TSDJ CLO SL - 760013105015202000103-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015202000103-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 1 de 13
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-015-2020-00103-01 Juez 15° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTA No.037
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pan demia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos
11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2303
El pensionista por invalidez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al pago del retroactivo pensional , desde la fecha de estructuración de la invalidez, es decir , el 24/09/2018 y hasta el 30/09/2019 día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES, se condene al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, …015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 2 de 13
…con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones , alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal de este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 174 del 19/08/2021 que resolvió:015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 3 de 13
… y de la apelación por ambas partes y en consulta en favor de la nación que es garante.
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… y de la apelación por ambas partes y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta el recurso de alzada en que: “Se encuentra inconforme con lo resuelto en el numeral 3 de la sentencia, ya que el juzgado autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado entre el 24/09/2018 y el 30/09/2019 que por derecho le corresponde al demandante unos dineros que este recibió supuestamente por concepto de subsidios por incapacidad, los cuales calculó en suma de $19.000.000 y algo, al respecto señal a que en los certificados de incapacidad anexados con la demanda se advierte una casilla que menciona el valor de la liquidación de las incapacidades otorgadas al demandante, debe aclararse que este valor no fue recibido por el actor, ya que en los mismos certificados se aprecia una columna que dice días reconocidos y no aparece ninguno que haya recibido el demandante por el periodo por el cual reclama el retroactivo, en otras palabras, el actor tiene derecho a que se le reconozca en forma total el retroact ivo generado entre el 24/09/2018 y el 30/09/2019, por ese periodo él no recibió subsidio por incapacidad ni de parte de COOMEVA como tampoco por COLPENSIONES, solicita al tribunal modificar la sentencia para condenar a COLPENSIONES a pagar la totalidad del retroactivo generado desde el 24/09/2018 y el 30/09/2019, sin que haya lugar a descuentos por subsidio por incapacidad, los intereses
modificar la sentencia para condenar a COLPENSIONES a pagar la totalidad del retroactivo generado desde el 24/09/2018 y el 30/09/2019, sin que haya lugar a descuentos por subsidio por incapacidad, los intereses moratorios van sobre la totalidad del retroactivo sin tener en cuenta los descuentos por incapacidad que autorizó el juzgado. (AUDIO T.T. 26:30)”
II.- APELACIÓN COLPENSIONES: sustenta el recurso de alzada en que : “Debido a que el disfrute de la pensión fue a partir del 01/10/2019 como fue reconocida la pensión ya que en el expediente administrativo obra certificación de la EPS Coomeva de fecha 02/09/2019, sin embargo la misma no cumple con los requisitos establecidos en razón a que no tiene firma, sello, cargo y quien suscribe, mediante concepto 2016_5976661 de 10/06/2016 la administradora ha establecido la validez a los cer tificados de incapacidades (…) el art. 252 del CPC, no es posible acceder al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios por cuanto la documentación no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad y no se puede determinar si COOMEVA canceló las incapacidades y porqué fecha la canceló.
Respecto a los intereses moratorios, no es procedente el reconocimiento y pago de los mismos conforme lo establece la norma, que desde que se reconoció la pensión no ha existido incumplimiento del pago por parte de COLPENSIONES, toda vez que el reconocimiento se efectuó conforme a la normatividad. También solicita sea revocada la condena en costas. (AUDIO T.T. 23:00)”.
III.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera
También solicita sea revocada la condena en costas. (AUDIO T.T. 23:00)”.
III.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de015-2020-00103-01
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julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, teniendo que para 2 019, el presupuesto para pensiones p úblicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en
millones de pensionados … <Revista Semana, Octubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas. Por coherencia se estudian los puntos de ataque, empero por abarcar la temática debatida en autos, implícitamente se revisa en consulta (art.66-A, CPTSS, leer C-424-2015). El actor reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 06/09/2019 (f.5153 digital), concedida en resolución SUB 250469 del 12/09/2019 (F.55 -64 digital) al contar con 1.637 semanas cotizadas y presentar una PCL del 54.80%, con fecha de estructuración 24/09/2018, cumpliendo con las exigencias del art. 1 de Ley 860 de 2003, liquidando un IBL de $3.182.891 por tasa de reemplazo del 75%, para una mesada a partir del 01/10/2019 de $2.463.080, no reconoce el retroactivo pensional indicando:
El actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 18/10/2019 (f.65-67 digital), confirmada por recurso de reposición en resolución SUB 314579 del015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 5 de 13
(f.65-67 digital), confirmada por recurso de reposición en resolución SUB 314579 del015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 5 de 13
18/11/2019 (f.71-77) indicando que “no es procedente efectuar el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, para lo cual es necesario allegar certificado expedido por la EPS en el cual indiquen las incapacidades pagadas a favor del solicitante, indicando el nombre y c argo del funcionario competente, debidamente actualizado”, a su vez fue confirmada por recurso de apelación en resolución DPE 122 del 03/01/2020 (f.80-88).
