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TSDJ CLO SL - 760013105015201800726-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201800726-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

76001310501520180072601

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 79

Aprobado mediante Acta del 21 de marzo de 2023

Proceso Ordinario Laboral Demandante Fidelfia Mar ía Díaz de Vásquez Litis Consorte necesaria Raquel Mosquera Torres Demandado Colpensiones

C. U. I 760013105015201800726 01

Temas Sustitución pensional Conflicto de beneficiarias Decisión Confirma Magistrado Ponente Álvaro Muñiz Afanador

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día 29 de marzo de 2023 , la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR, quien actúa como ponente, ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la deci sión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos:

AUTO

En atención al poder de sustitución allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Albeiro Moreno Solis quien se identifica con T.P. 253.865 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

personería adjetiva al abogado Jorge Albeiro Moreno Solis quien se identifica con T.P. 253.865 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge señor76001310501520180072601

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Carlos M arino Vásquez , en forma retroactiva, a partir del 12 de mayo de 2017, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; se condene al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso .

Sustentó su petición en que contrajo matrimonio con el señor Carlos Marino Vásquez el día 23 de junio de 1949, calenda para la cual inició la convivencia de manera continua e interrumpida, hasta el 31 de diciembre de 1977 , que de dicha unión proc rearon 7 hijos, hoy mayores de edad ; indica que mediante Resolución No. 6224 de 1986 , la empresa Puertos de Colombia, le reconoció la pensión de jubilación al señor Carlos M arino Vásquez, y el extinto ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 3078 reco noció la pensión de vejez ; q ue era beneficiara en salud del pensionado fallecido.

Informa que el señor Carlos M arino Vásquez en el año 1979 , empezó la convivencia con la señora Elvia María Balant a Perea, con quien procreó una hija llamada Luz Dary Vásquez Balanta, y que dicha relación finaliz ó el día 17 de mayo de 1992, fecha de fallecimiento de la señora

la convivencia con la señora Elvia María Balant a Perea, con quien procreó una hija llamada Luz Dary Vásquez Balanta, y que dicha relación finaliz ó el día 17 de mayo de 1992, fecha de fallecimiento de la señora Balanta Perea, y posteriormente inició convivencia con la señora Raquel Mosquera Torres, la cual duró hasta la fecha de fallecimiento del pensionado , sin embargo, el señor Vásquez, la ayudó económicamente con los gastos del hogar, posterior a la separación de hecho.

Afirma que m ediante Resolución No. 338 del 3 de mayo de 2004, en cumplimiento de sentenci a judicial, se ajustó la pensión de vejez al señor Carlos Marino Vásquez en la suma de $946.406 , ordenándose el reintegro por valor de $123.694.328, razón por la cual se le dejó de cancelar la mesada pensional , de ahí que, el pensionado interpuso acción de tutela en contra del Consorcio FOPEP, con el fin de que se ordenará la reactivación del pago de la mesada pensional, petición que fue concedida , no obstante el Juzgado de conocimiento ordenó el descuento en favor del consorcio , disminuyendo notoriamente e l valor de la mesada recibida mensualmente, razón por la cual el señor Carlos Marino dejó de colaborar económicamente con los gastos del hogar a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez.

Indica que, radicó demanda de alimentos en contra del señor Carlos Marino Vásquez, el cual culminó por conciliación celebrada el 24 de

señora Fidelfia María Díaz de Vásquez.

Indica que, radicó demanda de alimentos en contra del señor Carlos Marino Vásquez, el cual culminó por conciliación celebrada el 24 de mayo de 2012, embargándosele la mesada pensional. Resaltó que con76001310501520180072601

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ocasión del fallecimiento del pensionado se presentó a reclamar sustitución pensional , la cual le fue negada por Colpensio nes mediante Resolución SUB 237893 del 8 de septiembre de 2018.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dispuso la integración como litis consorte necesario a la señora Raquel Mosquera Torres .

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la demandante no logró probar la convivencia con el señor Carlos Marino Vásquez durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este. Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe .

La integrada en litis consorte necesaria, señora Raquel Mosquera Torres, aceptó la mayoría de los hechos como ciertos , frente a las demás indicó no constarle. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez no cumplió el requisito de convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores al fallecimiento de este. Solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante , a partir

de convivencia con el pensionado en los 5 años anteriores al fallecimiento de este. Solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante , a partir del 13 de mayo de 2017 , así como la indexa ción , los intereses moratorios y a las costas. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia No. 042 proferida el 26 de febrero de 2021 , declaró no probada las excepci ones propuestas por la demandada, reconoció en favor de las señora s Fidel fia María Díaz de Vásquez y Raquel Mosquera Torres la susti tución pensional en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente , a partir del 13 de mayo de 2017, en un 50% para cada una y liquidó el retroactivo hasta el 28 de febrero de 2021 en cuantía de $ 21.859.695 debidamente indexado para cada una , autorizando los descuentos en salud . Condenó al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia y a las costas procesales.76001310501520180072601

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Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia indicó que la norma vige nte para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 12 de mayo de 2017, era el artículo 13) de la Ley 797 de 2003. Señaló que la Ley 797 de 2003 permite adquirir por parte de las beneficiarias

es, 12 de mayo de 2017, era el artículo 13) de la Ley 797 de 2003. Señaló que la Ley 797 de 2003 permite adquirir por parte de las beneficiarias de la sustitución pensional, o la pensión de sobrevivient es, un porcentaje al tiempo convivido con el causante, es decir, compartir la mesada pensional.

Conforme a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez , indicó que , de las pruebas arrimada al plenario, así como de los testimonios aportados se pudo determinar que convivió con el pensionado fallecido desde el 23 de junio de 1949 , fecha en que contrajeron nupcias, hasta el 31 de diciembre de 1977 , es decir más de los 5 años exigidos po r la norma laboral, razón por la que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en relación a la señora Raquel Mosquera Torres , indicó que se logró probar de los testimonios aportados dentro del proceso la convi vencia con el pensionado hasta la fecha de fallecimiento de este último, pues los testigos fueron enfáticos al establecer que el señor Carlos Marino Vásquez a la fecha en que falleció, convivía con la integrada en litis, dando lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje del 50%.

Respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, indicó que los mismos no procedían en razón a que la negativa del reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes se basó en la existencia del conflicto de beneficiarias, debiendo ser la justicia ordinaria quien determinara la persona que ostentaba dicha calidad , por

negativa del reconocimiento de l a pensión de sobrevivientes se basó en la existencia del conflicto de beneficiarias, debiendo ser la justicia ordinaria quien determinara la persona que ostentaba dicha calidad , por lo que se condenó al mismo a partir de la ejecutoria de la sentencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones presentó recurso de apelación indicando que de las pruebas documentales, así como de las testimoniales, no se logró acreditar por ninguna de las partes la convivencia efectiva con el pensionado fallecido en los 5 años anteriores al deceso como lo exige la norma laboral para ser beneficiari a de la sustitución pensional, razón76001310501520180072601

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por la cual, no tienen derecho a la pensión solicitada, debiéndose revocar la sentencia de primera instancia.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede de los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada y por el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo establecen los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la ley 1759 de 2007 .

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados

presentó escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez , en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Raquel Mosquera Torres en calidad de compañera permanente del señor Carlos Marino Vásquez , les asiste el derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en la demanda. De ser positivos el interrogante anterior, se verificará si operó el fenómeno prescriptiv o.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sustitución Pensional.

La Corte Suprema de Justicia, ha definido la sustitución pensional como «la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del76001310501520180072601

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pensionado fallecido »1, lo cual «no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para remplazar a la persona que venía gozando de este derecho »2, cuyo objeto es el de evitar , que además de sufrir la aflicción por la au sencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste, con su mesada pensional les proveía.

A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pen sionado es la que determina

pensional les proveía.

A la luz de la jurisprudencia de la CSJ, SCL, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pen sionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, fenecido el señor Carlos Marino Vásquez el 12 de mayo de 2017 (fl.14), la norma aplicable es son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente el artículo 13 de la mentada ley, estipula: “…En forma vitalicia, el cónyuge o la compañer a o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o c ompañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”

En el mismo artículo prevé que en ca sos de existir convivencia simultánea o en aquellos casos en los que existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido .

En esta línea, es preciso manifestar, tal como lo precisó la Cort e Constitucional en Sentencia T -128 de 2016 , al referirse al criterio

matrimonial vigente, la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido .

En esta línea, es preciso manifestar, tal como lo precisó la Cort e Constitucional en Sentencia T -128 de 2016 , al referirse al criterio esgrimido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia 41.821 de 20 de junio de 2012, sobre el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que cuando convergen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL5270-2021. MP. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. 2 Corte Constitucional. Sentencia T431 de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB76001310501520180072601

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vigente, como la compañera permanente, la cónyuge separad a de hecho debe demostrar que hizo vi da en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo . Establece la sentencia en mención:

[…] Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de h echo debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que s e establecería una discriminación en el trato dado a los

causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que s e establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dent ro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Socia l.

Caso en concreto

Se procede a revisar la documental aportada al plenario por la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez para verificar si cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser acreedora de la sustitución pensional que reclama.

Obra a folio 24 registro civil de matrimonio, donde consta que el pensionado y la demandante contrajeron nupcias católic as el día 23 de junio de 1949 , sin que se evidencie por ningún medio de prueba que la sociedad conyugal haya sido disuelta. A folio 18 obra registro civil de nacimiento de la señora Myriem Vásquez Díaz, en donde se acredita que nació el día 30 de septiembre -año de nacimiento inteligible - y que sus padres son la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez y el señor Carlos Marino Vásquez .

nació el día 30 de septiembre -año de nacimiento inteligible - y que sus padres son la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez y el señor Carlos Marino Vásquez .

Ahora bien, frente al requisito de convivencia, una vez escuchado el medio magnético contentivo de la audiencia de primera instancia y escuchadas las declaraciones de parte, se obtuvo lo siguiente:

Se escuchó a la señora Ofir Molina de Escobar (min 0:20:52 a 0:28:28.), quien indicó conocer a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez desde hacía 60 años, fecha para la cual ya había contraído matrimonio con el señor76001310501520180072601

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Carlos Marino Vásquez , con quien procreó 7 hijos, durando la convivencia entre la pareja hasta el año 1977 .

A su vez, se recibió el testimonio de la señor a Rosa Nancy Palacio García (min 0:29:42 a 0:37:02), quien indicó conocer a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez , desde hacía 71 años, data en la cual la demandante convivía en matrimonio con el señor Carlos Marino Vásquez , procreando de dicha unión 7 hijos, que la relación duró por 20 años, pues existió una separación de cuerpos.

El señor Henry Sabogal Herrera (min 0:38:09 a 0:44:01 ), expresó conocer a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez desde hace 40 años, en razón a lo anterior tiene conocimiento de la relación matrimonial existente entre la demandante y el señor Carlos Marino Vásquez desde

conocer a la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez desde hace 40 años, en razón a lo anterior tiene conocimiento de la relación matrimonial existente entre la demandante y el señor Carlos Marino Vásquez desde antes del año 1960 , la cual duró hasta el año 1975.

Asimismo, obra a folio 27 a 30, Resolución SUB 237893 del 8 de septiembre de 2018, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dentro del estudio para determinar la calidad de beneficiaria de l a señora Fidelfia María Díaz de Vásquez , indicó:

“que con ocasión del fallecimiento del afiliado señor (a) Vasquez (sic) Carlos Marino […] se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes:

Diaz (sic) de Vasquez (sic) Fidelfia Maria (sic) […] aportando los siguientes documentos:

[…] declaraciones extraproceso de terceros en la cual consta que la solicitante y el asegurado convivieron desde el día 23 de junio de 1949 y hasta el hasta (sic) el año 1977 fecha en que el a segurado abandono (sic) el hogar.

Declaraciones extraproceso de la solicitante en la cual consta que convivió con el asegurado convivieron desde el día 23 de junio de 1949 y hasta el hasta (sic) el 30 de diciembre de 1977 fecha en que s(sic) separaron de hecho.”

