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TSDJ CLO SL - 760013105015201900246-01-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900246-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO EJECUTIVO — INCIDENTE DE REGULACIONPROCESO DE HONORARIOSINCIDENTANTE | DAIRA LUCUMI ARCERODRIGO AHMED HERRÁN ZORILLA (Q.E.P.D) —INCIDENTADO sucesora procesal CONSTANZA PÉREZRADICACIÓN 76001-31-05-015-2019-00246-01APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA NULIDAD YTEMA RESUELVE INCIDENTE DE REGULACIÓN DEHONORARIOSDECISIÓN MODIFICA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 394En Santiago de Cali, Valle, a los cinco (5) días del mes deseptiembre de dos mil veintitrés (2023), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogasintegrantes dela sala de decisión laboral MARY ELENASOLARTE MELO y ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, seconstituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir elsiguiente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.AUTO No. 163I. ANTECEDENTESPROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto porlos apoderados judiciales de las partes contra el Auto No. 862 del19 de abril de 2021, recibido en acta por novedad asignacióncompetencia el 22 de febrero del 2022, proferido por el JuzgadoQuince Laboral del Circuito Cali, por medio del cual resolvió:

“(...) PRIMERO: DENEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESALFORMULADA POR LA INCIDENTADA CONSTANZA PEREZ SUCESORAPROCESAL DE RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA.SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA CONSTANZA PÉREZ EN SUCALIDAD DE SUCESORA PROCESAL DE RODRIGO AHMED HERRÁNZORRILLA ADEUDA A LA DOCTORA DAIRA LUCUMI ARCE, IDENTIFICADACON C.C. 66.827.477, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:- EL VEINTIDÓS PUNTO CINCO POR CIENTO (22,5%) POR CONCEPTO DEHONORARIOS PROFESIONALES.- POR COSTAS PROCESALES DEL PROCESO ORDINARIO.- Y SANCIÓN CONTENIDA EN LA CLAUSULA CONSAGRADA EN ELPARAGRAFO TERCERO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSPROFESIONALES.TERCERO: NEGAR LOS INTERESES MORATORIOS.CUARTO: CONDENAR A CONSTANZA PÉREZ EN SU CALIDAD DESUCESORA PROCESAL DE RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA APAGAR A LA DOCTORA DAIRA LUCUMI ARCE, IDENTIFICADA CON C.C.66.827.477, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:- LA SUMA DE $22.646.813,00 EQUIVALENTE AL 22,5% POR CONCEPTODE HONORARIOS PROFESIONALES PACTADOS EN EL CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- LA SUMA DE $2.500.000,00 POR COSTAS PROCESALES DEL PROCESOORDINARIO.- LA SUMA DE $6.000.000,00

POR LA REVOCATORIA DEL PODER ANTESDE CONCLUIR EL PROCESO CONTENIDA EN LA CLAUSULACONSAGRADA EN EL PARAGRAFO TERCERO DEL CONTRATO DEPRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. (...)”Como se puede leer, el juez negó la solicitud de nulidad quepreviamente había propuesto el apoderado judicial de laincidentada, al argumentar que no se está reviviendo el procesoordinario y que el proceso ejecutivo no se había terminado; dicetambién que el incidente de regulación de honorarios fuepresentado oportunamente en los 30 días hábiles siguientes a larevocatoria el poder que fue el 8 de octubre de 2019. Frente a laregulación de honorarios el a quo señaló que se ajustaba aprincipios de “equidad yjusticia” y fijó un porcentaje del 22.5% queMAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

ascendió al guarismo de $22.646.813,00, que tenía derecho alpago de costas procesales del proceso ordinario por la suma de$2.500.00 porque expresamente lo señaló el contrató y porqueefectivamente desarrolló las labores de primera y segundainstancia, y al 6% pactado por la revocatoria del poder antes queconfluyera el proceso. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la abogada DAIRA LUCUMI ARCEinterpuso el recurso de apelación y solicita que se condene al pagodel 40% como se indicó en el contrato de prestación de servicios,toda vez que está demostrado que su prohijada actuó condiligencia y se demostró la mala fe de la incidentada y de su nuevoapoderado Dr. Ruíz; que el contrato de prestación de servicios quesuscribió en vida el causante con su prohijada el 24 de abril de2012 es independiente a la labor especifica que le encomendaronal abogado Ruíz, de acuerdo al artículo 76 del C.G.P., pues a estesólo lo designaron para presentar el recurso de casación y, la Dra.DAIRA quedó como apoderada principal y solo fue desplazada enel año 2019 cuando era el momento de cobrar. Que considera quelos argumentos expuestos por el juez no son correctos en cuanto al22.5% pues no debió limitar en ningún momento la cláusula en laque el causante se obligó a pagar el 40% una vez culminado elproceso ordinario, la cual no fue objetada ni controvertida.

