TSDJ CLO SL - 760013105015201900252-01-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900252-01-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SALA LABORAL.
Ref: Ord. MARIA LUCERO ACEVEDO
C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00252-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, a los nueve días (9) del mes de marzo de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 071
Acta de Decisión N°20
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 151 del 9 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera inst ancia instaurado por la señora MARÍA LUCERO ACEVEDO CUADROS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, bajo l a rad icación No. 76001-31-05-015-2019-00252-01, con el fin que se reliquide la prestación de vejez con el IBL, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, desde el 1 de julio de 2017 septiembre de 2012.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , el 2 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pens ión vejez, siéndole resuelta en
septiembre de 2012.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , el 2 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pens ión vejez, siéndole resuelta en forma negativa en resoluci ón del 30 de noviembre de 2013, aduciendo que contaba con 1.133 semanas; posteriormente, interpuso los recursos de ley, destacando que la entidad había excluido del conteo, las semanas con el empleador “ Elizabeth Luengas Lasso ” entre diciembre de 1995 a di ciembre de 1996; los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial; luego en resolución del 26 de enero de 2017, le reconoció la pensión de vejez, en cuant ía inicial de $4.610.232,oo, sobre 1.306 semanas cotizadas, un IBL de $7.462.958,ooREPUBLICA DE COLOMBIA.
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con una tasa de reemplazo del 60,32%, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, efectiva a partir de la fecha en que se demuestre el retiro del empleo como servidora pública de Emcali.
Indica que el 20 de abril de 2017, EMCALI EICE ESP como empleador aceptó la renuncia al car go a partir del 1 de julio de 2017, siéndole reconocida la pensión a partir de esta última fecha. Al descorrer el traslado a la parte demandada,
empleador aceptó la renuncia al car go a partir del 1 de julio de 2017, siéndole reconocida la pensión a partir de esta última fecha. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que a la actora le fue reconocida y reliquidada la prestación de vejez con base en la norma aplicable . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones la s de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (253).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió el litig io a través de la sentencia No. 151 del 9 de junio de 2020, por medio de la cual,
1. DECLARAR no probadas las excepciones pro puestas, excepto la de prescripción.
2. CONDENAR a COLPENSIO NES a reconocer a la actora la suma de $92.877.188,oo por concepto de diferencias desde julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, sumas que deberán indexarse al momento de su pago; a partir del m es de junio de 2020, deberá reconocer la suma de $7.726.69 2,oo a la demandante.
3. AUTORIZAR a Colpensiones a realizar los descuentos en salud.
4. (…)
Adujo el a quo que, la actora tiene derec ho a la reliquidación solicitada; que los dineros que están en el po der de Colpensiones desde el año 1996, deben tenerse en cu enta, sin que sea como lo señala la entidad que, debe
Adujo el a quo que, la actora tiene derec ho a la reliquidación solicitada; que los dineros que están en el po der de Colpensiones desde el año 1996, deben tenerse en cu enta, sin que sea como lo señala la entidad que, debe demostrar la relación laboral, considerando que cuenta con las semanas del ALREPUBLICA DE COLOMBIA.
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01/2005, y la edad la acreditó en el año 2012, siendo posible acum ular tiempos públicos y privados, con una tasa del 90 % desde el 1 de julio de 2017 fecha en que aceptó la renuncia al cargo pú blico, generándose una diferencia a favor de la demandante. Destacó que no operó la prescripción. Autorizó los descuentos a salud.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión pr oferida en pri mera instancia, la apoderada judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación aduciendo que, la demandante realizó unos pagos, la entidad le requirió para que aportara la relación labor al y solicitara el cálculo actuarial, sin que sea suficien te el pago realizado en las planillas aportadas, siendo procedente realizar el cálculo actuarial, y el computo será procedente cuando el empleador traslade el dinero correspondiente. Las partes pres entaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
y el computo será procedente cuando el empleador traslade el dinero correspondiente. Las partes pres entaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determ inar si es procedente o no el reconocimiento y pago de la reliquidación de vejez a favor de la señora MARÍA LUCERO ACEVEDO, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, estipulado en el Decreto 75 8 de 1990, acumulando tiempos públicos y privados.
2 CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la demandante solicitó el recon ocimiento y pago de la pe nsión de vejez, el 24 deREPUBLICA DE COLOMBIA.
