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TSDJ CLO SL - 760013105015201900208-01-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900208-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

Apelación Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

DEMANDADO EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-015-2019 -00208 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.

TEMAS Y SUBTEMAS PRIMA EXTRALEGAL JUBILADOS

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 328

Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA respecto de la sentencia No. 005 del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería al aboga do

sentencia No. 005 del 15 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería al aboga do ANDRES EDUARDO DUQUE MARTINEZ identificado con T.P. No. 286.569 del C.S. de la J. para que actué como apoderado judicial de EMCALI EICE ESP.

ANTECEDENTES

Los señores SILVIO JAMES ABONIA, ADAM LUCUM Í CHICUÉ, ARTURO RIVERA BOTERO, MARCELINO S ÁNCHEZ AYALA y RICARDO LARRAHANDO MINA presentaron demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que: 1) En su calidad de jubilados de la entidad, s e declare que tienen derecho a la prima semestral extralegal equivalente a 11 días, a la prima semestral de junio equivalente a 15 días y a la prima de navidad equivalente a 30 días del valor de la mesada pensional. 2) Igualmente, deprecaron la indexación de las sumas reconocidas.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 10 a 19, y en la contestación militante de folios 149 a 179, piezas procesales contenidas en el Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP

contenidas en el Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

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Surtido el trámite de primera instancia, mediante la Sentencia No. 005 del 15 de enero de 2021 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los beneficios causados en favor de los demandantes así; del señor SILVIO JAMES ABONIA con anterioridad al 14 noviembre 2015, del señor ADAM LUCUMÍ CHICUÉ los originados antes del 17 de abril de 2013, los de ARTURO RIVERA BOTERO generados con antelación al 09 de abril de 2015, los correspondientes a MARCELINO SÁNCHEZ AYALA causados previo al 15 de febrero de 2013 y los de RICARDO LARRAHONDO MINA generados con anterioridad al 29 de mayo de 2015.

En ese sentido , ordenó a EMCALI EICE efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y beneficios contenidos en la CCT 1999-2000 en sus artículos 71, 72 y 73, en favor de los demandantes , junto con la indexación de las sumas adeudadas desde la causación del derecho hasta el pago efectivo.

Como argumentos de su decisión , indicó el A quo que, aunque las convenciones colectivas en principio solo cobijan a los trabajadores activos de una e mpresa, las partes negociadoras pueden pactar dentro del convenio que la misma surta efectos jurídicos para los

Como argumentos de su decisión , indicó el A quo que, aunque las convenciones colectivas en principio solo cobijan a los trabajadores activos de una e mpresa, las partes negociadoras pueden pactar dentro del convenio que la misma surta efectos jurídicos para los jubilados, como es el caso de la CCT 1999 -2000, que en su artículo 115 de manera expresa consagró el beneficio para los extrabajadores oficiales jubilados.

Así mismo, expresó que las disposiciones contenidas en la CCT 1999 -2000 son aplicables a los demandantes, en tanto fueron pensionados antes de la entrada en vigor de la CCT 2004-2008, razón por la cual estos derechos entraron a su patrimonio desde el momento que adquirieron e l status de pensionados y no puede n ser desconocidos argumentando su derogatoria con la entrada en vigencia de un nuevo pacto colectivo celebrado con posterioridad a la fecha de su jubilaci ón, dado que esos derechos se adquirieron cuando la convención surtió pleno efectos jurídicos.

En consecuencia, manifestó que por ser derechos adquiridos y consolidados había lugar a condenar a la entidad demandada al reconocimiento de las prestaciones reclamadas. No obstante, precisó que por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de causación del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, había operado el fenómeno prescriptivo en las calendas mencionadas en líneas anteriores.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de EMCALI EICE, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que los beneficios reclamados por los demandantes no pueden considerarse d erechos adquiridos, en tanto estos ostentan la calidad de pensionados en el

El apoderado de EMCALI EICE, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación argumentando que los beneficios reclamados por los demandantes no pueden considerarse d erechos adquiridos, en tanto estos ostentan la calidad de pensionados en el primer semestre del año en el que se les reconoció la prestación y para reconocer la prima de navidad es necesario que estos hubiesen trabajado por lo menos 90 días del segundo semestre del año como lo establece anexo No. 2 de la convención.

