TSDJ CLO SL - 760013105015201900402-01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900402-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 015 2019 00402 01
Hoy 04 de marzo de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato del D. 1614 del 30 de noviembre de 2021, resuelve el recursos de APELACIÓN formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 015 2019 00402 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 27 de enero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 03, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no
consta en el Acta No 03, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 52
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones del actor en esta causa están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (f. 2-3):ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
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Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2 y vto.), giran en torno a que , al demandante se le reconoció pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con 1334 semanas, un IBL de $1.180.680 y tasa del 75%, con una mesada inicial de $885.510.
Que presentó solicitud de reliquidación el 13 de septiembre de 2018, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de
$1.180.680 y tasa del 75%, con una mesada inicial de $885.510.
Que presentó solicitud de reliquidación el 13 de septiembre de 2018, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad, con los tiempos públicos laborados con el Ministerio de Salud y Protección Social, petición desatada por resolución del 06 de noviembre de 2018, en la que se mod ificó la decisión inicial en el sentido de reliquidar la prestación.
COLPENSIONES al dar contestación a la demanda (fls. 38-45), se opuso a las pretensiones, argumentando que, no resulta procedente la reliquidación pretendida por el actor, ya que la prestación fue reconocida conforme a la ley, con el régimen de transición.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
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Lo anterior, tras considerar el A quo que, conforme a criterios jurisprudenciales, resulta procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, al contar el demandante con más de 1300 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL liquidado por el Despacho, del cual se obtiene una mesada para
lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, al contar el demandante con más de 1300 semanas, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL liquidado por el Despacho, del cual se obtiene una mesada para el año 2008 de $1.080.304 -no se aporta el cálculo-, arrojando una diferencia de $194.794 frente a la reconocida por la demandada. Concluyó igualmente que, hay lugar a 14 mesadas anuales, al encontrar que la pensión se causó antes de 2011 en cuantía inferior a 3 SMLMV.
APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, l a orden de reconocer reliquidación por tasa de reemplazo del 90% con acumulación de tiempos públicos y privados no es procedente. Agrega que, se reconoce un valor de diferencias pensionales de $13.485.012 y costas por 1.000.000, por lo que apela en aras de salvaguardar los dineros públicos administrados por Colpensiones y en busca de evitar un posible detrimento patrimonial cumpliendo con el principio de sostenibilidad financiera y, en tal sentido, solicita se revise, modifique o revoque la sentencia.ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
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CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 20 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El apoderado de la demandada alegó de conclusión, ratificándose en todos los argumentos, hechos y pretensiones esbozados en la contestación de la demanda, señalando que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a las pretensiones de la demanda. La parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición y , en caso afirmativo, si proceden las pretensiones por reajuste pensional e indexación de las diferencias, en la forma determinada por el A quo.
En el sub examine, se acredita que el entonces ISS hoy Colpensiones concedió al demandante pensión de vejez a través de la Resolución 24028 del 19 de noviembre de 2009 (fls. 10-11), a partir del 11 de noviembre de
En el sub examine, se acredita que el entonces ISS hoy Colpensiones concedió al demandante pensión de vejez a través de la Resolución 24028 del 19 de noviembre de 2009 (fls. 10-11), a partir del 11 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $885.510, con un IBL de $1.180.680 y tasa de reemplazo del 75% con 1334 semanas entre tiempo público y cotizado , ello con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego, a nte solicitud de reliquidación elevada por la demandante el 13 de septiembre de 2018 (fls. 12-13), Colpensiones a través de la Resolución SUB 290414 del 06 de noviembre de 2018 (fls. 14-18), reliquidó el derechoORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 pensional del actor, a partir del 13 de septiembre de 2015 -por efectos de la prescripción trienal -, est ableciendo como mesada para es e año la suma de $1.206.113, con un IBL de $ 1.489.029 y tasa del 81% considerando solo las semanas cotizadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Relativo al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las
semanas cotizadas al ISS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Relativo al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas-, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.
Resulta pertinente resaltar que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, y para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995artículo 151 ibídem -. Ahora bien, por haber nacido el demandante el 11 de noviembre de 1948 (fl. 28), se tiene que , es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a cualquiera de estas fechas tenía más de 40 años de edad, sin que en su caso sea oponible la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, en tanto que, como se estableció en líneas precedentes, su derecho se causó en el año 2008; con todo, conservaría tal régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, al contar con 1336,29 semanas al 29 de julio de 2005 -vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, esto es, más de las 750 semanas exigidas; situación no controvertida y
con 1336,29 semanas al 29 de julio de 2005 -vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-, esto es, más de las 750 semanas exigidas; situación no controvertida y por demás aceptada por la demandada en los actos administrativos arriba referenciados. Así las cosas, se tien e que, en su caso, resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, como se solicita en la demanda y como lo consideró el juez de instancia.
Ahora bien, para esta Sala de Decisión, como bien lo determinó el A quo, y contrario a lo manifestado por la demandada recurrente, la sumatoria de tiempos de servicios públicos y periodos cotizados como trabajador(a) del sector privado, para el reconocimiento de la pensión aún bajo el Acuerdo 049 de 1990, resulta avante; posibilidad que se deriva del parágrafo del artículo 36 de la citada ley 100 que prevé: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata elORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al I nstituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse q ue dicha interpretación resulte de una lectura aislada del parágrafo del referido artículo1,
privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. Sin que pueda esgrimirse q ue dicha interpretación resulte de una lectura aislada del parágrafo del referido artículo1, pues la trasmutación entre semanas y aportes o tiempos de servicios, es viable al encarnarse en una persona sujeto de derechos sociales. Ningún fraccionamiento puede darse en la aplicación del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990 o Ley 71 de 1988), puesto el régimen de transición sólo conservó la cifra numérica del tiempo laborado o semanas cotizadas.
En consecuencia, para tales efectos, es posible tener en cue nta no solo los cotizados al Seguro Social sino todos los laborados al sector público como con claridad, también lo prevé el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Esta posición fue adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 de 2014 y reiterada en sentencias T-408 de 2016 y T-256 de 2017, y acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en decisión STC1987 del 16 de febrero de 2017.
Y, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020 , radicación 70918, MP Iván Mauricio Lenis Gómez, a través de la cual dicha Corporación modifica su criterio frente al tema de la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas, señalando:
“…Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990
En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación
“…Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990
En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sol o podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000
1 Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, reiterada en la CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 44867., en la que la Sala de Casación Laboral expresó: “Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régim en, pero para contabilizarlas se
del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régim en, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente”.ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuest o en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa. (…) No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse c on semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha
efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estab an próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pen sional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una pro tección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f)
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servici o. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas.
Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión deORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
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RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizad os para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto
vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens…”
Por los anteriores motivos que comparte esta Corporación, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia , en el sentido de considerar los tiempos de servicio público no cotizados acreditados con el empleador Ministerio de Salud y Protección Social entre el 9 de abril de 1973 y 15 de febrero de 1977, según historia laboral, certificado de información laboral (fls. 25-26) y actos administrativos expedidos por la demandada.
Dilucidado lo anterior, al acreditarse que el demandante cotizó en su vida
febrero de 1977, según historia laboral, certificado de información laboral (fls. 25-26) y actos administrativos expedidos por la demandada.
Dilucidado lo anterior, al acreditarse que el demandante cotizó en su vida laboral un total de 1336,29 semanas al 15 de septiembre de 1999, incluido el tiempo de servicio público laborado (y no cotizado) arriba indicado, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 %, tal y como lo consideró la A quo, ajustándose a derecho la decisión.ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
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En cuanto al monto de la mesada, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban al demandante más de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 60 años los alcanzó el 11 de noviembre de 2008 , para cuando ya tenía 1336,29 semanas cotizadas; así las cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo de toda la vida laboral –si se reportan más de 1250 semanaso los últimos 10 años (3600 días), a la voz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de los toda la vida laboral, obteniéndose un IBL de $954.210,43, y
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de los toda la vida laboral, obteniéndose un IBL de $954.210,43, y con las cotizaciones de últimos 10 años (3600 días) , un ingreso base más favorable de $1.178.124,39, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90%, da como mesada pensional para el año 2008 la suma de $1.060.311,95, que resulta superior a la liquidada por Colpensiones para ese mismo año por $885.510, pero inferior al calculado por el juez de instancia, imponiéndose la modificación de la decisión en este puntual aspecto.