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septiembre de 2012 , siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 30 de noviembre de 2013 , aduciendo que no cumplió con las semanas mínimas requeridas a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, sin conservar el régimen de transición, ni tampoco acreditó los presupuestos exigidos en la norma aplicable
de noviembre de 2013 , aduciendo que no cumplió con las semanas mínimas requeridas a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, sin conservar el régimen de transición, ni tampoco acreditó los presupuestos exigidos en la norma aplicable (fl. 49). Posteriormente, el 9 de enero de 2014, instauró los recursos de ley, contra la resolución anterior, resaltando que: i) de acuerdo a la ley, s e le autorizó cancelar un as semanas que por algún motivo no aparecían en la historia lab oral –de la empresa - Elizabeth Luengas Lasso con Nit 31289686; ii) que el 28 de octubre del 2013 se canceló con intereses correspondientes a la fecha liquidado por la e mpresa PILA; iii) se solicita en dos radicados para que se corrija la historia laboral teniendo en cuenta esas semanas, así completar la totalidad, (…) (fl.53). En resolución No. 178624 del 20 de mayo de 2014 , se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión inicial. En acto administrativo VPB 12727 del 1 de agosto de 2014, se reso lvió la apelación, confirmanda la decisión inicial, en la cual se le manifestó que, no cumplió con las 750 semanas al A.L 01/2005, ni tampoco las exigencias de la Ley 7 97 de 2003, toda vez que contaba con 1.180 semanas entre el año 1985 al 30 de junio de 2014. En cuanto a la solicitud de corrección de historia laboral en el radicado 2014_3801119 por el periodo de diciembre de 1995 a diciembre de 1996, con el empleador ELIZABETH LUENGAS LASSO, se solicitó a la Gerencia
En cuanto a la solicitud de corrección de historia laboral en el radicado 2014_3801119 por el periodo de diciembre de 1995 a diciembre de 1996, con el empleador ELIZABETH LUENGAS LASSO, se solicitó a la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, la cual informó: “(…) Los ciclos 199512 a 199612 fueron cancelados por ELIZABETH LUENGAS LASSO de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con d icho empleador, razón por lo cual no contabilizan en la historia laboral. Para soluciona r dicha inconsistencia le sugerimos al afiliado requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; una v ez tenga los documentos d eberánREPUBLICA DE COLOMBIA.
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radicarlos en un punto de atención al ciudadano. En ca so de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos a portes para que le sean aplicados en su historia laboral” (fl. 60). Nuevamente, el 25 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resuelta en forma negativa, en resolución del 1 de diciembre de 2015 , aduciendo la entidad que conta ba con 1.253 semanas, informándole que:
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, resuelta en forma negativa, en resolución del 1 de diciembre de 2015 , aduciendo la entidad que conta ba con 1.253 semanas, informándole que: “(…) los ciclos 199512 a 199612, fueron cancelados por ELIZABETH LUENGAS LASSO de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por lo cual no co ntabilizan en la historia laboral. Verificada nuestras bases de datos no se encontró reg istro de pagos para los ciclos 199101 a 199909 con el empleador ELIZABETH LUENGAS LASSO, es de aclarar que se realizó gestión de cobro mediante RI2015_11262480 para los ciclos 199905 a 201511 empleador CASA LOR LTDA EMPR DE ACU (…)”. Asimismo, se le informó que a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005 contaba con 725 semanas, sin que conservara los beneficios del régimen de transición, y al contar con 1253 semanas, tampoco acreditó las exigencias de la Ley 797 de 2003 (fl. 67). Luego, en resoluciones del 2 9 de marzo y 11 de mayo de 2016, se resolvieron los recursos de ley, confirmando la decisión anterior (fl. 76). Posteriormente, solicitó nuevamente la pensión de vejez el 6 de diciembre de 2016 , siéndole reconocida en resolución GNR 31569 del 26 de enero de 2017, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , a partir de la fecha del retiro, liquidación al año 2017 , en cuantía inicial de $4.610.232,oo, con un IBL en
enero de 2017, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 , a partir de la fecha del retiro, liquidación al año 2017 , en cuantía inicial de $4.610.232,oo, con un IBL en $7.462.958,oo, una tasa de reempla zo del 60,32% por contar con 1.306 semanas (fl.105, 01 expediente digitalizado). Que el 20 de febrero de 2017 , instauró los recursos de ley, pretendiendo la reliquidación de la prestación, incorporando a la historia laboral losREPUBLICA DE COLOMBIA.
