TSDJ CLO SL - 760013105015202000272-01-(21-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015202000272-01-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
015-2020-00272-01
ANA BEATRIZ ARANDA Y ARLEX TEJADA GRUESO C/: PORVENIR S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: ANA BEATRIZ ARANDA Y ARLEX TEJADA GRUESO C/: PORVENIR S.A.
Radicación Nº76-001-31-05-015-2020-00272-01 Juez 15° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
ACTANo.016
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020, 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020,
de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedim entales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2238
ANA BEATRIZ ARANDA MARMOLEJO y ARLEX TEJADA GRUESO <como p adres de la causante HILARY YULISA TEJADA ARANDA (carpeta 10 AllegaDocumentos expedient e digital)>, convocan a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2020, día del fallecimiento de la afiliada, se condene también al pago del auxilio funerario, junto con los intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación,… … con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones
también al pago del auxilio funerario, junto con los intereses moratorios y de manera subsidiaria la indexación,… … con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposición, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico procesal en e ste juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 95 del 30 de abril de 2021 que resolvió:015-2020-00272-01
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… y de la apelación por la condenada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
APELACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: La condenada demandada ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66-A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: “Que nunca se opusieron a la concepción en caso de que el despacho considerara de la prestación económica, es verificable la contestación en todas sus partes, para verificar que no es cierto que se haya opuesto, se dijo que por el mérito de las pruebas se evidenciaba que había derecho a la prestación, no se oponían a que la concedieran, por lo tanto, no fue verdad que se hubieran opuesto. Por otro lado, tiene que decir que los testimonios de la parte demandante no fueron contundentes
prestación, no se oponían a que la concedieran, por lo tanto, no fue verdad que se hubieran opuesto. Por otro lado, tiene que decir que los testimonios de la parte demandante no fueron contundentes para manifestar lo que sabían y les constaba sobre la dependencia de los demandantes, respecto de la afiliada fallecida.015-2020-00272-01
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No está de acuerdo respecto de la condena de auxilio funerario a porvenir porque la norma del artículo 51 de Ley 100 de 1993, es clara de que el pago se hace a quien demuestre haber cancelado los servicios exequiales, aquí se evidenció que el pago lo canceló la funer aria o la póliza de la funeraria, de modo que ellos son los que tienen el derecho de cobrar el auxilio funerario y no los demandantes. Al no oponerse a las pretensiones, no acepta que los condenen en costas por haber manifestado la decisión de no oponerse , de modo que no considera no haber sido vencido en juicio, sino que se debatieron una negación que en derecho se le comunicó a los demandantes, y que por el mérito de las pruebas el despacho consideró concederla. (AUDIO T.T. 49:35) Se estudian los puntos de inconformidad, p or consonancia (art.66 -A,CPTSS), la apelada sentencia condenatoria se CONFIRMA parcial y de modifica, por los siguientes motivos:
MARCO JURÍDICO
Siguiendo la línea jurisprudencial que la pensión de sobrevivientes se rige por la
sentencia condenatoria se CONFIRMA parcial y de modifica, por los siguientes motivos:
MARCO JURÍDICO
Siguiendo la línea jurisprudencial que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha de fallecimiento del causante que ocurrió el 23/06/2020 (f.1 carpeta anexos expediente digital ), estando vigente las disposiciones del art. 7 3, 46, y 74 Ley 100/93 modificados por los arts. 12 y 13 de Ley 797 de 2003: que establecen: ARTÍCULO 73. REQUISITOS Y MONTO. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: … 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …(retirado el elemento de la fidelidad de la norma, C -1094 de 2003; C -428 de 2009; C -556 agos-202009)
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios…. (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e
2009)
ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios…. (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absolutade este;( subrayas inexequible en C-111 feb-22-2006).
Como quiera que, en el presente asunto, no hay discusión de que la afiliada dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, releva a la Sala del estudio del cumplimiento de este requisito. Lo que se está debatiendo es lo relacionado con la depende ncia económica de ARLEX TEJADA GRUESO y ANA BEATRIZ ARANDA MARMOLEJO como p adres de la causante HILARY YULISA TEJADA ARANDA, para ello se trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, la cual ha fijado claros parámetros para establecer la pr ocedencia, como lo es en sentencia T456/16 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO al establecer lo siguiente:015-2020-00272-01
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“29.4. Mediante sentencia T-538 de 20151, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Indicó este Tribunal:
“29.4. Mediante sentencia T-538 de 20151, la Corte recopiló todas las reglas jurisprudenciales expuestas sobre la dependencia económica, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Indicó este Tribunal: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente ( …), a partir de la valoraci ón del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterio s se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat ándose de la pensi ón de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art ículo 13, literal j, de la Ley 100 de
1993 (…).
