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TSDJ CLO SL - 760013105015202000054-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105015202000054-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 015 2020 00054 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión – IBL más favorable.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 035

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de AMBAS PARTES, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 045 del 1 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. PARTES, e igualmente el grado jurisdiccional de consulta en favor de la COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 045 del 1 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali. Atendiendo al poder que se allegó al expediente, se reconoce personería a la abogada DANIELA VARELA BARRERA identificada con T.P. 324.520 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES. ANTECEDENTES El señor RAFAEL GIRALDO GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene d erecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años de cotización, por resultarle más favorable. 2) Que se ordene la indexación del retroactivo de las diferencias resultantes. 3) Por otra parte, deprecó el reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo de las diferencias reconocidas en la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019. En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demandaOrdinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 2 de 13

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 2 de 13 visible a folios 4 a 12, así como en la contestación a la demanda visible a folios 83 a 90, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 045 del 1 de marzo de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, y, en consecuencia, declaró que el señor RAFAEL GIRALDO GÓMEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019, condenando a COLPENSIONES a pagar de manera indexada la suma de $1.173.154, como retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 2 de agosto de 2016 y el 28 de febrero de

2021. Acto seguido, precisó el valor de la mesada que debería continuar pagando la entidad sería de $6.330.311.

Por último, autorizó a que del retroactivo generado se descuente lo concerniente a aportes al sistema de salud y le impuso el pago de costas a la accionada. Como sustentó de su decisión, adujo el A quo que partiendo de la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ostentada por el demandante, al verificar si la mesada liquidada por el ISS estaba ajustada a derecho, expuso que, de acuerdo con las 1.328 semanas reportadas en su historia laboral, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ostentada por el demandante, al verificar si la mesada liquidada por el ISS estaba ajustada a derecho, expuso que, de acuerdo con las 1.328 semanas reportadas en su historia laboral, tomando el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral del actor, arroja un IBL de $2.873.523, mientras que el correspondiente a los últimos 10 años de aportes asciende a $4.336.935, resultando más beneficioso el segundo, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% muestra una mesada a 2008 de $3.903.241, la cual, actualizada a 2021 es de $6.330.311. En ese sentido, indicó que a través de la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019 COLPENSIONES liquidó una mesada en favor del demandante a partir de agosto de 2016 en l a suma de $5.284.530, y la calculada por el Despacho para esa anualidad era de $5.302.159, asistiéndole derecho a la reliquidación reclamada, por lo que ordenó el pago del retroactivo de las diferencias descrito anteriormente, debidamente indexado y autorizándose a la entidad el descuento por aportes a salud. Finalmente, consideró que no estaba configurada la excepción de prescripción, pues al haberse reliquidado la pensión del actor en la resolución mencionada, reclamó el reajuste en el año 2019, e interpuso la demanda el 14 de febrero de 2020, sin que transcurrieran el plazo de tres (3) para la citada figura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del DEMANDANTE interpuso recurso transcurrieran el plazo de tres (3) para la citada figura. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, alegando no estar de acuerdo co n la liquidación efectuada por el Juzgado de primera instancia, pues en sus cálculos, teniendo en cuenta el IBL con los últimos 10 años de cotizaciones, arroja a 2008 la suma de $4.646.087, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, refleja una mesada de $3.911.479, misma que al ser actualizada al año 2016 asciende a $5.313.349, y para el año 2021 de $6.664.864. En consecuencia, solicitó la revisión, tanto de la liquidación de la mesada, como del retroactivo de las diferencias reconocido en primera instancia, al igual que insistió en el reconocimiento deOrdinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 3 de 13 la indexación peticionada respecto de las diferencias reconocidas en la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019. Por su parte, en la sustentación de la alzada, la mandataria de COLPENSIONES explicó que la entidad le reconoció al demandante la pensión efectivamente a partir del 3 de marzo de 2008, prestación posteriormente reliquidada en la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019, la cual ha sido actualizada anualmente, por lo que a 2021 de marzo de 2008, prestación posteriormente reliquidada en la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019, la cual ha sido actualizada anualmente, por lo que a 2021 obtiene una mesada de $6.001.934, lo que demuestra el actuar de la demandada ajustado a la legislación, sin que resulten diferencias en favor del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término el apoderado de la PARTE DEMANDANTE, los que pueden ser consultados en el archivo 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al señor RAFAEL GIRALDO GÓMEZ a la reliquidación la pensión de vejez otorgada, de conformidad con el IBL más favorable a sus intereses. De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si procede ordenar la indexación de las sumas resultantes, así como la actualización monetaria del retroactivo reconocido a través de la Resolución SUB 262409 del 24 de septiembre de 2019. El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:

favor de la entidad demandada, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:

