadores oficiales y que no hayan sido iguales o superados por la pr esente convención, continuarán y tendrán plena vigencia a no ser que haya quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado.
En cuanto a los topes relacionados con la pensión de jubilación, se aumentarán
vigencia a no ser que haya quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado.
En cuanto a los topes relacionados con la pensión de jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporci ón en que se aumenten los salarios para la vigencia de la presente convención”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La anterior d isposición obligaba a ir a la norma convención sobre el reajuste al salario. Encontrando la Sala que las convenciones colectivas, sobre la temática que nos ocupa, acordaron:
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 1991 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1992 120 47 PARAGRAFO.
A PARTIR DEL 1 DE ENERO
1992: 28%
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 1993 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1994 126 48
A PARTIR DEL 1 DE ENERO
1993: 27,5%
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 1994: IPC+ 2,5%
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO
1 DE ENERO DE 1995 AL 31 DE
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 1994: IPC+ 2,5%
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 1995 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 14 55
A PARTIR DEL 1 DE ENERO
1995: 18%
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 1996: 18% +2 PUNTOS
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 1997: 18%+ 2 PUNTOS
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000 15 56
A PARTIR DEL 1 DE ENERO
1998: 18%
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 1999: IPC+ 2 PUNTOS
A PARTIR DEL 1 DE ENERO 2000: IPC+ 1 PUNTO
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 15 56
A PARTIR DEL ENERO DE
2001: IPC
A PARTIR DEL ENERO DE
2002: IPC
A PARTIR DEL ENERO DE
2003: IPC
VIGENCIA CONVENCION
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 15 55
A PARTIR DEL ENERO DE 2004: IPC + 2 PUNTO
CLAUSULA
MEJORES
CLAUSULA
SALARIO DERECHO 1 DE ENERO DE 2004 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 15 55
A PARTIR DEL ENERO DE 2004: IPC + 2 PUNTO
A PARTIR DEL ENERO DE 2005: IPC + 2,5 PUNTO
A PARTIR DEL ENERO DE
2006: IPC + 2,5 PUNTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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A PARTIR DEL ENERO DE 2007: IPC + 3 PUNTO
Pero en la convención colectiva que rigió del 1 de enero de 2008 al 31 de dici embre de 2011, en la cláusula 15, se encuentra la siguiente literalidad:
“Cláusulas mejores: Cualquier beneficio y mejora que haya venido recibiendo los Trabajadores Oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente Convención, continua rán y tendrán plena vigencia a no ser que hayan quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado”.
De acuerdo con la relación de las convenciones colectivas, esa cláusula de mejoras estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007; y el dem andante al haber obtenido su derecho pensional de manera anticipada, de conformidad con el acuerdo convencional, a partir del mes
vigente hasta el 31 de diciembre de 2007; y el dem andante al haber obtenido su derecho pensional de manera anticipada, de conformidad con el acuerdo convencional, a partir del mes de octubre de 2001 en cuantía de $861.673 (fl. 26) , le asiste el derecho a la revisión de la aplicación del reajuste pensional anual convencional.
Partiendo del incremento pensional establecido por las convenciones colectivas antes citadas, cuyo valor se compara de acuerdo con los pagos realizados por la demandada, cuyos soportes fueron allegados de manera virtual , que correspon de a cada anualidad desde el año 2001 a 2021, encontramos que COLPENSIONES a través del acto administrativo GNR 128523 del 04 de mayo de 2015, reconoció al actor la pensión de vejez, a partir del 0 7 de abril de 2011, concediendo un retroactivo al 30 de may o de 2015, el que ordenó fuera girado al Municipio Santiago de Cali, ante el carácter compartida de esa prestación con la que venía reconociendo el ente territorial. Señalando que la mesada pensional para el año 2011 era de $806.107, para el 2012 de $836 .175, para el 2013 de $856.577, para el 2014: $873.195. Cancelando directamente al demandante a partir del 01 junio de 2015, una mesada por valor de: $905.154 (fls. 29 a 36).
Aunado a lo anterior, el Municipio Santiago de Cali, expide la Resolución número 4122.1.211336 del 21 de julio de 2015, mediante la cual “declara cumplida la condición resolutoria
(fls. 29 a 36).