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periodos comprendidos entre diciembre de 1995 a diciembre de 1996, siendo confirmada en resolución del 16 de marzo de 2017. En resolución DIR 8731 del 20 de junio de 2017, se modificó la resolución del 26 de enero de 2017, y se reliquidó e ingresó a nómina, en cuantía de la mesada pe nsional a partir del 1 de julio de 2017, de $4.619.555,oo, basando la reliquidación en un IBL de $7.659.684,oo con una tasa de reemplazo del 60,31% (fl.123, 01ExpedienteDigital). Desprendiéndose de la resolución GNR 31569 del 26 de enero de 2017 que, la ac tora cuenta con 1.306 semanas cotizadas en toda la vida laboral, informando que, “la Gerencia Nacional de Operaciones mediante radicado
Desprendiéndose de la resolución GNR 31569 del 26 de enero de 2017 que, la ac tora cuenta con 1.306 semanas cotizadas en toda la vida laboral, informando que, “la Gerencia Nacional de Operaciones mediante radicado interno (…) manifestó: Verificada la HL se encuentra consistente con 1.307,15 semanas cotizadas, el ciclo 2021212 se enc uentra correctamente cargado y para los ciclos 199512 a 1996, fu eron cancelados por (ELIZABETH LUENGAS LASSO) de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones (…).” Al estudiar el material probatorio allegado , en primer lugar, se tiene que , la historia laboral actualizada al 6 de setiembre de 2017, se registra que la actora cuenta con un total de 1.332,57 semanas entre el 20 de marzo de 1985 hasta el 30 de junio de 2017. Observándose que, los periodos comprendidos entre diciembre de 1995 a dici embre de 1996 no fueron tenidos en cuenta en la historia laboral. Si bien del “del detalle de pagos efectuado s a partir de 1995” se tiene que la señora “ELIZABETH LUENGAS LASSO”, realizó dichos pagos en octubre de 2013, tambien lo es que se refleja la anotación “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Cabe resaltar que, de la certificación expedida por la señora ELIZABETH LUENGAS LASSO, el 28 de ju nio de 2013, señaló que la ingeniera María Lucero Acevedo Cuadro, laboró en la empresa e ntre los periodosREPUBLICA DE COLOMBIA.
ELIZABETH LUENGAS LASSO, el 28 de ju nio de 2013, señaló que la ingeniera María Lucero Acevedo Cuadro, laboró en la empresa e ntre los periodosREPUBLICA DE COLOMBIA.
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comprendidos entre diciembre de 1995 a noviembre de 1996, como Ingeniera de Proyectos, con un salario promedio mensual de $300.00.00 (fl. 153). Sin em bargo, llama la atención de la Sala que, aunque en dicho documento se indica que la acto ra laboró en dicha Empresa, no se especifica el tipo de contrato que se generó entre las partes, sin que se pueda desprender de dicha certificación la existencia de una relación laboral. Además, hay que tener en cuenta que se están certificando los periodo s de diciembre de 1995 a noviembre de 1996, evidenciándose una contradicción con las planillas aportadas, toda vez que, estas están canceladas hasta diciembre de 1996. Tambien es importante re saltar que, el último salario reportado en la historia laboral, y con el cual se realizaron los pagos, corresponde a $220.000,oo (fl.129), y en la certificación en mención se indica que el promedio mensual era de $300.000.00 (fl. 153). La sala no puede dejar pasar una serie de indicios que hacen que la certificación aportada no merezca credibilidad: en primer lugar, la actora el 24 de septiembre de 2012 solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la
La sala no puede dejar pasar una serie de indicios que hacen que la certificación aportada no merezca credibilidad: en primer lugar, la actora el 24 de septiembre de 2012 solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez, resuelta en forma negativa en resolución del 30 de noviembre de 2013, notificada en enero d e 2014, resaltando que, al momento de solicitar la prestación de vejez, no le puso de presente a la entidad, el estudio de los periodos comprendidos entre 1995 a 1996, pa ra su inclusión en la hi storia laboral, cuando desde el principio debió por lealtad y buena fe indicar tal hecho. En segundo lugar, hasta el 9 de enero de 2014, al instaurar los recursos de ley, solicitó a la entidad, tener en cuenta los ciclos c omprendidos entre diciembre de 199 5 a diciemb re de 1996, cancelados por la señora ““Elizabeth Luengas Lasso”, el 28 de octubre de 2013, esto es, solo al incoar los recursos de ley contra la resolución que negó el derecho, le informó a la entidad la inconsistencia alegada.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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Evidenciándose qu e, el pago de los aportes por la señora “ELIZABETH LUENGAS LASSO” se realizaron con una fecha posterior a la solitud de la prestación. Observándose que, la a ccionada al contestar el recurso de
