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TSDJ CLO SL - 760013105015201900112-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900112-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ STELLA CASTRO RODRÍGUEZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310501520190011201

INSTANCIA SEGUNDA Apelación

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 224 DEL 30 DE JULIO DE 2021

TEMAS Y SUBTEMAS INTERESES MORATORIOS por sustitución pensional

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la Sentencia No. 351 del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación 76001310501520190011201.

AUTO No. 810

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada DANIELA

AUTO No. 810

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada DANIELA VARELA BARRERA identificada con CC No. 1144082440 y T. P. 324.520 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora LUZ STELLA CASTRO RODRIGUEZ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por concepto de: a) La pensión especial de vejez post mortem reconocida al causante, causados entre el 30 de noviembre de 2017 y mayo de 2019; b) respectoREPUBLICA DE COLOMBIA

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de la sustitución pensional reconocida en sede administrativa en favor de la actora, causados desde el 21 de febrero de 2018 y mayo de 2019.

Informan los hechos de la demanda que mediante dictamen 2017245601mm del 30 de octubre de 2017, se determinó pérdida de capacidad laboral del 56,50% del afiliado fallecido HAROLD FRANCISCO TIMARÁN, con fecha de estructuración el 08 de junio de 2017; quien solicitó la pensión de invalidez el 30 de noviembre de 2017, sin que se resolviera la misma al momento del deceso el 10 de enero de 2018.

Que el 21 de febrero de 2018 la demandante reclama la pensión de

noviembre de 2017, sin que se resolviera la misma al momento del deceso el 10 de enero de 2018.

Que el 21 de febrero de 2018 la demandante reclama la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, la cual fue negada por la entidad, mediante Resolución SUB90254 del 06 de abril de 2018, con 1.065 semanas cotizadas en toda la vida laboral, por no acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores; decisión que fue confirmada con la Resolución DIR 12950 del 13 de julio de 2018.

Que posteriormente la pasiva reconoce la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, con Resolución SUB 88135 de 2019, a partir del 10 de enero de 2018 y reconoce que el causante tenía derecho a la pensión de invalidez, del art.33, de la Ley 100 de 1993

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , mediante la Sentencia No. 351 del 13 de noviembre de 2020 , RESOLVIÓ “PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por el demandado. SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $3.105.650 por concepto de intereses moratorios desde elREPUBLICA DE COLOMBIA

demandado. SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $3.105.650 por concepto de intereses moratorios desde elREPUBLICA DE COLOMBIA

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21 de abril de 2018 al 30 abril del 2019, aplicándose sobre cada una de las medidas retroactivas adeudadas del 10 de enero del 2018 hasta el 30 del 2019. TERCERO: EXCLUIR del litigio los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 correspondientes del retroactivo del 8 de julio del 2017, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, hasta el 9 de enero del 20 08, un día antes del fallecimiento del señor HAROLD FRANCISCO ALVARADO, como quiera que los mismos corresponderán a herederos, previo proceso adelantado en la especialidad de familia. CUARTO: COSTAS procesales en favor de la demandante a cargo de Colpensiones, fíjese $500.000 a favor de la parte demandante . QUINTO: en el evento no ser apelada la decisión, será objeto de CONSULTA como quiera que fue adversa a los intereses de Colpensiones.”

Como sustento de su fallo, la Juez de Primera Instancia señaló que no son procedentes los intereses moratorios frente al impago de las mesadas.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión de instancia Colpensiones recurso de apelación en los siguientes términos “ me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, siguiendo los lineamientos establecidos en el

APELACIÓN

Inconformes con la decisión de instancia Colpensiones recurso de apelación en los siguientes términos “ me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, siguiendo los lineamientos establecidos en el manual orientador para la defensa judicial de Colpensiones, toda vez que la orden de reconocer intereses moratorios por un valor de$3.105.650 y costas por $500.000 y en aras de salvaguardar los dineros públicos administrados por Colpensiones pues, recordemos que dicha entidad administra el dinero de todos los afiliados y cumpliendo con el principio de sostenibilidad financiera , se s olicita al honorable tribunal del distrito judicial de Cali , que revise, modifique o revoque la sentencia . Muchas gracias”

El proceso también se conoce en CONSULTA en favor de Colpensiones, en lo no apelado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así:REPUBLICA DE COLOMBIA

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PARTE DEMANDANTE , solicitó confirmar la decisión de instancia “Incurriendo en mora pues hay que tener en cuenta que desde el 30 de noviembre de 2017 el causante el señor HAROLD TIMARÁ había radicado su solicitud pensional y de igual manera mi mandante la señora LUZ STELLA CASTRO el 21 de Febrero de 2018 radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de s obrevivientes,

de 2017 el causante el señor HAROLD TIMARÁ había radicado su solicitud pensional y de igual manera mi mandante la señora LUZ STELLA CASTRO el 21 de Febrero de 2018 radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de s obrevivientes, solicitudes que no fueron resueltas favorablemente sino hasta abril de 2019, en este orden de ideas tal y como lo determinó el juez de primera instancia es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de la entidad demand a

COLPENSIONES.”

