TSDJ CLO SL - 760013105015201900539-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015201900539-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Demandado: COOMEVA Radicado: 76001-31-05-015-2019-00539-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE SANDRA SELENE SALAS VARELA
DEMANDADO
COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE
PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-015-2019 -00539 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DDO.
TEMAS Y SUBTEMAS ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
DEBILIDAD MANIFIESTA
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No.059
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COOMEVA, respecto de la sentencia No. 50 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por COOMEVA, respecto de la sentencia No. 50 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora SANDRA S ELENE SALAS VARELA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA MÉ DICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA, con el fin de que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo con COOMEVA, vigente en el periodo comprendido del 11 de diciembre de 2009 al 1 de febrero de 2018; 2) Que se declare que fue despedida sin justa causa; 3) Que se reconozca que para época del despido la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada. 4) Que, como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro y 5) se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 , salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, e intereses moratorios de las sumas reconocidas o en subsidio la indexación.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y proce sales, los cuales se encuentran a folios 6-13 demanda y 77-84 contestación COOMEVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 050 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadasOrdinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 050 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, declaró no probadasOrdinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Demandado: COOMEVA Radicado: 76001-31-05-015-2019-00539-01
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las excepciones formuladas por la demandada, y en consecuencia declaró ineficaz el despido realizado a la demandante el 25 d e enero de 2018, en tanto no se solicitó autorizaci ón del Ministerio de trabajo para despedir a una trabajadora que gozaba de estabilidad labor al reforzada por fuero de salud.
A la par, ordenó el reintegro de la señora Salas Varela a un cargo igual al que venía desempeñando o de mejores condiciones, sin solución de continuidad, resaltando que tenía derecho al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por el tiempo que estuvo apartada de sus funciones, así mismo condenó a COOMEVA pagar la indemnización de 180 días de salarios consagrada en la ley 361 de 1997.
Finalmente, condenó en costas a la demandada fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor de la accionante.
Como argumentos de su decisión expuso el A quo que, para efectos de reconocer la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, existen dos criterios, el primero sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determina que el trabajador
estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, existen dos criterios, el primero sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determina que el trabajador que pretenda el amparo de la estabilidad laboral reforzada debe contar con una pérdida de capacidad laboral mínimo del 15 % y el segundo sentado por la Corte Constitucional que indica que no es necesario contar con una calificación de PCL, que basta con la comprobación de que para la época del despido se encontraba en una condición de salud especial, tesis que fue acogida por el juzgado.
Simultáneamente, manifestó que, al no ser necesaria la demostración de la PCL, con el examen de egreso realizado a la accionante se acreditaban las condiciones especiales de salud que tenía la señora Salas Varela para la data del despido, dado que en la evaluación se consignó continuar manejo en la EPS y si la demandante hubiere gozado de buena salud no se le habría hecho esa recomendaci ón. Agrega que en la historia clínica se observa un diagnóstico de túnel carpiano que fue catalogado por el médico tratante como severo.
Del mismo modo, indicó que la accionada conocía las patologías que aquejaban a la demandante, pues así lo señalaron los testigos Lina María y Carlos Andrés, y que por ello era procedente la declaratoria de ineficacia del despido, teniendo en cuenta que por las condiciones de salud en la que se encontraba la actora era necesario solicitar autorización del Ministerio de trabajo para despedirla.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación argumentando que, aunque la Corte Constitucional ha establecido que
Ministerio de trabajo para despedirla.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión la apoderada de la PARTE DEMANDADA interpuso recurso de apelación argumentando que, aunque la Corte Constitucional ha establecido que no es necesaria la comprobación de la pérdida de capacidad laboral, sí exige la comprobación de condiciones de salud que ameriten una protecci ón especial, cosa que no acreditó la demandante, en tanto no cuenta con incapacidades, calificación de PCL ni recomendaciones médicas que den cuenta de su estado de sal ud y que permita inferir que goza de estabilidad laboral reforzada.
Igualmente, explicó que, la patología de túnel carpiano durante toda la relación laboral no fue puesta en conocimiento de su representada, por lo que se debe asumir que fue diagnosticada después terminada la misma; y en cuanto al examen de egreso informó que la manifestación realizada por el galeno de co ntinuar manejo con la EPS , no se puede tomar como prueba de un mal estado de salud para la época del despido, toda vez que esa es una recomendación que se realiza a todas las personas.
