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TSDJ CLO SL - 760013105015201900172-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900172-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001310501520190017201

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 055 del 9 de abril del 2021 TEMAS

Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 287 del 25 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001310501520190017201.

AUTO No. 307

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada DANIELA VARELA BARRERA identificada con CC No. 1144082440 y T. P. 324.520 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

El señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO acudió a la jurisdicción ordinaria

RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

El señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de octubre de 2014, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló que cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total d e 385 semanas en toda su vida laboral, las cuales fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entro en vigencia la ley 100 de 1993. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral Colpensiones le calificó un 84.2% de PCL, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2014. Que elevó solicitud de pensión de invalidez, la cual fue negada por Colpensiones en la Resolución GNR 46475 del 12 de febrero de 2016, confirmada en las resoluciones GNR 106230 del 15 de abril de 2016 y VPB 24652 del 9 de junio de 2016, a través de las cuales se resolvió negar la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos de ley vigente al momento de estructuración de su invalidez. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda aceptando todos los hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 287 del 25 de agosto de 2020, en la que Condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez en favor del señor JOSE HUGO JIMENEZ MOREN, a partir del 21 de octubre de 2014, en cuantía de un salario mínimo, pero por efectos de la prescripción el retroactivo se hizo efectivo a partir del 4 de abril de 2016, el que liquidado hasta el 31 de agosto de 2020 ascendió a la suma de $44.617.2 97.00,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

sobre 13 mesadas anuales. Autorizó los descuentos a salud y ordenó la indexación del retroactivo e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para sustentar su decisión el juez de primera instancia acudió al principio de

sobre 13 mesadas anuales. Autorizó los descuentos a salud y ordenó la indexación del retroactivo e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para sustentar su decisión el juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior a la Ley 860/2003 , sin embargo, la densidad de semanas las determinó conforme al Decreto 3041 de 1966, al considerar que no se cumplía con la densidad establecida por el Decreto 758/90. LA APELACIÓN Interpuesta por Colpensiones: “solicito se revoque la sentencia de instancia , teniendo en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa convoca la aplicación de la norma inmediatamente anterior, no siendo posible hacer un rastreo histórico para ver cuál de las normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular la situación se acomoda a intereses particulares del demandante, pues este fenómeno ultractivo de la norma no es posible predic arse de otras normas distintas que se derogaron bajo el cobijo de la inmediatamente anterior como lo pretende el demandante . En este sentido se puede traer a colación la sentencia con radicación 45262 del 25 de febrero del 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que (sic) precisó que, la aplicación de la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la ley 100 a la ley 797 de 2003, en este caso a la Ley 860/2003, no se puede convertir en una cadena al infinito, o m ejorar en una zona de paso

legislativo de la ley 100 a la ley 797 de 2003, en este caso a la Ley 860/2003, no se puede convertir en una cadena al infinito, o m ejorar en una zona de paso permanente que difiera en el tiempo, el paso del nuevo régimen de pensiones de siniestro, en este sentido la sala precisó que el puente normativo que se tendió aquí, a quienes habían construido una expectativa legitima de derecho con arreglo a la norma anterior, debe tener una duración determinada , en tanto que, la protección dispensada por aluvio principio , es eminentemente temporal y por ningún motivo puede venir un obstáculo frente al cambio normativo, y la adecuación de los preceptos normativos a la realidad social y económica nacional . Con base en esta premisa la corte indicó que el criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa aplica únicamente para aquellas personas que habiendo aplicado una expectativa legitima, en la ley 100 del 93 tuviera estructurada la invalidez entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y en este sentido el actor no reúne tal requisito y tampoco cuenta con las 50 semanas que establece la ley 860 del 2003, ni con lo que establece la ley 100 del 93. En este sentido solicito comedidamente se revoque la sentencia en su integridad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: Colpensiones solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del circuito de Cali, toda vez que, en virtud del principio del efecto general inmediato de la Ley laboral -aplicable también a asuntos de la seguridad social -, y conforme a reiterada juri sprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no cumple con la densidad de semanas establecidas en la Ley 860/2003.

