TSDJ CLO SL - 760013105015201900345-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900345-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR ARANA SALAZAR
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00345 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA, INTERESES
MORATORIOS - PENSIÓN DE VEJEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 063
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARE LA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 64 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 287
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 287
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de incremento pe nsional por cónyuge o compañera permanente a cargo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.Ordinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 2 de 10
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Mediante resolución VPB 4912 del 1 de febrero de 2016, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez, consolidada bajo el Acuerdo 049 de 1990.
- No se reconoció el incremento pensional del artículo 21 del Acuerdo 049 de
1990.
- El 14 de julio de 2017, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de incrementos pensionales e intereses moratorios, sin obtener respuesta.
- Ha convivido en unión marital de hecho con la señora MELANIA MUÑOZ, desde hace 45 años.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , propone como ex cepciones de mérito las que denomino : “la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , por sentencia No. 64 del 20 de
innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción”.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , por sentencia No. 64 del 20 de febrero de 2020, resolvió:
DECLARAR parcialmente probadas la excepci ón de inexistencia de la obligación frente a los incrementos pensionales, y no probadas las demás excepciones.
CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios a partir de julio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2016, en la suma de $2.604.253.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró la a quo que: Ordinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 3 de 10
- Los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden una vez vencido el término de gracia consagrado en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
- El demandante presentó solicitud de pensión el 14 de marzo de 2014, siendo reconocido el derecho en resolución VPB 4912 de 2016, por tanto, proceden los intereses moratorios desde julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016.
- No opera el fenómeno prescriptivo.
- Los incrementos pensionales no son procedentes de acuerdo a lo dispuesto en sentencia SU 140-2019.
- No opera el fenómeno prescriptivo.
- Los incrementos pensionales no son procedentes de acuerdo a lo dispuesto en sentencia SU 140-2019.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado del demandante presenta recurso de apelación respecto de la liquidación de los interese moratorios.
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artícu lo 14, Ley 1149 de 2007.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y COLPENSIONES.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 4 de 10
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido por COLPENSIONES.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
En primer lugar es preciso indicar, que no será motivo de estudio la pretensión sobre el reconocimiento de incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pues COLPENSIONES fue absuelta de los mismos en primera instancia, sin que la parte demand ante hubiera propuesto recurso de apelación al respecto y si bien en los alegatos de conclusión solicita se condene al reconocimiento de los referidos incrementos, los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para interponer recurso de apelación y en consecuencia al estudiarse también en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, no es procedente el estudio de la pretensión sobre la que ya fue absuelta.
El demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimie nto y pago de la pensión de vejez el 14 de marzo de 2014 (f. 19 - 01ExpedienteDigitalizado), solicitud que fue resuelta negativamente por la entidad, mediante resolución GNR 307960 del 3 de septiembre de 2014 , frente a la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el 6 de noviembre de 2014 , siendo resuelto el
307960 del 3 de septiembre de 2014 , frente a la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el 6 de noviembre de 2014 , siendo resuelto el primero mediante resolución GNR 108325 del 15 de abril de 2015 confirmando la decisión inicial . Al resolver el recurso de apelación, mediante resolución VPB 4912 del 1 de febrero de 2016, se revoca la resolución GNR 307960 del 3 de septiembre de 2014 y en su lugar se reconoce pensión de vejez al demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de marzo de 2011 (f. 18-27 - 01ExpedienteDigitalizado).Ordinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 5 de 10
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SCL 43564 DE 2011 radicación 43564 determino:
“Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como co nsecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la úl tima
cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la úl tima solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho.”
Conforme a lo anterior considera la Sala, que procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme, artículo 9 de la Ley 797 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de cuatro (4) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, postura compartida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral1.
En el presente se acreditó que el derecho se solicitó desde el 14 de marzo de 2014, por tanto el periodo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como lo menciono el a quo, terminaría el 14 de julio de 2014 , de donde se pue de establecer que a partir del día siguiente, esto es, el 15 de julio de 2014, iniciaría la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no desde el 14 de julio como se estableció en liquidación anexa a folio 102 del expediente digitalizado.