Igualmente, explicó que, aunque los señores ARTURO RIVERA y RICARDO LARRAHONDO MINA adquirieron el derecho pensional en diciembre, es decir superando los 90 días del segundo semestre del año , a ellos se les cancelaron todos los rubros correspondientes por jubilarse antes del 31 de diciembre de 2003 y haber trabajado más de 90 días del segundo semestre, sin que se les pueda reconocer las primas contenidas en la CCT 1999-2000, dado que esta expiró el 31 de diciembre de 2003.

Del mismo modo, expuso que los beneficios pactados antes de la CCT 2004 -2008 fueron derogados con la expedición de esta convención , por lo que no resulta lógico dar aplicabilidad a una norma inexistente, en tanto los acuerdos colectivos son de imperativo cumplimiento para las partes y terceros. En ese sentido, expresó que en el artículo 2° del citado convenio colectivo, de manera expresa las partes negociadora s manifestaron su intención de derogar la convención anterior , creando para los pensionados un beneficioOrdinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

Apelación

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

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estatuido en el artículo 64 que es el único al que tiene n derecho los demandan tes y que la entidad viene sufragando.

Por otro lado, indic ó que de no tenerse en cuenta la inaplicabilidad de los artículos 71, 72 y 74 de la convención 1999 -2000, se declare la prescripción, teniendo en cuenta que entre la reclamación administrativa y la radicación de la demanda transcurrieron más de los tres (3) años señalados en la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto No. 590 del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de Emcali y la parte demandante los que pueden ser consultados en los archivos 07 y 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a verificar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pagos de las primas extralegales contenidas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000, verificando si estos beneficios adquirieron la condición de derechos adquiridos para los demandantes, en atención al momento en que se consolidó su status de pensionados.

De resultar avante lo anterior, se validará la fecha desde la cual debe ordenarse su pago, y si hay lugar a indexar los valores reconocidos.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

De resultar avante lo anterior, se validará la fecha desde la cual debe ordenarse su pago, y si hay lugar a indexar los valores reconocidos.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en l a sentencia C -968 de 2003.

Para comenzar, se destacan que como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis los siguientes:

(i) Que EMCALI reconoció a los demandantes la pensión de jubilación conforme a los actos administrativos que se reseñan a continuación y en las cuantías y fechas indicadas:

SILVIO JAMES ABONÍA GONZÁLEZ Resolución 003209 del 03 de diciembre de 1999 , 30/06/1999, $2.987.100, (fl s. 20 a 23 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.) ADAM LUCUM Í CHICUÉ, Resolución 002673 del 16 de noviembre de 1999, 30/05/1999 , $1.575.750 (fl s. 24 a 27 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.)

ADAM LUCUM Í CHICUÉ, Resolución 002673 del 16 de noviembre de 1999, 30/05/1999 , $1.575.750 (fl s. 24 a 27 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.) ARTURO RIVERA BOTERO, Resolución 000973 del 30 de abril de 2002, 15/12/2001, 15/12/2001, $5.658.450 (fls. 28 a 31 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.). MARCELINO SÁNCHEZ AYALA, Resolución 000777 el 12 de junio de 2003, 02/03/2003, $2.139.450 (fls. 32 a 34 01ExpedienteDigitalizado.pdf.).Ordinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

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RICARDO LARRAHONDO MINA, Resolución 002880 del 22 de noviembre de 2001, 30/12/2000, $1.231.100 (fls. 35 a 39 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.).

(ii) Que la CCT 1999 -2000 consagró como beneficios prestacionales para los trabajadores de EMCALI una prima semestral extralegal, prima semestral de junio y prima de navidad, contemplados en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999-2000 (fls. 41 a 120 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.).

(iii) Que los demandantes a través de derecho de petición reclamaron ante EMCALI EICE ESP el reconocimiento de las de las primas consagradas en

1999-2000 (fls. 41 a 120 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.).

(iii) Que los demandantes a través de derecho de petición reclamaron ante EMCALI EICE ESP el reconocimiento de las de las primas consagradas en los artículos 71,72 y 74 de la CCT 1999-2000, así:

SILVIO JAMES ABONÍA GONZÁLEZ el 15 de noviembre de 2018 (fls. 121 a 122 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.) ADAM LUCUMÍ CHICUÉ, el 18 de abril de 2016 (fls. 125 a 126 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.). ARTURO RIVERA BOTERO, el 10 de abril de 2018, (fl. 129 a 130 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.) MARCELINO SÁNCHEZ AYALA , el 16 de febrero de 2016, (fls . 133 a 134 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.). RICARDO LARRAHONDO MINA, el 30 de mayo de 2018 (fls. 137 a 138 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.)

