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TSDJ CLO SL - 760013105015201900475-01-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900475-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. TERESA ORTEGA AUSECHA

C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 011

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NÚMERO 011

Acta de Decisión N° 002

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MOREN O LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 341 del 6 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora TERESA ORTEGA contra COLPENSIONES bajo la r adicación No. 76001-31-05-015-2019-00475-01, con el fin de que se conceda la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante Gabriel Céspedes Caña , a partir del 24 de abril de 2019 , mesadas adicionales, intereses moratorios del artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el señor Gabriel Céspedes Caña percibía una pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 1 de

100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , el señor Gabriel Céspedes Caña percibía una pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 1 de julio de 1995; que la actora y el señor Gabriel convivieron juntos bajo el mismo techo desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 23 de abril de 2019, fecha del fallecimiento de aquél; indica que solicitó la sustitución pensional, siéndole resuelta en forma negativa. Agrega que el causante era casado con la señora Ruth Martínez, quien falleció en el año 2002, y con quien procreó 7 hijos, en la actualidad mayores de edad.

Al descorrer el traslado COLPENSIONES, manifestó que la parte actora no logró demostrar la convivencia con el causante . Se opuso a todas lasREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 2 pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (fl. 68 a 76, 01Expedientedigital).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió e l litigio a travé s de la sentencia No. 341 del 6 de noviembre de 2020 , por medio de la cual:

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió e l litigio a travé s de la sentencia No. 341 del 6 de noviembre de 2020 , por medio de la cual:

1. DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la actora el derecho a la sustitución pensio nal en calidad de compañera permanente del causante en un porcentaje del 100% a partir del 24 de abril de 2019.

3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional generado entre el 24 de abril de 2019 hasta el me s de noviembre de 2020, la suma de $45.910.271,oo.

4. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la actora los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 20 de julio de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación. 5. (…) Adujo el a quo que, el señor Gabriel falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, al revisar los requisitos de convivencia, destacó que, de las declaraciones practicadas en el proceso, se logró evidenciar que la demandante si convivió con el fallecido, causándose el derecho desde la fecha del deceso, percibiendo 14 mesadas al año; reconoció los intereses moratorios desde el 20 de julio de 2019 hasta el pago del retroactivo generado.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte deman dada, Colpensiones, interpuso recurso deREPUBLICA DE COLOMBIA

retroactivo generado.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte deman dada, Colpensiones, interpuso recurso deREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 3 apelación aduciendo que, la actora no logró demostrar la convivencia con el causante, toda vez que no tuvo una vida en común ni en pareja con el ca usante, solicitando se modifique o revoque la sente ncia de las conde nas impuestas en aras de salvaguardar los dineros que administra la entidad. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a la señ ora Teresa Ortega Ausecha en calidad de compañera permanente del causante Gabriel Céspedes Caña, le asiste el derecho a la sustitución pensional a partir 24 de abril de 2019, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un pensionado, la disposición a aplicar

artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un pensionado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, Gabriel Céspedes Caña , que lo fue el 23 de abril de 2019 (fl. 19, 01Expediente)- la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada. Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficia rios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vidaREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 4 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera

4 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Cabe advertir que, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, l a pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece.

Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la

desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta. (T -1035/2008; T199/2016).

Con relación a la condición de ben eficiaria de la actora se tiene

que:REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 5 La señora Teresa Ortega nació el 25 de agosto de 1966 (fl. 23, 01Expediente), contando a la fecha del deceso del señor Céspedes Caña, con 53 años de edad y, el causante contaba a dicha fecha con 84 años de edad -14 de julio de 1935 (fl. 24). Se a llegaron declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaria Diecisiete del Círculo de Cali, en el mes de mayo de 2019 por:

María Cristina Díaz Gómez y Álvaro Andrés Guerrero Jurado, quienes se desempeñan como Operaria de Má quina Plana e Ingeniero Mecánico, y conocen desde hace 20 y 13 años, res pectivamente, a la señora Teresa Ortega, y por el conocimiento que tienen de ella, les consta que convivió bajo el mismo techo en

conocen desde hace 20 y 13 años, res pectivamente, a la señora Teresa Ortega, y por el conocimiento que tienen de ella, les consta que convivió bajo el mismo techo en unión libre de forma permanente, continua e ininterrum pida, compartiendo lecho y mesa con el señor Gabriel Céspedes Cañas (q.e.p.d), desde el año 2008 hasta la fecha del fallecimiento de aquél; de dicha unión no procrearon hijos, siendo la señora Teresa quien dependía directa y económicamente del fallecido, siendo aquél la persona que le proporcionaba todo lo necesario para subsistir (fl. 26).

