TSDJ CLO SL - 760013105015201900295-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900295-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
015-2019-00295-01
ABSALON MONTAÑO VALENCIA C: Colpensiones S.A.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ABSALON MONTAÑO VALENCIA C/: COLPENSIONES.
Radicación Nº76-001-31-05-015-2019-00295-01 Jue z 15° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.002
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1608
pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1608
El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el art. 21 del Decreto 758/90, con la indexación, …………..con base en hechos, pretensiones, pruebas, alegacion es y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución y de la apelación por el demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: El demandante presentó recurso de apelación indicando que: mediante prueba documental se logró demostrar que la señora SANDRA y ABSALON existe una unión desde el año 2005, nunca se han separado y que ella depende económicamente de Absalon. (t.t. 21:00).015-2019-00295-01
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Apelación que para el sentir de la Sala no está debidamente sustentada, ya que no aborda los puntos objetos del presente litigio al ser muy efímera, por lo que en aras de garantizar los derechos fundamentales del trabajador se procede a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA.
que no aborda los puntos objetos del presente litigio al ser muy efímera, por lo que en aras de garantizar los derechos fundamentales del trabajador se procede a conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA.
El ISS-liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60,CPC y 145,CPTSS.), en resolución No. 04884 del 15 de noviembre de 1988 (f.14 expediente digital ), reconoció la pensión de vejez al actor por haber nacido el 25/07/1922, por derecho propio con el Acuerdo 029 aprobado por Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 y contar con 992 semanas cotizadas, a partir del 25 de julio de 1988 en cuantía de $25.638. Este Acuerdo 029 y los anteriores del ISS consagran el incremento por compañera permanente. COLPENSIONES a petición de incrementos pensionales por persona a cargo radicada por el actor el 10/10/2016 (f.12 expediente digital) negada en resolución GNR 381646 del 15/12/2016 (f.12 -13) porque: “no hace parte de los beneficios establecidos por el art. 36 de la Ley 100/93 para el régimen de transición y que el art. 21 del Decreto 758/90 se encuentra derogado”.
El a-quo absuelve porque: “La pensión fue reconocida en el año 1988, por lo tanto se aplica el decreto 3041 de 1966, el cual exige que se debe demostrar la dependencia económica
del Decreto 758/90 se encuentra derogado”.
El a-quo absuelve porque: “La pensión fue reconocida en el año 1988, por lo tanto se aplica el decreto 3041 de 1966, el cual exige que se debe demostrar la dependencia económica de la cónyuge del pensionado, que la misma parte no puede edificar su propia prueba, (…) tienen que haber terceros que acrediten la convivencia y dependencia de la señora DIAZGRANADOS para con el señor ABSALON, que hay ausencia de prueba de dependencia económica, en consecuencia absuelve.”
EN CONSULTA: Los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran establecidos en el art. 3 del decreto 2879/1985 norma vigente para la015-2019-00295-01
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fecha del reconocimiento de la pensión de vejez en favor del actor (f.14 expediente digital) al decir: ARTICULO 3. La pensión mensual de invalidez y la de vejez se incrementarán así: (…) b. En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez.
En el hecho 2 d e la demanda manifiesta que: “el señor ABSALON MONTAÑO VALENCIA contrajo unión marital de hecho con la señora Sandra Milena DIAZGRANADOS REINA desde el año 2005 manteniendo su relació n vigente en la actualidad”, (f.3, expediente digital) entendiéndose que el vínculo que los une es unión marital de hecho a pesar
REINA desde el año 2005 manteniendo su relació n vigente en la actualidad”, (f.3, expediente digital) entendiéndose que el vínculo que los une es unión marital de hecho a pesar de que en las pretensiones de la misma indica que son cónyuges sin que obre registro civil de matrimonio; de las pruebas docum entales aportadas con la demanda, obra declaración notarial rendida por ABSALON MONTAÑO VALENCIA Y SANDRA MILENA DIAZGRANADOS en la que manifiestan que: “conviven en unión libre desde el 15/08/2005 bajo el mismo techo, compartiendo el mismo techo, comparti endo techo, lecho y esa, en forma ininterrumpida hasta la fecha, de la unión no existen hijos , que Absalón se encuentra pensionado, es el encargado de velar económicamente por el sustento de su compañera y por la manutención del hogar, en lo que respecta a alimento, techo, medicamentos y demás gastos ocasionados, su compañera no labora, se dedica al hogar, por tal motivo no recibe ingreso alguno ni como trabajadora independiente o dependiente, tampoco se encuentra pensionada ni jubilada por entidad pública ni privada” (f.17 expediente digital) El a-quo recepcionó declaración testimonial de SANDRA MILENA DIAZGRANADOS REINA quien manifestó: “que es ama de casa, depende del señor ABSALON MONTAÑO para salud, vestuario y alimentación, que contrajeron matrimonio en la notaría 14, la testigo no tiene hijos, que no se han llegado a separar, depende económicamente del demandante (audio digital 09:10)”. En el expediente no obra prueba ni del registro civ il de matrimonio ni
que no se han llegado a separar, depende económicamente del demandante (audio digital 09:10)”. En el expediente no obra prueba ni del registro civ il de matrimonio ni declaraciones de terceros que puedan respaldar las versiones de los principales interesados en las resultas de las pretensiones de la demanda, sin que la misma015-2019-00295-01
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parte actora pueda construir su propia prueba, y que al no haber prueba que demuestre tanto la convivencia como la dependencia económica de la señora SANDRA MILENA DIAZGRANADOS REINA respecto de su compañero pensionado ABSALON MONTAÑO VALENCIA, n o cumpliendo entonces con la carga probatoria que establece el art. 167 C.G.P. “ CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”<similar al art. 177,CPC.>. Son razones suficientes para confirmar la absolución. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: CONFIRMAR la CONSULTADA sentencia absolutoria No. 250 del 28 de julio de 2020. SIN COSTAS en esta instancia.
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2019-00295015-2019-00295-01
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2019-00295015-2019-00295-01
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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