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TSDJ CLO SL - 760013105015201900060-01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900060-01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

Apelación Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

DEMANDADOS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 0 15 2019 00060 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE TEMAS Y SUBTEMAS Incremento mesada pensional

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 264

Santiago de Cali, seis (06) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 019 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 364 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO presentó demanda ordinaria laboral

sentencia No. 364 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO presentó demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, con el fin de que: 1) se reajuste su pensión de jubilación en la misma proporción en que se aumentan los salarios de los trabajadores activos, según las CCT de 1987 a 2008, de la cual se aplica al accionante la vigente para los años 2004-2007, tal como lo establecen los artículos 15 y 55 de l texto convencional en cita; 2) se reliquide la prestación a partir de junio de 2006, fecha en que se efectuó el reconocimiento pensional; 3) se reajusten sus mesadas a partir del año 2008 y; 3) se reconozcan intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda, visible de folios 5 a 26 y en la contestación del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, militante de folios 72 a 78; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal e n consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite d e primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 364 del 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite d e primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 364 del 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción y cobro de lo no debido formulada por la demandada, absolviendo en consecuencia al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de las pretensiones incoadas en la demanda, sin condena en costas para el extremo activo.Ordinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

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Como argumento de la decisión indicó el A quo que le asistía al actor el derecho al reajuste pensional conforme la CCT 2004-2007, no obstante, conforme las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que dicho ajuste le fue aplicado al señor Arias en el mes de agosto de 2008. Respecto de la aplicación de l a CCT 2008-2011 refirió que tal prerrogativa no fue negociada en el nuevo texto convencional, por lo que no le asiste el derecho reclamado y no se puede pronunciar el despacho frente al particular.

Explicó que el acto legislativo 01 de 2005 trajo consigo la modificación del artículo 48 de la Carta, donde se consagró la no continuación de regímenes especiales y de condiciones pensionales más favorables, después del 31 de julio de 2010.

Agregó que en la sentencia SU -555/2014 con referencia al contenido y alcance del

48 de la Carta, donde se consagró la no continuación de regímenes especiales y de condiciones pensionales más favorables, después del 31 de julio de 2010.

Agregó que en la sentencia SU -555/2014 con referencia al contenido y alcance del acto legislativo 01 de 2005 la Corte refirió que: “En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automátic as de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tal es prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera i ndiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010.”

De lo anterior coligió que frente a los beneficios convencionales en materia pensional, los mismos no podrán ser aplicados desde el 31 de julio de 2010, por lo que había lugar a declarar la excepción de prescripción y la de cobro de lo no debido y absolver al demandado.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Atendiendo al hecho que no se interpuso recurso de apelación alguno contra la decisión de primera instancia, el presente proceso se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte DEMANDANTE como lo preceptúa el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

decisión de primera instancia, el presente proceso se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte DEMANDANTE como lo preceptúa el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 25 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, los que pueden ser consultados en el archivo 17 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste derecho al señor LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO al incremento de la mesada pensional en la misma proporción en que se les aumenta los salarios a los trabajadores activos conforme los artículos 15 y 55 de la convención colectiva 2004-2007, a partir de junio de 2006.

De ser procedente lo anterior, se validará si hay lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, se destaca que son hechos probados dentro del presente asunto que (i) al señor LUIS ALBERTO ARIAS , se le reconoció por parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI pensión de jubilación convencional a partir del 30 de junio de 2006 a través de la Resolución No. 4142.1.21-SRH-839 del 22 de mayo de 2006, la cual se liquidóOrdinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

a través de la Resolución No. 4142.1.21-SRH-839 del 22 de mayo de 2006, la cual se liquidóOrdinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