De las pruebas enunciadas se establece como hecho cierto que la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez y el señor Carlos Marino Vásquez convivieron bajo el vínculo matrimonial durante no menos de cinco (5) años en

De las pruebas enunciadas se establece como hecho cierto que la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez y el señor Carlos Marino Vásquez convivieron bajo el vínculo matrimonial durante no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, desde 1949 -fecha en que contrajeron matrimoniohasta el año 1977fecha en que se separaron de cuerpo-. Hay que anotar, que si bien es cierto la demandante no convivía bajo el mismo techo al momento76001310501520180072601

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de la muerte del causante, de conformidad con los testimonios recaudados, es claro que dicha unión duró por más de 5 años, siendo el señor Carlos Marino Vásquez quien durante mucho tiempo después de la separación, respondió por los gastos económicos del hogar.

En consecuencia, en los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cónyuge supérstite, sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo. De allí que, la Sala considera procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

Ahora, deberá estudiarse las pruebas debidamente aportadas dentro del plenario con el fin de verificar si la integrada en litis consorte necesaria, señora Raquel Mosquera Torres, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada.

Se evidencia a folio 72 acta de declaración extraproceso rendida ante

Raquel Mosquera Torres, cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional solicitada.

Se evidencia a folio 72 acta de declaración extraproceso rendida ante la Notaría Trece del Círculo de Cali en el mes de diciembre de 2008 por el señor Carlos Mario Vásquez, donde indició que convive con la señora Raquel Mosquera Torres desde hacía más de 17 años, siendo la persona que proveía el sustento económico al hogar.

Asimismo, se avizora a folio 73 , acta de declaración extraproceso rendida ante la Notaría Veinte del Círculo de Cali, el día 25 de septiembre de 2014 por el señor Carlos Marino Vásquez y la señora Raquel Mosquera Torres, quienes indicaron que convivían desde hacía 23 años en unión marital de hecho, de forma permanente e ininterrumpida, y que era el pensionado quien sostenía económicamente el hogar.

Dentro de la etapa de práctica de pruebas, se escuchó en testimonio a la señora Luz Mary Vásquez Balanta (min 0:10:13 a 0:15:09 ), hija del señor Carlos Marino Vásquez y de la señora Elvia María Balanta Perea, quien indicó que el pensionado convivió con la señora Raquel Mosquera Torres desde hacía 27 años, durando dicha relación hasta la fecha de fallecimiento del señor Carlos Marino, que no procrearon hijos. Indicó que la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez era la esposa del pensionado, con quien procreó 7 hijos, pero no tiene conocimiento de la fecha en que se dio la separación de cuerpos.76001310501520180072601

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Díaz de Vásquez era la esposa del pensionado, con quien procreó 7 hijos, pero no tiene conocimiento de la fecha en que se dio la separación de cuerpos.76001310501520180072601

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El señor Pascual de Jesús Gómez Montoya (min 0:15:38 a 0:19:00 ), indicó que conoce a la señora Raquel Mosquera Torres desde el año 2000, en razón a la vecindad, que por tal razón tiene conocimiento de la convivencia entre la integrada en litis y el pensionado fallecido inició desde hace 17 años.

Es preciso indicar que, dentro de los hechos de la demanda, la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez, indicó:

2.9. Posterior al deceso de la señora Elvia, el señor Carlos Marino inicio otras relaciones siendo la última la sostenida con la señora Raquel Mosquera Torres, la cual inicio (sic) en el año 2009 con la señora Raquel Mosquera Torres, vinculo (sic) que se diluyo (sic) con el deceso del señor Carlos Marino.

Por lo anterior, se puede extraer que la señora Raquel Mosquera Torres efectivamente convivió con el pensionado fallecido hasta la fecha de fallecimiento -12 de mayo de 2017-, iniciando la misma desde el año 1991, tal como se indica en la declaración extra proceso rendida por el pensionado y la integrada en litis y por el testimonio de la señora Luz Mary Vásquez Balanta. Por ende, la señora Raquel Mosquera Torres cumple el requisito del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100

integrada en litis y por el testimonio de la señora Luz Mary Vásquez Balanta. Por ende, la señora Raquel Mosquera Torres cumple el requisito del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada por su compañero Carlos Mario Vásquez . De allí que, la Sala considera procedente confirmar la sentencia venida en apelación sobre este puntual aspecto.