Por otro lado, manifestó que durante los 7 años de relación laboral la demandante sólo fue incapacitada por 63 días, de los cuales la mayoría de las incapacidades son del 2016, conOrdinario.
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anterioridad al diagnóstico , que luego del diagnóstico no tuvo incapacidades por esa patología, en atención a que ya se encontraba en tratamiento médico . Destacó que por el
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anterioridad al diagnóstico , que luego del diagnóstico no tuvo incapacidades por esa patología, en atención a que ya se encontraba en tratamiento médico . Destacó que por el hecho de estar recibiendo tratamiento médico no se podía considerar que se encontrara en un estado de discapacidad, debido a que la humanidad entera recibe tratamiento para algún tipo de enfermedad y no por ello se amerita una especial protección.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto del 09 de febrero de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término, los apoderados de la parte demandante y la demandada que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe determinar si para el 25 de enero de 2018 fecha en que COOMEVA terminó unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con la señora SANDRA SELENE SALAS VARELA, ésta se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por ende gozaba de protección por ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA o por el contrario no comprobó condiciones de salud que ameriten una protección especial
Se procede entonces a resolver los planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de
decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables de l trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
Como supuestos de hecho debidamente comprobados en esta litis se tiene lo siguiente:
(i) Que el 11 de diciembre de 2009 la señora SELENE S ALAS VARELA y COOMEVA suscribieron contrato de trabajo a término fijo por 6 meses (fls 18-21 del archivo 01 ED).
(ii) Que COOMEVA y la accionante celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 02 de junio de 2011, para desempeñar el cargo de auxiliar de pago de tesorería (fls. 22-25 y 85-88 del archivo 01 ED).
(iii) Que el 25 de enero de 2018, Coomeva a través de misiva susc rita por la Coordinadora de Gestión Humana, informó a la demandante de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (fls 32 y 89 archivo 01 ED)
(iv) Que como consecuencia del despido, COOMEVA le canceló a la demandante la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales a las que tenía derecho (fls 90-91 del archivo 01 ED).
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD
la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales a las que tenía derecho (fls 90-91 del archivo 01 ED).
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD
Al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, queda restringida la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra unaOrdinario.
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limitación, en el sentido que tiene que ser autorizado por el I nspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.
Ahora bien, esta Sala de Decisión para definir quiénes son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada supone el cumplimiento de ciertas p autas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por razón de la limitación, lo que presupone el conocimiento previo por parte del empleador, así como el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
el reconocimiento de la deficiencia física y/o mental alegada y el nexo causal entre esta y la desvinculación laboral, criterio que se dejó sentado por la Corte Constitucional en sentencia T–519 de 2003.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU -049 de 2017, en criterio que comparte esta sede judicial, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, también es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la Oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en e l artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.
DEL CASO EN CONCRETO
Para desatar los argumentos de la apelante, lo primero que debe aclarar esta Corporación es que, si bien la accionante no cuenta con un dictamen que determine el grado
DEL CASO EN CONCRETO
Para desatar los argumentos de la apelante, lo primero que debe aclarar esta Corporación es que, si bien la accionante no cuenta con un dictamen que determine el grado de PCL, lo es cierto es que en tratándose de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU 049 de 2017, ha manifestado que la estabilidad laboral no es exclusiva de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “ impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”.
Así pues, lo que le corresponde demostrar a la demandante para obtener la protección por estabilidad laboral reforzada, no es el porcentaje en el que se encuentra mermada su capacidad laboral, sino las condiciones que establece la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
Bajo esa línea, para efectos de demostrar la limitación padecida la promotora de la presente acción aportó historia clínica de la IPS PROMOSALUD IPS TYE S.A.S del 02 de octubre de 2017 (f. 33 a 39 Archivo 01), documental en la que se observa que la accionante fue diagnosticada con poliangitis microscópica, que se encuentra medicada con azatioprina y esteroide, y que debe estar en control médico con la especialidad de reumatología , lo que en principio avala el primer presupuesto dispuesto por la Corte Constitucional.
Frente al avance de su patología en la historia se consigna lo siguiente:Ordinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
en principio avala el primer presupuesto dispuesto por la Corte Constitucional.