Por su parte, el apoderado judicial de la incidentada presentó elrecurso de apelación en dos sentidos: el primero, contra la decisiónde negar el incidente de nulidad, aduce que el juez ha violado eldebido proceso porque una vez decidió negar la nulidad propuestano podía entrar a resolver el incidente de regulación de honorarios,“es elemental” aseguró que si se apela se debe suspender todaMAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA actuación. También afirma que el incidente de regulación dehonorarios es totalmente extemporáneo, por cuanto el poder le fuerevocado a la doctora inicial en el año 2012-2013 cuando perdió elproceso en segunda instancia y se le otorgó poder a él para lacasación, por lo que, debió en ese momento utilizar el término deley para que le regularan los honorarios y no lo hizo; que plantearque la casación es diferente del proceso “es absurdo” ya que es ladecisión que se toma por el máximo aparato judicial y no se puededecir que es un acto particular y diferente al proceso ordinario.

En segundo lugar, señaló que frente a la regulación de loshonorarios el argumento esgrimido es totalmente equivocado, puesla interpretación respecto a la cláusula del contrato pactado entre elcausante y la Dra. DAIRA LUCUMI estableció un 6% adicional parala revocatoria del mandato “eso es absurdo, en esa cláusula nodice eso”, lo que dice es que, no se puede revocar el mandato peroque si se revoca de todas maneras habrá unos honorarios de$6.000.000; el juez lo ha interpretado como si fuera un 6%adicional por revocar el poder, hay una tremenda interpretaciónerrónea, reiteró. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en elartículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaronlos siguientes alegatos. ALEGATOS DE LA INCIDENTANTE DAIRA LUCUMI ARCE Su apoderado judicial reitera los argumentos para solicitar que semodifique el auto apelado y se le otorgue a su representada el 40%pactado con el causante en el contrato de prestación de serviciosprofesionales.

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse defondo sobre las apelaciones y lo hará con base en las siguientes, Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER La Sala debe resolver: i) si existe o no nulidad en el procesoporque en sentir del apoderado judicial de la incidentada, el juezvioló el debido proceso porque en la misma audiencia y autoresolvió negar la nulidad procesal propuesta por él y decidió elincidente de regulación de honorarios. En caso negativo, se debedeterminar si este último es extemporáneo como lo afirma elrecurrente, para lo cual se estudiará si con el poder otorgado el 26de julio de 2013 para el recurso extraordinario de casación serevocó el poder inicialmente otorgado a la incidentante Dra. DAIRALUCUMI ARCE; ii) si los honorarios profesionales de laincidentante Dra. DAIRA LUCUMI ARCE se deben liquidar sobre el40% de lo pagado a la sucesora procesal CONSTANZA PÉREZ encalidad de cónyuge del causante RODRIGO AHMED HERRÁNZORRILLA, como se indicó en el contrato de prestación deservicios profesionales o, si fueron bien liquidados por el juez en el22.5% con el criterio de justicia y equidad; iii) si hay lugar al pagode los $6.000.000,00 que estableció el juez como sanción por larevocatoria del poder a la incidentante Dra. DAIRA LUCUMI ARCE,según lo pactado en la cláusula consagrada en el parágrafo tercerodel contrato de prestación de servicios profesionales.