(iv) Que, en sendas comunicaciones emitidas en el año 2018, la demandada dio respuesta a las peticiones elevadas por los demandantes, manifestando que no era procedente el pago de esos beneficios pensionales, en tanto las disposiciones de la CCT 199 9-2000 habían sido derogadas ( fls. 123 a 124, 127 a 128, 131 a 132, 136 a 135 y 139 a 140 01ExpedienteDigitalizado.pdf.)

DE LAS PRIMAS RECLAMADAS Llegado este punto, es importante destacar que tampoco es materia de debate que los

127 a 128, 131 a 132, 136 a 135 y 139 a 140 01ExpedienteDigitalizado.pdf.)

DE LAS PRIMAS RECLAMADAS Llegado este punto, es importante destacar que tampoco es materia de debate que los demandantes son beneficiarios de la CCT 1999-2000, por cuanto las resoluciones de reconocimiento de la pensión de jubilación indican que , por reunir las condiciones exigidas en la citada convención , se le s otorgó esa prestación económica (f. 20 a 39 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.). Así mismo, en consonancia con el tema debati do, resulta pertinente precisar que a folios 41 a 120 Archivo 01ExpedienteDigitalizado, reposa copia de la Convención Colectiva suscrita entre EMCALI para la vigencia 1999 -2000, con la respectiva nota de depósito, por lo que su contenido tiene pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto de antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias como la SL378-2018 del 24 de enero de 2018. Observa la Sala que la entidad demandada insiste en oponerse a las pretensiones, tras argumentar, principalmente, que las prebendas contempladas para los pensionados en la citada convención fue ron objeto de derogatoria con lo acordado en la CCT 2004 -2008, defendiendo también la teoría atinente a que las prestaciones reclamadas no se han configurado como derechos adquiridos. Ya en un plano más antagónico, apunta a que los accionantes no tienen derecho a la prima de navidad, al considerar que no está satisfecho el requisito de haber laborado por lo menos 90 días en el segundo semestre del año de causación.

accionantes no tienen derecho a la prima de navidad, al considerar que no está satisfecho el requisito de haber laborado por lo menos 90 días en el segundo semestre del año de causación. Para desatar el meollo del asunto, lo primero a destacar es que, sobre la pervivencia de las primas contenidas en los artículos 71, 72 y 74 de la CCT 1999 -2000 más allá de la expedición de la CCT 2004-2008, surgida en el marco de la crisis económica y producto deOrdinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

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la revisión de las condiciones económicas del texto anterior, si bien este Despacho había estimado considerar su derogat oria con la suscripción del segundo texto en mención, es menester precisar que considerando los principios de favorabilidad, derechos adquiridos, y el alcance de la negociación colectiva, procede a revisar su posición frente a tema, con base en lo siguiente: En cuanto al principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales, la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia entendiendo que la Convención Colectiva comporta una fuente jurídica de derechos, cuyo contenido normativ o como cualquier otro dispositivo legal que rige las relaciones de las partes admite la aplicación de principios y reglas de interpretación propias del derecho laboral, así como una interpretación conforme a la Constitución Política y, dada su naturaleza de norma consensuada, contractual y autorreguladora, ceñida al espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes; de ahí que su alcance y contenido deba

interpretación conforme a la Constitución Política y, dada su naturaleza de norma consensuada, contractual y autorreguladora, ceñida al espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes; de ahí que su alcance y contenido deba aquilatarse con tales principios tuitivos del derec ho social. En este sentido expuso en sentencia SL4105-2020 que:

“Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia.