La demandada propone excepción de prescripción -artículos 488 del CST y 151 CPTSS-. La pensión de vejez se solicitó el 14 de marzo de 2014 , venciendo el periodo de gracia el 14 de julio del mismo año, fecha a partir de la cual inicia a contarse el término prescriptivo ; la solicitud del pago de intereses moratorios se
periodo de gracia el 14 de julio del mismo año, fecha a partir de la cual inicia a contarse el término prescriptivo ; la solicitud del pago de intereses moratorios se
1 CSdeJ, SCL, sentencia del 07 de septiembre de 2016 , radicación 51829, SL13670 -2016, MP Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben r econocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En otras palabras, el término máximo de que disponen esos fondos para reconocer la pensión de vejez es de cuatro meses después de presentada la solicitud. Vencido dicho término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor: (…) El precepto trascrito dispone que los intereses se causan sobre el importe de la obli gación. No distingue entre mesadas causadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de pensión ni las surgidas después de dicha presentación. Por tanto, al referirse al importe de la obligación a cargo de los fondos, comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. (…)”
- CSdeJ, SCL, sentencia del 06 de mayo de 2015, radicación 46059, SL5702-2015, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda BuelvasOrdinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 6 de 10
realiza el 14 de julio de 2017 , sin que se haya sobre pasado el termino trienal
Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 6 de 10
realiza el 14 de julio de 2017 , sin que se haya sobre pasado el termino trienal establecido por los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.
Ahora bien, efectuado el cálculo de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 14 de marzo de 2011 , fecha a partir de la cual se reconoce el derecho pensional y el 31 de enero de 2016 , pues la inclusión en nómina de pensionados se ordenó desde el mes de febrero de 2016 , con tasa de interés bancario del 19.21% anual, certificado por la Superintendencia Financiera para el trimestre enero a marzo de 2016, por 593 días en mora –15 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2016 (la inclusión en nómina se ordena desde el mes de febr ero de 2016, pagadero en marzo de ese año) , COLPENSIONES adeuda por concepto de intereses no prescritos, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14.158.688) , suma superior a la reconocida en primera instancia de $2.206.253.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
Deben mesadas desde: 14/03/2011
AÑO MESADA Deben mesadas hasta: 31/01/2016 2.011 535.600 2.012 566.700 Deben intereses de mora desde: 15/07/2014 2.013 589.500 Deben intereses de mora hasta: 28/02/2016 2.014 616.000
2.011 535.600 2.012 566.700 Deben intereses de mora desde: 15/07/2014 2.013 589.500 Deben intereses de mora hasta: 28/02/2016 2.014 616.000 2.015 644.350 2.016 689.455 INTERES MORATORIOS A APLICAR Trimestre: Interés Corriente anual: 19,21000% Interés de mora anual: 28,81500% Interés de mora mensual: 2,13248% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.
CALCULADA
Octubre-Diciembre 2017 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULOOrdinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 7 de 10
Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 14/03/2011 31/03/2011 535.600 0,47 $ 251.732 593 $ 106.110 1/04/2011 30/04/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/05/2011 31/05/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/06/2011 30/06/2011 535.600 2,00 $ 1.071.200 593 $ 451.532 1/07/2011 31/07/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766
1/07/2011 31/07/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/08/2011 31/08/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/09/2011 30/09/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/10/2011 31/10/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/11/2011 30/11/2011 535.600 2,00 $ 1.071.200 593 $ 451.532 1/12/2011 31/12/2011 535.600 1,00 $ 535.600 593 $ 225.766 1/01/2012 31/01/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/02/2012 29/02/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/03/2012 31/03/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/04/2012 30/04/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/05/2012 31/05/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/06/2012 30/06/2012 566.700 2,00 $ 1.133.400 593 $ 477.751 1/07/2012 31/07/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875