Evidenciándose qu e, el pago de los aportes por la señora “ELIZABETH LUENGAS LASSO” se realizaron con una fecha posterior a la solitud de la prestación. Observándose que, la a ccionada al contestar el recurso de apelación, en la resolución V PB 12727 d el 1 de agosto de 2014 , le puso de manifiesto la información que le envió la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, señalando que, dichos pagos fueron extemporáneos, que pa ra dicha fecha no se evidencia la relación laboral, indicándole el procedimiento a seguir con el empleador para que dichos pagos sean tenidos en cuenta. Sin embargo, no se observa que se haya realizado el trámite señalado por la entidad, en su lugar, se ti ene que efectuó una nueva petición el 25 de junio de 2015, a la cual la accionada le reiteró el procedimiento a seguir. En tercer lugar, resalta la Sala que, ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda, la parte actora está solicitando el cálculo actuarial, sin que sea objeto de estudio en esta instancia, máxi me cuando se observa que la actora no ha inic iado el trámite indicado por la entidad para el estudio de los periodos solicitados. En cuarto lugar, el salario reportado como cotización fue de $220.000 y el salario de la certificación es de $300.000 promedio y, el tiempo cotizado es de 01 /12/95 a 31/12/96, en cambio el tiempo certificado va desde diciembre de 1995 a noviembre de 1996, no coincidiendo el extrem o el extremo final. Visto lo anterior, el razonamiento inductivo propio de los
diciembre de 1995 a noviembre de 1996, no coincidiendo el extrem o el extremo final. Visto lo anterior, el razonamiento inductivo propio de los indicios hace probabl e que, se hayan utilizado los espa cios de la historia laboral para tratar de completar las 750 sem anas al A.L. No 1 con un empleador con el que probablemente no existió relación laboral y con ello tratar de obtener una reliquidación pensional. En atenció n a los ar gumentos expuestos, cons idera la Sa la que, los periodos solicitados de diciembre de 1995 a diciembre de 1996, no son procedentes tenerlos en cuenta para efectos de la reliquidación solicitada.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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Ahora bien, del estudio de los documentos allegados a l proceso, al realizar el conteo d e todas las semanas cotizadas por la parte actora se tiene que: De la historia laboral actualizada al 6 de septiembre de 2017, la actora registra un total de 1.332,57 semanas, cotizadas con empleadores privados, públicos y aportes como independiente, entre el 20 de marzo de 1985 al 30 de junio de 2017. Al realizar el conteo por la Sala, se tiene que, de las 1.332,57 semanas, de las cuales, 729 semanas las acreditó a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, lo que significa que, su régimen de transición va h asta el 31 de julio
semanas, de las cuales, 729 semanas las acreditó a la entrada en vigencia del A.L. 01/2005, lo que significa que, su régimen de transición va h asta el 31 de julio de 2010, pues, si bien al 1 d e abril de 1994 contaba con más de 35 años, pues, nació el 13 de junio de 1957 no tiene la semana s para extender su régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y en ese sentido, cumplió la edad para pensionarse el régimen de transición el 13 de junio de 2012, aplicándosele la Ley 797 de 2003, normatividad con la que se pensionó. En consecuencia, se concluye que no es procedente la reliquidación solicitada. Se Ordenará devolver a COLPENSIONES devolver las cotizaciones no tenidas en cuenta a la persona que las realizó, a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa.
Sin Costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 151 del 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en s u lugar , ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEREPUBLICA DE COLOMBIA.
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PENSIONES “COLPENSIONES ” de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora MARÍA LUCERO ACEVEDO CUADROS.
Se Ordena devolver a COLPENSIONES devolver las cotizaciones no tenidas en cuenta a la persona que las realizó.
SEGUNDA: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: A parti r d e día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a co rrer el término para la interposición del recurso extraordinario de cas ación, p ara ante la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MAGISTRADO SALA LABORAL
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
MAGISTRADA SALA LABORALREPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00252-01
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LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MAGISTRADO SALA LABORAL
Afiliado(a): MARIA LUCERO ACEVEDO Nacimiento: 13/06/1957 55 años a Edad a 1/04/1994 36 años 13/06/2012 Sexo (M/F): F HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 20/03/1985 19/12/1986 640 91,43 15/01/1987 15/03/1988 426 60,86 30/03/1988 31/07/1989 489 69,86 21/09/1994 31/12/1994 102 14,57 3/01/1995 30/11/1995 328 46,86 1/12/1996 31/07/2005 3120 445,71
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 5.105 729
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 8396985f5a4ec9f7f2a7c1ec7649027649d972e4af2b8ac4acc555deeba02a11 Documento generado en 09/03/2022 09:44:30 AM
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