(i) Que el señor RAFAEL GIRALDO GÓMEZ nació el 3 de marzo de 1948, conforme se desprende de la Resolución No. 024610 del 18 de septiembre de 2008 (f. 14 a 20 Archivo 01 ED). (ii) Que mediante Resolución No. 024610 del 18 de septiembre de 2008 (f. 14 a 20 Archivo 01 ED), el extinto ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 3 de marzo de 2008, en cuantía de $3.849.233, tomada de un IBL de $4.276.925 y una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 16 a 20 Archivo 01 ED). (iii) Que a través de escrito presentado el 2 de agosto de 2019, el demandant eOrdinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 4 de 13 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, a lo cual accedió la entidad en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019, fijando una mesada a corte del año 2016 de $5.284.533, reconociendo un retroactivo de diferencias calculado en la suma de accedió la entidad en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019, fijando una mesada a corte del año 2016 de $5.284.533, reconociendo un retroactivo de diferencias calculado en la suma de $2.466.037 entre 2016 y 2019 (f. 26 a 38 Archivo 01 ED). DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Lo primero a resaltar es que no es materia del debate que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que la norma que rige su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, condición reconocida por el extinto ISS desde de la resolución que le otorgó la pensión de vejez – Resolución No. 024610 del 18 de septiembre de 2008 f. 14 a 20 Archivo 01 ED -. El Juez de instancia consideró procedente la reliquidación de la mesada pensional del promotor de la acción, debido a que, efectuado el cálculo del IBL con los últimos 10 años, arrojó una suma de $4.336.965, y con una tasa de reemplazo del 90%, muestra a 2008 una mesada de $3.903.241, la cual, actualizada a 2021 impone el pago de una mesada de $6.330.311, conclusión a la que se oponen ambas partes, el demandante alegando que el cálculo definitivo era superior, mientras que la pasiva, expuso la inexistencia de sumas a favor del extremo activo. Para desatar la Litis, huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alegando que el cálculo definitivo era superior, mientras que la pasiva, expuso la inexistencia de sumas a favor del extremo activo. Para desatar la Litis, huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone en su inciso tercero la forma para calcular el IBL de los afiliados beneficiarios del régimen de transición, anotando que este aparte normativo expresamente se refiere a los afiliados que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es decir, para quienes acrediten los requisitos de semanas y edad antes del 1º de abril de 2004, como quiera que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el mismo día y mes del año 1994, siendo a estos afiliados a los únicos que se les puede calcular el IBL con el promedio del tiempo que les hiciere falta o el de toda la vida laboral si este les fuera más favorable. De otro lado, para aquellos los afiliados a quienes les faltare un tiempo superior a 10 años a la entrada en vigor de dicha normativa, la forma para liquidar la mesada pensional es la establecida en el art ículo 21 de la Ley 100, que establece que el IBL se debe calcular con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, o con el promedio de toda la vida, para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1250 semanas cotizadas. Criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su reiterada jurisprudencia, entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL-13025 del 26 de agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015. en su reiterada jurisprudencia, entre las que podemos destacar las sentencias radicadas SL-13025 del 26 de agosto de 2015 y SL-16827 del 18 de noviembre de 2015. En el presente asunto, tenemos que el demandante nació el 3 de marzo de 1948, por lo que arribó a la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2008 (f. 14 a 20 Archivo 01 ED), es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión, debiendo liquidarse su pensión conforme el artículo 21 de dicha norma, esto es, con el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida según le resultare más beneficioso, toda vez que, conforme la historia laboral actualizada, acredita 1328 semanas (f. 50 a 60 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 5 de 13 Así entonces, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, la cual hace parte integral de la presente decisión (Anexo 1), teniendo como base el IPC -1998, que regía para la época de reconocimiento pensional del demandante -3/03/2008-1, tomando las cotizaciones de toda la vida se encuentra que el IBL asciende a $2.877.021,20, suma que al aplicarle el porcentaje de reemplazo del 90% muestra una mesada de $2.589.319,08. Por su parte, al tomar el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones que al aplicarle el porcentaje de reemplazo del 90% muestra una mesada de $2.589.319,08. Por su parte, al tomar el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones refleja un IBL de $4.337.271,62, que, al tener la tasa de reemplazo referida, concluye una mensualidad de $3.903.544,46, siendo evidentemente más favorable al demandante la segunda de las