Tambien, se recepcionaron en el transcurso del proceso los testimonios de: La señora MARÍA CRISTINA DÍAZ GÓMEZ, 52 años de edad, conoce a la actora desde hace muchos a ños, en la empresa, laboraban juntas, la actora en el momento no vive con nadie; también conoció al señor Gabriel Céspedes, a quien vio por última vez el 22 de abril de 2019, porque siempre mantenían en contacto, aquéllos vivían en Ciudad del Campo y ella en Arboleda Campestre, los visitaba siempre, en semana, fines de semana; vivían como pareja, y no procrearon hijos en común; el causante se encontraba en la casa de Ciudad del Campo, era de dos pisos, con rejas, blanca, organizada; el señor Gabriel era alt o, delgado, pelo blanco, bigote , tez blanca, hace muchos años estuvo cas ado y tuvo sus hijos; desde que los conoce siempre los vio juntos viviendo bajo el mismo te cho; aquél vivía con una de sus hijas, Ruth, allí vivía ella y don Gabriel, también tenía otra hija, Luz Stella, tiene más o menos

siempre los vio juntos viviendo bajo el mismo te cho; aquél vivía con una de sus hijas, Ruth, allí vivía ella y don Gabriel, también tenía otra hija, Luz Stella, tiene más o menos 50 años de edad; aquél falleció de un paro cardiaco.

Señaló que es amiga de la señora Teresa y Gabriel, conoció primero a Teresa y luego a Gabriel cuando se organizaron en el año 2008 y convivieronREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 6 hasta la fecha del fallecimiento de aquél; ella trabajaba con la señora Teresa en Confecciones; siempre se veían, en semana y los fines de semana, siempre estaban en contacto, vivían en ciudad del campo.

Los hijos del causante se llevaban muy bien con la señora Teresa, aquél tenía más o menos 80 años y la actora tiene más o menos 53 años de eda d; la pareja convivía con una de las hijas del causante, con la señora Ruth. Los hijos del causante asistieron al entierro.

La señora RUTH CÉSPEDES MARTÍNEZ, vive en Ciudad del Campo, 52 años de edad, hija del causante, vivió con su padre en el año 201 4 hasta la fecha del fallecimiento; en el año 2008 aquél vivía con una de sus hermanas; en el año 2008; expresó que en semana santa del año 2014 le entregaron su casa y se fue a vivir con su padre; resalta que ella trabaja y Teresa era quien permanecía con su padre, lo

2008; expresó que en semana santa del año 2014 le entregaron su casa y se fue a vivir con su padre; resalta que ella trabaja y Teresa era quien permanecía con su padre, lo acompañaba, y tambien vivía con ellos; señaló que ella le dio permiso a la señora Teresa para que en la casa tuviera unas m áquinas, luego se fue para la casa del Poblado Campestre.

Resalta que la actora siempre estuvo con ella y vivió con s u padre. Desde el año 2008 convivieron con su hermana Dora Libia, y luego en el año 2014 se fue con su padre y Teresa en su casa. Su padr e siempre vivió con sus hijas y con Teresa. El causante era su padre y conoció que este vivió con la señora Teresa desde el año 2008, allí vivieron con su hermana y, luego en el año 2014 la pareja vivió con ella hasta la fecha del fallecimiento de aquél; al ca usante le gustaba vivir con las hijas, y ellas no querían verlo viendo por allí en alquiler; los lugares en que aquéllos vivieron, primero en el año 2008 con su hermana Dora y, luego en el año 2014 con la testigo. La señora LUZ STELLA CÉSPEDES MARTÍNEZ, 53 años de edad, reside en Nueva Salomia en C ali, indicó que no ha vivido en Arboleda Campestre; su padre era Gabriel; este vivía con Teresa en la casa de su hermana Dora Lilia en el año 2008 en una Unidad ubicada en K umanday cerca a Chiminangos, luegoREPUBLICA DE COLOMBIA

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Lilia en el año 2008 en una Unidad ubicada en K umanday cerca a Chiminangos, luegoREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 7 en el año 2014 se fue a viv ir con la otra herman a Ruth en Ciudad del Campo porque esta compró casa y se lo llevó a vivir allá; indicó que los fines de semana se reunían mucho, hacían sancochos, todos los hermanos en K umanday, cerca de Chiminangos; vivieron en Ciudad de Campo y Arboleda Campestr e en este último trasladó Teresa el Taller cuando a su hija le entregaron la casa , no recuerda el nombre de la hija de Teresa; resaltó que Teresa vivía con su padre y la hija de Teresa vivía en Arboleda Campestre, más o menos dos años antes de fallecer su padre colocaron el taller.

Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo. Se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depe nde de qu e las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es deci r, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.

explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.

En efecto, de lo rendido por las hijas del causante, se desprende que conocieron a la actora, aproximadamente desde el año 2008, tiempo en que se fue a vivir con su pad re, primero vivieron en la casa de una de las hijas del causante, la cual se llam a Dora y, luego en el año 2014 se fueron a vivir con la otra hija de aquél, Ruth, hasta la fecha del fallecimiento.