Efectuada la evolución de la mesada pensional liquidada por esta Sala para el año 2008 -$1.060.311,95-, se observa que, continúa siendo más favorable a la reliquidada por la demandada en la Resolución SUB 290414 del 06 de noviembre de 2018 (fls. 14 -18), que reajustó la prestación a partir del 13 de septiembre de 2015, en la suma de $1.206.113. Veamos:
AÑO IPC MESADA
CALCULADA
MESADA ISS/COLPENSIONES 2008 0,0767 $ 1.060.311,95 $ 885.510,00 2009 0,0200 $ 1.141.637,87 $ 953.428,62 2010 0,0317 $ 1.164.470,63 $ 972.497,19 2011 0,0373 $ 1.201.384,35 $ 1.003.325,35 2012 0,0244 $ 1.246.195,99 $ 1.040.749,39
2011 0,0373 $ 1.201.384,35 $ 1.003.325,35 2012 0,0244 $ 1.246.195,99 $ 1.040.749,39 2013 0,0194 $ 1.276.603,17 $ 1.066.143,67 2014 0,0366 $ 1.301.369,27 $ 1.086.826,86 2015 0,0677 $ 1.348.999,39 $ 1.206.113,00 2016 0,0575 $ 1.440.326,64 $ 1.287.766,85 2017 0,0409 $ 1.523.145,43 $ 1.361.813,44 2018 0,0318 $ 1.585.442,07 $ 1.417.511,61 2019 0,0380 $ 1.635.859,13 $ 1.462.588,48 2020 0,0161 $ 1.698.021,78 $ 1.518.166,85 2021 $ 1.725.359,93 $ 1.542.609,33ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
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La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se solicitó el 27 de octubre de
(3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible.
En este asunto, por tratarse de una pensión de vejez, se tiene que es una obligación de tracto sucesivo, derecho que se solicitó el 27 de octubre de 2008 y se reconoció a partir del 11 de noviembre de 2008 por resolución notificada del 19 de noviembre de 2009 (fls. 10-11); el demandante presentó reclamación administrativa por la reliquidación pensional el 13 de septiembre de 2018 (fls. 12-13), decidida por acto administrativo del 06 de noviembre de ese año (fls. 14-18); y la demanda se presentó en la Oficina de Reparto el 02 de agosto de 2019 (fl. 9, 30 ), de donde resulta que , operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 13 de septiembre de 2015, tal y como lo determinó el juez de instancia.
En consecuencia, partiendo de la mesada pensional establecida en esta instancia, se tiene que lo adeudado por diferencias pensionales causadas entre el 13 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2020 -extremos de la sentencia-, por 14 mesadas anuales -el derecho se causa antes del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía de $1.060.311,95 inferior a 3 SMLMV (461.500 x 3 = 1.384.500) -, asciende a la suma de $11.447.272,22, inferior a la liquidada por el A quo ($13.485.012), las que
$1.060.311,95 inferior a 3 SMLMV (461.500 x 3 = 1.384.500) -, asciende a la suma de $11.447.272,22, inferior a la liquidada por el A quo ($13.485.012), las que actualizadas al 31 de diciembre de 2021 arroja un total de $14.905.055,27, imponiéndose la modificación de la sentencia por actualización de la condena.
DESDE HASTA IPC #MES MESADA
CALCULADA
MESADA ISS/COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 11/11/2008 31/12/2008 0,0767 3,67 $ 1.060.311,95 $ 885.510,00
PRESCRITO 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.141.637,87 $ 953.428,62 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.164.470,63 $ 972.497,19 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.201.384,35 $ 1.003.325,35 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.246.195,99 $ 1.040.749,39 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.276.603,17 $ 1.066.143,67
1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.301.369,27 $ 1.086.826,86 13/09/2015 31/12/2015 0,0677 4,60 $ 1.348.999,39 $ 1.206.113,00 $ 142.886,39 $ 657.277,38 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.440.326,64 $ 1.287.766,85 $ 152.559,79 $ 2.135.837,12 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.523.145,43 $ 1.361.813,44 $ 161.331,98 $ 2.258.647,76 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.585.442,07 $ 1.417.511,61 $ 167.930,46 $ 2.351.026,45 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.635.859,13 $ 1.462.588,48 $ 173.270,65 $ 2.425.789,09 1/01/2020 31/08/2020 0,0161 9,00 $ 1.698.021,78 $ 1.518.166,85 $ 179.854,93 $ 1.618.694,41
RETROACTIVO DIFERENCIAS AL 31/08/2020 (EXTREMO SENTENCIA 1a) $ 11.447.272,22 1/09/2020 31/12/2020 0,0161 5,00 $ 1.698.021,78 $ 1.518.166,85 $ 179.854,93 $ 899.274,67ORDINARIO DE RAFAEL GUILLERMO CASTELLAR VERGARA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 015 2019 00402 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 1/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.725.359,93 $ 1.542.609,33 $ 182.750,60 $ 2.558.508,38
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL 13/09/2015 Y EL 31/12/2021 $ 14.905.055,27
La mesada para el año 2020 es de $1.698.021,78, y no la establecida por el juez de instancia -$1.730.037-, imponiéndose la modificación de la decisión en este aspecto, y para el año 2021 asciende a $1.725.359,93, debiéndose adicionar la sentencia en tal sentido, aclarando que, se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” plasmados en la Ley 100 de 1993, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, sobre el retroactivo que por diferencias pensionales
1º del Acto Legisla