Frente al avance de su patología en la historia se consigna lo siguiente:Ordinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Demandado: COOMEVA Radicado: 76001-31-05-015-2019-00539-01
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“…PACIENTE DE 44 AÑOS, CON CUADRO CLÍNICO DESDE 2010, CON VASCULITIS
SISTEMÁTICA EN CURSO, CON MANIFESTACIONES CUTÁNEAS (LESIONES PURPÚRICAS
EN PIERNAS RECURRENTES CON BIOPSIA CON HALLAZGOS DE VASCULITIS
LEUCOCITOCLASTICA) Y NEUROLÓGICAS (NEUROPATÍA SENSITIVO -MOTORA PLANTAR
DERECHA DE NOVO), DE D IFÍCIL MANEJO, PROBABLE POLIAGITIS MICROSCÓPICA.
HISTORIA DE QX: COLECISTECTOMÍA…”
(…)
PACIENTE CONOCIDA POR LA ESPECIALIDAD, CON ULTIMA VALORACIÓN EN ESTE
CENTRO EL 26/04//17. LUEGO EN SEGUIMIENTO EN DOS OPORTUNIDADES EN
PROMOSALUD, CON ULTIMA VALORACIÓN EL 22/05/10. REFIERE QUE HA PRESENTADO ARTRALGIAS GENERALIZADAS, ESPECIALMENTE EN MANOS Y PIES, CON AUMENTO DE VOLUMEN, DE PREDOMINIO NOCTURNO Y MATUTINO, CON RIGIDEZ MATINAL DE HASTA UNA HORA DE DURACIÓN, TAMBIÉN NOTA PARESTESIA EN MANOS Y PIES, AUNQUE D E
MENOR INTENSIDAD EN COMPARACIÓN AL INICIO DEL CUADRO. NIEGA NUEVAS
UNA HORA DE DURACIÓN, TAMBIÉN NOTA PARESTESIA EN MANOS Y PIES, AUNQUE D E
MENOR INTENSIDAD EN COMPARACIÓN AL INICIO DEL CUADRO. NIEGA NUEVAS
LESIONES N PIEL BOCA SECA…”
Luego, en el 17 de julio de 2018 fue diagnosticada con TÚNEL CARPIANO
MODERADO A SEVERO BILATERAL Y PROBABLE SECUELA DE NEUROPATÍA EN
MIEMBROS INFERIORES.
Si bien las anteriores notas medicas dan la indicación que la demandante en efecto tenía unos padecimientos de salud, no es dable concluir que los mismos le impidieran o dificultaran sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones normales, segunda condición establecida en la sentencia de unificación en cita SU 049 de 2017, pues aunque se acredita que la demandante padece una enfermedad denominada VASCULITIS SISTEMÁTICA, que fue diagnostica en el año 2010 y le genera lesiones cutáneas, al plenario no se aport ó prueba encaminada a demostrarle a esta Corporación la notoriedad de dicha enfermedad, ya que pese a que en la historia clínica se indica que son recurrentes las manifestaciones cutáneas y neurológicas, no se cuenta con elemento idóneo para identificar la periodicidad con que se daban los síntomas referidos por la accionante en consulta con especialista; y, además, manifestó el testigo LINA ANDREA AGUDELO SALAZAR (min 45:37 a 1:02:12) que supo del padecimiento de la actora por incapacidades que ésta presentó 3 años antes del despido , pero que una vez iniciado el tratamiento si bien tuvo controles médicos ello no le generó incapacidad alguna.
45:37 a 1:02:12) que supo del padecimiento de la actora por incapacidades que ésta presentó 3 años antes del despido , pero que una vez iniciado el tratamiento si bien tuvo controles médicos ello no le generó incapacidad alguna.
Adicionalmente no se observa que a la señora SANDRA SELENE SALAS VARELA con ocasión de sus padecimientos se le hubiere realizado por el médico tratante algún tipo de recomendación y/o restricción en el ámbito laboral ni en el personal.
Ahora, en lo concerniente a la patología del túnel carpiano, según el historial clínico su diagnóstico de MODERADO A SEVERO se hizo el 17 de julio de 2018 , esto es , con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que se dio el 25 de enero de 2018 (f. 32 y 89 archivo 01 ED), sin que del material probatorio pueda extraerse que la sintomatología de este padecimiento se hubiere hecho manifiesta en vigencia del vínculo que existió entre la señora SALAS y COOMEVA EPS.
