TSDJ CLO SL - 760013105015201900018-01-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900018-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta número: 030
Audiencia número: 394
En Santiago de Cali, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veint idós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme al artículo 13 de la Ley 2213 d el 2022, modificatorio del artículo 82 del CPL y SS , nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 067 del 05 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por RUBEN DARIO ZULUAGA CARDONA en contra la sociedad GAME S.A. , INGENIO CARMELITA S.A. y
AGRICAÑA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
ALEGATOS DE CONCLUSION La mandataria judicial de la act ora, al presentar alegatos de conclusión ante esta instancia, considera que dentro del plenario de acuerdo con las pruebas recaudadas se pudo determinar que los extremos de la relación laboral fueron del 06 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2017, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia ante la falta de valoración probatoria.
De otro lado, el apoderado del Ingenio Carmelita S.A. refiere que la parte actora no logró
agosto de 2017, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia ante la falta de valoración probatoria.
De otro lado, el apoderado del Ingenio Carmelita S.A. refiere que la parte actora no logró demostrar el contrato laboral, nunca el demandante fue empleado de ese ingenio, sino que la vinculación laboral fue con la firma GAME S.A., teniendo cada entidad diferente objeto social.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RUBEN DARIO ZULUAGA CARDONA
Vs/. GAME S.A y OTRAS.
RAD: 76001-31-05-015-2019-00018-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0356
Pretende el demandante que condene a la sociedad GAME S.A. y solidariame nte al INGENIO CARMELITA y AGRICAÑA CTA al pago del reajuste de las cesantías desde el 06 de mayo de 2007 al 06 de enero de 2017 y las que se sigan causando porque no ha terminado el contrato de trabajo. Además, reclama en las mismas condiciones el pago de l reajuste de los intereses a las cesantías, el reajuste de las primas de servicio, el pago de las vacaciones, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, reajusta das conforme al salario variable devengado, al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, al pago de la seguridad social y la indexación
de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, reajusta das conforme al salario variable devengado, al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, al pago de la seguridad social y la indexación En sustento de esas peticiones, argumenta el demandante que laboró para la empresa GAME S.A. y s olidariamente para el Ingenio Carmelita S.A, y AGRICAÑA CTA, mediante contrato de obra o labor determinada.
Que cuando inició labores fue contratado por AGRICAÑA CTA mediante contrato de trabajo a término indefinido que rigió del 16 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2011, prestando su fuerza de trabajo al INGENIO CARMELITA S.A.
Que del 01 de septiembre de 2011 al 06 de enero de 2017 fue contratado a través de la empresa GAME S.A. mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, pero prestó sus funciones al INGENIO CARMELITA S.A.
Que durante todo el tiempo laboró de manera ininterrumpida en el Ingenio Carmelita S.A., ocupando el cargo de Operador de Tractomula, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 6 p.m., horario que también dependía de los viajes realizados. Devengado el salario mínimo legal y además se le pagaba de acuerdo con la carga que mensualmente realizara, por lo tanto, el salario era variable y la última suma percibida fue de $1.296.731.06, además recibía el auxilio de transporte.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
RUBEN DARIO ZULUAGA CARDONA
además recibía el auxilio de transporte.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Que no le pagaron la seguridad social de conformidad con el salario variable, estando actualmente pensionado, recibiendo una mesada igual al salario mínimo legal mensual.
Que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa GAME S.A. Que fue remitido al médico y éste ordenó que fuera valorado por el Otorrino para calificar la patología auditiva, así las cosas, la empresa hizo caso omiso a las recomendaciones del médico que lo atendió al momento del retiro del servicio, por lo que se configura el despido sin justa causa.
Que nunca se le consignó las cesantías en el fondo y tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales de acuerdo con el salario realmente devengado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GAME S.A. hoy GAME SAS a través de apoderado judicial da respuesta a la demanda, aceptando el vínculo laboral que tuvo con el actor del 01 de septiembre de 2011 al 06 de enero de 2017, mediante contrato de obra o labor determinada. Que de acuerdo con la prueba allegada el demandante estuvo asociado a AGRICAÑA CTA del 17 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2011.
Que el actor tenía horarios variables y algunas veces trabajaba tiempo suplementario,
prueba allegada el demandante estuvo asociado a AGRICAÑA CTA del 17 de mayo de 2007 al 30 de agosto de 2011.