Señalando que, por su cercanía y relación de familiaridad con el fallecido, conocieron la situación en que vivió la pareja, resaltando que la actora era quien lo cuidaba y se encargaba de tambien de u n taller que tenían en la casa , el cual con posterioridad fue trasladado a la casa de la hija de la actora.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 8 Aunado a lo a nterior, están las declaraciones extraprocesales, quienes en calidad de amigos de la actora y, posteriormente del causante, manifestaron que la pareja compartió desde el año 2008 hasta el fallecimiento.

Además del registro fotográfico que se aportó, del c ual se evidencia que la actora y el fallecido, compartían en reuniones familiares y paseos.

Concluyéndose de lo anterior que, contrario a lo señalado por la

Además del registro fotográfico que se aportó, del c ual se evidencia que la actora y el fallecido, compartían en reuniones familiares y paseos.

Concluyéndose de lo anterior que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, en el proceso se logra evidenciar que la demandante, Teresa Ortega logró acreditar su convivencia con el causante desde, mínimo el año 2008 hasta 2019, fecha del fallecimiento, de manera permanente sin que se llegaran a separar, estando pendiente la actora de los cuidados que necesitaba el fallecido.

Es de indicar que la entidad acc ionada negó la prestación a la parte actora, aduciendo que , en la invest igación administrativa, una vecina del barrio Ciudad del Campo del municipio de Palmira, aseguró que el causante siempre vivió con su hija ; que la solicitante nunca vivió con él y que no tuvi eron ningún vínculo sentimental (fl.17). Sin embargo, de estos meros dichos no se logran desprender lo expuesto por la entidad, máxime cuando no se relaciona de manera puntual el nombre del vecino que indicó lo anterior.

Se observa que la entidad a ccionada f ormuló oportunamente la excepción de prescripción (fl.75), la cual no opera, toda vez que:

 El 23 de abril de 2019, se generó el derecho.  El 20 de mayo de 2019, se radicó la petición (fl.13).  En resolución del 1 de agosto de 2019 , s e resolvió la prestación de manera negativa (fl.13 ), contando hasta el 1 de agosto de 2022 para presentar la demanda y salvaguardar las mesadas generadas desde la fecha de causación.REPUBLICA DE COLOMBIA

negativa (fl.13 ), contando hasta el 1 de agosto de 2022 para presentar la demanda y salvaguardar las mesadas generadas desde la fecha de causación.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 9  El 16 de septiembre de 2019 , presentó la demanda (fl.11), sin que transcurran los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en q ue se generó el derecho y la petición de la prestación.

Cabe destacar que la mesada pensional para la fecha del fallecimiento, correspondía a la suma de $2.143.537,oo , según se despre nde de la resolución SUB 207376 del 1 de agosto de 2019 (fl. 13, 01Expediente). Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 23 de abril de 2019 y liquidado hasta el 30 de noviembre de 2021, corresponde a la suma de $80.293.769,88. A partir del 1 de diciembre de 2021, les corresponde la suma de $2.260.813,77. Junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

OTORGADA NUMERO

DE

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO

AÑO IPC Variación MESADA

2.019

0,0380 $ 2.143.537,00 10,27 $ 22.014.124,99

2.020

MESADAS

TOTAL RETROACTIVO

AÑO IPC Variación MESADA

2.019

0,0380 $ 2.143.537,00 10,27 $ 22.014.124,99

2.020

0,0161 $ 2.224.991,41 14,00 $ 31.149.879,68

2.021 - $ 2.260.813,77 12,00 $ 27.129.765,21

80.293.769,88 Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

2.1. INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las s iguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia y Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o se mejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionalesREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Colpensiones Rad. 015-2019-00475-01 10 b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos ( 2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes.

que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos ( 2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes.

c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

Se observa que la petición se radicó el 20 de mayo de 2019 (fl. 13), contando la entidad hasta el 20 de julio de 2019 , causándose los intereses moratorios a partir de dicha fecha, sobre el retroactivo generado y, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se confirma esta condena. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, Colpensiones. Agencias en dere cho e n l a suma de $ 1.000.000,oo. A favor de la demandante, TERESA ORTEGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el nume ral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 341 del 6 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pa gar a l a s eñora TERESA ORTEGA USECHE , por concepto de retroactivo pensional generado entre el 23 de abril de 2019 y liquidado hasta el 30 de noviembre de 2021, correspondiente la suma de $ 80.293.769,88. A partir del 1 de diciembre de

pensional generado entre el 23 de abril de 2019 y liquidado hasta el 30 de noviembre de 2021, correspondiente la suma de $ 80.293.769,88. A partir del 1 de diciembre de 2021, les corresponde la suma de $2.260.813,77. Junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar los descuentos a salud.REPUBLICA DE COLOMBIA

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CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, Colpensiones. Agencias en derecho en la suma de $ 1.000.000,oo. A favor de la demandante, TERESA ORTEGA.

QUINTO: A partir del día siguiente a la in serción de la presente decisión en la página web de la Rama Judi cial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERAFirmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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