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TSDJ CLO SL - 760013105015201900017-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900017-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 1 de 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

DEMANDADOS COLPENSIONES, PORVENIR Y PROTECCIÓN PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-015 -2019 -00017 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN - CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 227

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 271 del 11 de agosto el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 271 del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES La señora MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) se declare la nulidad absoluta del traslado efectuado al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, que siempre estuvo válidamente afiliada a COLPENSIONES, 2) que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el art. 33 de la ley 100 de 1993, modificada por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. Mediante Auto No. 1660 del 26 de junio de 2019 (Fl. 165 y 166), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Admitió la inte gración como litisconsorte necesario de

PORVENIR S.A.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 3-12 demanda, 57-62 contestación COLPENSIONES, 85-115 contestación PROTECCIÓN, 190los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 3-12 demanda, 57-62 contestación COLPENSIONES, 85-115 contestación PROTECCIÓN, 190210 contestación PORVENIR S.A.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 2 de 18 Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 271 del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en su lugar, accedió a la nulidad de traslado realizado de

COLPENSIONES a COLPATRIA hoy PORVENIR y PROTECCIÓN S.A.

En consecuencia, ordena a PROTECCIÓN devolver a COLPENSIONES los aportes de la demandante junto con los rendimientos y bonos pensionales si los hubiera y los gastos de administración durante el periodo que administró los recursos de la demandante. Asimismo, dispuso que PORVENIR debía retornar a RPM los gastos de administración durante el periodo que la accionante estuvo vinculada con dicho fondo. Por otra parte, condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a la accionante a partir del 1 de septiembre de 2020, en cuantía de $9.741.785 a razón de 13 mesadas anuales, junto con los intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de accionante a partir del 1 de septiembre de 2020, en cuantía de $9.741.785 a razón de 13 mesadas anuales, junto con los intereses del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2020, esto es, el mes siguiente a la fecha de la sentencia , toda vez que la accionante continúa afiliada. Autoriza a COLPENSIONES descontar del retroactivo que surja los aportes en salud. Finalmente, condena en costas a PROTECCIÓN, PORVENIR y COLPENSIONES, en la suma de $500.000 a cargo de cada uno. Como argumentos de su decisión indicó el A quo que, es línea pacifica de las altas cortes que le corresponde a la AFP acreditar que obró con total diligencia y cuidado, en especial haberle brindado al afiliado de manera veraz y suficiente información respecto del RAIS. Señala que al plenario sólo se aportó formulario preimpreso de afiliación, con el cual, de acuerdo con lo dicho por la CSJ SL, no se demuestra que se brindó la información en los términos indicados, por lo que es procedente la declaratoria de ineficacia de los traslados al RAIS. Como consecuencia de lo anterior señala que los fondos deben devolver todos los dineros que administraron y los gastos de administración. Respecto del reconocimiento de la pensión de vejez sostuvo que la demandante no era beneficiario del régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 tenía 34 años de edad y no contaba con 15 años de servicios, por lo indica que el estudio del derecho debe realizarse conforme lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley no contaba con 15 años de servicios, por lo indica que el estudio del derecho debe realizarse conforme lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Arguye que la demandante cumplió 57 años el 29 de septiembre de 2017 y que en toda su vida laboral cotizó 1878 semanas, por lo que es beneficiaria de la prestación que reclama bajo la égida de la norma mencionada. En cuanto a la efectividad de la prestación expone que conforme la jurisprudencia de la CSJ SL, la misma opera desde la desafiliación al régimen pensional, y como en el presente asunto la empleadora de la actora aun realiza aportes a favor de ésta, no hay lugar a retroactivo; indicando que el disfrute de la pensión es a partir de septiembre de 2020, previa desafiliación al sistema. Procede a efectuar el cálculo del IBL conforme las disposiciones del art. 21 de la Ley 100 de 1993, sosteniendo que le es más favorable a la accionante el que resulta del promedio de ingresos de los últimos 10 años, que asciende a $12.682.633 para el año 2019, que al aplicarle la tasa de remplazo del 74.34%, se obtiene una mesada inicial de $9.385.149 para el 2019, a cuál corresponde para el 2020 a $9.741.785. Reconoce la prestación a razón de 13 mesadas al año. Sobre la prescripción manifestó que la misma no opera dado que la pensión se está reconociendo a partir de septiembre de 2020; así mismo expuso que a los intereses moratoriosOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS reconociendo a partir de septiembre de 2020; así mismo expuso que a los intereses moratoriosOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 3 de 18 se tendría derecho en el evento que no se conceda la pensión a partir de la data mencionada, por lo que los mismos deben computarse a partir de septiembre de 2020 (Sic). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES interpone recurso de apelación solicitando se revoque la condena por concepto de intereses moratorios señalando que no puede predicarse mora por parte de la Administradora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en tanto que la obligación que se le impone surge con la senten cia de primera instancia, y adicionalmente señala que dicha providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no habría lugar a la condena por este concepto. Señala que lo que procedería sería la indexación, si se llegare a confirmar el reconocimiento pensional. La apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de apelación indicando que la comisión de administración es aquella que cobra la AFP para administrar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual y para pagar el seguro previsional a la compañía de seguros, descuento que se encuentra debidamente autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Señala que durante todo el tiempo que la actora ha estado afiliada al fondo de pensiones la AFP ha administrado los dineros que la misma ha depositado en la cuenta de de 1993. Señala que durante todo el tiempo que la actora ha estado afiliada al fondo de pensiones la AFP ha administrado los dineros que la misma ha depositado en la cuenta de ahorro individual, función que ha realizado con la mayor diligencia. Por lo anterior señala que no hay lugar a su devolución. Expone que, si la consecuencia de la nulidad es que las cosas vuelvan al est ado anterior, en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca surgió y por ende nunca PROTECCIÓN debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que generó dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración; sin embargo, señala que el art. 1746 del Código civil, habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y mejoras, y con base en este al declararse la ineficacia de la afiliación no se puede desconocer que el bien administrado por los fondos sufrió unas mejoras, que son los rendimientos, fruto de la buena gestión de la AFP a favor del afiliado y el fruto o mejora de la AFP es la comisión administración, la cual debe conservar si efectivamente hizo aumentar el patrimonio del afiliado. La apoderada de PORVENIR S.A. interpone recurso de apelación s olicitando revoque los numerales segundo, tercero y séptimo de la sentencia de primera instancia, señalando que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de información que se le exigía para el momento de la afiliación de la actora, teniendo en cuenta normatividad como el decreto 3466 de 1982, Decreto 663 de 1993 y la Ley 100 de 1993, en virtud de la que si bien se debía el momento de la afiliación de la actora, teniendo en cuenta normatividad como el decreto 3466 de 1982, Decreto 663 de 1993 y la Ley 100 de 1993, en virtud de la que si bien se debía brindar una información la misma no se exigía en los lineamientos y especificaciones actuales, a través del desarrollo jurisprudencial y normativo que ha realizado la CSJ y el legislador a través de la expedición de norma como el Decreto 255 5 de 2010, Decreto 2071 de 2015 y la ley 1748 de 2015, las cuales no tienen carácter retroactivo. Señala que la demandante realizó una mera afiliación y traslado entre AFP, por lo cual se debe entender que no estamos frente a la suscripción de un contrat o, sino que las condiciones bajo las cuales se iba a brindar el aseguramiento de invalidez, vejez y muerte por parte de en ese entonces COLPATRIA, están claramente reglados en la ley 100 de 1993, en consecuencia, al estar en una misma posición negocial amb as partes, a la demandante también le era exigible el deber de informarse de manera diligente y oportuna acerca del sistema general de pensiones al cual decidía permanecer afiliada, y no solamente interesarse por conocer el mismo cuando se encuentra a portar de causar el riesgo de vejez. Refiere que el trasfondo del asunto no es la falta de deber de información sino inconformidad sobre el valor de la mesada pensional que le puede ser calculada por el RAIS. Indica que se debe dar aplicación al art. 1746 de l Código Civil, especialmente a lo que atañe a la nulidad y las restituciones mutuas, pues debe entenderse que las pérdidas a lasOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA que atañe a la nulidad y las restituciones mutuas, pues debe entenderse que las pérdidas a lasOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 4 de 18 cuales debe estar sujeta la demandante es a los gastos de administración que fueron empleados por la AFP durante el tiempo que administró los dineros de la cuenta de ahorro individual de la actora, para generar unos rendimientos financieras y garantizar la adquisición de la pérdida del valor del dinero en el tiempo, y que en este orden de ideas no sería procedente la condena en c ostas, pues la AFP siempre cumplió con las obligaciones que le correspondía. Finalmente se refiere a la prescripción indicando que no se está discutiendo el derecho pensional de la señora MARIA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA porque ella en el régimen de ahorro individual previo reconocimiento de requisitos puede acceder a la pensión, y por tanto frente a este fenómeno lo que procede es la aplicación de las normas del CST, pues lo que está en litigio es la afiliación que se realizó la actora a PORVENIR, lo que es susceptible del mismo; señala que entender lo contrario implica una vulneración al principio de seguridad jurídica que le asiste a la Administradora de Fondo de Pensiones. El presente asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 07 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las favor de COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y SS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 07 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos Porvenir y Protección, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que PROTECCIÓN y PORVENIR S.A. cumplieron con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS ; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras . Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada , si hay lugar a la devolución de los gastos de administración , primas y rendimientos. Frente al reconocimiento pensional, se evaluará si la señora MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme los presupuestos del art. 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003. De salir avante la pretensión, se revisará el monto de la mesada pensional, la efectividad y la procedencia de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 1 de septiembre de 2020. Finalmente se analizará la procedencia de condena en costas en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. septiembre de 2020. Finalmente se analizará la procedencia de condena en costas en primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) que la señora MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA nació el 29 de septiembre de 1960 (fl. 16) (ii) la demandante estuvo afiliad a al ISS desde el 5 de mayo de 1980, acumulando 619.57 semanas al 31 de octubre de 1994 (fl. 26)Ordinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 5 de 18 (iii) que presentó solicitud de vinculación al régimen de ahorro individual administrado por PROTECCIÓN el 5 de octubre de 1994, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 1994 (fl. 