liquidaciones ilustradas, pues arroja una mesada superior a la reconocida por el ISS en la Resolución No. 024610 del 18 de septiembre de 2008 - $3.849.233-. Incluso, al actualizarla a año 2016 enseña una mesada de $5.302.579, la cual resulta levemente superior tanto a la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019 ($5.284.533), como la calculada por el Despacho de primera instancia en la Sentencia estudiada, que lo fue $5.302.159, circunstancia que, si bien no incide en los términos solicitados por el apelante activo, si genera cierta fluctuación en el retroactivo de las diferencias liqu idado en primer grado y la mesada a seguir cancelando por la demandada, aspectos que conllevan a la modificación de dicha decisión. Ahora bien, antes de entrar a realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la entidad de seguridad social demandada con fundamento en el artículo 151 del CPTSS. Habiéndose reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución No. 024610 entidad de seguridad social demandada con fundamento en el artículo 151 del CPTSS. Habiéndose reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución No. 024610 del 18 de septiembre de 2008 (f. 16 a 2 0 Archivo 01 ED), se tiene que el demandante presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación de la pensión el 2 de agosto de 2019 (f. 36 a 38 Archivo 01 ED), petición resuelta a través de la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019 (f. 26 a 36 Archivo 01 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la instauró el 14 de febrero de 2020 (f. 12 Archivo 01 ED). En consecuencia, como la reclamación presentada interrumpió la prescripción que corría en contra del actor, emerge como evidente que operó el fenómeno prescriptivo respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de agosto de 2016. Con base en todo lo anterior, y tomando como referencia la mesada calculada por COLPENSIONES para el año 2016 en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019, en consonancia con las 13 mesadas percibidas anualmente, el retroactivo adeudado por diferencia pensional entre el 2 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2021, según liquidación adjunta al final del presente proveído, asciende a la suma de $1.719.587, a cuyo valor se condenará a la demandada, y del cual se le autoriza para efectuar los descuentos de las cotizaciones por salud respecto de las mesadas ordinarias. –artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993, conforme lo definió el Juez de primera instancia. efectuar los descuentos de las cotizaciones por salud respecto de las mesadas ordinarias. –artículos 143 y 157, Ley 100 de 1993, conforme lo definió el Juez de primera instancia. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2021, la suma de $6.351.922.Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 6 de 13 1 Tomado de https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/precios-y-costos/DSO-IPC-MET-001-V6.pdf De otro lado, como el valor del retroactivo de la diferencia pensional que ha debido recibir el demandante de tiempo atrás, se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, procede ordenar a la demandada que reconozca y pague la indexación de las sumas liquidadas desde la fecha que se reconoció la diferencia pensional, esto es, 2 de agosto de 2016, hasta la fecha de su pago efectivo. Por último, respecto a la indexación del retroactivo de $2.466.037 reconocido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019 , al revisar dicho acto administrativo, se observa que, conforme se alega desde la demanda, la entidad accionada no actualizó tales valores, por lo que es procedente, a efectos de paliar el fenómeno devaluativo del dinero ocasionado con el paso del tiempo, conceder la indexación deprecada. la entidad accionada no actualizó tales valores, por lo que es procedente, a efectos de paliar el fenómeno devaluativo del dinero ocasionado con el paso del tiempo, conceder la indexación deprecada. En consecuencia, efectuada la operación aritmética de rigor, encuentra la Colegiatura que, por indexación de dicho valor, generada entre el 2 de agosto de 2016 y el 30 de septiembre de 2019, la pasiva adeuda al actor la suma de $139.123, conclusión que lleva a adicionar la sentencia de primera instancia. Con todo, habrá de revocarse de manera parcial el numeral primero de la decisión apelada en cuanto a la procedencia parcial de la excepción de prescripción, modificándose igualmente lo concerniente al valor de la mesada reliquidada, la cuantía del retroactivo adeudado al demandante y la mesada a continuar pagando por la pasiva. Por último, se adicionará la sentencia en relación con la indexación de los valores reconocidos en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019, confirmándose en lo demás la providencia. Las costas de esta instancia estarán a cargo de COLPENSIONES, a quien le fue resuelto desfavorablemente el recurso, fijándose como agencias en derecho la s uma equivalente a un (1) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 045 del 1 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 045 del 1 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en torno a las diferencias pensionales causadas antes del 2 de agosto de 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO

de la Sentencia apelada, en el sentido de:

 DECLARAR que la mesada pensional a favor del señor RAFAEL GIRALDO GÓMEZ para el año 2016 asciende a la suma de $5.302.579.Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 7 de 13

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 7  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAFAEL GIRALDO GÓMEZ la suma de $1.719.587 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2021, suma que deberá pagarse debidamente indexada. RAFAEL GIRALDO GÓMEZ la suma de $1.719.587 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2021, suma que deberá pagarse debidamente indexada.  ORDENAR a COLPENSIONES que, a partir del 1 de septiembre de 2021, la mesada que deberá continuar pagando al demandante asciende a la suma de $6.351.922.

TERCERO: ADICIONAR el numeral QUINTO de la Sentencia apelada, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $139.123, por concepto de indexación del retroactivo reconocido en la Resolución SUB 262406 del 24 de septiembre de 2019.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

QUINTO: Las COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.

ANEXO 1.Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

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LIQUIDACIÓN IBL LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 760013105015-2020-00054-01

Afiliado(a): RAFAEL GIRALDO GÓMEZ Nacimiento: 1/03/1948 60 años a 1/03/2008

Expediente: 760013105015-2020-00054-01

Afiliado(a): RAFAEL GIRALDO GÓMEZ Nacimiento: 1/03/1948 60 años a 1/03/2008 Edad a 1/04/1994 46 Última cotización: 31/12/2005 Sexo (M/F): M Desde 18/10/1971 Hasta: 31/12/2005 Calculado con el IPC base 1998 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/03/2008

SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA)

