TSDJ CLO SL - 760013105015201900413-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900413-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
015-2019-00413-01
LUIS NADER CAPERA MENDOZA C/: COLPENSIONES Página 1 de 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LUIS NADER CAPERA MENDOZA C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-015-2019-00413-01 Juez 15° Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 ,
11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 , CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1921
El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a reliquidar la mesada pensional al 90% del IBL, teniendo en cuenta los tiempos laborados para el gobierno de Colombia – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES Y SERVICIO MILITAR, conforme al Decreto 758 de 1990, con las mesadas a dicionales de junio y diciembre e intereses moratorios, ….con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las p artes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#356n del 22112020, 1.declarar probada prescripción de todo lo anterior a 23062016 y no probadas las restantes,2.condenar a reliquidar desde el 27062016 hasta 30112020 la suma de $14.707.217, la mesada aumentada en 2020 en $249.217 para mesada de $2.953.478; 3. Condenar a reconocer la indexació n desde su causación
reliquidar desde el 27062016 hasta 30112020 la suma de $14.707.217, la mesada aumentada en 2020 en $249.217 para mesada de $2.953.478; 3. Condenar a reconocer la indexació n desde su causación hasta el pago;4. Descuentos para salud, 5. Costas…>, y de la apelación por la demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:015-2019-00413-01
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I.- APELACIÓN DEMANDADA: sustenta el recurso de alzada en que: “En aras de salvaguardar los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, recordemos que dicha administración, vela por los dineros de sus afiliados y evitando un posible detrimento patrimonial y bajo el principio de sostenibilidad financiera, solicit a que revise, modifique o revoque la sentencia”. (AUDIO T.T. 20:15) II.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela , lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio
mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones p úblicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES donde hay 1. 36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. Apelación que en sentir de la Sala es deficiente y de mal planteamiento, siendo una falta de respeto por parte de la profesional del derecho para con la administración de justicia , siendo el deber de la apelante, atacar los parámetros de la sentencia señalando las disconformidades con la sentencia apelada y no ordenar al Tribunal que revise la sentencia, sin antes realizar un
administración de justicia , siendo el deber de la apelante, atacar los parámetros de la sentencia señalando las disconformidades con la sentencia apelada y no ordenar al Tribunal que revise la sentencia, sin antes realizar un adecuado estudio del expediente y análisis de la sentenci a proferida por el aquo<eso es negligencia profesional o no saber su oficio> , es por ello, que la Sala decide no estudiar el recurso de a lzada; en consecuencia, se conoce en consulta en favor de la nación que es garante. El demandante inicio proceso ordinario laboral de primera instancia en contra del ISS, ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali con Radic. 76001 3105 005 2003 00400 00, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, reajustes, incrementos015-2019-00413-01
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de Ley (…) despacho que a través de sentencia No. 198 del 15/09/2006 (f.1 -8 expediente administrativo digital, documento 2013_458133_GEN-ANX-CI), condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación deprecada, a partir del 03/09/1999, en cuantía no inferior al SMLMV , con ART.15, Decreto 758 de 1990 a partir del 03091999 . El ISS liquidado hoy COLPENSIONES, como hecho sobreviniente <art.305,CPC.> en resolución No. 10407 del 23/07/2007 (f.19 -21 digital) reconoció pensión especial de vejez al actor por trabajos en altas temperaturas
<art.305,CPC.> en resolución No. 10407 del 23/07/2007 (f.19 -21 digital) reconoció pensión especial de vejez al actor por trabajos en altas temperaturas con GOODYEAR, al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con las exigencias del art. 15 del Decreto 758 de 1990, a partir del 04092006 en cuantía de $1.529.227, porque “el asegurado cotizó un total de 1.137 semanas cotizadas y que cumplió 60 años de edad el 03/09/2006”.
La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo remitido el proceso ante este tribuna l y este Tribunal confirma la sentencia del a-quo, en sentencia #161 del 30112007, solo con cotizaciones en sector privado GOODYEAR(f.10 -17 expediente administrativo digital, documento 2013_458133_GEN-ANX-CI).Esta decisión se emitió con posterioridad a la emisión de la resolución No. 10407 del 23/07/2007 (f.19-21 digital), sin haber sido tenida en cuenta en las consideraciones.