La Sala parte de los siguientes hechos que no se discuten: i) que laDra. DAIRA LUCUMI ARCE le prestó sus servicios profesionales alcausante RODRIGO AHMED HERRÁN ZORILLA para llevar a MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

cabo el proceso ordinario laboral contra la Fundación CentroColombiano de Estudios Profesionales -FCECEP-, que se tramitóen el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual terminócon la sentencia condenatoria No. 93 del 24 de junio del 2013 enprimera instancia a favor del demandante con el reconocimiento dela pensión sanción a partir del 10 de agosto de 2008 en cuantía de$461.500,00 folios 20 a 21 del PDFO7; decisión revocada por elTribunal Superior del Distrito de Cali mediante la sentencia No. 196del 17 de julio de 2013, vista a folios 15 al 18 del PDFO1 y, casadapor la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentenciaSL5473-2018 del 20 de noviembre de 2018, folios 26 a 43 delPDFO7; ii) que el causante RODRIGO AHMED HERRÁN ZORILLAfalleció el 12 de octubre de 2015, según el registro civil dedefunción obrante a folio 113 del PDFO1; iii) que CONSTANZAPÉREZ fue aceptada como sucesora procesal en calidad decónyuge del causante RODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA,mediante el Auto No. 2825 del 1° de octubre de 2019, proferido porel Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en el procesoejecutivo laboral con radicación 2019-246, folios 116 a 119 delPDFO1. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Como quiera que en el presente caso se decidió sobre laprocedencia o no de una nulidad procesal y se resolvió unincidente de regulación de honorarios, es procedente los recursosde apelación presentados, tal y como lo dispone el artículo 65 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala:

“ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autosproferidos en primera instancia:(...)5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.6. El que decida sobre nulidades procesales (...)” En su orden se resuelven los problemas jurídicos planteados DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El apoderado judicial de la incidentada alega que, el juez violó eldebido proceso porque negó la nulidad propuesta y acto seguidoprocedió a resolver el incidente de regulación de honorarios, en susentir se debía suspender toda actuación por la apelación apresentar sobre la negatividad de nulidad propuesta por “revivir unproceso legalmente concluido”.

Al respecto, la Sala considera que, no le asiste razón alrecurrente, toda vez que, el juez de instancia no violó el debidoproceso de la incidentada al resolver en la misma audiencia y autola nulidad procesal propuesta y el incidente de regulación dehonorarios, por cuanto a su mandatario judicial se le dio suoportunidad de presentar el recurso de apelación contra dichasdecisiones, como en efecto lo realizó y lo sustentó en el momentooportuno, tanto así que fue concedido el recurso de apelación paraser resuelto en esta instancia, de allí que, el trámite no se denotairregular ni violatorio de las normas procesales y, mucho menos ala luz de principios constitucionales o los establecidos en el artículo11 del Código General del Proceso, en el sentido que al interpretarla ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de losprocedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA la ley sustancial, garantizando en todo caso el debido proceso, elderecho de defensa, igualdad, etc.. A lo que se suma, el hecho que no existe la nulidad alegada eninstancia, por cuanto el juez no revivió un proceso legalmenteconcluido, pues, lo que hizo fue basarse en el proceso ordinario yejecutivo como prueba para resolver el incidente de regulación dehonorarios. Hechos distintos.

DE LA REVOCATORIA DEL PODER Y EL TÉRMINO PARA LAPRESENTACIÓN DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DEHONORARIOS Al respecto, el artículo 76 del Código General del Procesoestablece:“El poder termina con la radicación en secretaría del escrito envirtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menosque el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos ogestiones determinadas dentro del proceso.El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro delos treinta (30) días siguientes a la notificación de dichaprovidencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poderpodrá pedir al juez que se regulen sus honorarios medianteincidente que se tramitará con independencia del proceso o de laactuación posterior. Para la determinación del monto de loshonorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y loscriterios señalados en este código para la fijación de las agencias enderecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorariospodrá demandarse ante el juez laboral. (...)” Frente al trámite que se debe adelantar para la regulación de loshonorarios profesionales, la Sala trae a colación lo señalado por elConsejo de Estado, Sección Primera, en decisión del 18 de juniode 2018 dentro del proceso con radicación 25000-23-24-000-201 1-00273-02, al indicar que, MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