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con el último año de servicios, esto es, el devengado entre el 30 de junio de 2005 y el 29 de junio de 2006, para un salario promedio de $ 2.536.019 y una mesada inicial de $1.902.014 (fl. 28 a 31 archivo 01 ); (ii) que mediante Resolución No. 4122.1.21.793 del 11 de abril de 2013 el demandado reliquidó la pensión de jubilación del a ccionante, explicando que mediante Resolución No. 4122.1.21 -2351 del 30 de julio de 2008 se reconoció y pagó lo estipulado en los artículos 15 y 55 de la CCT 2004-2007 y se reajustó la pensión de jubilación. De ese modo, calculó el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicio, estableciendo una mesada para el año 2006 de $2.020.921 a la que se le aplicó un incremento del 7.35%, es decir, el IPC anual más 2,50% adicionales conforme la CCT 2004-2007, para una mesada final para esa anuali dad de $2.169.459 y para el año 2007 de $2.331.735, reajustándose en consecuencia las mesadas de los años subsiguientes así: 2008 $2.464.411,

una mesada final para esa anuali dad de $2.169.459 y para el año 2007 de $2.331.735, reajustándose en consecuencia las mesadas de los años subsiguientes así: 2008 $2.464.411, 2009 $2.653.431, 2010 $ 2.706.500, 2011 $2.792.296, 2012 $2.896.449 y 2013 $2.967.122 (fls. 119 a 122 archivo 02 – Luis Alberto historia laboral).

Sea lo primero indicar que, cuando se reclaman derechos convencionales vía judicial ha sido enfática y reiterativa en afirmar la jurisprudencia, que debe obrar en el expediente la prueba de su existencia con el cumplimien to de las solemnidades que el legislador ha dispuesto para que cobre efectos jurídicos, en tanto que ésta constituye un acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia en muchas ocasiones se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido.

De este modo y en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del CPTSS la copia simple del texto convencional del que se pretende derivar derechos de tal índole, res ulta de plena eficacia probatoria siempre y cuando en la misma conste la fecha en que se suscribe el Acto Convencional Colectivo y la constancia de haberse depositado conforme a las formalidades dispuestas en el artículo 469 del CST, esto es, dentro de los 15 días posteriores a la firma de esta.

Debe recordarse que, si la prueba del Acuerdo Convencional no se allega al proceso de manera completa, o se efectúa de forma incompleta “ no puede el sentenciador dar por

esta.

Debe recordarse que, si la prueba del Acuerdo Convencional no se allega al proceso de manera completa, o se efectúa de forma incompleta “ no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete un e rror de derecho y, por ese medio infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta.” (Sentencia de mayo 20 de 1976, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral).

Es relevante indicar que al plenario se allegó tanto la copia simple de la convención colectiva de trabajo 200 4-2007, así como su nota de depósito , con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 469 del CST, para estudiar el derecho aquí pretendido.

Así las cosas, en el archivo 02 del expediente digital se allegaron copias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Santiago de Cali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali vigentes para los años 1983-1984, 1989-1990, 1991-1992, 1993-1994, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, 20042007 y 2008-2011.

Teniendo en cuenta que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Municipio de Santiago de Cali mediante Resolución No. 4142.1.21 -SRH-839 del

2007 y 2008-2011.

Teniendo en cuenta que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Municipio de Santiago de Cali mediante Resolución No. 4142.1.21 -SRH-839 del 22 de mayo de 2006, a partir del 30 de junio de 2006, en cuantía inicial $1.902.014 (fl. 28 a 31 archivo 01), se debe remitir la Sala a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa calenda, esto es, la suscrita entre los años 20 04-2007, que en cuanto al derecho convencional pretendido estipulaba lo siguiente:Ordinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

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“(…) ARTÍCULO 15º: CLAUSULAS MEJORES: Cualquier beneficio o mejora que hayan venido recibiendo los Trabajadores Oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente Convención, continuarán y tendrán plena vigencia a no ser que hayan quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí planteado.

En cuanto a los topes relacionados por la Pensión de Jubilación, se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que aumentan los salarios para la vigencia de la presente Convención.” (subrayas de la Sala).

En cuanto al incremento de los salarios que conforme al precepto anterior tendría incidencia en el aumento de las pensiones de jubilación, se dispuso en el artículo 55 ibídem:

la presente Convención.” (subrayas de la Sala).