Aunado a lo anterior, el Municipio Santiago de Cali, expide la Resolución número 4122.1.211336 del 21 de julio de 2015, mediante la cual “declara cumplida la condición resolutoria estipulada en el artículo segundo de la Resolución 6692 de octubre 12 de 2001 expedida por el Municipio de Santiago de Cali, habida cuenta que COLPENSIONES mediante Resolución N. GNR 128523 del 04 de Mayo de 2015, le reconoció al señor OLEGARIO MUÑOZ SANCHEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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con CC 6.256.180, una pensión de vejez compartida y le fijo una mesada para el año 2015 por valor de novecientos cinco mil ciento cincuenta y cuatro pes os MCTE ($905.154)” . Señalando, además, que quedará a cargo del Municipio el valor de $980.108 (fl. 23 a 25 del cuaderno del Tribunal), documentos que prestan mérito probatorio al haber sido aportados por la demandada sin censura por la parte actora.
La Sala hace las siguientes operaciones matemáticas:
1. Tenemos en cuenta la mesada inicial a 2001, por valor de $861.673 y a esa suma se aplica los reajustes convencionales y se comparan con el valor cancelado por el Municipio, de conformidad con la certificació n expedida por la demandada obrante a
aplica los reajustes convencionales y se comparan con el valor cancelado por el Municipio, de conformidad con la certificació n expedida por la demandada obrante a folios 8 del cuaderno del Tribunal, la que presta pleno valor al no haber sido desconocida por la parte actora:
REAJUSTE norma convencional: IPC norma convencional: IPC norma convencional: IPC + 2
PUNTOS norma convencional: IPC + 2.5
PUNTOS norma convencional: IPC + 2.5 PUNTOS norma convencional: IPC + 3 PUNTOS legal ipc pensionado en octubre de 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008
IPC 7.65 6.99 6.49 5.5 4.85 4.48 tope aplicado 7.65% 6.99% 8.49% 8.00% 7.35% 7.48% 5.69% MESADA 2001 861,673.00 927,590.98 992,429.59 1,076,686.87 1,162,821.82 1,248,289.22 1,341,661.25 1,418,001.78 valor cancelado
927,590.00
992,428.00
1,056,836.00
1,114,962.00 1,169,037.00
1,221,410.00
1,424,897.00 diferencia
0.98
1.59
19,850.87
47,859.82 79,252.22
1,221,410.00
1,424,897.00 diferencia
0.98
1.59
19,850.87
47,859.82 79,252.22
120,251.25
(6,895.22)
MESADA PARA EL
2008
1,418,001.78
2. Tomamos nuevamente el valor de la mesada que esta liquidando el Municipio, y aplicamos los reajustes al 2021, teniendo en cuenta que para el año 2015 se hizo efectiva la compartibilidad de la pensión,
AÑO
INCRMENTO
LEGAL MESADA INICIAL
MESADA
REAJUSTADA
MESADA
CANCELADA DIFERENCIA 2001 861,673.00 2002 927,590.98 927,590.00 0.98 2003 992,429.59 992,428.00 1.59 2004 1,076,686.87 1,053,836.00 22,850.87 2005 1,162,821.82 1,114,962.00 47,859.82 2006 1,248,289.22 1,169,037.00 79,252.22TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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2007 1,341,661.25 1,221,410.00 120,251.25
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2007 1,341,661.25 1,221,410.00 120,251.25 2008 5.69% 1,418,001.78 1,424,897.00 (6,895.22) 2009 7.67% 1,526,762.52 1,534,187.00 (7,424.48) 2010 2% 1,557,297.77 1,564,871.00 (7,573.23) 2011 3.17% 1,606,664.10 1,614,477.00 (7,812.90) 2012 3.73% 1,666,592.68 1,674,697.00 (8,104.32) 2013 2.44% 1,707,257.54 1,715,560.00 (8,302.46) 2014 1.94% 1,740,378.33 1,748,842.00 (8,463.67) 2015 3.66% 1,804,076.18 1,812,850.00 (8,773.82) 2015 980,108.00 2016 6.77% 1,046,461.31 1,935,580.00 (889,118.69) 2017 5.75% 1,106,632.84 1,106,634.00 (1.16) 2018 4.09% 1,151,894.12 1,201,766.00 (49,871.88)
2017 5.75% 1,106,632.84 1,106,634.00 (1.16) 2018 4.09% 1,151,894.12 1,201,766.00 (49,871.88) 2019 3.18% 1,188,524.35 1,239,982.00 (51,457.65) 2020 3.80% 1,233,688.28 1,287,101.00 (53,412.72) 2021 1.61% 1,253,550.66 1,307,823.00 (54,272.34)
De acuerdo c on las operaciones matemáticas realizadas por la Sala, solo hay diferencias pensionales a favor de la demandante para las anualidades 200 2 al 2007, p orque para los restantes años, se observa que se canceló suma superior a la que correspondía.