Que el actor tenía horarios variables y algunas veces trabajaba tiempo suplementario, habiéndosele cancelado las horas extras y dominicales y festivos. Y los aportes a la seguridad social se hicieron de conformidad con el salario promedio devengado, aclarando que no se hicieron aportes a fondo de pensiones, porque el actor cuando fue contratado por esa compañía ya estaba pensionado por vejez. Que si se hizo la consignaci ón de las cesantías en el fondo PORVENIR dentro de las fechas limites establecidas en la ley.
Que al actor se le practicaron los exámenes médicos de ingreso y de egreso y los resultados fueron satisfactorios. Que las recomendaciones dadas por el galeno a la terminación del contrato, era de “autocuidado”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
Que el despido no fue sin justa causa, sino se trató de una terminación convencional del contrato laboral.
Bajo los anteriores argumentos se opone a las pretensiones y formula las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e innominada.
La sociedad INGENIO CARMELITA S.A. igualmente comparece al despacho y al dar
mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e innominada.
La sociedad INGENIO CARMELITA S.A. igualmente comparece al despacho y al dar respuesta a la demanda, niega la existencia de cualquier vinculo laboral con el actor, bien en forma directo o misional, que el demandante laboró para la empresa GAME SAS , con quien el ingenio tiene suscrito un contrato de transporte de caña desde el 01 de marzo de 2004. Que respecto a AGRICAÑA, el Ingenio Carmelita S.A. nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial. Oponiéndose a las pretensiones y formula las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa, carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, pago, petición de lo no de bido, indebida formulación de la solidaridad, prescripción y la innominada o genérica.
Mediante auto número 533 del 19 de marzo de 2021 el juzgado de conocimiento declaró terminado el proceso respecto a la cooperativa AGRICAÑA por haber operado la contumacia.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual el operador judicial declara probada la totalidad de las excepciones propuestas, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones,
Para arribar a las anteriores conclusiones, el A quo de acuerdo con la sentencia de tutela y las planillas de pago, se acredita la afiliación y cancelación de aportes en salud y riesgos laborales, porque el actor ya estaba pensionado cuando laboró al servicio de la demandada GAME SAS. Por lo tanto, circunscribió el debate probatorio a la pretensión del reajuste de las
laborales, porque el actor ya estaba pensionado cuando laboró al servicio de la demandada GAME SAS. Por lo tanto, circunscribió el debate probatorio a la pretensión del reajuste de las prestaciones sociales, por haber laborado horas extras, como se anuncia en la demanda. Pero de acuerdo con precedentes jurisprudenciales que cita, debe acreditarse que las laboróTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 y fueron autorizadas por el empleador, que si bien la parte demandante aporta unos documentos que no fueron firmadas y no se demostró que estuvieran autorizadas esas supuestas horas. Además, se le cotizó de acuerdo con un salario variable, y las nó minas aportadas se observa pago de horas extras, debiendo el actor haber demostrado de manera minuciosa que trabajo más de las horas reportadas en las nóminas. Que el señor Luis Eduardo Lazo refiere que el actor laboró horas extras, pero de esa declaración no se puede desprender la claridad que requiere la prueba, porque correspondía demostrar que día y cuántas corresponden al tiempo suplementario.
Encontrando que de acuerdo con la prueba documental se acredita el pago de las prestaciones sociales, así c omo el pago a la seguridad social, la consignación de las cesantías al fondo. Por lo tanto, no prosperan las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACION
prestaciones sociales, así c omo el pago a la seguridad social, la consignación de las cesantías al fondo. Por lo tanto, no prosperan las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte actora, formula el recurso de alzada, argumentando que, si bien en el proceso se aportó prueba documental que no tiene firma ni sello, por lo tanto, no tienen validez. El señor Luis Eduardo Lazo fue claro en señalar que el actor laboraba horas extras, afirmación que tiene certe za porque el declarante también laboraba horas extras, por lo tanto, no era un testigo de oída, sino de vista porque vio los documentos que no se le cancelaba horas extras.
En cuanto al contrato realidad, se encuentra que el actor estuvo vinculado con el Ingenio Carmelita, porque siempre fue allí donde prestó sus servicios y tanto es así que para que el actor ingresara a los predios del Ingenio se debía demostrar el carnet porque de lo contrario no podía recoger la caña.