En cuanto al incremento de los salarios que conforme al precepto anterior tendría incidencia en el aumento de las pensiones de jubilación, se dispuso en el artículo 55 ibídem:

“…ARTÍCULO 55º: SALARIOS: A partir del 1o. de Enero del año 2.004, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará el salario mensual de todos los Trabajadores Oficiales en el mismo porcentaje que establezca el Dane al 31 de diciembre de 2003 como índice de precios al consumidor (IPC) mas dos (2) puntos. PARAGRAFO 1º: P ara el año 2.005, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará a partir del 1ero. de Enero de ese año los salarios de todos los Trabajadores Oficiales en el I.P.C. que establezca el Dane al 31 de diciembre del año 2004 más dos punto cinco (2.5) puntos. PARAGRAFO 2º: Para el año 2.006, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará a partir del 1ero. de Enero de ese año los salarios de todos los Trabajadores Oficiales en el I.P.C. que establezca el Dane al 31 de diciembre del año 2005 más dos punto cinco (2.5) puntos. PARAGRAFO 1º: Para el año 2.007, la Administración Central del Municipio de Cali incrementará a partir del 1ero. de Enero de ese año los salarios de todos los Trabajadores Oficiales en el I.P.C. que establezca el D ane al 31 de diciembre del año 2006 más tres (3) puntos. PARAGRAFO 4º.: Queda establecido que a partir del 1 de Enero de 2.004 la Administración

Oficiales en el I.P.C. que establezca el D ane al 31 de diciembre del año 2006 más tres (3) puntos. PARAGRAFO 4º.: Queda establecido que a partir del 1 de Enero de 2.004 la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, incrementará todos los Artículos de la Convención Colectiva de Trabajo que tengan o hagan referencia a factores económicos, en el mismo porcentaje del incremento salarial pactado para cada año.”

De lo anterior se desprende que, al haberse causado el derecho pensional del accionante en el año 2006, le asistía derecho a beneficiarse de tales prerrogativas convencionales, es decir, que la mesada pensional obtenida para el año de reconocimiento pensional se incrementara en 2.5 puntos adicionales al IPC y la del año 2007 en 3.0 puntos más, sin que se estipularan en el acuerdo más incrementos para los años subsiguientes, lo que se estima se hizo de ese modo en consideración a l término de vigencia inicial de la convención. 2004-2007.

En ese orden de ideas , teniendo en cuenta lo dispuesto en Resolución No. 4122.1.21.793 del 11 de abril de 2013 , donde se estableció que el valor promedio mensual del accionante asciende a $2.694.561, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, lo que arroja una mesada base para el año 2006 de $2.020.921, se deduce que, conforme al IPC certificado por el DANE para esa anualidad más los puntos adicionales que dispone el texto convencional, al demandante le asiste derecho a una mesada pensional en los siguientes términos:

Año Valor Mesada Base IPC Dane Puntos Adicionales según CCT

convencional, al demandante le asiste derecho a una mesada pensional en los siguientes términos:

Año Valor Mesada Base IPC Dane Puntos Adicionales según CCT Total Incremento Valor Mesada Final 2007 $2.020.921 4.85% 2.5% 7.35% $2.169.459 2008 $2.169.459 4.48% 3.0% 7.48% $2.331.734

Dichas sumas resultan equivalentes a las reconocidas por el Municipio de Santiago de Cali en el acto administrativo citado previamente, las que evolucionadas para los años subsiguientes arrojan estos resultados:Ordinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

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AÑO VARIACIÓN ANUAL MESADA 2.008 0,0767 2.464.409,88 2.009 0,0200 2.653.430,12 2.010 0,0317 2.706.498,72 2.011 0,0373 2.792.294,73 2.012 0,0244 2.896.447,32 2.013 0,0194 2.967.120,64 2.014 0,0366 3.024.682,78 2.015 0,0677 3.135.386,17 2.016 0,0575 3.347.651,81

2.014 0,0366 3.024.682,78 2.015 0,0677 3.135.386,17 2.016 0,0575 3.347.651,81 2.017 0,0409 3.540.141,79 2.018 0,0318 3.684.933,59 2.019 0,0380 3.802.114,48 2.020 0,0161 3.946.594,83 2.021 4.010.135,00

Por lo expuesto, se concluye, tal como lo explicó el A quo, que pese a tener derecho el actor al reajuste pretendido, no hay saldos insolutos a favor del mismo que se deban reconocer, por lo que se debe confirmar la sentencia consultada.