1/07/2012 31/07/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/08/2012 31/08/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/09/2012 30/09/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/10/2012 31/10/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/11/2012 30/11/2012 566.700 2,00 $ 1.133.400 593 $ 477.751 1/12/2012 31/12/2012 566.700 1,00 $ 566.700 593 $ 238.875 1/01/2013 31/01/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/02/2013 28/02/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/03/2013 31/03/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/04/2013 30/04/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/05/2013 31/05/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/06/2013 30/06/2013 589.500 2,00 $ 1.179.000 593 $ 496.972 1/07/2013 31/07/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486
1/07/2013 31/07/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/08/2013 31/08/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/09/2013 30/09/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/10/2013 31/10/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/11/2013 30/11/2013 589.500 2,00 $ 1.179.000 593 $ 496.972 1/12/2013 31/12/2013 589.500 1,00 $ 589.500 593 $ 248.486 1/01/2014 31/01/2014 616.000 1,00 $ 616.000 593 $ 259.656 1/02/2014 28/02/2014 616.000 1,00 $ 616.000 593 $ 259.656 1/03/2014 31/03/2014 616.000 1,00 $ 616.000 593 $ 259.656 1/04/2014 30/04/2014 616.000 1,00 $ 616.000 593 $ 259.656 1/05/2014 31/05/2014 616.000 1,00 $ 616.000 593 $ 259.656 1/06/2014 30/06/2014 616.000 2,00 $ 1.232.000 593 $ 519.312 1/07/2014 31/07/2014 616.000 1,00 $ 616.000 577 $ 252.650
1/07/2014 31/07/2014 616.000 1,00 $ 616.000 577 $ 252.650 1/08/2014 31/08/2014 616.000 1,00 $ 616.000 546 $ 239.076 1/09/2014 30/09/2014 616.000 1,00 $ 616.000 516 $ 225.940 1/10/2014 31/10/2014 616.000 1,00 $ 616.000 485 $ 212.366 1/11/2014 30/11/2014 616.000 2,00 $ 1.232.000 455 $ 398.461 1/12/2014 31/12/2014 616.000 1,00 $ 616.000 424 $ 185.656 1/01/2015 31/01/2015 644.350 1,00 $ 644.350 393 $ 180.002 1/02/2015 28/02/2015 644.350 1,00 $ 644.350 365 $ 167.178 1/03/2015 31/03/2015 644.350 1,00 $ 644.350 334 $ 152.979 1/04/2015 30/04/2015 644.350 1,00 $ 644.350 304 $ 139.238 1/05/2015 31/05/2015 644.350 1,00 $ 644.350 273 $ 125.040 1/06/2015 30/06/2015 644.350 2,00 $ 1.288.700 243 $ 222.598 1/07/2015 31/07/2015 644.350 1,00 $ 644.350 212 $ 97.100
1/07/2015 31/07/2015 644.350 1,00 $ 644.350 212 $ 97.100 1/08/2015 31/08/2015 644.350 1,00 $ 644.350 181 $ 82.902 1/09/2015 30/09/2015 644.350 1,00 $ 644.350 151 $ 69.161 1/10/2015 31/10/2015 644.350 1,00 $ 644.350 120 $ 54.962 1/11/2015 30/11/2015 644.350 2,00 $ 1.288.700 90 $ 82.444 1/12/2015 31/12/2015 644.350 1,00 $ 644.350 59 $ 27.023 1/01/2016 31/01/2016 689.455 1,00 $ 689.455 28 $ 13.722
INTERESES $ 14.158.688
PERIODOOrdinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 8 de 10
Verificado el cálculo de primera instancia, encuentra la Sala que el a quo , únicamente cuantificó las mesadas a partir del mes de julio de 2014, cuando el reconocimiento de la prestación lo fue desde el 14 de marzo de 2011 y por ta nto ese es el retroactivo reconocido al demandante, como se puede corroborar del contenido de la resolución VPB 4912 del 1 de febrero de 2016 (f. 18 -2701ExpedienteDigitalizado) y si bien la mora s e establece a partir del 15 de julio de 2014, esto no indica que se deban desconocer las mesadas pensionales antes de
01ExpedienteDigitalizado) y si bien la mora s e establece a partir del 15 de julio de 2014, esto no indica que se deban desconocer las mesadas pensionales antes de dicha fecha, sino que la misma es la referencia para establecer los días durante los cuales la entidad se encuentra en mora.Ordinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 9 de 10
Así las cosas, en el entendido que sobre la liquidación de los in tereses moratorios versa el recurso de apelación de la parte demandante, hay lugar a la modificación de la decisión.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 64 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14.158.688) , por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas entre el 14 de marzo de 2011 y ell 31 de enero de 2016, liquidados mes a mes a partir del 15 de julio de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 64 del 20 de febrero de
2014 y hasta el 28 de febrero de 2016.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 64 del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16Ordinario de Manuel Salvador Arana Salazar Vs Colpensiones Rad. 760013105 015 2019 00345 01
Página 10 de 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Mary Elena Solarte Melo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 311828e157b8bb7e21aaf5ae1325e677633319eeca345696cbd82abbc129d6b8
Documento generado en 31/08/2022 07:30:27 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica