TSDJ CLO SL - 760013105015201900354-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900354-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA Radicación: 760013105-015-2019-00354-01
Apelación
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE AMAURY GONZÁLEZ
DEMANDADOS
GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD
LIMITADA PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 -015 -2019 -00354 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDA TEMAS Y SUBTEMAS Extremos temporales Confesión interrogatorio de parte
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 422
Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 028 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 107 del 23 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia No. 107 del 23 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor AMAURY GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA con el fin de que: 1) se declare que GUARDIANES actuó como simple intermediaria con fundamento en un contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito con EMCALI, 2) se condene a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. a pagar al demandante la suma de $493.175,55 por concepto de salario de la primera quincena de septiembre de 2016, $698.665,36 por concepto de cesantías comprendidas entre el 1 de enero de 2016 y el 15 de septiembre de 2016, intereses sobre cesantía del mismo periodo, así como prima de servicios por $698.665,36 y vacaciones del 14 de noviembre de 2014 al 15 de septiembre de 2016 por $905.525,10, sanción moratoria e indemnización por despido injusto en la suma de $1.972.702,20
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4-11 demanda, 61-63 subsanación demanda, 86 -100 contestación GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, contenidos en el archivo 01 ED.Ordinario Laboral
demanda, 61-63 subsanación demanda, 86 -100 contestación GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA, contenidos en el archivo 01 ED.Ordinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA Radicación: 760013105-015-2019-00354-01
Apelación
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 107 del 23 de junio de 2021 , declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la indemnización por despido injusto y no probados los demás medios exceptivos.
Por otra parte, condenó a GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD EN REORGANIZACIÓN a pagar al demandante los siguientes conceptos:
- $493.176 por salario del 1 al 15 de septiembre de 2016 • $689.665 por cesantía causadas del 1 de enero al 15 de septiembre de 2016 • $59.387 por intereses a la cesantía causados del 1 de enero al 15 de septiembre de 2016 • $689.665 por prima de servicios del 1 de enero al 15 de septiembre de 2016 • $905.525 por vacaciones causadas desde la vinculación y hasta el 15 de septiembre de 2016 • Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera, de conformidad con el artículo 65 del CST, a partir
de 2016 • Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera, de conformidad con el artículo 65 del CST, a partir del 15 de noviembre de 2014 (sic) y hasta el 4 de agosto de 2017, fecha en que se admitió el trámite de reorganización.
Emitió condena en costas a cargo de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000.
Como argumento de su decisión expuso el a quo que no es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el año 2015 en el cargo de vigilante de EMCALI EICE, el cual fue terminado por GUARDIANES el 15 de septiembre de 2016. Expone que igualmente se extrae del material probatorio que la relación laboral se rigió por un contrato de obra o labor, el cual estaba limitado a la terminación del contrato de prestación de servicio de vigilancia que GUARDIANES había suscrito con EMCALI EICE.
Sostiene que al plenario no se aportó por parte de la demandada prueba alguna tendiente a acreditar el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el accionante, en consecuencia, es procedente condenar al pago de las mismas.
Indica que en el asunto no opera la prescripción como quiera que las acreencias reclamadas corresponden al año 2016 y la demanda se interpuso dentro de los tres (3) años previstos por la Ley, en tanto se presentó en julio de 2019.
Expone frente a la sanción moratoria que en tanto la demanda se interpuso superados dos (2) años desde la terminación del contrato, cuyo suceso se dio en septiembre de 2016,
Expone frente a la sanción moratoria que en tanto la demanda se interpuso superados dos (2) años desde la terminación del contrato, cuyo suceso se dio en septiembre de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 65 CST y el desarrollo jurisprudencial (SL1595 de 2020 y 16280 de 2014), corresponde reconocer al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia financiera . Determina que los mismos se causan desde el 15 de noviembre de 2014 (sic) y hasta el 4 de agosto de 2017, fecha en que se admitió a GUARDIANES en el proceso de reorganización empresarial.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa señala que el contrato de trabajo del accionante finalizó por una causa justa, como quiera que está demostrado que el mismo se acabó en el momento que EMCALI EICE terminó el contrato de seguridad con GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD , d eclarando en consecuencia probada la excepción de inexistencia de la obligación.Ordinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA Radicación: 760013105-015-2019-00354-01
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RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDADA interpone recurso de apelación indicando que quedó demostrado en el plenario que el actor inició su contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2015, con fecha liquidación 31 de julio de 2016, por lo que no se le adeuda los
que quedó demostrado en el plenario que el actor inició su contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2015, con fecha liquidación 31 de julio de 2016, por lo que no se le adeuda los 15 días de salario del mes de septiembre de 2016 a los que se condenó a GUARDIANES. Agrega que al rendir interrogatorio de parte el demandante manifestó la fecha en que terminó el contrato de trabajo y además aceptó que no laboró para EMCALI, pues estaba en disponibilidad.
Expone que lo anterior se puede corroborar con el documento en el cual está consignada la liquidación definitiva de prestaciones sociales y en la nomina de julio de 2016.
Manifiesta además que la prima de servicios el despacho la liquida desde el 1 de enero de 2016, cuando en el interrogatorio de parte y las pruebas documentales arrimadas al proceso se prueba que la prima de servicio del primer semestre de 2016 fue pagada al trabajador y que la que se debe es la proporcional de julio de 2016.
Por lo anterior solicita se modifique la condena por concepto de prima de servicios y se revoque la del pago de 15 días de salario de septiembre de 2016.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.
PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe el presente asunto a determinar si el contrato entre el señor AMAURY GONZÁLEZ y GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA finalizó el 31 de julio de 2016, conforme se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y lo dicho en el
GONZÁLEZ y GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA finalizó el 31 de julio de 2016, conforme se desprende de la liquidación de prestaciones sociales y lo dicho en el interrogatorio de parte por el demandante, en consecuencia, no procedente condena alguna por concepto de 15 días de salario del mes de septiembre de dicha anualidad, deprecados en la demanda.
Igualmente habrá de examinarse si se acreditó en el plenario el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2016 por parte de GUARDIANES, conforme lo dicho en el interrogatorio de parte por el accionante, en consecuencia, únicamente debe proferirse condena por este concepto respecto de la causada en el mes de julio de 2016.
Para resolver lo anterior se analizará lo relacionado con la confesión derivada del interrogatorio de parte del señor AMAURY GONZÁLEZ.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.Ordinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA Radicación: 760013105-015-2019-00354-01
2003.Ordinario Laboral
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Se tiene como supuestos de hecho debidamente compro bados en esta litis los siguientes:
1. Que entre GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA y EMCALI EICE se suscribió contrato No. 800 -GA-PS-0823-2014, cuyo objeto fue prestación de servicios de vigilancia con arma y sin arma de fuego en la modalidad fija, móvil para cada uno de los bienes de propiedad de EMCALI o aquellos que le hayan sido dados para su uso o custodia (FLS. 46-50, Archivo 01)
2. Que entre GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA y el señor AMAURY GONZÁLEZ se suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada (fl. 101 -106, archivo01), para el cargo de escolta, con fecha de iniciación el 20 de noviembre de 2015 , cuya duración estaba supeditada a la duración del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre la empresa de seguridad y EMCALI EICE.
DE LOS EXTREMOS TEMPORALES
Frente a los extremos del vínculo laboral se ha fijado por la Corte que pese a la presunción del artículo 24 CST, es aquel un elemento que no queda relevado de prueba por el trabajador, para declarar la procedencia de las obli gaciones laborales que reclama. Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reitera lo dicho en la providencia CSJ SL 2780el trabajador, para declarar la procedencia de las obli gaciones laborales que reclama. Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reitera lo dicho en la providencia CSJ SL 27802018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que para el efecto se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato d e trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Y ello por cuanto según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “ su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo”.
Igualmente se expuso en sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 que, aunque
mismo periodo”.
Igualmente se expuso en sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 que, aunque no se acredite con exactitud la vigencia del contrato, se deberá atender el periodo de tiempo del que se tenga certeza que el trabajador prestó sus servicios. Incluso, de antaño enseñó la Alta Corte, que “…si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.”.
Y sobre el mérito probatorio del interrogatorio de parte a este respecto, se ha referido por la Corte Suprema que aquel solo constituye medio probato rio cuando contenga una confesión, lo que deviene de sus elementos configurativos, siendo uno de ellos, que verse sobre hechos que contengan consecuencias adversas al confesante, o que beneficien a la parteOrdinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA Radicación: 760013105-015-2019-00354-01
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contraria (art 191 CGP) ; ello porque como es sabido, a nadie le es dable crear su propia prueba. En esa dirección ha precisado la Corporación, «el documento en que se expresa por
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contraria (art 191 CGP) ; ello porque como es sabido, a nadie le es dable crear su propia prueba. En esa dirección ha precisado la Corporación, «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual, la parte no pue de fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450) , criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras.
DEL CASO CONCRETO
El apoderado de la PARTE DEMANDADA interpone recurso de apelación basando su inconformidad en dos hechos puntuales, el primero , relacionado con la fecha de terminación del contrato, el cual indica data del 31 de julio de 2016, pues así se extrae de liquidación de prestaciones y de lo dicho en el interrogatorio de parte por el demandante; en consecuencia concluye que, no se debe condenar al pago de 15 días de salario de septiembre; y el segundo aspecto, relativos a la liquidación de la prima de servicios , la que refiere únicamente debe realizarse en la proporción del mes de julio de 2016, atendiendo que el accionante aceptó que se le había pagado la causada en el primer semestre de esa anualidad.
Al remitirse la sala a las pruebas documentales obrantes en el plenari o no observa la liquidación definitiva a la que se refiere el recurrente activo, en la que presuntamente se indica que la terminación del contrato data del 31 de julio de 2016.
Al remitirse la sala a las pruebas documentales obrantes en el plenari o no observa la liquidación definitiva a la que se refiere el recurrente activo, en la que presuntamente se indica que la terminación del contrato data del 31 de julio de 2016.
Ahora bien, en sede de primer grado se recibieron las declaraciones del representante legal de GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA y el señor AMAURY GONZALEZ, de los que se resalta:
Al rendir interrogatorio de parte el representante legal de la compañía accionada (Min. 09:45 a 12:54, archivo 05), aceptó que el demandante labor ó para GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD, no recuerda los extremos temporales. Expuso que la t erminación del contrato con el actor fue por la terminación del contrato comercial con el cliente al que el aquel prestaba los servicios. Sostiene que al accionante s e le quedaron adeudando la liquidación final de las prestaciones sociales y la última quincena del 1 al 15 de “diciembre” (sic) de 2016 (Min. 11:39 a 12:00)
Por su parte el demandante al rendir interrogatorio de parte (Min. 13:00 a 16:00, archivo 05), indicó al preguntársele el último cargo que desempeñó que, el empleador los tenía disponibles en la empresa hasta que les cancelaron el contrato. Luego al interrogársele qué se le adeudaba, manifestó: “pues como nos comentaron parece que la última quincena, me deben lo proporcional de vacaciones, de cesantía y de prima de ese tiempo que no me dieron lo que es la liquidación” (Min. 14:30 a 15:01) . Al indagar sobre a qué quincena se
me deben lo proporcional de vacaciones, de cesantía y de prima de ese tiempo que no me dieron lo que es la liquidación” (Min. 14:30 a 15:01) . Al indagar sobre a qué quincena se refería, dijo: “no recuerdo bien como eran los pagos, si eran los 5 o los 10, pero ya antes de salir, tuvo que ser creo que la del resto del mes de julio, porque de ahí para allá fue que empezó con complicaciones y cancelarnos los contratos y a cancelar todo el personal” (Min. 15:15 a 15:46). Igualmente se preguntó si el contrat o había finalizado en julio de 2016, respondió: “en julio, sí, el 19 de julio de 2016 me lo cancelaron” (Min. 15:00 a 15:13).
Así las cosas, observa la sala que l as anteriores declaraciones dejan en evidencia inconsistencias frente a la fecha exacta del extremo final del vínculo existente entre las partes, pues el representante legal de GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD refirió que la última quincena generada en favor del demandante corresponde a la primera de diciembre de 2016, y que al trabajador se le quedó adeudando el salario de ese periodo y la liquidación final de prestaciones sociales. Por su parte, el demandante dijo que su contrato había finiquitado el 19 de julio de 2016 y que se le adeudaba la quincena de julio de 2016 y la proporción de las prestaciones sociales y vacaciones.Ordinario Laboral
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Si bien las manifestaciones hechas por los interrogados constituyeron confesión pues las mismas le eran adversas a sus intereses, al ser tan disimiles las fechas referidas por estos, considera la Sala indispensable efectuar un análisis integral con el mate rial probatorio obrante en el plenario.
Así las cosas, no puede perderse de vista que al contestarse el hecho sexto de la demanda GUARDIANES aceptó que el contrato con el demandante se había terminado el 15 de septiembre de 2016. Adicionalmente, al preguntársele al represéntate legal de la compañía accionada sobre la terminación del vínculo con el actor este manifestó que el mismo se había dado por el finiquito del contrato de prestación de servicios suscrito con el cliente al que le prestaba el servicio de seguridad el actor, a saber, EMCALI; lo que concuerda con lo pactado en el contrato por obra o labor que celebró la compañía de seguridad con el demandante, cuya terminación, conforme la cláusula séptima, estaba supeditada a la duración del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre la empresa de seg uridad y EMCALI EICE (fls. 101-106, archivo 01).
Sobre la fecha en que se terminó el contrato entre GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA y EMCALI EICE se hizo referencia en la replica al hecho primero de la demanda , indicando lo siguiente: “ Es cier to que suscribió contrato de
Sobre la fecha en que se terminó el contrato entre GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA y EMCALI EICE se hizo referencia en la replica al hecho primero de la demanda , indicando lo siguiente: “ Es cier to que suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia privada con arma y sin arma con el cliente EMCALI, y que las labores terminaron el día 15 de septiembre de 2016” (fl. 88, archivo 01).
Salta a la vista que la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios con EMCALI es la misma que se aduce en la demanda como extremo final del vinculo laboral del demandante con GUARDIANES . Para la Sala resulta plausible admitir que el contrato del señor AMAURY GONZÁLEZ se extendiera hasta el 15 de septiembre de 2016, fecha en que se terminó el contrato de la demandada con EMCALI, pues se precisa que la duración de la relación laboral de las partes en litigio se supeditó a la vigencia de la relación comercial entre la compañía de seguridad y EMCALI EICE.
En este orden de ideas, la sala llega a la inferencia razonable que el demandante mantuvo vigente una relación laboral con la accionada hasta el 15 de septiembre de 2016, pues es la fecha que se indicó en la demanda, se aceptó en la contestación de la misma, se acompasa con la fecha de finalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. y EMCALI EICE y además se encuentra entre el interregno de fecha indicadas al rendir interrogatorio las partes, a saber julio a diciembre de 2016.
Conforme lo anterior, es procedente que se ordene el pago del salario de los 15 días
se encuentra entre el interregno de fecha indicadas al rendir interrogatorio las partes, a saber julio a diciembre de 2016.
Conforme lo anterior, es procedente que se ordene el pago del salario de los 15 días de septiembre de 2016, en tanto al plenario no se aportó prueba de que en efecto el mismo se hubiere pagado al demandante, adicionalmente, el representante legal de GUARDIANES aceptó que al señor AMAURY GONZÁLEZ se le adeudaba la última quincena, la que se acreditó en el proceso correspondía al periodo del 1 a 15 de septiembre de 2016.
En lo que respecta a la prima de servicios, se tiene que en la demanda se solicitó el pago de la causada del 1 de enero al 15 de septiembre de 2016 (fl. 7, archivo 01), interregno respecto del cual no se acreditó el pago de la prestación por parte del empleador. Si bien el recurrente pasivo se atiene a lo dicho por el señor AMAURY GONZÁLEZ al rendir interrogatorio de parte , cuando declara: “ me deben lo proporcional de vacaciones, de cesantía y de prima de ese tiempo que no me dieron lo que es la liquidación” (Min. 14:30 a 15:01), de esta manifestación no es dable deducir que el demandante se refiere a que se le adeudan las prestaciones y vacaciones únicamente del periodo que va de julio a septiembre de 2016, pues no puede extraerse de dicho enunciado que se aceptara por el señor GONZÁLEZ el pago de la prima del primer semestre de 2016.Ordinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ
Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA
GONZÁLEZ el pago de la prima del primer semestre de 2016.Ordinario Laboral
Demandante: AMAURY GONZÁLEZ Demandado: GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA Radicación: 760013105-015-2019-00354-01
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Se precisa que, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, aspecto que no se cumplió por parte de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., quien además estaba en mejor posición en materia probatoria para acreditar que en efecto había realizado el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2016 al trabajador, respecto de la cual pretende se exonere en esta sede judicial.
Corolario, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, se incluyen com o agencias en derecho de esta instancia el equivalente a $500.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 107 del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GUARDIANES LÍDER DE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 107 del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GUARDIANES LÍDER DE SEGURIDAD LTDA., se incluyen como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a $500.000.
No siendo otro el objeto de la presente audie ncia se termina y firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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