PARTE DEMANDADA adujo que “ solicito que, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del circuito de Cali, toda vez que, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral - aplicable también a asuntos de la seguridad social-, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del afiliado. En cuanto a la pensión de sobrevivientes este retroactivo debe ser reconocido desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir, del pensionado o del cotizante. En el caso de autos, en atención a que ese evento acaeció el 21 de febrero de 2018, el derecho estaría gobernado por la Ley 797 de 2003, la cual exige un número de semanas igual a 50, cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte. Debe tenerse en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa según sentencia SL 4650 de 2017 se entiende como: El tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003, quienes tenían una expectativa legítima”

sentencia SL 4650 de 2017 se entiende como: El tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 del 2003, quienes tenían una expectativa legítima”

No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 224

Son hechos acreditados en los autos: 1) Que el 30 de octubre de 2017, Colpensiones profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral al causante, en un 56.5% con fecha de estructuración 08 de junio de 2017 (fl.23-29 pdf); 2) Que el 30 de noviembre de 2017 el afiliado solicita la pensión de invalidez (fl. 32 pdf); 3) QueREPUBLICA DE COLOMBIA

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el afiliado falleció el 10 de enero de 2018 (fl.34 pdf) ; 4) Que con Resolución SUB 21002 del 24 de enero de 2018 se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al afiliado por no acreditar requisitos (citado en Resolución SUB 90254 de 2018 fl.36 pdf); 5) Que la demandante eleva petición de pensión de sobrevivientes el 21 de febrero de 2018 (citado en Resolución SUB 90254 de 2018 fl.36 p df); 6) Que mediante Resolución SUB 90254 del 06 de abril de 2018 , se niega la pensión de sobrevivientes por no acreditar requisitos para su reconocimiento (fl.36 -41 pdf);

mediante Resolución SUB 90254 del 06 de abril de 2018 , se niega la pensión de sobrevivientes por no acreditar requisitos para su reconocimiento (fl.36 -41 pdf); 7) Que mediante Resolución SUB 135756 del 22 de mayo de 2018 se resolvió negativamente el recurso de reposición y confirma la negación (citado en la Resolución SUB 88135 de 2019 fl. 79 pdf); 8) Que en la Resolución DIR 12950 del 13 de julio de 2018, confirma la negación de la prestación en favor de la actora al desatar la apelación (fl. 43-51 pdf); 9) Que el 16 de enero de 2019 la demandante solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y la sustitución pensional (fl.14-23 pdf); 10) Que se presenta la demanda ordinaria el 06 de marzo de 2019 (fl.55 pdf) ; 11) Que mediante Resolución SUB 88135 del 11 de abril de 2019, se reconoció la pensión anticipada de vejez por invalidez, por aplicación de la pensión especial del parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, post mortem, en favor de los herederos , desde su causación y hasta el fallecimiento del pensionado; e igualmente reconoció en favor de la demandante la sustitución pensional desde el deceso (fl. 79-92 pdf).

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico principal que se plantea la Sala de acuerdo con las pretensiones de la demanda consiste en determinar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 , sobre el retroactivo de la sustitución pensional concedida en sede administrativa.

pretensiones de la demanda consiste en determinar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 , sobre el retroactivo de la sustitución pensional concedida en sede administrativa.

La Sala defiende la Tesis de que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de la sustitución de la pensión por la tardanza en su pago. Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA

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En lo que concierne a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora para el reconocimiento de la prestación y el pago de las mesadas pensionales, las administradoras deben reconocer a título resarcitorio en favor de los pensionados la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento del pago, que se calcula a partir del vencimiento del térm ino de gracia que otorga la Ley para resolver la solicitud, que para el caso de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional el término es de dos (2) meses, según dispone el artículo 1° Ley 717 de 2001; lapso del que dispone la Administradora de Pensiones para reconocer la prestación, a partir de la reclamación del derecho.

Valga precisar que para la procedencia de los intereses moratorios no se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, por tratarse de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley ante el retardo en el pago de las pensiones. Conforme lo ha sostenido

requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, por tratarse de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley ante el retardo en el pago de las pensiones. Conforme lo ha sostenido desde otrora la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Ver al respecto la sentencia SL13128/2014.

Descendiendo al CASO CONCRETO , se tiene la que la pensión de sobrevivientes fue negada con Resolución SUB 90254 del 06 de abril de 2018, ante petición elevada data del 21 de febrero de 2018, respecto a la cual agotó todos los recursos en sede administrativa.

Posteriormente, el 16 de enero de 2019, la demandante solicita nuevamente la sustitución pensional previo reconocimiento de la pensión de vejez anticipada post mortem, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 88135 del 11 de abril de 2019.

