TSDJ CLO SL - 760013105015201900390-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900390-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. Miguel Humberto Galeano C/ Colpensiones Rad. 007-2019-00674-01
‘¿’ 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 267
Juzgamiento
Santiago de Cali , treinta (30) días de Julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 275
Acta de Decisión N° 059
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , integrantes de la Sala Sexta de Decisión Laboral, procede a dictar las providencias correspondientes, en orden a resolver la CONSULTA de la Sen tencia No. 345 del 11 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Miguel Humberto Galeano Hernández en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación N° 760013105 -015-2019-00390-01, con el fin que se declare que tiene derecho los incrementos del 7% y 14% por personas a cargo.
ANTECEDENTES
Aducen los hechos que, la entidad accionada le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 2011, mediante resolución
personas a cargo.
ANTECEDENTES
Aducen los hechos que, la entidad accionada le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 2011, mediante resolución del 30 de octubre de 2014, en aplicación de la Ley 71 de 1988; destaca que vive en unión libre con su compañera, con quien procreó dos hijas, en la actualidad menores de e dad. Destaca que soli citó la reliquidación de la prestación conREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 2 aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con los incrementos por persona a cargo, siéndole resuelta en forma negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al descorrer el traslado de la demanda a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, manifestó que la prestación le fue reconocida con base en las normas aplicables vigentes, las cuales no determinan los incrementos solicitados. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como exce pciones las que denominó innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (fl. 53 a 62)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia No. 345 del 11 de noviembre de 2020 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito d e Cali resolvió declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la
Mediante Sentencia No. 345 del 11 de noviembre de 2020 , el Juzgado Quince Laboral del Circuito d e Cali resolvió declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
Adujo el a quo q ue, en el presente pr oceso se encuentra acreditada la dependencia de la actora y las hijas menores del causante, destacando que, al estudiar la vigencia de los incrementos solicitados, los mismos no pueden ser reconocidos en atención a la sentencia de unif icación est os desaparecieron de la vida jurídica.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA
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Previo al desarrollo del objeto del presente proceso, debe la Sala indicar que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es, concretamente, si los incrementos pensionales por persona a cargo se encuentran o no derogados.
Pago de Incrementos Pensionales por Persona a Cargo
Pues, se hace pertinente recordar que señala el artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediant e decreto 7 58 del año 1990, que las pensiones mensuales de
Pues, se hace pertinente recordar que señala el artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediant e decreto 7 58 del año 1990, que las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarían en un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del benef iciario, y en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Del examen del artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990, se tiene que el i ncremento pensional del 7% y del 14% debe liquidarse sobre el salario mínimo vigente para cada época y para tener derecho a él se debe acreditar la condició n de hijo o hija menor de 16 años o de 18 años si se es estudiante o hijo o hija inválido (a) no pensionados de cualquier edad, respecto del incremento pensional del 7% y cónyuge o compañero (a) permanente, respecto del incremento pensional del 14%, así co mo la depen dencia económica respecto del pensionado y el no disfrute de pensión alguna.
Frente a este tema, la Corte Constitucional había indicado en diferentes providencias, como la Sentencia T -217 del año 2013, que el derecho a los incrementos no prescribía, sino los no cobrados oportunamente, en atención a que los incrementos se derivan del derecho i mprescriptible a la seguridad social;
diferentes providencias, como la Sentencia T -217 del año 2013, que el derecho a los incrementos no prescribía, sino los no cobrados oportunamente, en atención a que los incrementos se derivan del derecho i mprescriptible a la seguridad social; tesis que fue reiterada mediante Sentencias T -831 del año 2014, T -369 del añoREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 4 2015, T-395 del año 2016, SU -310 del año 2017, en a plicación de los principios pro homine y favorabilidad.
Posteriormente, ante la declarac ión de nu lidad de la Sentencia SU-310 del año 2017, mediante Auto 320 del año 2018, se profiere en su remplazo la Sentencia SU -140 del 28 de marzo del año 2 019, mediante la cual concluyó la Corte que “ … salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica…”, variando así su criterio.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias de 5 de diciembre del año 2007, Radicaciones 29751, 29531, 29741, ratificó su criterio expuesto en la sentencia 21517, en el sentido de que era procedente el referido aumento del 14% sobre la pens ión mínim a y respecto a las pensiones concedidas con base en el régimen de transición del
29531, 29741, ratificó su criterio expuesto en la sentencia 21517, en el sentido de que era procedente el referido aumento del 14% sobre la pens ión mínim a y respecto a las pensiones concedidas con base en el régimen de transición del Instituto de Seguros Sociales.
Dicha postura se mantuvo, entre ot ras, en la Sentencia SL2334-2019 del 11 de junio del año 2019, Radicación N° 60910, MP Santander Rafael Brito Cuadrado, en la que se indicó sobre la vigencia de los incrementos por persona a cargo que “… la jurisprudencia ha definido que es viable reconocerlos, aun c on posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 (…) pero en favor de los pen sionados a quienes se les reconoció la prestación económica directamente, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o con ocasión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”.
Sin embargo, esta corporación, mediante Sentencia SL20612021 del 19 de mayo del año 2021, Radicación N° 84054, MP. Luis Benedicto Herrera Díaz, cambió su criterio respecto al reconocimiento y pago de los incrementos p ensionales por persona a cargo, acogiendo la reciente tesis dada por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 5 “3. Incrementos por personas a cargo
En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21
C/ Colpensiones Rad. 007-2019-00674-01
‘¿’ 5 “3. Incrementos por personas a cargo
En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislat ivo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019”
Teniendo e n cuenta lo antedicho, esta Sala acogía la tesis indicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que se considera que el reconocimiento de los incrementos pensionales procede para aquellos beneficiarios del régimen de tra nsición c onsagrado en el artículo 36 de la L ey 100 del año 1993, a quienes se les aplica el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Sin embargo, frente a la Sentencia SU-140 del 28 de marzo del año 2019 y el reciente cambio de postura por parte de la Sal a de Casación Laboral, considera esta Sala que, para el caso que nos ocupa, es necesaria la aplicación de dicha Doctrina, en razón a que la prestac ión económica reconocida al actor lo fue mediante Resolución GNR 383489 del 30 de octubre de 2014 , a partir del 10 de febrero de 2011 (fl. 20), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del año 1993.
Aunado a lo anterior, si en gr acia de dis cusión se aplicara el
partir del 10 de febrero de 2011 (fl. 20), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del año 1993.
Aunado a lo anterior, si en gr acia de dis cusión se aplicara el postulado de que los incrementos pensionales reclamados no fueron d erogados, tampoco sería posible el reconocimiento y pago deprecados, en tanto que en la resolución que reconoció la pensión al señor GALEANO HERNÁNDEZ MIGUE L HUMBERTO, no indica que haya sido aplicado el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, y mucho menos el Acuerdo 049 del año 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, sino que la prestación económica fue recon ocida en cu mplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 del año 1988 (fl. 16). El demandante nació el 10 de febrero de 1951.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 6 En razón a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia consultada N° 345 del
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia consultada N° 345 del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, conforme las razones expuesta s en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: A par tir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉREPUBLICA DE COLOMBIA
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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Con salvamento de voto
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
Con salvamento de voto
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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