117) (iv) luego se trasladó de PROTECCIÓN a COLPATRIA el 9 de noviembre de 1998 (Fl. 211), con efectividad a partir del 1 de enero de 1999 (fl. 117), donde cotizó 72.86 semanas (fl. 17) (v) posteriormente, presentó traslado a PROTECCIÓN el 11 de abril de 2000 (fl. 116) con efectividad el 1 de junio de 2000 (Fl. 117) , donde se encuentra actualmente afiliado y ha cotizado 1136.71 semanas, es decir, que cuenta con 1829.14 semanas con efectividad el 1 de junio de 2000 (Fl. 117) , donde se encuentra actualmente afiliado y ha cotizado 1136.71 semanas, es decir, que cuenta con 1829.14 semanas en toda su vida laboral (fl. 17) (vi) que elevó la reclamación de nulidad de traslado ante PROTECCIÓN el 11 de diciembre de 2018 (fls. 38 a 41) , la cual respondió a la AFP en oficio del 4 de febrero de 2019, radicado No. CAS-3603144-L6K1S0, negando la solicitud (fls. 154 a 157) (vii) que además presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de pensión de vejez, el 12 de diciembre de 2018, el cual fue resuelto negativamente mediante oficio BZ2018_15791793-3812811 de la misma anualidad (fls. 42 a 43). Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorio, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y ta mbién a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y vol untariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 presc ribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuici o de la ineficacia de la afiliación. Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando s on conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014). En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación para las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Ordinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 6 de 18 Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a y buena fe de quien presta un servicio público. Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas público y privado de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos. De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen. Nótese que, de las pruebas obrantes en el expediente , específicamente en el formulario de afiliación suscrito por la actora en COLPATRIA hoy PORVENIR y PROTECCIÓN (Fls. 116 y 211), nada se indica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dicho s regímenes, ni la forma PROTECCIÓN (Fls. 116 y 211), nada se indica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dicho s regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna. Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar al usuario toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al mismo la ilustración necesaria para que esta tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que a l tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad para el afiliado. Corolario, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de PORVENIR el cumplimiento de sus obligacio nes legales para con su afiliado, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues la consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación a algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegurado y la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación a algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegurado y la garantía de sostenibilidad del fondo común de naturaleza pública, dado el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, que implica además que a ese fondo deban retornarse todos los emolumentos percibidos por concepto de los aportes, tales como rendimi entos y gastos deOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 7 de 18 administración, que derivan de las cotizaciones realizadas por la afiliada, con lo que se desestiman los argumentos de las demandadas. En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las AFP demandadas, no existen razones jurídicas para que éstas no trasladen al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generad os con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, incluyendo para tal efecto los rendimientos y los gastos de administración. Al respecto, ha sostenido la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, dado que la ineficacia de la afiliación tuvo su origen en la conducta inapr opiada de la de administración. Al respecto, ha sostenido la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, dado que la ineficacia de la afiliación tuvo su origen en la conducta inapr opiada de la administradora, le corresponde a ésta asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por PROTECCIÓN a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989, SL 1421-2019 y SL16892019.) En hilo con lo anterior, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capita l, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que generarse, integr ados allí al fondo común de naturaleza publica que conforman tales aportes, para la garant ía de las prestaciones del régimen solidario, por también habrían tenido que generarse, integr ados allí al fondo común de naturaleza publica que conforman tales aportes, para la garant ía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este. Sobre las restituciones mutuas, en especial cuando se trata de sum as de dinero y específicamente para los aportes al sistema de seguridad social, es menester considerar su significación económica, que no es otra cosa que los rendimientos que debieron producir esos aportes en el fondo que los debió administrar, de haber p ermanecido esos recursos en su poder durante todo el término, por lo que no es extraño que la devolución de los aportes involucre de suyo la obligación de retornar tales frutos, rendimientos que en el régimen de prima media entran a formar parte del fondo común de naturaleza pública, y donde también han debido generarse, por lo que tampoco resulta válido estimar que se constituye en un enriquecimiento sin causa para Colpensiones y/o la actora. Respecto de la prescripción, es claro que no procede dado que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son pretensiones de carácter declarativo y representan derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892. En este orden de ideas, es claro que habrá de confirmarse la ineficacia de traslado decretada por el juez de primer grado , así como la orden de retornar por parte de las AFP a COLPENSIONES, los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de laOrdinario.

Demandante: MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-015-2019-00017-01

Apelación Página 8 de 18 señora MARÍA CLEMENCIA CAICEDO GAVIRIA, incluidos rendimientos , prima

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