Reclamando las prestaciones social es como se anuncia en la demanda con los reajustes y se la absuelva de las costas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, se
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante, se determinará en primer lugar, si existió vinculo laboral del actor con el INGENIO CARMELITA S.A., e igualmente si es procedente o no reajustar las prestaciones sociales, por no haberse atendido las horas extras. Por último, se establecerá si hay lugar a imponerle costas a la parte actora.
Para darle respuesta a la primera controversia planteada, esto es el contrato realidad que reclama la parte actora respecto al INGENIO CARMELITA S.A. , partimos de que no es materia de discusión que la relación laboral directa que tuvo el demandante fue con la firma GAME SAS, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda, además, se incorporó a folios 188 del expediente escaneado, la copia del contrato laboral suscrito bajo la modalidad de duración por obra o labor contratada, suscrito el 01 de septiembre de 2011, ocupando el cargo de Operador de Tracto mula.
En los supuestos de la demanda se hace referencia a que el servicio siempre fue prestado al INGENIO CARMELITA S.A., entidad qu ien, al dar respuesta a la demanda, niega la existencia de cualquier vínculo laboral con el actor, e informa que tuvo un contrato con la sociedad GAMES SAS para el transporte de caña desde el 01 de marzo de 2004, documento que allega a folios 239.
Hace parte del material probatorio, el certificado de la cámara de comercio de Tuluá, (fls. 227
sociedad GAMES SAS para el transporte de caña desde el 01 de marzo de 2004, documento que allega a folios 239.
Hace parte del material probatorio, el certificado de la cámara de comercio de Tuluá, (fls. 227 y s.s.) donde se informa que el objeto social del INGENIO CARMELITA S.A. es “la elaboración, fabricación o producción de mieles, azucares , alcoholes o cualquier otro derivado que pueda tener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar”, además, “el alce y transporte de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola”.
El contrato de transporte que suscribe el INGENIO CARMELITA SA y GAME LTDA hoy GAME SAS , visto a folios 239, tenía como objeto : transportar caña de azúcar, desde los frentes de corte hasta su planta de procesamiento , comprometiéndose la última de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 citadas a asumir el trasporte por su cuenta y riesgo, quedando a cargo de libertad y autonomía.
A su vez, el contrato laboral que GAME S.A. hoy GAME SAS suscribió con el actor era para que desempeñara funciones de operario de tracto mula, que de acuerdo con las afirmaciones del señor LUIS EDUARDO LASSO IDROBO, compañero de trabajo del actor,
que desempeñara funciones de operario de tracto mula, que de acuerdo con las afirmaciones del señor LUIS EDUARDO LASSO IDROBO, compañero de trabajo del actor, donde el declarante era dependiente del Ingenio La Carmelita, mientras el actor es taba afiliado a una cooperativa, afirmando que las funciones de transporte de caña eran para el Ingenio La Carmelita.
De acuerdo con la prueba documental, más el testimonio del señor LUIS EDUARDO LASSO IDROBO, se acredita la prestación del servicio del actor al servicio del INGENIO LA CARMELITA, habiendo desarrollado funciones propias del objeto social de ésta, por lo tanto, el ingenio convocado al proceso, si fue el empleador directo del actor , habiéndose utilizado a la firma GAME SAS, como contratista independiente de conformidad con el artículo 34 del CST al asumir todos los riesgos. Así ha sido interpretado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 955, radicación 87510 de 2021. Y como quiera que el beneficiar io del trabajo que hizo el demandante fue el INGENIO CARMELITA, será solidariamente responsable de las acreencias laborales. Por lo tanto, se revocará la providencia de primera instancia, sobre este preciso punto.
En relación con el otro punto de censura , esto es, el reclamo que hace la parte actora del reconocimiento de horas extras y con ello el reajuste de las prestaciones sociales.
Al revisarse el contrato laboral que suscribió el actor con la compañía GAME S.A. hoy GAME SAS, en la clausula quinta, s e estipuló que el horario sería de 48 horas semanales,
Al revisarse el contrato laboral que suscribió el actor con la compañía GAME S.A. hoy GAME SAS, en la clausula quinta, s e estipuló que el horario sería de 48 horas semanales, distribuidas en los 6 días de la semana, con un descanso obligatorio por podía coincidir con el domingo. Igualmente acordaron las partes, que las horas de trabajo diario podía repartirse de manera vari able durante la respectiva semana y podía ser un mínimo de 04 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Al revisarse las nóminas, documentos aportados por la parte actora, no desconocidos por la parte d emandada, se observa los comprobantes de pago y en ellos está el rubro “horas extras” (fl. 78 y s.s.), entonces si fue una prueba aportada como anexo de la demanda, no se entiende por qué ahora la parte que las allegó pretende su desconocimiento, como lo s eñala en los argumentos expuestos al formular la alzada.
