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TSDJ CLO SL - 760013105015201900511-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015201900511-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

015-2019-00511

MARGARITA PARAMO CUELLAR C/ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 5

Santiago de Cali, Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), hora 4:00 p.m.

ACTA No.051

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021, Ley 2088 de 2021, res.304 febrero 23-2022, Ley 2191 de 2022, y demás decretos y reglas de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de

2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022<Diario Oficial 52064 del 13 de junio de 2022> y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2399

La afiliada a riesgos laborales ha convocado a la demandada<POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. > para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la indemnización permanente parcial con base en el IBL devengado entre el 21/11/2016 y el 20/11/2017, conforme a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 1636914 del 20/06/2018 y el porcentaje del 23.25%, donde el decimal tenga recon ocimiento correspondiente, se condene a la indexación de las sumas reconocidas como indemnización permanente parcial (…) … con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.199 del 06/09/2021 que resolvió:

REPUBLICA DE COLOMBIA

de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.199 del 06/09/2021 que resolvió:

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: MARGARITA PARAMO CUELLAR C/: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-015-2019-00511-01 Juez 15° Laboral del Circuito de Cali015-2019-00511

MARGARITA PARAMO CUELLAR C/ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 5

Remitido en apelación por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: RECURSO DE APELACION DEMANDANTE: sustenta en que: “La ARL POSITIVA se fundamentó en la norma para la liquidación, pero la estructuración de la incapacidad permanente se fundamenta en el art. 5 de la Ley 776 de 2002, que insiste en que la base para liquidar es la fecha de estructuración emanada por la misma ARL POSITIVA que es en noviembre de 2017 (AUDIO T.T. 24:50)

  1. APELACIÓN DEMANDADA: sustenta en que: La prestación se reconoció en la fecha en que se presentó la reclamación cuando se culminó el proceso administrativo para determinar tanto el origen de la enfermedad, habiendo sido contestada en primera oportunidad por la demandada, como el porcentaje de PCL, al haberse hecho de esa

presentó la reclamación cuando se culminó el proceso administrativo para determinar tanto el origen de la enfermedad, habiendo sido contestada en primera oportunidad por la demandada, como el porcentaje de PCL, al haberse hecho de esa manera, solamente cuando quedó en firme el último dictamen, procedía el reconocimiento y pago de la indemnización permanente parcial aunque lo fuera por un IBL de 2015 sin necesidad de indexación porque eso no lo señala la norma en comento, por lo que, el actuar de positiva estuvo apegado a la Ley, por lo que se pide conocer al tribunal en alzada (AUDIO T.T. 28:15). La actora fue calificada en primera oportunidad por la EPS SOS el 27 de octubre de 2015 (f.35 -45 carpeta 02anexosExpediente), calificando el origen de los siguientes diagnósticos: como de origen laboral “síndrome del túnel carpiano (bilateral moderado), Epicondilitis lateral (derecha CME Ortopedia)”; como origen común o enfermedad general las siguientes: Otras Artrosis Especificadas (artrosis facetaria cervical) y otros trastornos de disco cervical (discopatía cervical multinivel…). Dictamen que no fue aceptado por la demandada, por ello presentó escrito de “no aceptación de calificación de origen evento de salud” el 20/11/2015 (f.34 digital carpeta 02anexosExpediente), es por ello que la actora fue remitid a a valoración ante la JRCI del Valle del Cauca, entidad que en dictamen No. 31470371 -1403 del 28/04/2016 determinó que los diagnósticos Epicondilitis lateral Derecha y el síndrome del túnel carpiano bilateral” son de origen

Valle del Cauca, entidad que en dictamen No. 31470371 -1403 del 28/04/2016 determinó que los diagnósticos Epicondilitis lateral Derecha y el síndrome del túnel carpiano bilateral” son de origen Enfermedad laboral (f.92 carpeta 02anexosExpediente), dictamen que quedó en firme según lo certificó la entidad (f.166 carpeta 02anexosExpediente).015-2019-00511

MARGARITA PARAMO CUELLAR C/ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 5 Posteriormente, la actora fue calificada por la entidad demandada MEDICINA LABORAL DE POSITIVA a través de dictamen No. 1636914 del 20/06/2018 (f.14 -18 carpeta 01ExpedienteDigital) las patologías: síndrome del túnel carpiano y epicondilitis lateral como de origen laboral y fijando una PCL del 23.25%, fijando como fecha de estructuración 21/11/2017.