En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares. Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre e llas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De igual forma, huelga traer a colación que según lo preceptuado en el artículo 58 de

intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De igual forma, huelga traer a colación que según lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Nacional se garantizan los derechos adquiridos los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Entiéndase por derechos adquirido según la Corte Constitucional en sentencia C-242/09

“(…) aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condici ones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento (…)”

En esa misma senda, la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 1072-2019, al estudiar un asunto de contornos similares, haciendo referencia a la configuración de derechos adquiridos a partir de la CCT 1999-2000 suscrita al interior de EMCALI, consideró:

“(…) Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[...] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del

colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegalesOrdinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

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pensionales, en las sen tencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención co lectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644 -2013; CSJ SL17364 -2015; C SJ

SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017.

De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, como es propio del leguaje

De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[...] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [...]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convenc ión colectiva de trabajo. (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala)

Visto lo anterior, es menester resaltar que aunque el artículo 460 del CST establece que las convenciones colectivas de trabajo regulan las condiciones de los contratos de trabajo, la misma J urisprudencia Especializada Laboral , ha puntualizado que al ser aquellas el resultado de acuerdos celebrados por las partes de donde derivan derechos y obligaciones, son estos los que establecen las condiciones que regirán las relaciones, sin que lo pactad o pueda afectar derechos mínimos, admitiendo la posibilidad de que los beneficios consagrados en una CCT se extiendan a pensionados. (Sentencia SL4982-2017 y SL37672020).

De ahí que al armonizar todo lo expuesto en precedencia, entendiendo al acuerdo convencional con rango de fuente s autónomas del derecho, ubicado a la par con la ley, por establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos que comprenden la relación laboral, de la cual pueden derivarse, como quedó evidenciado, derechos adquiridos, y para ello basta con que el reclamante de la prestación demuestre que cumplió los requisitos para exigir el derecho dentro de la vigencia del acuerdo colectivo que los consagraba.

adquiridos, y para ello basta con que el reclamante de la prestación demuestre que cumplió los requisitos para exigir el derecho dentro de la vigencia del acuerdo colectivo que los consagraba.

Por lo anterior, cumple variar la posición de esta agencia judicial, acogiendo además la tesis sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes aludida, en atención al principio de favorabilidad y propendiendo por el respeto de los derechos adquiridos (Art. 53 y 58 CN).

En consecuencia, procede la Sala a verificar si los promotores de la contienda acreditaron los requisitos requeridos para hacerse derechosos a pago de las primas reclamadas. Para ello es importante, en primera medida, recodar las condiciones exigidas en la CCT de trabajo para tal fin (fls. 41 a 120 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.):

“(…) Articulo 114 BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E -E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabadores en actividad (…)”

Así mismo, el artículo 115 estipuló:

“(…) RECONOCIMIENTO A JUBILADOS

A los jubilados se les reconocerán la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E -E.S.P, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (…)”. (Negrilla y Subraya de la Sala)Ordinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

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Así entonces, analizados los preceptos en cita en el marco del principio de favorabilidad, los mismos muestran que por el simple hecho de ostentar calidad de jubilados de EMCALI E.I.C.E -E.S.P., este grupo de extrabajadores puede acceder , en igualdad de condiciones, a los beneficios consagrados para los trabajadores activos de esta empresa siempre que en ellos no se determine alguna restricción para que puedan ser aplicados a los jubilados.

Por tanto, al revisarse los artículos 71, 72 y 74 de la CCT, encuentra la Sala que en el título que consagra su regulación solamente se les nomina como prestaciones sociales y beneficios, sin hacer distinción respecto a que su reconocimiento será únicamente para los trabadores activos de EMCALI, lo que de entrada permite colegir que los demandantes están cobijados por estos beneficios , sumado a que el tenor literal de los artículos contentivos de estas prebendas no establecen un límite de tiempo para su concesión.

De modo que, a criterio de esta Corporación, la lectura de las disposiciones mencionadas refleja que, para obtener el beneficio de la prima extralega l de 11 días consagradas en el artículo 71 , la prima semestral de 16 días consagrada en el artículo 72, y la prima de navidad de 30 días de salarios consagrada en el artículo 74 de la CCT 1999-2000, basta acreditar, primero, ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo , y segundo,