En este punto, conviene precisar en cuanto al reajuste aplicado para el año 2008 y los años subsiguientes, que se empleó la variación porcentual certificada por el DANE para esas anualidades, por cuanto la CCT 2004-2007 estipuló los incrementos hasta el año 2007; y para el año 2008, el incremento salarial pretendido, según la convención colectiva 2008-2011, no cobija al personal pensionado, al preverse que los ajustes salariales allí establecidos solo aplican a los trabajadores oficiales activos.

En efecto, al revisar del contenido del artículo 55 del nuevo convenio colectivo 20082011, encontramos que el incremento salarial previsto para los trabajadores activos ya no se hizo extensivo a los jubilados, siendo ese el preciso querer de las partes al llevar a cabo la

2011, encontramos que el incremento salarial previsto para los trabajadores activos ya no se hizo extensivo a los jubilados, siendo ese el preciso querer de las partes al llevar a cabo la negociación, como qu edó expuesto en el acta 1signada por las parte s mencionadas el 8 de mayo de 2008 (fls 79 a 87 del archivo 01), en la cual declararon haber convenido celebrar el acuerdo definitivo frente a los diferentes puntos del pliego de peticiones y la solicitud presentada por los representantes de la administración municipal , sobre la necesidad de revisar en uso de las facultades que le concede el artículo 480 del CST, el inciso del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, en consideración al alto costo que generaba el cumplimiento de la obligación frente a los recursos propios, lo que amenazaba con desbordar el techo presupuestal para gastos de funcionamiento , alterando la normalidad económica en las finanzas del Municipio.

Con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 480 del CST, se dispuso la modificación del artículo 55 de la convención colectiva, que regulaba lo relativo al incremento salarial, que quedó con el siguiente contenido:

ARTICULO 55": SALARIOS. A pa rtir del (1) primero de Enero del año 2008, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali incrementará el salario

1 “Acta de acuerdo definitivo de la negociación del pliego de peticiones y la revisión de la convención colectiva de trabajo celebrada en la prórroga de la etapa de arreglo directo entre los representantes del Municipio de Santiago de Cali y los del Sindicato de trabajadores oficiales de la entidad - cuyos acuerdos modifican en lo

de trabajo celebrada en la prórroga de la etapa de arreglo directo entre los representantes del Municipio de Santiago de Cali y los del Sindicato de trabajadores oficiales de la entidad - cuyos acuerdos modifican en lo pertinente la actual convención colectiva de trabajo que regirá para la vigencia del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011”Ordinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

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mensual de todos los trabajadores oficiales activos, en el mismo porcentaje que establezca el Dane al 31 de Diciembre de 2007 como índice de precios al consumidor (IPC) más tres (3) puntos.

PARÁGRAFO 1".- Para el año 2009, la Administración Central del Municipio de Santiago de Ca1i incrementará a partir del primero (1 ") de Enero de ese año los salarios de todos los trabajadores oficiales activos en eli.P.C. que establezca el Dane al 31 de Diciembre del año 2008 más tres punto (3 .5) puntos.

PARÁGRAFO 2".- Para el año 2010, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali incrementará a partir del primero ( 1 °) de En ero de ese año los salarios de todos los trabajadores oficiales activos en eli.P.C. que establezca el Dane al 31 de Diciembre del año 2009 más tres punto (3.5) puntos.

PARÁGRAFO 3°.- Para el año 2011, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali incrementará a partir del primero (1 °) de Enero de ese año los

al 31 de Diciembre del año 2009 más tres punto (3.5) puntos.

PARÁGRAFO 3°.- Para el año 2011, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali incrementará a partir del primero (1 °) de Enero de ese año los salarios de todos los trabajadores oficiales activos en el I.P.C. que establezca el Dane al31 de Diciembre del año 2010 más tres punto (3.5) puntos.

PARÁGRAFO 4•. - Se determina que los efectos jurídicos de lo pactado en este artículo, sólo se surtirán frente a los trabajadores oficiales activos y por tanto, cualquier liberalidad del empleador respecto a su extensión a terceros quedará prescrita a partir del primero (1") de Enero de 2 008, es decir, lo pactado en este artículo, no será aplicable a éstos últimos (terceros). El acta suscrita en la etapa de arreglo directo por los negociadores, en lo pertinente (acuerdo 1°), hace parte integrante de este artículo. (Resaltos de la Sala)

PARÁGRAFO 5°.- Lo dispuesto en este artículo, en lo aplicable y pertinente, deberá implementarse y/o adecuarse en el texto de toda la Convención Colectiva de Trabajo que rige a partir del primero {1°) de Enero de 2008".