En la carpeta pensional administrativa del actor, se encuentra que éste presentó una segunda demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del ISS hoy COLPENSIONES pretendiendo que: “se reliquide la pensión de vejez, incluyendo en la historia laboral del pensionado, el tiempo público cotizado con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas, lo que significa que se debe acumular en el total de semanas cotizadas durante toda su vida laboral en 1.528 y consecuencialmente aumentar el porcentaje de liquidación hasta el 90% sin perder el régimen de transición, ni las mesadas
semanas cotizadas durante toda su vida laboral en 1.528 y consecuencialmente aumentar el porcentaje de liquidación hasta el 90% sin perder el régimen de transición, ni las mesadas adicionales de diciembre y julio para cada anualidad”. (GEN-REQ-IN-2019_858968920190708043611).015-2019-00413-01
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Este segundo Proceso correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado 7600131 015 -2010 00779 00, quien en sentencia No. 055 del 07/02/2011 ( f. 4 SAC -COM-AF-2015_1545466-20150223120158), que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda por la reliquidación, apelado por el demandante, la Corporación confirma absolución por sentencia No. 160 del 29/07/2011 proferida por este tribunal (f.4-9 SACCOM-AF-2015_1545466-20150223120158).
El a-quo, no tuvo en cuenta los hechos procesales anteriores, accedió a las pretensiones del actor aduciendo que: “El IBL más favorable es el de los últimos 10 años que da la suma de $1.855.729 por tasa de reemplazo del 90% para una primera mesada pensional de $1.670.156, liquidado un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales no prescritas desde el 27/06/2016 hasta el 30/11/2020 de $14. 707.217 la mesada pensional para el año 2020 será incrementada en $249.217,
$1.670.156, liquidado un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales no prescritas desde el 27/06/2016 hasta el 30/11/2020 de $14. 707.217 la mesada pensional para el año 2020 será incrementada en $249.217, para una mesada de $2.953.478, condena a la indexación de las diferencias de mesadas pensionales, autoriza descuentos en salud.” La CONSULTADA sentencia CONDENATORIA se REVOCA porque: Se parte del hecho de que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100/93 , por lo tanto le son aplicables las disposiciones del Decreto 758/90, pues así fue ordenado por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali en Sentencia No. 198 del 15/09/2006 (f.19 digital expediente administrativo digital, documento 2013_458133_GEN -ANX-CI), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral en Sentencia No. 161 del 30/11/2007 (f.10-17 expediente administrativo digital, documento 2013_458133_GEN-ANX-CI), que condenó al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez bajo las exigencias del art. 15 del Decreto 758 de 1990, por haber laborado expuesto a altas temperaturas, a partir del 03 de septiembre de 1999 en cuantía no inferior al SMLMV. Como se indicó en líneas precedentes, el actor presentó una segunda demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra del ISS, pretendiendo que: “se reliquide la pensión de vejez, incluyendo en la historia laboral del pensionado, el tiempo público cotizado con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas
demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra del ISS, pretendiendo que: “se reliquide la pensión de vejez, incluyendo en la historia laboral del pensionado, el tiempo público cotizado con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas, lo que significa que se debe acumular en el total de semanas cotizadas durante toda su015-2019-00413-01
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vida laboral en 1.528 y consecuencialmente aumentar el porcentaje de liquidación hasta el 90% sin perder el régimen de transición, ni las mesadas adicionales de diciemb re y julio para cada anualidad”. (GEN-REQ-IN-2019_8589689-20190708043611) Segundo Proceso que correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia No. 055 del 07/02/2011 (f. 4 SAC-COM-AF2015_1545466-20150223120158), que absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por sentenc ia No. 160 del 29/07/2011 proferida por este tribunal considerando que: “no es posible acumular dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990, tiempos de servicio cotizados en el sector público u oficial (…) no es posible reajustar la pensión de vejez del act or, tener en cuenta el tiempo de servicio público cotizado a CAJANAL por medio del INPEC.” (f.4-9 expediente administrativo digital del actor SAC-COM-AF-2015_154546620150223120158).
Siendo los mismos ítems reclamados en este proceso, donde solicita
cotizado a CAJANAL por medio del INPEC.” (f.4-9 expediente administrativo digital del actor SAC-COM-AF-2015_154546620150223120158).