De otro lado, como lo interpretó el operador judicial de primera instancia, si lo que se pretende es que cancele más horas extras que las liquidadas en esos comprobantes, le correspondía a la parte demandante acreditar con claridad y precisión cu ál fue el horario
De otro lado, como lo interpretó el operador judicial de primera instancia, si lo que se pretende es que cancele más horas extras que las liquidadas en esos comprobantes, le correspondía a la parte demandante acreditar con claridad y precisión cu ál fue el horario diario en que desarrollo sus labores, porque de acuerdo con lo que pactaron en el contrato de trabajo, era jornada ordinaria las 48 horas semanales, las que podían repartir en los días de la semana. Carga probatoria que está en cabeza del propio trabajador, hoy demandante, porque “no se trata de una presunción, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una, de forma que solo se podrá declarar la causación en los días aquí acredi tados.”, como lo ha expuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 8675, radicación 47138 de 2017.
En el presente caso, ha pretendido la parte activa de la litis, acreditar el tiempo suplementario con la declaración del señor LUIS EDUARDO LASSO IDROBO, que si bien, informa que se trabaja tiempo extra, de su afirmación no se puede tener la claridad de cuántas horas eran cada día, cuántas de éstas se encuentran canceladas en las nóminas. Preguntas que requieren una respuesta pre cisa para liquidar las horas extras, que ante su ausencia conlleva a no atenderse las súplicas de la demanda.
Como se anotó en líneas anteriores la sociedad GAME SAS actúo como un contratista independiente y el INGENIO CARMELITA S.A. respondería solidaria mente del pago de las acreencias laborales, pero como quiere que no hay pretensión económica a favor del actor, sólo se señalará en esta providencia la calidad con que cada parte actúo.
independiente y el INGENIO CARMELITA S.A. respondería solidaria mente del pago de las acreencias laborales, pero como quiere que no hay pretensión económica a favor del actor, sólo se señalará en esta providencia la calidad con que cada parte actúo.
La otra inconformidad expuesta por la apoderada del demandante es la condena en costas impuestas en primera instancia y para dar respuesta a esa censura, se parte del artículo 365 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPL y SS, que establece que la parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 vencida en juicio debe responder por las costas procesal es y al revocarse la sentencia de primera instancia, conllevará a no imponerse costas a la parte demandante y en su lugar, éstas correrán a cargo de las demandadas
Dentro del contexto de esta providencia se ha realizado el análisis de los argumentos expuestos por los apoderados de las partes en los alegatos de conclusión.
En esta instancia no se condenará en costas a la parte actora porque parte de sus argumentos fueron atendidos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 067 del 05 de abril de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar:
a) Declarar que la sociedad GAME SAS actúo como contratista independiente frente a la relación laboral del señor RUBEN DARIO ZULUAGA CARDONA b) Declarar que el INGENIO CARMELITA S.A. como benefici ario de la obra, respondería solidariamente de las obligaciones laborales del señor RUBEN DARIO ZULUAGA CARDONA. c) Absolver a la sociedad GAME SAS y al INGENIO CARMELITA S.A. de todas las pretensiones económicas solicita das en la demanda de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia. d) Costas de primera instancia a cargo de las sociedades demandadasSEGUNDO.- Sin COSTAS en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Jud icial
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Jud icial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a los correos de las partes
DEMANDANTE: RUBEN DARIO ZULUAGA CARDONA
APODERADA: MARIA CONSTANZA PEREA CONSTAIN
Connyperea61@hotmail.com
DEMANDADOS:
GAME S.A.
APODERADO: DUVAN RAMIREZ ARISTIZABAL
r3.asjuridicos@gmail.com
INGENIO CARMELITA S.A
APODERADO: JOSE FABIO BUITRON RIOS
Buitron683@emcali.net.co
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron
Los Magistrados
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 015-2019-00018-01