TSDJ CLO SL - 760013105015201900058-01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900058-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 27
Audiencia número 255
En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 108 del 10 de marzo de 2020, pro ferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por FLOR CARINA RAMOS DIAZ
contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
AUTO NUMERO: 891
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.04 1.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de JORGE ALBEIRO MORENO SOLIS, identificado
de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de JORGE ALBEIRO MORENO SOLIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.144.1 67.557, con tarjeta profesional número 358.865 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión se notificará con la sentencia que se emitirá a continuación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
FLOR CARINA RAMOS DIAZ
VS. COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
RAD. 76001–31–05–015–2019–00058-01. .
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
ALEGATOS DE CONCLUSION El mandatario judicial de COLPENSIONES se ratifica en los expuesto en la contestación de la demanda y considera que no es procedente la reliquidación pensional.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 220
Pretende la demandante que se declare nulo y por lo tanto sin validez alguna el traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad admi nistrado por PORVENIR S.A. ante la omisión de ese fondo del deber de información de manera completa, comprensible y a la medida sobre las modalidades de su pensión en el RAIS . E n consecuencia, se ordene su regreso automático al régimen de prima media y se disponga
PORVENIR S.A. ante la omisión de ese fondo del deber de información de manera completa, comprensible y a la medida sobre las modalidades de su pensión en el RAIS . E n consecuencia, se ordene su regreso automático al régimen de prima media y se disponga trasladar la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual con los rendimientos y las diferencias a que haya lugar derivadas del cálculo actuarial entre regímenes.
En sustento de esas pretensiones, aduce la demandante que nació el 18 de enero de 1965, que inició su vida laboral el 12 de marzo de 1997 afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales, donde se mantuvo hasta cuando se hizo efectivo el traslado al régimen de ahorro individual, administrado por PORVENIR S.A. sin que se le haya bridado la debida asesoría e informado de manera veraz y completa sobre las consecuencias de su traslado y que al conocer la gran diferencia de su mesada pensional en uno y otro régimen , solicitó su traslado, obteniendo respuesta negativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari a judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales existentes e s decisión única y exclusiva de la afiliada y en virtud de esa potestad, tomo su decisión , libre y voluntaria de vincularse al régimen de ahorro individual y que a la fecha se encuentra inm ersa en la prohibición legal del traslado pretendi do porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
que a la fecha se encuentra inm ersa en la prohibición legal del traslado pretendi do porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 faltarle menos de diez años para arribar a la e dad pensional . En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.
PORVENIR S.A, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari o judicial, se opone a las pretensiones, argumentando haber brindado a la demandante la información clara, oportuna, suficiente y cierta sobre las operaciones, servicios y prestaciones del régimen de ahorro individual, conforme la normatividad vigente para la época, habiendo to mado aquella la decisión de afiliarse de forma libre de presiones o engaños . En su defensa formula las excepciones que denomino: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, enriquecimiento sin causa e innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual el operador judicial, declara la nulidad o ineficacia del traslado que efectuara la demandante del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual administrado, inicialmente, por COLPATRIA, que data del 3 de febrero de 1998, posteriormente del 22 de
ineficacia del traslado que efectuara la demandante del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual administrado, inicialmente, por COLPATRIA, que data del 3 de febrero de 1998, posteriormente del 22 de mayo de 2001 y finalmente del 27 de febrero de 2002 a HORIZONTE . Ordena a COLPENSIONES vincular válidamente a la demandante en el régimen de p rima media. Condena a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que haya en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses, gas tos de administración, con cargo a su propio patrimonio y por los per íodos que administró las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados.
Para arribar a las anteriores conclusiones el operador judicial se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, definiendo que la administradora del régimen de ahorro individual convocada al proceso, no despleg ó la información clara, precisa y suficiente a la actora sobre el traslado de régimen pensiona l, lo que conlleva a atender la petición de la nulidad de la afiliación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. , formuló el recurso de alzada, persiguiendo la revocatoria de la provide ncia impugnada, argumentado que no hay lugar a la devolución de gastos de administración argumentando que son rubros de orden legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de fondos de pensiones para su funcionamiento y con su diligente manej o se generan beneficios para los afiliados ; no quedó plenamente probado el consentimiento viciado de la demandante al tomar su libre decisión de traslado de régimen pensional y que con todo se está frente a una nulidad relativa que ha sido saneada por el paso del tiempo.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES , al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los argumentos de alzada y ante el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta Sala de Decisión determ inar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por la actora, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de
traslado efectuado por la actora, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de administración.