SALARIO

ÍNDICE

ÍNDICE

DÍAS DEL

SALARIO

IBL

NOTAS DEL

CÁLCULO

DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO

18/10/1971 31/12/1971 2.430,00 0,331300 177,970000 75 1.305.364 1.305.364,020525 $10.532 1/01/1972 31/03/1972 2.430,00 0,377800 177,970000 91 1.144.699 1.144.698,517734 $11.206 1/04/1972 30/04/1972 3.300,00 0,377800 177,970000 30 1.554.529 $11.206 1/04/1972 30/04/1972 3.300,00 0,377800 177,970000 30 1.554.529 1.554.528,851244 $5.017 1/05/1972 31/05/1972 4.410,00 0,377800 177,970000 31 2.077.416 2.077.415,828481 $6.928 1/06/1972 31/07/1972 3.300,00 0,377800 177,970000 61 1.554.529 1.554.528,851244 $10.201 1/08/1972 30/09/1972 4.410,00 0,377800 177,970000 61 2.077.416 2.077.415,828481 $13.632 1/10/1972 31/12/1972 3.300,00 0,377800 177,970000 92 1.554.529 1.554.528,851244 $15.385 1/01/1973 31/01/1973 3.300,00 0,430600 177,970000 31 1.363.913 1.363.913,144450 $4.548 31/01/1973 3.300,00 0,430600 177,970000 31 1.363.913 1.363.913,144450 $4.548 1/02/1973 31/03/1973 4.410,00 0,430600 177,970000 59 1.822.684 1.822.683,929401 $11.568 1/04/1973 30/04/1973 3.300,00 0,430600 177,970000 30 1.363.913 1.363.913,144450 $4.402 1/05/1973 31/10/1973 4.410,00 0,430600 177,970000 184 1.822.684 1.822.683,929401 $36.077 1/11/1973 30/11/1973 5.790,00 0,430600 177,970000 30 2.393.048 2.393.047,607989 $7.723 1/12/1973 31/12/1973 4.410,00 0,430600 177,970000 31 1.822.684 1.822.683,929401 $6.078 1/01/1974 31/01/1974 0,430600 177,970000 31 1.822.684 1.822.683,929401 $6.078 1/01/1974 31/01/1974 7.470,00 0,534300 177,970000 31 2.488.182 2.488.182,481752 $8.298 1/02/1974 28/02/1974 7.470,00 0,534300 177,970000 28 2.488.182 2.488.182,481752 $7.495 1/03/1974 31/05/1974 5.790,00 0,534300 177,970000 92 1.928.591 1.928.591,240876 $19.087 1/06/1974 9/07/1974 4.410,00 0,534300 177,970000 39 1.468.927 1.468.927,007299 $6.163 22/07/1974 31/12/1974 4.410,00 0,534300 177,970000 163 1.468.927 1.468.927,007299 $25.757 1/01/1975 31/03/1975 4.410,00 0,675100 163 1.468.927 1.468.927,007299 $25.757 1/01/1975 31/03/1975 4.410,00 0,675100 177,970000 90 1.162.565 1.162.565,101466 $11.255 1/04/1975 20/05/1975 5.790,00 0,675100 177,970000 50 1.526.361 1.526.360,983558 $8.210 1/07/1976 21/07/1976 7.470,00 0,795100 177,970000 21 1.672.036 1.672.036,096089 $3.777 1/08/1976 31/12/1976 7.470,00 0,795100 177,970000 153 1.672.036 1.672.036,096089 $27.520 1/01/1977 15/08/1977 7.470,00 0,999900 177,970000 227 1.329.569 1.329.568,856886 $32.467 20/09/1977 31/12/1977 9.480,00 0,999900 177,970000 103 1.329.568,856886 $32.467 20/09/1977 31/12/1977 9.480,00 0,999900 177,970000 103 1.687.324 1.687.324,332433 $18.696 1/01/1978 31/12/1978 9.480,00 1,287000 177,970000 365 1.310.921 1.310.921,212121 $51.472 1/01/1979 31/07/1979 9.480,00 1,524100 177,970000 212 1.106.985 1.106.984,843514 $25.245Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 9 de 13 1/08/1979 31/12/1979 11.850,00 1,524100 177,970000 153 1.383.731 1.383.731,054393 $22.774 1/01/1980 31/03/1980 11.850,00 1,963100 177,970000 91 1.074.293 1.074.292,955020 $10.516 31/03/1980 11.850,00 1,963100 177,970000 91 1.074.293 1.074.292,955020 $10.516 1/04/1980 31/12/1980 21.420,00 1,963100 177,970000 275 1.941.887 1.941.886,506036 $57.446 1/01/1981 30/10/1981 21.420,00 2,470600 177,970000 303 1.542.993 1.542.992,552416 $50.293 26/11/1981 31/12/1981 30.150,00 2,470600 177,970000 36 2.171.859 2.171.859,264956 $8.411 1/01/1982 31/12/1982 30.150,00 3,124300 177,970000 365 1.717.439 1.717.439,266396 $67.434 1/01/1983 20/12/1983 30.150,00 3,875100 177,970000 354 1.384.686 1.384.685,685531 $52.730 21/12/1983 24/12/1983 3,875100 177,970000 354 1.384.686 