El a-quo accede a las pretensiones del actor: “Reconoce el retroactivo pensional a partir del 24/09/2018 al 30/09/2019, descontando los periodos de subsidio por incapacidad temporal causados entre el 24/09/2018 y 21/10/2018, 30/10/2018 y 12/08/2019 que ascienden a la suma de $15.429.657, a fin de armonizar lo establecido en el decreto 917 de 1999, con las restantes disposiciones de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la prestación es desde el momento de la estructuración de la invalidez salvaguardando el propósito del auxilio, 24/09/2018 al 30/09/2019 da la suma de $32.193.825 deduciendo las in capacidades
laborales que percibió entre el 24/09/2018 y 21/10/2018, 30/10/2018 y 12/08/2019, los cuales ascienden a $15.429.657, condena al pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993 a partir del 07/01/2020 hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional, autoriza descuentos de Ley para salud. La apelada y consultada sentencia condenatoria se MODIFICA por las siguientes razones: El Decreto 917 de 1999,ARTICULO 3º establece : FECHA DE ESTRUCTURACI ÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p érdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagn óstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
Pero es más claro el a rtículo 10, Acuerdo 049 y Decreto 758 de 1990, aplicable en pensión de invalidez de Ley 100/93 y sus reformas, por expresa remisión del inciso 2, art. 31, Ley 100/93, al aquel establecer:
“ART.10. DISFRUTE DE LA PENSI ÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COM ÚN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzar á a pagarse en forma peri ódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.015-2020-00103-01
invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzar á a pagarse en forma peri ódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 6 de 13
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.”
Empero, para matizar las reglas antes sentadas, viene la T-140 de 2016, en que expuso la Corte Constitucional: «Con todo, se debe tener en cuenta que si la pensión de invalidez es reconocida, esta será pagada desde la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” por lo que los pagos por incapacidades posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad podrán ser descontados de l retroactivo generado en favor del trabajador en caso de reconocerse la pensión de invalidez puesto que una y otra prestación (incapacidad y pensión) son incompatibles toda vez que ambas reconocen la imposibilidad de la persona de prestar sus servicios, la primera temporalmente y la segunda de forma definitiva, pero ambas derivadas de una misma contingencia que es la afectación en la salud del individuo. Ante este panorama normativo, se tiene que la pensión de invalidez sería incompatible con el pago de incapacidades por enfermedad temporal, habiendo lugar a solo una de estas prestaciones por la afectación del
misma contingencia que es la afectación en la salud del individuo. Ante este panorama normativo, se tiene que la pensión de invalidez sería incompatible con el pago de incapacidades por enfermedad temporal, habiendo lugar a solo una de estas prestaciones por la afectación del estado de salud del actor, lo que significa que no habría lugar al pago de incapacidades en los periodos que llegaren a ser cubiertos por la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común ya que de lo contrario se estaría obligando a la parte accionada a hacer dos pagos por un mismo hecho, esto es, la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.»< T-140 DE 2016>.
En el supuesto abordado por la alta corte, si la pensión de invalidez es reconocida por la misma entidad que paga las incapacidades, no halla problema en descontar del retroactivo pensional lo pagado por subsidios de incapacidades en el mismo interregno que cubre las mesadas pensionales.
En efecto, la pensión de invalidez ya sea por riesgo común o por riesgo laboral, no es compatible con las incapacidades laborales temporales, lo que incluye la pensión reconocida retroactivamente. Resulta para el ordenamiento jurídico claro que un pensionado no tiene derecho al pago de incapacidades laborales , lo que no representa problema alguno, pero si la pensión es por invalidez, sí hay dificultad por cuanto en algunos casos el afiliado primero se incapacita y luego se dictamina la pérdida de capacidad laboral que conduce a la pensión de invalidez.
Es así, como si un trabajador se enferma o accidenta, y en ocasión a ello se le reconoce una incapacidad, y si el trabajador nunca se recupera será pensionado por
que conduce a la pensión de invalidez.