El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, considerando que: “en lo que tiene que ver con el IBL de las prestaciones el mismo se encuentra regulado por el art. 5 de Ley 1562 de 2012 en el caso en concreto al tratarse de enfermedad laboral el lit. b estableció que este corresponde al promedio del último año o fracción del año del IBC anterior a la fecha en que se calificó el origen de la enfermedad laboral, conforme a lo anterior, se concluye que no le asiste derecho al demandante a acceder a las pretensiones por cuanto resulta claro que las patologías

fracción del año del IBC anterior a la fecha en que se calificó el origen de la enfermedad laboral, conforme a lo anterior, se concluye que no le asiste derecho al demandante a acceder a las pretensiones por cuanto resulta claro que las patologías que otorgan la indemnización a la actora fueron calificadas en primera oportunidad como enfermedad laboral de la EPS SOS en octubre de 2015, que el legislador estableció que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas por enferme dad laboral es el promedio del último año del IBC anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad la enfermedad laboral y no el promedio del último año de la fecha de estructuración como lo pretende la actora. Respecto a la indexación de la i ncapacidad permanente parcial, advierte el despacho que le asiste derecho a la actora, como quiera que el parág. 1 del art. 5 de la Ley 1562 de2012, establece que las sumas de dinero que las entidades administradoras de riesgos laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse con base en el IPC al momento del pago, al realizar el cálculo desde octubre de 2015 a noviembre de 2018 da la indexación por valor de $6.051.334 sobre el valor reconocido por indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida por la pasiva.” La apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

Como quiera que el debate en el presente asunto gira en establecer c ómo se debe liquidar en ingreso base de liquidación -IBL para determinar el monto de la incapacidad permanente parcial, se debe traer a colación lo establecido en el lit. b del art. 5 de la Ley 1562 de 2012 que establece:

liquidar en ingreso base de liquidación -IBL para determinar el monto de la incapacidad permanente parcial, se debe traer a colación lo establecido en el lit. b del art. 5 de la Ley 1562 de 2012 que establece: ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: (…) b) Para enfermedad laboral El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. PARÁGRAFO 1o. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

De la norma antes indicada se extrae que el ingreso base de liqui dación para establecer el monto de la incapacidad permanente parcial, debe ser liquidado con e l promedio del último año, o fracción de año anterior a la fecha en que fue calificado el origen de la enfermedad, lo que en el presente asunto ocurrió el 27 de octubre de 2015 (f.35 -45

promedio del último año, o fracción de año anterior a la fecha en que fue calificado el origen de la enfermedad, lo que en el presente asunto ocurrió el 27 de octubre de 2015 (f.35 -45 carpeta 02anexosExpediente) , calificando el origen de los siguientes diagnósticos: como de015-2019-00511

MARGARITA PARAMO CUELLAR C/ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 4 de 5 origen laboral “síndrome del túnel carpiano (bilateral moderado), Epicondilitis lateral (derecha CME Ortopedia) ” cuando la actora fue calificada en primera medida por la EPS SOS, luego, no es procedente el recurso de alzada del actor y se confirma la sentencia condenatoria. Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación de la pasiva, hay que indicarle que el parág. 1 del art. 5 de la norma atrás indicada, consagra expresamente que “Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas… deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”, es por lo anterior, que la indexación es procedente sobre el valor de $41.779.348 reconocido por la pasiva por concepto de incapacidad permanente parcial, además, que no debe perderse de vista que d ada la inflación y devaluación de la moneda en una economía de estirpe inflacionaria, por lo que en términos del art.53, CPCo., procede la actualización de la suma resultante a favor de la actora y establecida por el a -quo, en

en una economía de estirpe inflacionaria, por lo que en términos del art.53, CPCo., procede la actualización de la suma resultante a favor de la actora y establecida por el a -quo, en consecuencia, tampoco prospera el recurso de alzada de la pasiva, que al no haber atacado montos y extremos temporales fijados por el a-quo, releva a la Sala de su estudio –art. 66 A

CPTSS-.

ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestaci ón y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia condenatoria No. 199 del 06 de septiembre de 2021. COSTAS a cargo de la apelante demandante infructuosa y a favor de la pasiva, se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. COSTAS a cargo

septiembre de 2021. COSTAS a cargo de la apelante demandante infructuosa y a favor de la pasiva, se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y a favor de la demandante, se fija la suma de un millon quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP .015-2019-00511

MARGARITA PARAMO CUELLAR C/ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 5 DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ej ecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ej ecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.

APROBADA SALA DECISORIA 11-05-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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