En el prese nte asunto no es materia de debate probatorio que la promotora de esta acción estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida administra do por COLPENSIONES, como se evidencia en la certificación de folio 137 y lo estuvo hasta el 3 de febrero de 1998 , cuando se afilió a COLPATRIA, luego el 29 de septiembre de 2000, con ocasión de la cesión por fusión paso a HORIZONTE, posteriormente, el 22 de marzo de 2001 se vinculó PORVENIR S.A., de ahí, el 27 de febrero de 2002 se afilió a HORIZONTE y nuevamente por razón de la cesión por fusión, el 1º de enero de 2014 terminó afiliada a Porvenir S.A., tal como consta en la historia de vinculaciones de ASOFONDOS de folios 127.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determina r si la afiliación que hizo l a actora al régimen de ahorro individual con solidaridad ; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad ; frente a dicha afirmación el fondo privado deman dado
que hizo l a actora al régimen de ahorro individual con solidaridad ; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad ; frente a dicha afirmación el fondo privado deman dado expuso en su defensa , haber brindado la debida asesoría al mo mento del traslado de régimen pensional.
Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro I ndividual con solidaridad (art. 12 Ley 100/93). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento d e la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligatorio de seguridad soci al; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por la Superintendencia Fin anciera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
encuentran vigiladas por la Superintendencia Fin anciera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artículo 1501 Código Civil ; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de afiliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al
fracaso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las r elaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555
obligaciones en las r elaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidore s financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obl igación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de los regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustración suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del Decreto 1661 de 1994, qu e estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso f inal cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala
derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionars e o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.
De lo anterior se de sprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen
pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.
De lo anterior se de sprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida del régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias SL 1421 y SL 1452 de 2019.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL 1688 de 2018, sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es “la ineficacia, o la exclusión de todo e fecto jurídico del acto de traslado”. Señalando el máximo órgano de la jurisdiccional laboral lo siguiente:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber
desinformada es la ineficacia , o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades s ustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos a suntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las
grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posic iones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto original).
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la parte recurr ente que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte de la demandante que impiden la nulidad solicitada. Pero en palabras de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de insta ncia SL 1421 de 2019, radicación 56174, preciso sobre esa temática, lo siguiente:
“Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligencia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Acreditar dichos presupuestos incumben a quien debió emplea rlos y, como lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para el afiliado, por tanto, el dil igenciamiento de los espacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y
evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para el afiliado, por tanto, el dil igenciamiento de los espacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión libre…”
En el proceso en curso, omitió el fondo privado, el d eber de acreditar que a la actora le brindó una información suficiente sobre los beneficios, bondades de cada régimen a fin de que tomará la mejor decisión en relación con su régimen pensional, lo que conlleva a atenderse las súplicas de la demanda, declar ando la ineficacia del traslado, dado que s í existía disposiciones legales aún antes del año 1994, como lo era el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993) que impone a las entidades que pertenecen a ese sistema la obligación de dar i nformación a los potenciales cliente: “ conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
Con respecto a la censura formulada por PORVENIR S.A. , en cua nto el A quo le ordenó devolver, además, las sumas que corresponde n a gastos de administración. La Sala cambia
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9
Con respecto a la censura formulada por PORVENIR S.A. , en cua nto el A quo le ordenó devolver, además, las sumas que corresponde n a gastos de administración. La Sala cambia el criterio expuesto en providencias anteriores, por cuanto consideró que éstos eran ordenados por la Ley y nos apoyamos en precedentes jurisprud enciales, tales como la C-789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo porcentaje para los gastos de administración como lo prevé el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. Pero esta Sala ahora acoge las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuestas en la SL 1421 y 4360 de 2019, ésta última que corresponde al fallo de instancia, emitido por esa corporación, donde preciso: “Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones...”
“Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorr ado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos
privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorr ado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, pues desd e el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL 4964 de 2018,4989 de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019).
Al declararse la ineficacia o nulidad del tras lado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere n recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el ar tículo 1746 del CC., esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31989 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL 4964 de 2018 . Por consiguien te, se mantendrá la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar devolver, además del saldo que tiene la actora en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los gastos de administración, conforme acertadamente lo determino el juez de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 108 del 10 de marzo de 2020, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de la promotora de esta acción. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a los correos de las partes
DEMANDANTE: FLOR CARINA RAMOS DIAZ
(https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali) y a los correos de las partes
DEMANDANTE: FLOR CARINA RAMOS DIAZ APODERADO: CESAR AUGUSTO BAHAMON GOMEZ Correo electrónico: bygasociados2015@gmail.com
DEMANDADO. COLPENSIONES
APODERADO: BRYAN MAURICIO CALDERON LOPEZ
Correo electrónico: secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com
DEMANDADO. PORVENIR S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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FLOR CARINA RAMOS DIAZ
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Correo electrónico: notificacionesjudiciale@porvenir.com.co
APODERADA: JHON ERICK ARTUNDUAGA
Correo electrónico: jagutierrez@porvenir.com.co
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron
Los Magistrados
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada Rad. 015-2019-00058-01