Es así, como si un trabajador se enferma o accidenta, y en ocasión a ello se le reconoce una incapacidad, y si el trabajador nunca se recupera será pensionado por invalidez, y sucede que la pensión de invalidez en algunos casos se reconoce015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 7 de 13
retroactivamente, por regla del inciso final del art.40,Ley 100 de 1993 y efectos de la fecha de estructuración que se paga desde la fecha determin ada por los galenos tratante s, es decir, se reconoce por un tiempo anterior durante el cual se reconoció una incapacidad temporal.
La pensión de invalidez se reconoce desde que se estructura la invalidez, no desde que la ARL o el fondo de pensión le da trámite, de modo que, si esta se estructuró el 20 de enero y la ARL la reconoce el 20 de octubre, debe reconocerla a partir del 20 de enero.
Sucede que desde el 20 de enero al trabajador se le reconoció una incapacidad laboral, y al pagársele la pensión re troactiva el trabajador termina recibiendo una doble asignación por un mismo hecho.
Este tema fue abordado por la Corte constitucional en sentencia T -140 de 2016 , como ya se transcribió.
La duda surge cuando quien paga la pensión es una entidad diferente a la que pagó la incapacidad, como en el caso de la pensión de invalidez por riesgo común, pues en primer lugar la incapacidad la paga la EPS <en autos COMEVA EPS> y la pensión termina pagándola
la incapacidad, como en el caso de la pensión de invalidez por riesgo común, pues en primer lugar la incapacidad la paga la EPS <en autos COMEVA EPS> y la pensión termina pagándola el fondo de pensiones y no es claro cómo se trata el asunto , no obstante hay que considerar que en este caso los recursos provienen de dos sistemas diferentes, uno del sistema de salud y otro del sistema de pensiones, que es distinto en el caso de la ARL, pues los dos paga esta.
Duda que la Sala Penal (STP12233 -2021) diluye, con base en las reglas existentes <antes transcritas>, la ratio decidendi que toma de línea jurisprudencial que parte desde la T-140 de 2016, hasta hoy, al concluir:
“i) El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indica r que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 8 de 13
produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), luego, el legislador no estableció ni explícita ni tácitamente condición alguna diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
- Con el descuento del retroactivo pensional de los valores de los periodos en los que el demandante percibió los subsidios por incapacidad temporal , se armoniza el precepto anterior con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el
- Con el descuento del retroactivo pensional de los valores de los periodos en los que el demandante percibió los subsidios por incapacidad temporal , se armoniza el precepto anterior con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
- El estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede enten derse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
- En casos en que el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban , a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional”.
(Lo subrayado fuera de texto). ”< STP12233-2021, 17-08-2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón, línea sentencias CJS-SL1562 de 3 0-04-2019,reiterada en SL4622 -2019, SL910-2020, SL1509-2020, SL20262020>. En autos, no es problemática esa situación, porque siendo la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993,reguladora de la Seguridad Social integral, entendida como sistema y
2020>. En autos, no es problemática esa situación, porque siendo la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993,reguladora de la Seguridad Social integral, entendida como sistema y universal, en s us tres subsistemas : SALUD, RIESGOS PROFESIONALES Y PENSIONES, existe una unidad sistémica, para que operen de manera coordinada esos subsistemas, debiendo la administradora de pensiones <COLPENSIONES> otorgar la pensión de invalidez desde fecha de estructuración <24 de septiembre de 2018> y ordenarle o autorizarla para que descuente todos los pagos efectivos por subsidios de incapacidades pagados por COOMEVA EPS, del retroactivo pensional y ese valor girarlo al FOSYGA -SALUD hoy ADRES , que es la entidad que administra los recursos para salud del sistema.015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 9 de 13
En esa ilación se confirma el otorgar la pensión de invalidez desde el 24 de septiembre de 2018, no estando en esta sede en debate el IBL, se toma el de la resolución SUB 250469 del 12/09/ 2019 (f.55-64 digital), en que COLPENSIONES, al contar con 1.637 semanas cotizadas y presentar una PCL del 54.80%, con fecha de estructuración 24/09/2018, cumpliendo con las exigencias del art. 1 de Ley 860 de 2003, liquidando un IBL de $3.182.891 por tasa de reemplazo del 75%, para una mesada a partir del 01/10/2019 de $2.463.080; esta mesada se deflacta a 2018 quedando en $2.387.168,06, con descuento
de $3.182.891 por tasa de reemplazo del 75%, para una mesada a partir del 01/10/2019 de $2.463.080; esta mesada se deflacta a 2018 quedando en $2.387.168,06, con descuento de lo pagado por incapacidades, lo que en autos se fija en reporte de incapacidades de COOMEVA EPS incapacidades liquidadas y pagadas por los periodos interrumpidos desde el 09/04/2018 hasta el 12/08/2019 así:015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 10 de 13
Ahora, en el expediente a folio 35 digital, obra respuesta emitida por COOMEVA del 26/02/2020 al requerimiento realizado por el actor, en el que indica: “cabe aclarar que en la columna valor liquidado, registran valores que hacen referencia a las incapacidades ya reconocidas por la EPS (incapacidades que ya fueron liquidadas y/o pagadas) las celdas que no presentan valor ubicadas en la misma Columna (valor liquidado) detallan las incapacidades que no fueron pagadas (incapacidades a cargo del empleador, incapacidades negadas o cuyo reconocimiento no le corresponde a nuestra entidad)”, por lo anterior, concluye la Sala que al reportar valo r p or incapacidades del 24-09-2018 al 12/08/2019 de $ 15.066.984<f.37>, que fueron pagadas al demandante, y sustraída del retroactivo liquidado desde el 24-09-2019 al 30-09-2019 en $32.273.398,10, quedando una diferencia <con los descuentos por subsidios acreditados en autos> a favor del pensionado de $17.206.414,10, como se observa en el siguiente cuadro.