Siendo los mismos ítems reclamados en este proceso, donde solicita reliquidar la mesada pensional al 90% del IBL, teniendo en cuenta los tiempos laborados para el gobierno de Colombia – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES -INPEC Y SERVICIO MILITAR, c onforme al Decreto 758 de 1990; los tiempos que aduce haber laborado para el Ministerio de Justicia – dirección general de Pensiones, lo hizo como Guardián Clase III Grado 7 de la Cárcel Distrito Judicial de Cali, haciendo aportes a Cajanal, por el tiempo laborado desde el 13/01/1969 al 24/08/1976, según se observa en certificación laboral (f.24), mismos tiempos que NO fueron tenidos en cuenta por este Tribunal al desatar la litis en el segundo proceso (f.8 expediente administrativo digital SAC-COM-AF-2015_154546620150223120158), por estar vigente la línea jurisprudencia de la Corte que no admitía en 049/90 acumulación de tiempos públicos y privados.
Para resolver lo anterior, veamos comparativamente la primera demanda, sus pretensiones , ante el Juez 15 Laboral del Circuito d e Cali, radicado 76 001 31 05 015 2010 00779 00, que en primera instancia fue absolutorio y la Sala Laboral del Tribunal de Cali, conoció en apelación,015-2019-00413-01
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absolutorio y la Sala Laboral del Tribunal de Cali, conoció en apelación,015-2019-00413-01
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confirmando la absolución , con la presente demanda en las preten siones de este proceso que conoce el mismo Juzgado 15 Laboral Del Circuito y hoy esta Sala en grado jurisdiccional de consulta la condena, pero en favor de la Nación que es garante, con competencia plena: PRIMER PROCESO RADIC 76 001 31 05 015-2010-00779 00
A-QUO Y TS CALI -SLA
7600131050152010-00779 Sentencia No. 055 del 07/02/2011 y Sentencia No. 160 del 29/07/2011 respectivamente ( SACCOM-AF-2015_ 1545466-20150223120158)
SEGUNDO PROCESO 76001 31 05 015
2019 00413-01
TS CALI -SL 76 001 31 05
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EN GRADO
JURISDICCIONAL D E
CONSULTA A FAVOR DE
LA NACION.
PRETENSIONES: 1.- “Se ordene al
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 10407 de 2007, incluyendo e n la historia laboral del pensionado el tiempo público cotizado con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas, lo
historia laboral del pensionado el tiempo público cotizado con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas, lo que significa que debe acumular en el total de semanas cotizadas durante toda su vida laboral en 1.528 y consecuencialmente aumentar el porcentaje de liquidación hasta el 90%, sin perder el régimen de transición, ni las mesadas adicionales de diciembre y julio para cada anualidad”.
SENTENCIA A -QUO: DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al ISS de las pretensiones e impuso costas al demandante.
SENTENCIA AD -QUEM: CONFIRMÓ la sentencia apelada por las razones expuestas.
PRETENSIONES: 1.- Que COLPENSIONES debe reliquidar la primera mesada pensional reconocida a favor del actor por el instituto de seguros sociales, mediante resolución No. 10407 del 23/07/2007 hasta alcanzar el 90% del
IBL.
2.- Se le debe reconocer y pagar al actor todo s los dineros que se le adeudan por reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario base de liquidación y el I.P.C., sobre lo cotizado durante toda la vida laboral, liquidada de manera correcta y teniendo en cuenta los tiempos laborados para el
teniendo en cuenta el salario base de liquidación y el I.P.C., sobre lo cotizado durante toda la vida laboral, liquidada de manera correcta y teniendo en cuenta los tiempos laborados para el gobierno de Colombia –
MINISTERIO DE
JUSTICIA –
DIRECCIÓN GENERAL
DE PENSIONES Y SERVICIO MILITAR ; reconocimiento y pago que debe hacerse desde el momento en que se le otorgó la pensión, en cumplimiento del acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por
COSA JUZGADA015-2019-00413-01
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el decreto 758 del mismo año (…)
DECISION:
ABSOLUTORIA
NO SE INTERPUSO
CASACIÓN
NO APELADA.
