TSDJ CLO SL - 760013105015201900090-01-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900090-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
EJECUTANTE: FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO
EJECUTADO: EMCALI E.I.C.E.
RADICACIÓN: 760013105 015 2019 00090-01
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
AUTO NÚMERO 384
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 1595 de 20 de junio de 2019, (fls. 130 a 131), mediante el cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en su resolutivo segundo se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P., ejecución instaurada por FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO contra EMCALI E.I.C.E., ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 7 de abril de 2021, celebrada como consta en el Acta No 21, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
ANTECEDENTES
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a través de interlocutorio No. 1595 de 20 de junio de 2019, se abstuvo de librar mandam iento de pago, contra EMCALI E.I.C.E., por no cumplirse los presupuestos del art. 422 del C.G.P., al realizar el estudio del título ejecutivo, al que dio la connotación de ser complejo, constituido: i) por la sentencia No. 108 del 5 de diciembre de 2011, revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de julio de 2021, ambas instancias en sede Descongestión ; ii) por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1999 entre Emcali y Sintraemcali; iii) la Resolución No. 000989 de 5 de abril de 2013 de Emcali, con la cual dioEJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 cumplimiento a la decisión judicial y reconoció la pensión de jubilación al ejecutante.
En sustento de su decisión razonó el A quo, que ni de las sentencias base de ejecución, como tampoco la convención colectiva de trabajo en su artículo 104, establecen los factores salariales con los que ha de liquidarse la pensión
ejecutante.
En sustento de su decisión razonó el A quo, que ni de las sentencias base de ejecución, como tampoco la convención colectiva de trabajo en su artículo 104, establecen los factores salariales con los que ha de liquidarse la pensión convencional. Que el anexo de la Resolución No. 000989 de 5 de abril de 2013, detalla factores salariales distintos a los que evoca la solicitud de mandamiento de pago o que “haciendo parte de esta fueren liquidados con un valor menor o real” (folio 130 vta.).
APELACION
La decisión objeto de reparo fue notificada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, en estado del 25 de junio de 2019, contra la cual el 27 de junio de la misma diada, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (fl.132 a 138) . Sustenta su impugnación en que se cumplen los requisitos formales y materiales del título ejecutivo del art. 422 del C.G.P., a saber, es expresa la obligación por encontrarse contenida en la sentencia de condena No. 236 del 31 de julio de 2012; es clara porque no da lugar a equívocos, atributo, resalta la recurrente , que conforme a lo establecido en el art. 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emcali y Sintraemcali el día 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999 a 2000, implica que la liquidación de la pensión de jubilación d ebe realizarse con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios, sin que deban excluirse las primas de antigüedad
implica que la liquidación de la pensión de jubilación d ebe realizarse con la inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios, sin que deban excluirse las primas de antigüedad y de vacaciones, al igual que sus proporciones , las cuales no fueron tenidas en cuenta en el anexo de la Resolución No. 000989 del 5 de abril de 2013, al liquidar y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación.
Recabó la recurrente en que el artículo 104 de la norma convencional, contiene dos nociones para liquidar la pensi ón de jubilación a saber: 1) el monto del 90% y 2) el ingreso regulador constituido por el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Por lo anterior solicitó la revocatoria del auto interlocutorio 1595 de 2 de junio de 2019, y en su lugar se libre el mandamiento de pago.EJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 22 de abril de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
La apoderada judicial de la parte ejecutante, descorrió del traslado para alegar, mediante escrito en el cual esboza los mismos argumentos expuestos en el
lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
La apoderada judicial de la parte ejecutante, descorrió del traslado para alegar, mediante escrito en el cual esboza los mismos argumentos expuestos en el recurso reforzándolos con doctrina y jurisprudencia de la Sala Laboral.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia , sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado , es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S:
El auto que decide sobre el mandamiento de pago en proceso ejecutivo es susceptible de apelación, a la voz del numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar si hay lugar o no a librar mandamiento de pago respecto del título base de ejecución traído por la parte ejecutante, y si existen valores pendientes de cubrimiento dada la liquidación de la pensión de jubilación especial del demandante sin incluir las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios por el ejecutante.
En virtud de lo expuesto en el artículo 100 del C.P.T. y S.S. es exigible por la vía ejecutiva, toda decisión judicial en firme. Por ello, constituye título base de ejecución la sentencia No. 108 de 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad , revocada en segunda
vía ejecutiva, toda decisión judicial en firme. Por ello, constituye título base de ejecución la sentencia No. 108 de 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad , revocada en segunda instancia por la No. 236 de 1 de julio de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Descongestión Laboral.EJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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4 En la última providencia se dispuso declarar no demostradas las excepciones de m érito propuestas la demandada EMCALI E.I..C.E, para en su lugar , reconocer la pensión de jubilación especial al Sr. Francisco Javier Jiménez Agudelo, bajo los parámetros expuestos en el art ículo104 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, vigente para los años 1999 a 2000, que establece la “inclusión de todos los salarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios”.
Por tanto, como lo razonó el A quo, se trata de un título ejecutivo complejo, pues la obligación a ejecutar necesariamente se desprende de 1) No. 108 de 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Laboral Adjunto delEJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E.
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5 Circuito de Oralidad, 2) la de segunda instancia No. 236 de 1 de julio de 2012, 2) la Convención Colectiva de Trabajo vige nte para el periodo 1999 a 2000, junto con el anexo 01 y 3) la Resolución No. 000989 de 5 de abril de 2013.
Es decir, está contenida en los referidos documentos (condición formal) e incluye una prestación a favor del acreedor-ejecutante (condición sustancial), pues le atañe al deudor -EMCALI EICE -, una co nducta de hacer, precisamente por hallarse obligado a “liquidar y pagar a favor del demandante la pensión” especial convencional de jubilación.
Ahora con relación a los atributos del título judicial (claro, expreso y exigible), es evidente que se cumple con ellos, por las siguientes razones:
Se encuentra identificado el deudor -EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP -, como también el acreedor FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO . S e avizora con nitidez y sin dar lugar a otra interpretación que la obligación a cargo del deudor -es el reconocimiento y pago de la pensión especial convencional de jubilación con los parámetros establecidos para su liquidación que devienen de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 a 2000, art ículo 104. Y , por último, la condición de su exigibilidad se consumó, pues como lo determinó el Juez de Segunda Instancia, el retiro efectivo del servicio del ejecutante se acreditó el
trabajo vigente para los años 1999 a 2000, art ículo 104. Y , por último, la condición de su exigibilidad se consumó, pues como lo determinó el Juez de Segunda Instancia, el retiro efectivo del servicio del ejecutante se acreditó el 16 de marzo de 2013 , tal como se extrae de la Resolución No. 000989 de 5 de abril de 2019 (fl. 31 a 36), en la que se anuncia:
“Que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia No. 236 de 7 de julio de 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el Señor FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO el 20 de febrero de 2013, presentó carta de renuncia al cargo que desempeña para acceder al beneficio de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de marzo de 2013”.
Superados de esta manera los presupuestos del art ículo 100 del C.P.T. y de la S.S., resta entonces determinar si el citado acto administrativo expedido por el deudor para el cumplimiento de la obligación , incluyó “todos los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio”, tal como lo ordenó la sentencia base de ejecución en firme y lo regló el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1999 a 2000.EJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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De un ejercicio comparativo entre la Resolución No. 000989 de 5 de abril de
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De un ejercicio comparativo entre la Resolución No. 000989 de 5 de abril de 2013 y los factores previstos en el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta esquemáticamente que no se incluyó en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, la doceava parte de la prima de antigüedad correspondiente al último año de servicios, comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al 16 de marzo de 2013.
Obsérvese que de los documentos base de recaudo afloran los siguientes factores salariales a tenerse en cuenta:
Y apréciese los factores salariales tenidos en cuenta en el acto administrativo de pretenso cumplimiento de las órdenes judiciales:
ANEXO 2 CCT CERTIFICACIÓN ULTIMO AÑO FACTOR SALARIAL VALOR INCLUIDO FACTORES SALARIALES 1/12 parte de FACTOR SALARIAL VALOR INCLUIDO Prima Vacaciones/12 $ 1.562.848,00 Salarios bàsicos devengados último año de servicio Prima SEMESTRAL EXTRA JUN/12 $ 912.152,00 Prima prop. sem/jun/12 $ 1.342.739,00 Diferencia de sueldo Prima prop. sem/jun/12 $ 1.342.739,00
Prima prop. extral. may/12 $ 912.152,00 Refrigerios Prima sem. extra nav/12 $ 1.538.819,00 Prima sem. extra nav/12 $ 1.538.819,00 Recargo nocturno Prima navidad /12 $ 3.143.618,00 Prima navidad /12 $ 3.143.618,00 Descanso compensatorio Prima Vacaciones/12 $ 1.562.848,00 Prima prop nav/13 $ 377.546,00 Dominical y festivo compensado Turnos $ 149.343,00 Prima prop vac/13 $ 1.543.296,00 Extras diurnas H.Extras $ 6.766.446,00 Turnos $ 6.766.446,00 Extras nocturnas Prima prop nav/13 $ 377.546,00 H.Extras $ 149.343,00 Subsidio de transporte Prima prop vac/13 $ 1.543.296,00 sueldo básico $ 25.838.000,00 Bonificaciòn transporte Viàtico, 180 dìas min. Prima de vacaciones Prima semestral junio y extra navidad Prima semestral extralegal Prima de Navidad Prima de antigüedad y continuidad RESOLUCIÓN No. 00989 de 5-04-2013EJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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7 Lo cual, contrastado con la certificación de lo devengado por el ejecutante en el último año, que se aprecia a continuación:
Respecto de la prima de vacaciones, se desprende de los documentos traídos al presente que si hizo parte de la liquidación de la pensión de jubilación,
el último año, que se aprecia a continuación:
Respecto de la prima de vacaciones, se desprende de los documentos traídos al presente que si hizo parte de la liquidación de la pensión de jubilación, proporcionales al tiempo servido en el año 2012 y 2013. Sin que pueda incluirse el valor completo de lo devengado por dicho rubro en cada año, pues se trata de una fracción de cada uno de esos años, la que corresponde incluir en el IBL de liquidación de la pensión convencional, como se desprende del título base de ejecución (anexo 2 CCT).
En el “anexo 2”, que hace parte del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo año 1999-2000 se precisan los factores salariales que deben incluir en la liquidación del salario promedio (folio 122 vto), dentro de los cuales seEJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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Ahora no sobra traer a colación que la inclusión de tal factor ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras , en sentencia No. 8304 de 17 de junio de 2017 1, en
1 “Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32
1 “Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32 de la convención colectiva 2004 – 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que no se encuentran razones para variarlo , en tanto es el entendimiento que, a partir de esta sentencia, más se adecúa a lo acordado por las partes en las cláusulas convencionales denunciadas, pues, además, se acoge este criterio en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T”EJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 aplicación no sólo del anexo 1 convencional, sino también, en “atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T.”
Prima de antigüedad que fue incluso fue liquidada por la demandada y pagada
9 aplicación no sólo del anexo 1 convencional, sino también, en “atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T.”
Prima de antigüedad que fue incluso fue liquidada por la demandada y pagada al demandante tal como se avizora en el desprendible de nómina del 25 de mayo de 2019, que milita a folio 64 del plenario:
De tal manera , hay lugar a librar la orden del reconocimiento y pago de la pensión reconocida judicial y administrativamente al ejecutante, con inclusión de la doceava de la prima de antigüedad, correspondiente al último año de servicios del ejecutante, que comprende del 16 de marzo de 201 2 al 15 de marzo de 2013, fecha última en que se produjo el retiro efectivo del servicio.
Por lo anterior, se revocará el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1595 del 20 de junio de 2019, y en su lugar se ordenará librar mandamiento para que EMCALI EICE ESP, incluya en el término de 8 días hábiles (artículo 433 C.G.P., num. 1) en el cálculo de la pensión de jubilación reconocida mediante ResoluciónEJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E. RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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10 No. 000989 de 5 de abril de 2013, la doceava parte de la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al 15 de marzo de 2013, y proceda al pago de dicha obligación, teniendo
devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al 15 de marzo de 2013, y proceda al pago de dicha obligación, teniendo en cuenta todos los valores pagados.
Sin costas en esta instancia por salir avante el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1595 de 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, librar mandamiento para que EMCALI EICE ESP, incluya en el término de 8 días hábiles (artículo 433 C.G.P., num. 1) en el cálculo de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 000989 de 5 de abril de 2013 a favor de FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ, la doceava parte de la prima de antigüedad devengada en el último año de servicios (fl.64), comprendidos entre el 16 de marzo de 2012 al 15 de marzo de 2013, y proceda al pago de dicha obligación.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el cuaderno de copias al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.
NOTIFÍQUESE,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
NOTIFÍQUESE,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:EJECUTIVO LABORAL DE FRANCISCO JAVIER JIMENEZ AGUDELO VS EMCALI E.I.C.E.
RAD. 76001 3105 015 2019 00090 01
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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