La demandante había presentado la acción ordinaria para el reconocimiento de la prestación por vejez anticipada post mortem y la sustitución de esta, con los intereses moratorios, no obstante en el decurso del proceso la demandada accedió a la petición, reconociendo el derecho en sede administrativa, limitándose el litigio a los intereses moratorios únicamente.REPUBLICA DE COLOMBIA

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La Sala considera procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte, y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, es éste el que la administradora debe

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La Sala considera procedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte, y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, es éste el que la administradora debe respetar; que en tratándose de pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, es de 2 meses para reconocer la prestación, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y en consecuencia, los mismos se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensionales, y por tanto NO se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente pues, se trata de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley por el retardo en el pago de las pensiones, así que se vale de la misma reclamación para el derecho principal.

Así lo explicó la Corte Suprema de Justi cia en sentencia SL 13670 de 2016 cuando dijo que “si la obligación respecto del pago de las mesadas es pura y simple en tanto no están afectadas por uno de los modos de su extinción, la deuda debe ser satisfecha en cuanto a capital y a sus intereses de mo ra”; ello por cuanto se itera, el criterio sostenido es que no se requiere reclamación propia para intereses moratorios, por tratarse de un derecho accesorio.

En autos evidentemente existe un pago tardío generados por la sistemática negación en conceder la prestación y que constituyen una afectación al derecho de la actora, a quien no le fue posible disfrutar completamente y en tiempo oportuno

En autos evidentemente existe un pago tardío generados por la sistemática negación en conceder la prestación y que constituyen una afectación al derecho de la actora, a quien no le fue posible disfrutar completamente y en tiempo oportuno su pensión; de ahí se sea consecuente otorgar un factor resarcitorio aplicando el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ya citado.

En relación con la fecha a partir de la cual procede éste reconocimiento de intereses moratorios se tiene que la primera petición se presenta el 21 de febrero de 2018, y los dos meses que se conceden para resolver el asunto se vencieron el 21 de abril de 2018 , fecha hasta la cual contaba la administradora para definir la petición, no obstante la demandada sólo la reconoció con SUB 88135 del 11 de abril de 2019; en consecuencia los intereses moratorios se causan a partir del 22 de abril de 2018, esto es, el día siguiente al vencimiento del plazo (Sentencia SL49852017), porque los mismos se deben causar desde el momento del retardo en el pago de mesadas pensionales.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación de los valores insolutos por concepto de pensión anticipada de vejez post mortem, desde su causación el 08 de junio de 2017 hasta el fallecimiento del asegurado el 09 de enero de 2018, la administradora de pensiones demandada los reconoció en Resolución SUB 88135 de 2019, en favor de los herederos, por formar parte de la masa sucesoral del causante y en consecuencia no se estudian en esta instancia.

administradora de pensiones demandada los reconoció en Resolución SUB 88135 de 2019, en favor de los herederos, por formar parte de la masa sucesoral del causante y en consecuencia no se estudian en esta instancia.

Igualmente es menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, prevista en los artículos 151 del CPT y 488 del CST, que prevén una prescripción de 3 años, la cual se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entend erá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (art. 6 C.P.T. y sentencia C -792/069. Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabiliza pe riódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. De manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, más no respecto de las posteriores por cuanto aún no se han causado. De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas. Sentencias 26506 del 31 de mayo de 2007,

SL794-2013 y SL10261-2017.

En el caso concreto la primera reclamación se presenta el 21 de febrero de 2018 y el derecho fue reconocido con Resolución SUB 88135 del 11 de abril de 2019; se agotaron los recursos en sede administrativa con la s Resoluciones: SUB 90254 del 06 de abril de 2018, que negó la pensión, SUB 135756 del 22 de mayo de

2019; se agotaron los recursos en sede administrativa con la s Resoluciones: SUB 90254 del 06 de abril de 2018, que negó la pensión, SUB 135756 del 22 de mayo de 2018, confirma en recurso de reposición, en el acto administrativo DIR 12950 del 13 de julio de 2018, confirma la negación al desatar la apelación , quedando ejecutoriadas; y la demanda se presenta el 06 de marzo de 2019.

Del recuento anterior se puede advertir, que entre la primera reclamación y la fecha de la presentación de la demanda NO transcurrieron más de tres años de Ley señalados en los arts. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T ., siendo procedente condenar al pago de inte reses moratorios respecto de la totalidad del retroactivoREPUBLICA DE COLOMBIA

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concedido en sede administrativa y calculados desde el 21 de abril de 2018 hasta el 30 de abril de 2019, ascendiendo la condena por concepto de intereses moratorios a la suma de $3.116.607 a cargo de Colpensiones.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y atendiendo que la suma calculada por la Sala es superior a la obtenida por el a quo , en sede jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y por tratarse de apelante único, no se hará más gravosa la condena, por lo que se CONFIRMARÁ, la decisión del a quo.

Las COSTAS en esta instancia a cargo del apelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

más gravosa la condena, por lo que se CONFIRMARÁ, la decisión del a quo.

Las COSTAS en esta instancia a cargo del apelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 351 del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Cali, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante . Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.

Los Magistrados,REPUBLICA DE COLOMBIA

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Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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