En este orden de ideas, en este caso en particular, la historia clínica por sí sola no permite establecer que los padecimientos de la señora SANDRA SELENE SALAS VARELA le dificultaren sustancialmente su desempeño laboral y las testimonia les recepcionadas en primera instancia tampoco dan cuenta de esta situación ; lo que se observa es que a la demandante la aqueja una enfermedad que necesita tratamiento, empero no se evidenció que fuera una condición que afectara su desempeño laboral o al menos al plenario no se allegó prueba de ello.Ordinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Demandado: COOMEVA
evidenció que fuera una condición que afectara su desempeño laboral o al menos al plenario no se allegó prueba de ello.Ordinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Demandado: COOMEVA Radicado: 76001-31-05-015-2019-00539-01
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En cuanto al r equisito que el empleador debe conocer las condiciones clínicas del trabajador despedido , es preciso remitirnos a las testimoniales recepcionadas en sede de primera instancia. Así entonces tenemos que:
La señora LINA ANDREA AGUDELO SALAZAR (min 45:37 a 1:02:12) sostuvo que es la jefe del área donde trabajaba la accionante, que desconocía que la demandante padecía de túnel carpiano, que sabía que tenía purpura una enfermedad que le originaba plaquetas en la piel, que esa enfermedad se la diagnosticaron desde hacía tres (3) años antes de terminarle el contrato, que tuvo conocimiento de esa enfermedad por las incapacidades que presentó la señora Salas a la empresa, que también le mostró las plaquetas que tenía en la piel, afirmó que la actora estuvo en tratamiento para la e nfermedad, que luego de los controles médicos en los últimos dos años no tuvo incapacidades, que su desempeño laboral desmejoró bastante en cuanto a la prestación del servicio, señaló que cree que los problemas en el desempeño de la demandante se deben a q ue no pas ó un concurso que hicieron para ascender de puesto y que en el último año solo tuvo 3 incapacidades.
La señora CINDY TATIANA MUÑOZ MUÑOZ ( Min. 1:03:48 a 1:18:05) señal ó
ascender de puesto y que en el último año solo tuvo 3 incapacidades.
La señora CINDY TATIANA MUÑOZ MUÑOZ ( Min. 1:03:48 a 1:18:05) señal ó que trabaja para COOMEVA, es representante de gestión humana . Sostuvo que la terminación del contrato con la demandante fue unilateral y sin justa causa. Expuso que luego de un concurso que se realizó en el que la accionante no quedó seleccionada, ésta bajó su desempeño y por eso se le terminó el contrato, ya que el servicio que prestaba la actora no era el adecuado. Manifestó igualmente que las incapacidades que la demandante presentó no daban cuenta de las patologías que se alegan, que desconocía que la señora SALAS estuviera en tratamiento y expresó que en el último año aquella sólo tuvo 3 incapacidades.
A su turno el señor CARLOS ANDRES MUÑOZ HINCAPIÉ (1:19:23 a 1:27:14), manifestó que es trabajador de COOMEVA, que es el director cooperativo, jefe de la señora Lina Andrea Agudelo. Afirma que conoce que la señora Sandra padece de purpura y que la empresa sabía que la señora Salas Varela padecía inflamaciones vasculares . Informa que conoció de la accionante por las incapacidades que presentó y también convers ó con la demandante acerca de su enfermedad. Manifiesta que desconoce que a la actora se le hubieran realizados recomendaciones médicas, que la demandante tuvo un periodo difícil debido a su patología, que en el último año no presentó tantas incapacidades y que sabía que la demandante estaba en citas de controles permanentes.
Puesta de este modo las cosas, se resalta que aun cuando la jefe de área de Coomeva
patología, que en el último año no presentó tantas incapacidades y que sabía que la demandante estaba en citas de controles permanentes.