Ahora bien, en aras de establecer la fecha a partir de la cual deberá reconocerse la misma, una vez estudiada la excepción de prescripción, s e encuentra que la fecha del deceso del causante fue el 12 de mayo de 2017 (fl.1 4), la demandante elevó la reclamación administrativa el 10 de julio de 2018 (fl. 27), la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución SUB 237893 del 8 de septiembre de 2018 (fl. 27 a 30 ), y la demanda se promovió el 7 de diciembre de 2018 (fl.32), es decir que todas las actuaciones tendientes a la adquisición de derecho se realizaron dentro del trienio establecido en la ley, por lo que el reconocimiento del retroactivo será a partir del 12 de mayo de 2017 , tal y como fue reconocido por el a quo.

El monto de la mesada pensional será equivalente a la mesada reconocida por Colpensiones mediante Resolución No. 3078 de 1986 , la cual para el año 2017 asciende a la suma de $737.717. La prestación se debe dividir76001310501520180072601

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para el año 2017 asciende a la suma de $737.717. La prestación se debe dividir76001310501520180072601

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en proporción del 50% para cada una de las beneficiarias , en tanto, no fue objeto de reproche tal aspecto. El número de mesadas anuales será 14, como quiera que la prestación se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8º del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.

El retroactivo calculado a partir del 12 de mayo de 2017 hasta el día 28 de febrero de 2021, arroja la misma suma obtenida por el juez de primera grado -conforme al anexo 1-, de ahí que se confirmará esa condena.

Ahora, en atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de diferencias pensionales al 28 de febrero de 2023, que equivale a $35.470.850,60 -conforme al anexo 2-, a favor de la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez y $35.470.850,60 a favor de la señora Raquel Mosquera Torres.

Resulta viable la condena por indexación de las sumas causadas y no pagadas con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo, tal como lo manifestó el a quo.

Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada en los términos antes precisados. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, por no haber prosperado los argumentos del recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho al 1SMMLV.

confirmada en los términos antes precisados. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, por no haber prosperado los argumentos del recurso de alzada. Se fijan como agencias en derecho al 1SMMLV.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No.042 del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2023, que equivale a la suma de $35.470.850,60 a favor de la señora Fidelfia María Díaz de Vásquez.76001310501520180072601

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TERCERO . ACTUALIZAR la condena por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2023, que equivale a la suma de $35.470.850,60 a favor de la señora Raquel Mosquera Torres .

CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

QUINTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Es posición de la mayoría que lo resuelto sea NOTIFICADO y PUBLICADO a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial

QUINTO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.

Es posición de la mayoría que lo resuelto sea NOTIFICADO y PUBLICADO a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011-de-lasala-laboral -del-tribunal -superior -de-cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, se cier ra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada, por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente Salvamento parcial de voto

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

Para consulta, acceso al expediente: ORD 7600131050152018007260176001310501520180072601

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Anexo 1

PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 12/05/2017 31/05/2017 368.858,50 0,60 221.315,10 1/06/2017 30/06/2017 368.858,50 2,00 737.717,00 1/07/2017 31/07/2017 368.858,50 1,00 368.858,50

1/06/2017 30/06/2017 368.858,50 2,00 737.717,00 1/07/2017 31/07/2017 368.858,50 1,00 368.858,50 1/08/2017 31/08/2017 368.858,50 1,00 368.858,50 1/09/2017 30/09/2017 368.858,50 1,00 368.858,50 1/10/2017 31/10/2017 368.858,50 1,00 368.858,50 1/11/2017 30/11/2017 368.858,50 2,00 737.717,00 1/12/2017 31/12/2017 368.858,50 1,00 368.858,50 1/01/2018 31/01/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/02/2018 28/02/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/03/2018 31/03/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/04/2018 30/04/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/05/2018 31/05/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/06/2018 30/06/2018 390.621,00 2,00 781.242,00 1/07/2018 31/07/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/08/2018 31/08/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/09/2018 30/09/2018 390.621,00 1,00 390.621,00

1/08/2018 31/08/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/09/2018 30/09/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/10/2018 31/10/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/11/2018 30/11/2018 390.621,00 2,00 781.242,00 1/12/2018 31/12/2018 390.621,00 1,00 390.621,00 1/01/2019 31/01/2019 414.058,00 1,00 414.058,00 1/02/2019 28/02/2019 414.058,00 1,00 414.058,00 1/03/2019 31/03/2019 414.058,00 1,00 414.058,00 1/04/2019 30/04/2019 4

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