“(...) la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia deincidente de regulación de honorarios, ha señalado que uno de losfactores que determinan los emolumentos que se deben pagar alabogado es la existencia de un contrato de prestación de serviciosprofesionales en el que previamente se hayan establecidos los montoscorrespondientes a cancelar, pues de existir, el Juez debe apegarse alo pactado. Sobre el particular, en sentencia T-1214 de 2003, dichaCorte sostuvo:“[...] Por tal razón, la Sala comparte los planteamientos de laSala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulaciónde sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se leha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado,al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación delauto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de lacausa que regule sus honorarios profesionales medianteincidente que se tramitará con independencia del proceso, sinque en este evento el monto de los honorarios fijados «puedaexceder del valor de los honorarios pactados». En estahipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación desus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que loshonorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión.La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero sihay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como loordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantíasuperior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juezdebe hacer la regulación sin exceder

el máximo pactado. Y de otrolado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicialaboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 delartículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de «los conflictosjurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarioso remuneraciones por servicios personales de carácter privado,cualquiera sea la relación que los motive».[...]Al respecto vale recordar que en el incidente de regulación dehonorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en elcontrato de prestación de servicios profesionales celebradoentre las partes, si éste existe. Y tal fue lo que aconteció en elasunto bajo revisión, pues las partes previamente a la iniciación delproceso habían celebrado un contrato de mandato en el cualpactaron como honorarios la suma equivalente «al treinta porciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gestión, o seael Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que serealice por la entidad correspondiente o el que el respectivodespacho judicial tenga como valido dentro del proceso».Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez desegunda instancia dejara de considerar lo pactado en elaludido contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar suvigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valorde los honorarios profesionales del incidentante [...y”.1 Corte Constitucional. Sentencia T-1214 de 11 de diciembre de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ExpedienteT-711224,MAGISTRADO PONENTE:

GERMAN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

Así mismo, en jurisprudencia reciente esta Corporación explicó:‘[...] En efecto, para la regulación o fijación del monto al cual debenascender los honorarios de un Abogado cuando se promueve elincidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resultadeterminante como requisito sine qua non el contrato, sea esteescrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como suapoderado, hubieren fijado los términos de su relación negocial[...]”.‘[...] De lo anterior, se concluye que en los casos en que sesuscribe contrato de prestación de servicios profesionales para ladefensa judicial de un ente territorial, en el que se acuerda lairrevocabilidad del poder y las consecuencias en caso de incumplirdicho pacto, los honorarios del profesional del derecho al que se lerevoca el poder en el trámite del proceso se liquidarán conforme alo pactado de manera especial en el mismo contrato [...]Ahora bien, la jurisprudencia también ha explicado con suficiencia queen el incidente de regulación de honorarios únicamente se estudianlas gestiones adelantadas por el abogado dentro del procesojurisdiccional en el que se promueve el incidente, por lo tanto no haycabida para el análisis de las actuaciones del profesional del derechoen asuntos no relacionados directamente con el litigio judicial, comoson las asesorías para la expedición de actos administrativos o lasconsultas extra proceso.Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:‘[...] f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a laactuación profesional del apoderado a quien se revocó elpoder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de lanotificación

del auto admitiendo la revocación, y sólo concierneal proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro uotros diferentes, es decir, «queda enmarcada por la actuaciónadelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro deél, desde luego que cualquier consideración sobre gestionesdesplegadas en otros litigios desbordarian la esfera decompetencia que de manera puntual señala la norma» (Auto de 22de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas ala determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyocaso, «es el trámite de objeción de costas el procedimiento aseguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° delartículo 393 del Código de Procedimiento Civil» (Auto de 18 demayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01) [...]?.(...)”Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,en Auto AC869-2019 del 12 de marzo de 2019 expuso que,

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto de 18 de enero de 2013. C.P.Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación. 1999-00871-01 (0825-12),3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 31 de enero de 2018. C.P.Milton Chávez García. Radicación 201 1-00059-03.4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 30 de junio de 2011. M.P. William Namén Vargas.Radicado 1996-0004 1-01,MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

“(...) Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación lo que en ocasionesanteriores ha sostenido la Sala, esto es, que «(...) sólo quienefectivamente resulta separado del acontecer procesal por relevodefinitivo está legitimado para reclamar la regulación dehonorarios, contando con un término perentorio de 30 días siguientesal enteramiento del proveído donde se produce el remplazo si elobjetivo es que se defina esa situación por el funcionario deconocimiento y dentro del mismo trámite, pues, de dejarlo vencer loobliga a intentarlo por otros medios (...) ».5. En consecuencia, como la ley solo autoriza el trámite de unincidente de regulación de honorarios, bajo el supuesto de laterminación definitiva del poder conferido, el presente habrá derechazarse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del CódigoGeneral del Proceso, a cuyo tenor, “El juez rechazará de plano losincidentes que no estén expresamente autorizados por este código ylos que se promuevan fuera de término o en contravención a lodispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuandono reúna los requisitos formales”. (...)”La anterior posición fue ratificada en el Auto AC1154-2021 del 5 deabril de 2021. Encasilando lo anterio al presente caso, tenemos que, elapoderado de la incidentada afirma que el incidente de regulaciónde honorarios es extemporáneo por cuanto el poder le fuerevocado a la doctora DAIRA LUCUMI ARCE en el año “2012-2013” cuando se le otorgó poder a él para presentar el recurso decasación.