PARÁGRAFO 6°. - Queda Establecido que a partir del primero (1°) de Enero de 2008, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, incrementará a todos los beneficios a que aluden los artículos, parágrafos, numerales, literales, incisos y apartes de la Convención Colectiva de Trab ajo, que tengan, expresen o

2008, la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, incrementará a todos los beneficios a que aluden los artículos, parágrafos, numerales, literales, incisos y apartes de la Convención Colectiva de Trab ajo, que tengan, expresen o hagan referencia a factores económicos, en el mismo porcentaje del incremento salarial de la vigencia del respectivo año.

Y en el inciso final del acta de negociación se estipuló que “…se adecuará lo aquí acordado o pactado, en el texto de la convención colectiva de trabajo que se modifica bajo los términos expuestos…” (fl. 86 01ExpedienteDigitalizado), conforme a lo cual el artículo 15 del acuerdo convencional quedó con el siguiente tenor, eliminando el inciso segundo, que era el que preveía el ajuste pensional en los mismo términos del reajuste salarial:

“ARTICULO 15o: CLAUSULAS MEJORES: Cualquier beneficio y mejora que hayan venido recibiendo los Trabajadores Oficiales y que no hayan sido igualados o superados por la presente Convención, continuaran y tendrán plena vigencia a no ser que hayan quedado expresamente derogados o modificados por lo aquí pactado”.

Así las cosas, se reitera, el incremento pactado para la convención colectiva 20082011 aplica únicamente para trabajadores activos, por lo que las mesadas de los pensionados para dichas anualidades serían objeto de los ajustes en el mismo porcentaje del I.P.C. que establezca el DANE.

Hay que anotar, que la norma convencional en cita fue redactada en claros términ os teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer

establezca el DANE.

Hay que anotar, que la norma convencional en cita fue redactada en claros términ os teleológicos y gramaticales, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer su imperativo mandato, pues conforme lo dispone el artículo 27 del C.C., “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”.Ordinario

Demandante: LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Radicado: 76001-3105-015-2019-00060-01

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Y tampoco cabe atender lo argüido en el libelo introductor sobre los derechos adquiridos, pues de acuerdo con lo pactado por las partes en el mismo acuerdo convencional 2004-2007, artículo 15, los aumentos de las pensiones de jubilación allí reconocidos corresponden a los ajustes de salarios establecidos para la vigencia de esa convención, esto es, los previstos hasta 2007, que según quedó expuesto fueron satisfechos por la accionada, exigiéndose por esta los ajustes posteriores de salarios, que conforme a lo pactado por las partes se previeron expresamente para los trabajadores activos – artículo 55 CCT 2008-2011.

Es menester en este punto rememorar que conforme a lo instituido en el artículo 480 del CST, es dable que las partes soliciten la revisión de la convención colectiva de trabajo, atendiendo imprevisiones y alteraciones de la normalidad económica, situación que fue invocada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (fl. 79 archivo 01), arguyendo que

atendiendo imprevisiones y alteraciones de la normalidad económica, situación que fue invocada por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (fl. 79 archivo 01), arguyendo que las prerrogativas instituidas en la norma convencional en conjunto con estas condiciones económicas hacen excesivamente oneroso su sostenimiento o riesgosa la continuidad de la operatividad del Municipio, lo que hizo imperioso su modificación o derogación; lo que fue aceptado por el sindicato al suscribir el acta (fl. 86 y 87 archivo 01).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que son las partes en el conflicto colectivo, quienes luego de la negociación definen la vigencia de las prerrogativas contenidas en la convención o pacto colectivo, quedando a disposición de las partes la posibilidad de negociar un nuevo pliego de peticiones y/o denunciar o solicitarse la revisión de la convención con la finalidad de modificar ciertas prerrogativas, sin que ello per se implique una vulneración a los derechos mínimos del trabajador, pues claramente en las convenciones colectivas lo que se otorgan son derecho s adicionales a los que ha plasmado el legislado r en la norma sustantiva laboral.

Corolario, se confirma la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 364 del 3 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 364 del 3 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCIA GARCIA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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