diferencia <con los descuentos por subsidios acreditados en autos> a favor del pensionado de $17.206.414,10, como se observa en el siguiente cuadro.
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos son procedentes a partir del 07/01/2020 vencimiento del término de gracia de 4 meses –art. 19 Decreto 656 de 1994 - por haber reclamado el reconocimiento de la prestación el 06/09/2019 (f.51), sobre el retroactivo pensional adeudado al demandante una vez deducidos los descuentos por subsidios por incapacidad<$15.066.984> y se dispone oficiar FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 24/09/2018
Deben mesadas hasta: 30/09/2019
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO IPC Variación MESADA 2.018 0,0318 2.387.168,06 4,23 10.105.678,10 2.019 0,0380 2.463.080,00 9 22.167.720,00 32.273.398,10$ 15.066.984,00$ 17.206.414,10$
CALCULADA # MESADAS TOTAL
RETROACTIVO
TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL
DESCUENTO SUBSIDIOS INCAPACIDAD
TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL DTE015-2020-00103-01
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a FOSYGA-SALUD HOY ADRES para que reclamen esos dineros de retorno , por lo que se modifica el resolutivo cuarto.
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a FOSYGA-SALUD HOY ADRES para que reclamen esos dineros de retorno , por lo que se modifica el resolutivo cuarto.
No prosperan los medios exceptivos planteados por COLPENSIONES (f. 102 digital), inclusive la de prescripción, porque la prestación se reconoce desde el 24 de septiembre de 2018 y la demanda fue presentada el 13/03/2020 (f-89), sin que haya transcurrido el término trienal prescriptivo.
En cuanto a costas, son de origen intraprocesal y se causan por COLPENSIONES haber perdido el juicio. No se accede.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los resolutivos TERCERO y CUARTO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No.174 del 19 de agosto de 2021, en el sentido que el disfrute de la pensión de invalidez en favor de JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO , es a partir del 24 de septiembre de 2018 – fecha de estructuración-, por lo tanto, el retroactivo pensional generado desde el 24 de septiembre de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019 <$32.273.398,10>, restando los subsidios por incapacidad pagados por COOMEVA EPS <$15.066.984, que debe descontar COLPENSIONES del total d el retroactivo pensional y girarlo al FOSYGA EN SALUD hoy ADRES , SE ORDENA OFICIARLE PARA LA RECLAMACIÓN
<$15.066.984, que debe descontar COLPENSIONES del total d el retroactivo pensional y girarlo al FOSYGA EN SALUD hoy ADRES , SE ORDENA OFICIARLE PARA LA RECLAMACIÓN DE ESOS DINEROS >, y la diferencia corresponde a favor del pensionado la suma de $17.206.414,10 y los intereses moratorios del art.141,Ley 100 de 1993, sobre este retroactivo <una vez deducido s los descuentos por subsidios pagados por la EPS> a partir del 07/01/2020 hasta el pago efectivo. En lo demás sustancial se CONFIRMA. SIN COSTAS EN CONSULTA, pero con COSTAS a cargo del apelante demandante infructuoso y en favor de la pasiva, se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho e015-2020-00103-01 JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 12 de 13
igualmente a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, se tasan en tres millones de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366,CGP. DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE con incorporaci ón en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del T ribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-decali/36
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles pa ra interponer el
cali/36
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles pa ra interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
APROBADA SALA DECISORIA 09-03-2022. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO015-2020-00103-01
JOSE HUMBERTO CASTILLO QUINTERO C: Colpensiones Página 13 de 13