Ahora bien, la parte demandada ha propuesto la excepción de prescripción, respecto de la cual la Sala parte por recordar la forma en que convencionalmente fueron creados los incrementos pensionales discutidos:
“En cuanto a los topes relacionados con la pensión d e jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se aumenten los salarios para la vigencia de la presente convención”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así las cosas, no otra cosa puede colegirse de lo textualmente señalado, sino que el mismo Municipio demandado, de manera libre y voluntaria se obligó a reajustar, de manera automática todas las pensiones, en los mismos porcentajes en que aumentaba el salario de los trabajadores activos, con lo cual, per se, se impuso el deber de efectuar tales ajustes, sin
todas las pensiones, en los mismos porcentajes en que aumentaba el salario de los trabajadores activos, con lo cual, per se, se impuso el deber de efectuar tales ajustes, sin necesidad de ningún requerimiento, al cual expresamente renunció motu proprio; razón de más para entender que no puede impetrar en su beneficio la figura extintiva de un derecho que, por su propia incuria, no pagó en su momen to, pues, se itera, no requería petición de los beneficiarios, es decir, que en juicio no puede escucharse a quien alega en su favor su propia torpeza, como reza el principio latino nemo auditur propriam turpitudinem allegans potest.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Resulta más que obvio entender que el hecho de haber pactado el incremento de las pensiones de manera automática tenía su justificación lógica en que obviamente al pensionado, que no hizo parte del acuerdo convencional, no le podían exigir que reclamara tal derecho al no conocer el pacto que lo beneficiaba y que se protocolizó entre los trabajadores activos y el Municipio demandado y que fue por propia voluntad de este último que se hizo extensivo a los pensionados.
Por lo anterior, tal pretensión prescriptiva no tiene voca ción de prosperidad, porque como ha quedado expresado la convención colectiva es ley para las partes contratantes, en este caso, para la demandante y el ente territorial y en ese acuerdo se pactó, como quedó antes citado, el
quedado expresado la convención colectiva es ley para las partes contratantes, en este caso, para la demandante y el ente territorial y en ese acuerdo se pactó, como quedó antes citado, el aumento o reajuste pensional en la misma proporción que se hizo el aumento salarial para los trabajadores oficiales, por lo tanto, era deber del Municipio dar cabal cumplimiento a las normas convencionales, donde la omisión no se puede premiar con la extinción de la obligación de realizar el correspondiente incremento o reajuste pensional convencional.
Sobre esta temática, también se ha ocupado nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en un caso en que se reclamaba el reajuste por la elevación dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, precisando en la sentencia SL 2148, radicación 46035 del 08 de febrero de 2017, lo siguiente:
“Luego, a pesar de las diferencias existentes entre la acción judicial orientada a la inclusión de factores salariales y la propue sta por obtener el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ambas comparten el mismo sustento material: el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea a través de la liquidación adecuada de la prestación inicial, con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados.
Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función a l hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los
Vale la pena agregar que el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función a l hecho de que el valor real de la prestación es un aspecto indisoluble del estado jurídico de jubilado, lo cual permite a quienes hubieren cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare ese estatus y se defina su valor correspondiente. Precisamente sobre este tema la Corte en la providencia atrás citada, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pe nsionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó:
De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como lo s que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La
su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como lo s que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado.
[…] La posibilidad de demandar en cualquier ti empo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva, por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declara r el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.
