TSDJ CLO SL - 760013105015201900223-01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900223-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-015-2019-00223-01
Juzgado de origen: Quince Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Guillermo León Bravo Vaquiro
Demandados: Emcali E.I.C.E. E.S.P.
Asunto: Confirma sentencia – Indexación primera mesada – Pensión de jubilación Sentencia escrita No. 218
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 152 emitida el 09 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se indexe la primera mesada pensional de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1584 del 02 de diciembre de 1992 . En consecuencia, se reliquide y pague el retroactivo causado estimado en un total de $232.644.025, la indexación mes a mes y hasta el pago efectivo. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (Fls. 04 a 13 Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No.
$232.644.025, la indexación mes a mes y hasta el pago efectivo. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (Fls. 04 a 13 Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Emcali E.I.C.E. E.S.P.
La entidad demandada, medi ante escrito visible a folios a 53 a 62 Archivo 01 PDF contestó la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. El A quo dictó sentencia No. 152 emitida el 09 de junio de 2020 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación presentada por el extremo pasivo. Segundo, absolver a Emcali E.I.C.E. E.S.P. de las pretensiones de la demanda. Tercero, sin condenar en costas en esa instancia. Cuarto, ordenar la consulta en caso de que la providencia no sea apelada.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo luego de realizar un recuento de las pruebas obrantes en el plenario, que al actor se le recono ció pensión de jubilación mediante Resolución No 1584 del 02 de diciembre de 1992 a partir de julio de 1992 , por cumplir con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo. Asimismo, le fue
Resolución No 1584 del 02 de diciembre de 1992 a partir de julio de 1992 , por cumplir con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo. Asimismo, le fue reconocida por parte del ISS la pensión de vejez compartida. Que la parte actora solicita a Emcali la indexación de la primera mesada pensional; misma que fue negada. Por lo anterior, señala que según la tesis de las Altas Cortes la indexación de la primera mesada pensional aplica en cualquier tiempo sin importar su origen , dado que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo es consecuencia de la inflación.
3.3. Que los factores de liquidación indicados en la Resolución No 1584 del 02 de diciembre de 1992 se vieron afectados por el fenómeno inflacionario, por lo que el despacho procedió a indexar los meses de diciembre de cada año inmediatamente anterior, como lo señala la jurisprud encia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los factores correspondientes al año 1992, en la medida que ese mismo año el actor se jubiló; aunado a que la parte actora solo indexa el año 1991 y no el año 1992. Así las cosas, procedió a efectuar la liquidación, que arrojó un total de $10.535.175 a la cual, le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada al año 1992 de $790.138, es decir , inferior a la otorgada por Emcali que fue de $790.150, por lo que no generaron diferenciasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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inferior a la otorgada por Emcali que fue de $790.150, por lo que no generaron diferenciasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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ostensibles en favor del actor, por lo que absolvió a la entidad demandad a de las pretensiones.
4. La apelación.
Contra esa decisión la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.
4.1. Apelación demandante
4.1.1. Luego de fundamentarse en la sentencia T-953 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, precisó que en ella se hace referencia a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales ordenan la actualización anual de los salarios sobre los que se deben liquidar las pensiones, sin que se establezcan algún requisito adicional relativo al tiempo en que cesó el servicio y la del reconocimiento de la prestación. Dice que basta que opere la depreciación de la moneda para que opere la indexación.
4.1.2. Señaló que el salario causado entre el 13 de julio de 1991 y el 12 de julio de 1992 ascendió a $877.930, valor que al ser indexad o al año que se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, en el año de 1992, fue de $1.192.424, que al promediarlo con la suma de $877.930 arroja un promedio del último año de servicio de $ 987.827, que al aplicar el 90% da un total de $ 889.044; por tanto, la demandada debe reconocer la reliquidación deprecada, debidamente indexada. Asimismo, pagar la indexación mes a mes de las
90% da un total de $ 889.044; por tanto, la demandada debe reconocer la reliquidación deprecada, debidamente indexada. Asimismo, pagar la indexación mes a mes de las diferencias que resulten entre el monto de la pensión que le fue reconocida y el monto que se obtenga hasta que se haga efectivo el pago. De esta manera, pide se revoque el fallo de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 , se pronunciaron de la siguiente manera:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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La parte demandante a trav és de escrit o obrante a folios 01 a 08 Archivo 05 PDF (Cuaderno Tribunal), presentó alegatos de conclusi ón. Las demás parte guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de la apelación , c orresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es viable reconocer la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Guillermo León Bravo Vaquiro?
2. Respuesta al interrogante.
2.1. La respuesta al interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la A quo al declarar que el señor Guillermo León Bravo Vaquiro no tiene derecho al reconocimiento
2. Respuesta al interrogante.
2.1. La respuesta al interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la A quo al declarar que el señor Guillermo León Bravo Vaquiro no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, toda vez que el IBC no s ufrió pérdida alguna del poder adquisitivo, pues, entre la fecha de retiro del servicio del trabajador y la fecha de reconocimiento de la prestación pensional, no transcurrió un tiempo considerable.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
La indexación o corrección monetaria de la m esada pensional es un mecanismo que busca mantener constante el valor real del nivel de precios y paliar la devaluación que sufren los salarios, siendo éste un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual ; de ahí que la Ley 100 de 1993 consagre expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, disponiendo en su artículo 21 la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Bajo esta óptica, la Corte Constitucional en sentencia SU1073 de 2012, retomada en las SU131 de 2013 y SU415 de 2015, determinó que la indexación de la primera mesada es un derecho con carácter universal que se debe reco nocer a todo tipo de pensionesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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un derecho con carácter universal que se debe reco nocer a todo tipo de pensionesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, debido a los efectos que la inflación pudiese tener sobre las mismas. Indicó la Corporación:
“De lo anterior se concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión . Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.” (SU1073 de 2012) (Negrilla fuera de texto)
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la CSJ en diversas providencias ha acompañado lo consolidado por el Tribunal Constitucional , advirtiendo que la figura de la indexación no opera de forma automática , pues el juzgador debe analizar cada caso en concreto y determinar si en efecto existe una desmejora real que justifique la actualización del IBL, así en sentencia SL, del 28 de agosto de 2012, rad. 46832, señaló:
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado
Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totali dad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de jul io del mismo año (Rad. 29022),..
Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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Asimismo, en sentencia SL491-2021 expresó:
“Esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.”
Se colige de lo anterior, que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho de
adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.”
Se colige de lo anterior, que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho de carácter universal que se aplica a todo tipo de pensión, sin distinción en la fecha de su causación, esto es, antes o después de 1991 ; no obstante, ésta no opera de forma automática, ya que se debe demostrar que se gener ó una pérdida real de l poder adquisitivo de la moneda afectando la mesada pensional. Le compete al juez confrontar cada situación concreta y decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el lapso entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la prestación.
2.3. Caso en concreto.
2.3.1. Descendiendo al sub lite , se desprende del material probatorio allegado en el expediente que:
- En escrito de fecha 09 de julio de 1992, el actor presentó renuncia a su cargo. Por Resolución No 003432 del 29 de julio de 1992, se aceptó la renuncia del demandante a partir del 13 de julio de 1992 (Fl. 83 a Archivo 01 PDF).
- Mediante Resolución No. 1584 del 02 de diciembre de 1992, Emcali reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de l actor a partir del 13 de julio de 1992, con una mesada de $ 790.150. Asimismo, se describe que el tiempo de servicio del trabajador data del 11 de octubre de 1971 hasta el 12 de julio de 1992 (Fls. 15 a 18 y 81 a 82 Archivo 01 PDF).
trabajador data del 11 de octubre de 1971 hasta el 12 de julio de 1992 (Fls. 15 a 18 y 81 a 82 Archivo 01 PDF).
- A folios 19 a 20, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 010516, del 27 de mayo de 2008 le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 24 de marzo de 2008 teniendo en cuenta las 2009 semanas cotizadas con un IBL de $5.203.473. Al aplicar la tasa de reemplazo del 90%, arroja un total de $4.683.126.
- El 06 de diciembre de 2017, obra petición elevada por el actor a Emcali dondeOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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pide lo pretendido en este proceso. De igual forma, obra re spuesta a la solicitud del actor donde fue negada . En ella aduce que para la época de concesión de la prestación económica se efectuaron las liquidaciones correspondientes, en virtud del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, no mediando un tiempo sustancial entre el retiro y el reconocimiento de la pensión”. (fls 21 a 26 Archivo 01PDF)
Para esta Sala de Decisión, es evidente que no resulta viable conceder la indexación pretendida, pues el deman dante se retiró del servicio el 13 de julio de 1992 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fe cha de reconocimiento pensional, que
reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fe cha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del lBL , pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmediata sin siquiera permitir la variación del IPC anual.
De hecho, en un caso similar al aquí planteado, la Corte Suprema de Justicia analizó en Sede de Tutela una providencia proferida por esta Sala de Decisión y mediante sentencia STL625-2021 consideró:
“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el entendido que, no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) porque en el presente asunto no se discute si se tiene derecho a la indexación de la primera mesada en razón a la época de su reconocimiento, esto es, anterior o posterior a la Constitución Política de 1991, máxime si ésta no fue la consideración por la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y; ii) porque de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salari os usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es
viabilidad de la actualización de los salari os usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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terminación de vínculo.
Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106-2014, SL1361 -2015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras (…)”
Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 13 de julio de 1991 y el 13 de julio de 1992, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta decir que la prestación se calcula con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello , no hay lugar a indexar lo percibido así cobije parte del año anterior. Indexar lo d evengado como lo propone la recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional a l que se le efectuó del año 199 1 al año 199 2, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo.
En síntesis, establece esta Sala que, al no encontrarse fundado s los argumentos
año 199 2, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo.
En síntesis, establece esta Sala que, al no encontrarse fundado s los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia al demandante en favor de la parte demandada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación , pero por las razones expuestas en esta providencia.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo del demandante, y en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-015-2019-00223-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVAMENTO DE VOTO
Por medio del presente, y con el debido respeto, procedo a consignar las razones por las que me aparto de la decisión de la Sala mayoritaria:
Requirió el actor la indexación de los salarios que conformaron su IBL de la pensión de jubilación, prestación que se concede en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 (6 de julio de 1991).
Pero esta forma de liquidación fue desconocida por la instancia, quien procedió a resolver el asunto de forma distinta a la planteada, es decir, entendió que solo procede cuando existe solución de continuidad entre la última cotización y la fecha del cumplimiento de la edad.
Pero es de ver que en estos casos conforme a los art. 48 y 53 de la CN , considero no hay duda que al momento de construir el promedio pensional del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales, pues los valores del año de 1998 tuvieron afectación de la inflación sobre
momento de construir el promedio pensional del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales, pues los valores del año de 1998 tuvieron afectación de la inflación sobre los salarios y prestaciones frente al año de 1999.
Criterio que deviene del postulado jurisprudencial del SL 603 del 25 de enero del año 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, pues no se advirtieron suficientes para excluir de esa protección a mesadas convencionales ciertamente desprovistas del derecho a la corrección monetaria, el que es un derecho de todos los pensionados.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑORA RAGA
1 SL 603 del 25 de enero del año 2017: Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.