Al respecto, no le asiste razón al recurrente porque de conformidadal artículo 76 del C.G.P., el poder termina con la radicación ensecretaría del escrito en virtud del cual se revoque o sedesigne otro apoderado, a menos que el nuevo poder sehubiese otorgado para recursos o gestiones determinadasdentro del proceso, y en este asunto lo que sucedió es que alrecurrente le fue otorgado poder para adelantar lo concerniente alrecurso de casacións, es decir, para un recurso y una gestión5 El recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentenciasde segunda instancia originadas en procesos ordinarios, con el fin de examinar la legalidad de lasmismas, sin que ello implique hablar procesalmente de la existencia de una tercera instancia, CSJ SL, 27mar. 2003 rad. 19959 MP. Dr. Eduardo Adolfo López Villegas.MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

determinada dentro del proceso por tratarse la casación como unrecurso extraordinario, tal y como lo ha definido la CorteConstitucional en la sentencia C-213 de 2017 al expresar que, “(...) El recurso de casación ha sido considerado, en general, como unmedio extraordinario de impugnación de algunas providenciasjudiciales, cuya interposición no activa una nueva instancia judicial. Elcarácter extraordinario del recurso tiene su punto de partida en ladiferenciación entre las competencias ejercidas por las autoridadesjudiciales de instancia y la Corte Suprema cuando se pronuncia comotribunal de casación. (...)”Lo anterior significa que, el poder otorgado al recurrente fue parauna gestión determinada como lo fue el trámite del recursoextraordinario de casación y todas las actuaciones necesariasdentro del mismo, así lo señaló expresamente el causanteRODRIGO AHMED HERRÁN ZORRILLA el 26 de julio de 2013 deacuerdo al documento obrante a folios 11 y 12 del PDFO01:

Gustavo Ruiz Montoya= ABOGADOCarrera3 A 6— 83 OS 401 Dele: BAI 1328 — BBD ATL Fax 884 3780, CalColombia ,: vwHOMORABLES MAGISTRADOSTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORALeE. s. o.REFERENCIA: ORDINARIO PRIMERA ¡INSTANCIADEMANDADO - FUNDACIÓN CENTRO SOLOMEBIANG DEESTUDIOS PROFESIONALESMASISTRADO PONENTE: DR. GERMAN:¡VARELA COLLAZOSA No.2012-388 : : -RODRIGO AHMED HERRAN ZORRILLA, mayor de edad, vecino de=> Cali, identificado con a cédula de ciudadanía No. 14. 349. 449 de cali,Cali, con C.C. No. 14.446.025 de Cali, abodado titulado, inscrito y enejercicio, con Tarjeta Profesional No. 25.21€ del Consejo Superior de nai apoderado queda facultado para recibir, cobrar, desistir, susti tuir,reasumir, transar, conciliar y queda especialmente facuhtado parapresentar la demand: de casación ante la C:orte Suprema de Justicia=> Sala de Casación iatoral y demás actuacionr arias dentro delrecurso.