En lo que respecta al principio de la condición beneficiosa dijo que la Sala de Casación Laboral de la Cort e Suprema de Justicia ha construido la teoría de la condición más beneficiosa, solo en los eventos de cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, al igual que frente al cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, y ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa supone -sin másuna sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma inmediatamente anterior, y par el efecto debe acudirse al límite temporal de 3 años contados desde

más beneficiosa supone -sin másuna sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma inmediatamente anterior, y par el efecto debe acudirse al límite temporal de 3 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860/2003, creado por la corte desde el año 2017, el cual tampoco se cumple en el presente caso, por cuenta de la fecha de estructuración de la enfermedad que lo fue en el año 2014.

SENTENCIA No. 055

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO en la actualidad cuenta con 69 años de edad así se desprende de su cedula de ciudadanía que indica haber nacido el 8 de marzo de 1952 (fl1 anexos); 2) que se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 382.14 semanas entre el 6 de febrero de 1982 y 15 de octubre de 1985, (carpeta adtva); 3) Que mediante Dictamen No 20151165539R COLPENSIONES le calificó las enfermedades de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE DE LARGA DATA y COXARTROSIS DE CADERAS BILATERAL INDEPENDENCIA EN ABC Y DEPENDENCIA PARCIAL AVD”,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

como de origen común, con un 84.2% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 21 de octubre de 2014 (anexos 3-5); 4) Que el dictamen pericial fue notificado el 3 de noviembre de 2015 (fl 2); 5) Que el 18 de noviembre de 2015 elevó solicitud pensional por pensión de invalidez, resuelta en forma negativa en la Resolución GNR 46475 del 12 de febrero de 2016, acto contra el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, desatados en resoluciones GNR 106230 del 15 de abril de 2016 y VPB 24652 del 9 de junio de 2016, a través de las cuales se confirma la decisión inicial por falta de cumplimiento de los requisitos de la ley vigente al momento de estructuración de la invalidez (fl 13 anexos); 6) que elevó solicitud de revocatoria directa de las resol uciones antes mencionada el día 6 de julio de 2018, para que se estudiara su pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa, la cual fue resulta en forma negativa por Colpensiones en resolución SUB 191814 del 18 de julio de 2018 (anexos 13-18).

PROBLEMA JURÍDICO

principio de la condición más beneficiosa, la cual fue resulta en forma negativa por Colpensiones en resolución SUB 191814 del 18 de julio de 2018 (anexos 13-18). PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a l recurso de a pelación y a la sentencia emitida en primera instancia el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional.

La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: 1. el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones anteriores a la Ley 860, y ley 100/93 2. En este caso es procedente acceder a la prestación pero con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues contrario a lo indicado por el ad quo el demandante si cumple a cabalidad con los requisitos de dicho precepto. Para decidir, bastan las siguientes

CONSIDERACIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO, pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 6 de febrero de 1972 al 15 de octubre de 1985, un total de 382.14 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 21 de octubre de 2011 y el 21 de octubre de

las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 21 de octubre de 2011 y el 21 de octubre de

2014. Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, ni tampoco el de la Ley 100 de 1993, pues no tenía semanas cotizadas en vigencia de este último precepto.

No obstante, como bien indicó el A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Así ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenidoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Senten cias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes. No obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en s entido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales.

requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que sup onen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal– sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

Las condiciones del test son 4: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los

Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión ha adoptado esta postura frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones de l Acuerdo 049 de 1990 , u otras anteriores a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia

  1. El primer requisito se cumple a cabalidad, pue s el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO además de contar con un porcentaje del 84. 2% de pérdida de capacidad laboral, está en la edad de vejez, pues tiene 69 años en la actualidad y para la fecha de estructuración contaba con 62 años.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

Además, se evidencia que sus patologías fueron calificadas por Colpensiones como de tipo degenerativo y progresivo.

RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

Además, se evidencia que sus patologías fueron calificadas por Colpensiones como de tipo degenerativo y progresivo.

  1. La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece (84.2%) y las patologías catalogadas como progresiva degenerativa resulta razonable inferir que a sus 69 años de edad, la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.
  1. Resulta razonable que el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO cesara sus cotizaciones al Sistema Pensional desde el año 1985, cuando tenía tan solo 33 años, si en cuenta se tiene que hace 30 años sufrió la lesión de cadera que hoy en día generó la “coxartroisis” con “severa restricción de la movilidad, signos de pinzamento ”, enfermedad que dio origen a su pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Y es que si se detalla el resumen de la historia clínica que sirvió de fundamento para el dictamen pericial, salta a la vista que , tanto dicha patrología, como las secuelas derivadas de la esquizofrenia vienen siendo tratadas por los médicos desde el año 1980 y 1984, 2012 y 2015; incluso, en el dictamen se precisa que la Esquizofrenia y trastorno mental del

patrología, como las secuelas derivadas de la esquizofrenia vienen siendo tratadas por los médicos desde el año 1980 y 1984, 2012 y 2015; incluso, en el dictamen se precisa que la Esquizofrenia y trastorno mental del comportamiento proviene de larga data. En ese orden de ideas, resulta sensato inferir que la imposibilidad de seguir cotizando provenía de la afectación de salud del demandante.

  1. Este último requisito también se cumple, en tanto que, el dictamen pericial fue notificado el 3 de noviembre de 2015 y el actor elevó su solicitud de pensión de invalidez el 18 de noviembre del mismo año.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

De conformidad con las consideraciones expuestas, la sala mayoritaria considera procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y o como lo dijo el a quo bajo la egida del Decreto 3041/66. Empero, en este caso, contrario a lo expuesto al juez de primera instancia,

beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y o como lo dijo el a quo bajo la egida del Decreto 3041/66. Empero, en este caso, contrario a lo expuesto al juez de primera instancia, no es necesario acudir a los requisitos establecidos en el Decreto 3041/66, en tanto que, el demandante si cumple con los requisitos del Acuerdo 049/90, como se verá a continuación. Veamos. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época. Valga aclarar, que el cumplimiento de las semanas se debe verificar durante el tiempo en que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990 es decir, antes del 1° de abril de 1994 , por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En el presente caso, el señor JOSE HUGO JIMENEZ MORENO cotizó 382.14 semanas de las cuales todas se encuentran reportadas antes del 1° de abril de 1994, en consecuencia, reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, conforme el precedente de la Corte Constitucional, el cual -se reiteracomparte esta sala de decisión. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de apelación de Colpensiones. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , es a partir de la

recurso de apelación de Colpensiones. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 21 de octubre de 2014, por no haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha, ello por cuenta de la afiliación del demandante al Sistema de Salud en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario, desde el 1 de julio de 2013 ( antes de la declaratoria de invalidez), así se desprende de la consulta de afiliados RUAF que se anexa a esta providencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: JOSE HUGO JIMENEZ MORENO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 015 2019 00172 00

En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por el Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.

Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de

Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la excepción de prescripción.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionales - el fenómeno prescriptivo se contabilizada periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. Cabe resaltar que la jurisprudencia ha establecido que , tratándose de pensiones de invalidez, el término trienal de prescripción empieza a contabilizarse a partir de la calificación del estado de invalidez, y no a partir de la fecha de estructuración. Ello por cuanto solo con el dictamen pericial se determina o se define el estado de invalidez, de suerte que, solo a partir de la firmeza de la calificación es cuando, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. Ve r Sentencia SL57032015 del 6 de mayo de 2015.

En el particular el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado el 3 noviembre de 2015 (fl2 anexos) , fecha a part ir del cual se hace exigible el derecho. La primea solicitud pensional se elevó el 18 de noviembre de 2015, la

el 3 noviembre de 2015 (fl2 anexos) , fecha a part ir del cual se hace exigible el derecho. L

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