Puesta de este modo las cosas, se resalta que aun cuando la jefe de área de Coomeva y el director cooperativo fueron enfáticos en afirmar que conocían que la demandante padecía de la enfermedad reconocida como PURPURA, con lo cual se supera el tercer supuesto dispuesto por la Corporación Constitucional, no hay forma de ligar que el despido obedeció a esta patología, nótese que la deponente CINDY TATIANA MUÑOZ MUÑOZ refirió que la demandante desmejoró su desempeño luego de no superar un concurso al que estaba aplicando para un mejor cargo; a más de lo anterior, la demandante al momento del despido no se encontraba incapacitada y con la historia clínica aportada al proceso , se itera, no se observan incapacidades, situación que da peso a los dichos de ambos declarantes quienes indicaron que el último año la señora Sandra Selene Salas no tuvo tantas incapacidades.
En este orden de ideas , en lo que respecta al nexo causal entre la afectación en la salud del demandante y el despido, se precisa que el mismo no se encuentra esta blecido en el caso bajo estudio, en la medida que con el reporte de incapacidades visible a folio 93 las incapacidades que presentó a la accionada no se relacionan con ninguna de las patologías que hoy alega como génesis de la debilidad manifiesta y por tanto derechosa de l a estabilidad laboral reforzada.
Examinadas las pruebas testimoniales encuentra esta agencia judicial que no son suficientes para tener por demostrado que las patologías que aquejaban a la señora SANDRAOrdinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Examinadas las pruebas testimoniales encuentra esta agencia judicial que no son suficientes para tener por demostrado que las patologías que aquejaban a la señora SANDRAOrdinario.
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Demandado: COOMEVA Radicado: 76001-31-05-015-2019-00539-01
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SELENE SALAS VARELA, generaran en ella una limitación física que ameritara protección constitucional.
Corolario, de lo expuesto se revoca la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a COOMEVA de las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO. Costas en ambas instancias a cargo de la PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento , se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
REVOCAR la Sentencia No. 50 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO propuesta por la entidad demanda.
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PETICIÓN DE LO NO DEBIDO propuesta por la entidad demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA , de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora SANDRA SELENE SALAS VARELA
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la PARTE DEMANDANTE, se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de $100.000.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
06Ordinario.
Demandante: SANDRA SELENE SALAS VARELA
Demandado: COOMEVA Radicado: 76001-31-05-015-2019-00539-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
Bajo el entendido de estar ante un evento de protección laboral en persona situación de debilidad
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
Bajo el entendido de estar ante un evento de protección laboral en persona situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, (su 380 de 2021) me separo de la decisión mayoritaria, en tanto se observa del expediente que, en efecto, la reclamante al retiro es una persona de especial protección, pues en el mes de julio pasado a la ruptura laboral ocurrida en febrero del año siguiente, médicamente le habían indicado: consulta de control o seguimiento por medicina especializad, ortopedia y cirugía de mano -valoración por cuadro de síndrome de túnel carpiano bilateral, moderado a severo muy sintomático-prioritario, así como, consulta de control o seguimiento por medicina especializadareumatología, control en dos meses, para finalmente determinar síndrome de túnel carpiano, polineuropatía inflamatoria y vasculitis reumatoide, con diagnostico probable de poliangitis.
Circunstancias médicas para nada ajenas al mundo laboral, con lo cual se advierten los supuestos tratados en la sentencia de unificación referida, en tanto ellos se exhiben en los controles médicos, lo que enseña que la tesis empresarial de no contar con incapacidades al final de la relación relativas a esas dolencias no alude a condiciones de normalidad médica, todo lo contrario, está pendiente una cirugía, hay indicaciones de controles médicos especializados y cuadro de estado traumático.
Hay pues un estado médico de salud de debilidad manifiesta lo que hace necesario la autorización del Ministerio del trabajo para proceder al despido y como ello se obvió, corresponde conceder el derecho al reintegro y el pago adicional de la indemnización
Hay pues un estado médico de salud de debilidad manifiesta lo que hace necesario la autorización del Ministerio del trabajo para proceder al despido y como ello se obvió, corresponde conceder el derecho al reintegro y el pago adicional de la indemnización
Toda vez que con ese procedimiento omisivo empresarial se activa la presunción de ser discriminatorio el despido, correspondiéndole a la accionada proporc ionar o revertir dicha presunción, que es lo que se echa de menos en esta causa, pues se repite, la situación médica comprobada no se destruye por la falta de incapacidades generadas o expedidas por lo advertido.
El magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGAFirmado Por:
Maria Nancy Garcia Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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