1.384.685,685531 $52.730 21/12/1983 24/12/1983 92.100,00 3,875100 177,970000 4 4.229.836 4.229.835,875203 $1.820 25/12/1983 31/12/1983 61.950,00 3,875100 177,970000 7 2.845.150 2.845.150,189673 $2.142 1/01/1984 30/04/1984 61.950,00 4,519800 177,970000 121 2.439.321 2.439.320,655781 $31.751 1/05/1984 31/12/1984 47.370,00 4,519800 177,970000 245 1.865.224 1.865.223,881588 $49.159 1/01/1985 31/01/1985 47.370,00 5,346200 177,970000 31 1.576.903 1.576.903,015226 $5.259 1/02/1985 30/06/1985 89.070,00 5,346200 31 1.576.903 1.576.903,015226 $5.259 1/02/1985 30/06/1985 89.070,00 5,346200 177,970000 150 2.965.057 2.965.057,031162 $47.844 1/07/1985 31/12/1985 99.630,00 5,346200 177,970000 184 3.316.590 3.316.589,558939 $65.647 1/01/1986 31/03/1986 111.000,00 6,546500 177,970000 90 3.017.593 3.017.592,606736 $29.215 1/04/1986 30/06/1986 99.630,00 6,546500 177,970000 91 2.708.493 2.708.493,255938 $26.514 1/07/1986 31/12/1986 123.210,00 6,546500 177,970000 184 3.349.528 3.349.527,793477 $66.299 1/01/1987 30/04/1987 123.210,00 7,917700 177,970000 120 3.349.527,793477 $66.299 1/01/1987 30/04/1987 123.210,00 7,917700 177,970000 120 2.769.451 2.769.451,191634 $35.750 1/05/1987 31/07/1987 150.270,00 7,917700 177,970000 92 3.377.692 3.377.691,993887 $33.428 1/08/1987 31/12/1987 165.180,00 7,917700 177,970000 153 3.712.831 3.712.831,327279 $61.108 1/01/1988 27/01/1988 165.180,00 9,819700 177,970000 27 2.993.685 2.993.684,593216 $8.695 23/03/1988 30/06/1988 150.270,00 9,819700 177,970000 100 2.723.459 2.723.459,158630 $29.297 1/07/1988 31/12/1988 165.180,00 9,819700 177,970000 184 2.993.685 $29.297 1/07/1988 31/12/1988 165.180,00 9,819700 177,970000 184 2.993.685 2.993.684,593216 $59.255 1/01/1989 3/04/1989 165.180,00 12,581500 177,970000 93 2.336.533 2.336.532,575607 $23.375 2/05/1990 30/06/1990 165.180,00 15,868100 177,970000 60 1.852.590 1.852.590,076947 $11.957 1/07/1990 19/10/1990 298.110,00 15,868100 177,970000 111 3.343.478 3.343.477,587109 $39.923 7/06/1994 30/11/1994 961.937,00 40,869600 177,970000 177 4.188.833 4.188.832,968514 $79.757 1/12/1994 31/12/1994 961.937,00 40,869600 177,970000 31 4.188.833 4.188.832,968514 $13.969 31/12/1994 961.937,00 40,869600 177,970000 31 4.188.833 4.188.832,968514 $13.969 1/01/1995 31/12/1995 1.159.134,00 50,104500 177,970000 360 4.117.217 4.117.216,576954 $159.445 1/01/1996 31/03/1996 1.402.552,00 59,858600 177,970000 90 4.170.030 4.170.030,362220 $40.372 1/04/1996 30/04/1996 2.758.352,00 59,858600 177,970000 30 8.201.059 8.201.058,919520 $26.466 1/05/1996 31/05/1996 748.028,00 59,858600 177,970000 30 2.224.017 2.224.016,986030 $7.177 1/06/1996 31/10/1996 1.402.552,00 59,858600 177,970000 150 4.170.030 4.170.030,362220 $67.287 1/11/1996 1.402.552,00 59,858600 177,970000 150 4.170.030 4.170.030,362220 $67.287 1/11/1996 30/11/1996 2.150.580,00 59,858600 177,970000 30 6.394.047 6.394.047,348251 $20.635Ordinario Laboral

Demandante: RAFAEL GIRALDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-015-2020-0005401

Apelación Página 10 de 13 1/12/1996 31/12/1996 2.103.828,00 59,858600 177,970000 30 6.255.046 6.255.045,543330 $20.186 1/01/1997 31/12/1997 1.705.924,00 72,811400 177,970000 360 4.169.722 4.169.721,970461 $161.478 1/01/1998 31/08/1998 2.047.000,00 85,687600 177,970000 240 4.251.544 4.251.543,863990 $109.764 1/09/1998 30/09/1998 1.911.698,00 177,970000 240 4.251.544 4.251.543,863990 $109.764 1/09/1998 30/09/1998 1.911.698,00 85,687600 177,970000 30 3.970.527 3.970.526,576307 $12.814 1/10/1998 30/11/1998 2.047.000,00 85,687600 177,970000 60 4.251.544 4.251.543,863990 $27.441 1/12/1998 31

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