En este orden de ideas, las person as tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
Además de estos puntos coincidentes, juega en defensa de la imprescriptibilidad de la acción de reajuste por incremento del aporte en salud, un motivo de peso que radica en que por mandato del artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos deben respetarse y «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
Precisamente, en aras de hacer valer esta garantía y evitar la pérdida de derechos sociales que han ingresado al patrimonio de sus titulares, resulta legítimo que los pensionados puedan reivindicar, en cualquier tiempo, sus derechos en las proporciones que por ley les corresponden. Con mayor razón, cuando el requerimiento se fundamenta en la inobservanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
OLEGARIO MUÑOZ SANCHEZ
VS. MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI RAD. 76-001-31-05-015-2018-00719-01
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por parte de las entidades pagadoras de las normas legales que garantizan la intangibilidad del valor intrínseco de las pensiones”.(subrayado fuera del texto)
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por parte de las entidades pagadoras de las normas legales que garantizan la intangibilidad del valor intrínseco de las pensiones”.(subrayado fuera del texto)
Reitera la Sala, que si bien, el precedente citado, radica en la reclamación del reajuste que ordena la Ley 100 de 1993, por la elevación que se hizo a los pensionados e n el aporte a salud y para no disminuir el valor de la mesada, se ordenó que en ese mismo porcentaje se incrementara la pensión. La semejanza con el caso que nos ocupa, es que el reajuste pensional se genera por mandato legal, en la sentencia en cita por l a Ley 100 de 1993 y en el caso que hoy nos ocupa, ese reajuste anual fue pactado en la convención colectiva, donde el ente territorial demandado lo incumplió, razón por la cual, no opera la prescripción, porque era deber del Municipio Santiago de Cali, dar cumplimiento a la convención colectiva, norma que obliga a las partes suscribientes de ésta a acatar sus disposiciones.
Se concluye, que la omisión por parte de la entidad demandada de no haber aplicado el reajuste convencional para los años: 1996, 2005, 2006 y 2007, anualidades donde resultó diferencias, de acuerdo con las operaciones que realizó la Sala, por consiguiente, se adeuda al actor las siguientes sumas, teniendo en cuenta que se causaron las dos mesadas adicionales anuales, generando el siguiente resultado:
AÑO
INCRMENTO
LEGAL
MESADA
INICIAL
MESADA
REAJUSTADA
MESADA
CANCELADA DIFERENCIA
N.
MESADAS
2001 861,673.00
AÑO
INCRMENTO
LEGAL
MESADA
INICIAL
MESADA
REAJUSTADA
MESADA
CANCELADA DIFERENCIA
N.
MESADAS 2001 861,673.00 2002 927,590.98 927,590.00 0.98 14
13.78 2003 992,429.59 992,428.00 1.59 14
22.32 2004 1,076,686.87 1,053,836.00 22,850.87 14
319,912.14 2005 1,162,821.82 1,114,962.00 47,859.82 14
670,037.43 2006 1,248,289.22 1,169,037.00 79,252.22 14 1,109,531.08 2007 1,341,661.25 1,221,410.00 120,251.25 14 1,683,517.55 2008 5.69% 1,418,001.78 1,424,897.00 (6,895.22) 2009 7.67% 1,526,762.52 1,534,187.00 (7,424.48) 2010 2% 1,557,297.77 1,564,871.00 (7,573.23) 2011 3.17% 1,606,664.10 1,614,477.00 (7,812.90) 2012 3.73% 1,666,592.68 1,674,697.00 (8,104.32)
2011 3.17% 1,606,664.10 1,614,477.00 (7,812.90) 2012 3.73% 1,666,592.68 1,674,697.00 (8,104.32) 2013 2.44% 1,707,257.54 1,715,560.00 (8,302.46) 2014 1.94% 1,740,378.33 1,748,842.00 (8,463.67) 2015 3.66% 1,804,076.18 1,812,850.00 (8,773.82)
2015 980,108.00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
OLEGARIO MUÑOZ SANCHEZ
VS. MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI RAD. 76-001-31-05-015-2018-00719-01
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2016 6.77% 1,046,461.31 1,935,580.00 (889,118.69) 2017 5.75% 1,106,632.84 1,106,634.00 (1.16) 2018 4.09% 1,151,894.12 1,201,766.00 (49,871.88) 2019 3.18% 1,188,524.35 1,239,982.00 (51,457.65) 2020 3.80% 1,233,688.28 1,287,101.00 (53,412.72) 2021 1.61% 1,253,550.66 1,307,823.00 (54,272.34)
2020 3.80% 1,233,688.28 1,287,101.00 (53,412.72) 2021 1.61% 1,253,550.66 1,307,823.00 (54,272.34)
TOTAL 3,783,034.29
De acuerdo con las operaciones matemáticas, se le adeud a al demandante la suma de $3.783.034.29, que corresponde a las dife