Honorables Magistrados,Honorable Magistraiio Ponente, ::DD FERRANTR Sa ot pr ENS marr -qo de Cali PEASAOopo. 14.9 : , OnS 14445025 deOZ 19 CS SBrifa? cam E)y“Stok veinEYPor lo anterior, no es dable concluir que con el poder otorgado el26 de julio de 2013 al abogado Gustavo Ruiz Montoya se revoco elpoder conferido inicialmente a la Dra. DAIRA LUCUMI ARCE, puesnótese que se le otorgaron expresamente facultades paraMAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-015-2019-0024601.Interno: 19007PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA presentar el recurso de casación, la respectiva demanda y demásactuaciones necesarias dentro de este, de allí que, solo podíaintervenir en tal diligencia y la antigua apoderada en todo lodemás, tan cierto es que el abogado Gustavo Ruíz Montoya parapresentar el proceso ejecutivo, requirió del poder otorgado por lasucesora procesal de Rodrigo Ahmed Herrán Zorrilla, folio 101 delPDF01, toda vez que el mandato conferido el 26 de julio de 2013terminó con el desempeño del negocio para el cual fue constituido,de conformidad al numeral primerosdel artículo 2189 del CódigoCivil;además, en el poder otorgado a la incidentante obrante afolio 15 y 16 del PDFO07, no se observan facultades para presentary tramitar el recurso de casación, pues de haber sido así, sí setendría por revocado el poder a ella conferido. Veamos el poder:

MUDatra Cluczusri Arce & SyAbogada SeñorJUEZ LABORAL DEDistrito Sucdiciay >

L CIRCUITO...al de CaliD (REPARTO).

REFERENCIA OTORSAMMENTO DE PODER ESPECIAL, AMPLIO YSUFICIENTE.

RODRIGO AHMEDidentificada comoen pleno uso de mis facultados mentalesPLorío nombre y represomación, por Scrito manifiesto a ustedes queconfioro Poder Especial, Amplio y 1/4 Doctora DAIRA LUCUMI ARCE, personaAl igualmente mayor de edad y de e a, identificada con cedula de ciudadania No66 '827.477 de Cali, Abogada titulacio ¥ en ejercicio, portadora ce la P. No. 156.572 celcS. S. de la J., para que en ri > SU terminacióncontra de la entidadLOMBIANO DE ESTUDIOS PROFESIONALESde NIT 890.327.447-5, co Personería Juricic7984 Aprobación No 1538 del Ministerio HERRAN ZORRILLA,aparece al pie de mi firma,mayor de edad y vecino de estacapaz para contratar y obliy legate Sbrancdo para el pre ciudad,arme por e aMe acto en mimedio del presente es.Suficiente “Ff CECEP-, que se identifica con NoNo. 17967 cde “46Educación Nacionatlegalmente por a,cdes mayo ceDIEGO MMENEZ DUQUE, Y/O por quiermomeno ce Y/O traslado cde la demande,reconocida, liquidaday pagada ta PENSIÓNlaboral que nos até por mas de DIEZ (TO) años.

mayo ceDIEGO MMENEZ DUQUE, Y/O por quiermomeno ce Y/O traslado cde la demande,reconocida, liquidaday pagada ta PENSIÓNlaboral que nos até por mas de DIEZ (TO) años. pe en razon a lapr12 ninagunce 2 SIMEONE cys, £ ES1148. conformidac 2 : 267 del GC. S. L., y demasNOnmnas, jurisprudencia y doctrina que le Concordante y/o complementaria al=> caso sub examine Y como corolario ce también podraApoderada el pago cde las queRETROACTIVIDAD a que hubiere lugar, Moratoriospor Ley tengan aplicación en slas sur dinero aquecontingencias juridicas 2Cconoómicas ultaren a mi favor,que +Extra y Ultra Petit en virtud a las facultades De acuerdo con lo tipificado en el numeral 2 del Art. 78 del C. de P. C.,Suez que ig Puede ubicar el Certíficacdo de Exis> “mente que hagaPositivos. Enmenconada Norna. manifiesto Senortencia y RepresentaciónPCeS, YA ue consulto4a 190 emerior solicito searesultados sus YUspuestoren ia virtucd 2 varios entesAde aplicación a lo

Cra. 7 Ne. 11 — 21 Oficina 304 Edificio CarsayuSSS 44 63. Móviles: 316 525 OF 90 — 321 748 21 90mail dayra lucir 1Myalñoo. comSantiago de Cali - Colombia Tele, — 6 El mandato termina por el desempeño del negocio para que fue constituido.MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELRadicación: 76001-31 -05-015-2019-0024601.Interno: 19007 A COLLAZOS.PROCESO EJECUTIVO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS INSTAURADO PORDAIRA LUCIMI ARCE CONTRA RODRIGO AHMED HERRAN ZORILLA

Datra Lucumi ArceAbogada Manifiesto que mi Apoderada queda expresa y ampliamente facultadapara que en mi nombre y representación realice los siguientes actos: Notificarse de todoslos

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