CONSULTA
Ahora, determinado que NO es procedente el reajuste pensional, porque en autos se encuentra configurada la excepción de Cosa Juzgada<arts. 332 y ,CPC. y 303, CGP.>, que se procede de oficio a su estudio <por las facultades y competencia plena que otorga el grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es aval de COLPENSIONES>, para ello se trae a colación lo establecido en el art. 303 del C.G.P. <análogo al art. 332, CPC> aplicable a este juicio por remisión integradora del artículo 145 del C.P. T. Y S.S., hay que verificar la triple identidad jurídica: de partes (eadem conditio personarum), la
este juicio por remisión integradora del artículo 145 del C.P. T. Y S.S., hay que verificar la triple identidad jurídica: de partes (eadem conditio personarum), la identidad en el petitum u objeto de la pretensión (eadem res) y la identidad en la causa petendi (eadem causa petendi). Lo que se trata de evitar es que no se viole el derecho fundamental del non bis in ídem y de la cosa juzgada, a fin de que no se profieran normas jurisdiccionales (sentencias) contradictorias sobre temas totalmente idénticos frente a tal identidad. Para entrar a determinar lo anterior, se t iene acreditado en el plenario que la demandante inició proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia <Rad. 76 001 31 05 015 2010 00779 00> pretendiendo que se declare que la demandante: “Se ordene al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 10407 de 2007, incluyendo en la historia laboral del pensionado el tiempo público cotizado con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas con el empleador INPEC que equivale a 391 semanas cotizadas, lo que significa que debe acumular en el total de semanas cotizadas durante toda su vida laboral en 1.528 y consecuencialmente aumentar el porcentaje de liquidación hasta el 90%, sin perder el régimen de transición, ni las mesa das adicionales de diciembre y julio para cada anualidad”.(Exp.advo, digital SAC-COM-AF-2015_1545466-20150223120158).
El Juez 15 Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 055 del
anualidad”.(Exp.advo, digital SAC-COM-AF-2015_1545466-20150223120158).
El Juez 15 Laboral del Circuito de Cali en sentencia No. 055 del 07/02/2011 “declaró probada la excepción de inexistencia de la obligaci ón, absolvió al ISS de015-2019-00413-01
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las pretensiones e impuso costas al demandante” remitido en apelación ante la Sala Laboral de este Tribunal, que en sentencia No. 160 del 29/07/2011 que confirmó la absolución de COLPENSIONES (exp.adtivo pensional SAC -COM-AF-2015_ 1545466-20150223120158).
De lo anterior, podemos concluir <lo que se evidencia en el cuadro comparativo anterior>, que existe identidad de partes, identidad de objeto y de causa petendi, en razón a que el actor fijó como régimen jurídico de reconocimiento de la pensión especial de vejez conforme a las disposiciones del art. 15 del decreto 758/90, donde pidió la reliquidación pensional por acumulación de tiempos públicos y privados, y que ante la inconformidad en segunda instancia por la absolución del primer proceso, debió presentar reclamo a través del recurso extraordinario de casación <que no ejerció>, y por tanto esa sentencia del ad-quem está en firme; que es lo mismo pedido por vía de reliquidación en este nuevo proceso radicado 76 001 31 05 01 5 2019 00413 00, por ello prospera la excepción de Cosa Juzgada, la cual será declarada de oficio,
vía de reliquidación en este nuevo proceso radicado 76 001 31 05 01 5 2019 00413 00, por ello prospera la excepción de Cosa Juzgada, la cual será declarada de oficio, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su fecha de causación, IBL, monto y tasa de reemplazo <90%> , la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, lo anterior en aplicación de lo dispuesto po r la Sala Laboral de la C. S. J. en sentencia de Radicación No.38851 del 17/04/2013 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS: “Además, la aspiraci ón de obtener un reajuste de la pensi ón concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.” Por lo anteriormente expuesto se revocará la consultada sentencia condenatoria.015-2019-00413-01
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ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS
ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento
ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS
Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la consultada sentencia condenatoria No. 356 del 22 de noviembre de 2020, para en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de COSA JUZGADA, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS NADER CAPERA MENDOZA . COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, tásense por el apretensiones incoadas en su contra por LUIS NADER CAPERA MENDOZA . COSTAS en primera instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, tásense por el aquo. SIN COSTAS en esta sede por que se revoca en virtud de la consulta . DEVUELVASE el expediente a su origen. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION 30-06-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE015-2019-00413-01
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Los magistrados,
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2019-00413
2019-00413
LUIS GABRIEL MORENO LOVERALos magistrados,
2019-00413
2019-00413
2019-00413