la prima de navidad de 30 días de salarios consagrada en el artículo 74 de la CCT 1999-2000, basta acreditar, primero, ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo , y segundo, ser trabajador de EMCALI o personal jubilado de esta empresa, requisitos ostentados por los demandantes, pues en las Resoluciones 002880 del 22 de noviembre de 200, 000777 el 12 de junio de 2003, 000973 del 30 de abril de 2002, 002673 del 16 de noviembre de 1999 y 003209 del 03 de diciembre de 1999, expedidas todas por la accionada y aportadas al proceso (f. 20 a 39 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.), se les reconoció pensión de jubilación al tenor de lo establecido en la CCT 1999 -2000, circunstancia s que los hace n acreedores de los beneficios pretendidos Resáltese entonces que , en consonancia con lo estudiado hasta aquí, contrario a lo argumentado por judicial de EMCALI EICE sobre la derogatoria de las primas estudiadas, al corroborarse su condición de derechos adquiridos, los cuales entraron efectivamente al patrimonio de los accionantes por haber reunido los requisitos reglados para su causación durante la vigencia de la CCT que los reguló, constituyen una situación jurídica concreta que no puede ser modificada por normas o leyes posteriores , configurándose en cabeza de los actores, el derecho a gozar de estas prestaciones desde el día en que obtuvieron la calidad de pensionados.

Ahora, en relación con el planteamiento efectuado en la alzada, relativo a que la prima de navidad no puede ser reconocida porque al tenor del anexo No. 2 del citado convenio, esta

pensionados.

Ahora, en relación con el planteamiento efectuado en la alzada, relativo a que la prima de navidad no puede ser reconocida porque al tenor del anexo No. 2 del citado convenio, esta solo se reconocerá a quienes hayan laborado por lo menos 90 días del segundo semestre del año en el que se va a reconocer la prestación, apunta la Sala que esta condición no aplica para los pensionados, pues tal como aparece redactada, se encamina a regula r la situación de trabajadores activos de la entidad, para efectos liquidatorios.

Es por lo anterior que se confirmará la sentencia de primera instancia en torno al reconocimiento del derecho de los demandantes a las primas reivindicadas.

No obstante, a pesar de la procedencia del derecho , como bien lo anotó el Juez de primera instancia, operó el fenómeno prescriptivo para los demandantes de la siguiente manera:

(i) En lo que respecta al señor SILVIO JAMES ABONIA, la reclamación data del 15 de noviembre de 2018, y la demanda fue impetrada el 26 de abril de 2019 (fls. 12 y 121 a 12 4 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.), es decir, no transcurrió el término extintivo (3 años) entre una y otra, por lo que estánOrdinario.

Demandante: SILVIO JAMES ABONIA Y OTROS

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

Apelación Página 8 de 9

afectadas por prescripción las prestaciones gener adas antes del 15 de noviembre de 2015.

Radicado: 76001-31-05-015-2019-00208-01

Apelación Página 8 de 9

afectadas por prescripción las prestaciones gener adas antes del 15 de noviembre de 2015.

(ii) Para el señor ADAM LUCUMÍ CHICUÉ , en tanto presento reclamación administrativa el 18 de abril de 2016 , como consta en el folio 86 del expediente, mientras que la demanda originaria del actual proceso la radicó el 26 de abril de 2019 (f. 19 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.), habiendo transcurrido más de los tres (3) años que señala la ley, se encuentran prescritas las primas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2016.

(iii) Con relación a l señor ARTURO RIVERA B OTERO, este reclamó su derecho el día 10 de abril de 2018, y al haber presentado la demanda el 26 de abril de 2019 (fl. 12 y 129 a 132 Archivo 01 Expediente Digitalizado.pdf.), se entienden prescritos los emolumentos causados antes del 10 de abril de 2015.

(iv) Para MARCELINO SÁNCHEZ AYALA se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al 26 de abril de 2016 , dado que la reclamación administrativa se radicó el 16 de febrero de 2016 (f. 91) y la demanda la presentó el 26 de abril de 2019 (f. 11), habiendo superado el plazo trienal de artículo 488 CST, entre ambas diligencias.

(v) En lo concerniente al señor RICARDO LARRAHONDO MINA peticionó

demanda la presentó el 26 de abril de 2019 (f. 11), habiendo superado el plazo trienal de artículo 488 CST, entre ambas diligencias.

(v) En lo concerniente al señor RICARDO LARRAHONDO MINA peticionó a EMCALI el reconocimiento de las citadas primas convencionales el 30 de mayo de 2018 , mientras que la demanda actual la radicó el 26 de abril de 2019 (fls. 137 a 1 40 Archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.), de donde emerge que est

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