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).
5. Los ingresos oca sionales no generan independencia econ ómica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica ( …). (Subrayada fuera del texto)”.2 29.5. Finalmente, en reciente pronunciamiento, esta Corte reiter ó que para analizar el requisito de
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica ( …). (Subrayada fuera del texto)”.2 29.5. Finalmente, en reciente pronunciamiento, esta Corte reiter ó que para analizar el requisito de dependencia econ ómica de los padres respecto de los hijos a efectos de acceder a la pensi ón de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al suceso del fallecimiento, no hubiese podido llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba sometido al auxilio que recibía de él3. Indicó esta Corporación: “26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el m ínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situaci ón que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia econ ómica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, despué s de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.”
30. En síntesis, el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una
ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama. La H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL 6390 del 13/04/2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO estableció lo siguiente: Es cierto que a partir de la sentencia C -111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos
1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Los paréntesis corresponden a las notas de pie de página, citadas en la sentencia referida. 3 Ver sentencia C -066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, que reiteró la sentencia C -111 de 2006. En esa oportunidad la Corte estudió la constitucionalidad de los literales c) y e) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referidos al requisito de dependencia económica que deben acreditar los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años y los hermanos discapacitados, para acceder a la pensión de sobreviviente del causante.015-2020-00272-01
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adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). Ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demanda do, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).” No hay controversia en que ARLEX TEJADA GRUESO y ANA BEATRIZ ARANDA MARMOLEJO son los padres de la causante HILARY YULISA TEJADA ARANDA, calidad que se demuestra con el registro civil de nacimiento de esta (f.6 carpeta 10allegadocumentos expediente digital), quien falleció el 23/06/2020 (f.1 carpeta 4 anexos expediente digital ), los demandantes demuestran la dependencia econó mica respecto de su hija , a través de las declaraciones testimoniales de JHON JAIRO AMU MORENO , quien: “Conoce a los demandantes porque son vecinos hace más de 36 años, viven a una diferencia de 6 casas, ellos tienen 3 hijos de los
declaraciones testimoniales de JHON JAIRO AMU MORENO , quien: “Conoce a los demandantes porque son vecinos hace más de 36 años, viven a una diferencia de 6 casas, ellos tienen 3 hijos de los cuales 2 están vivos y una fallecido, los hijos vivos se llaman Nelly quien se graduó de abogada y Duvan quien es vigilante, que los hijos viven aparte, la casa de Arlex tejada y Ana, la casa donde viven es de 4 habitaciones, es una casa familiar, ellos viven en una habitación y las hermanas de Arlex viven en los otros cuartos. Que conoció a Hilary Yulisa, hija de Arlex y Ana, la c ausante vivía con sus padres, trabajaba en una empresa de textiles o teflón en Cali, ella vivía en el puerto pero viajaba todos los días a Cali, ella era soltera sin hijos, no tenía esposo, sólo se dedicaba a su trabajo, que ella llegaba en horas de la noche a su casa, que conversaban porque eran vecinos, eso lo hacían los días de descanso, los domingos, las obligaciones económicas las tenía con sus padres, que ellos dependían económicamente de la causante, lo afirma porque la señora Ana Beatriz Aranda no t rabajaba formalmente, y el papá de ella tuvo una insuficiencia cardíaca, lo cual hacía que ella sustentara económicamente a su padre, la última vez que trabajó Arlex fue hace más de 4 años, él trabajaba en una empresa del Municipio, él no está pensionado, la esposa no trabaja, los gastos de la familia son Luz, energía, Gas y alimentación al ser una casa de familia, que Yulisa le colaboraba económicamente casi total, lo sabe porque el testigo se daba cuenta
la esposa no trabaja, los gastos de la familia son Luz, energía, Gas y alimentación al ser una casa de familia, que Yulisa le colaboraba económicamente casi total, lo sabe porque el testigo se daba cuenta cuando ella llamaba a su padre para decirle que ya le habían consignado y que podía retirar porque la tarjeta la tenía el padre o la madre de ella, que para los gastos de Yulisa los padres le daban para el transporte o para comprar vestuario etc, ella tenía 18 años de edad, ella murió en Puerto Tejada producto de un disparo, ella estaba haciendo un mandado personal cuando falleció (AUDIO T.T. 13:00) y la declaración de FRANK STEVEN LUCUMI CARABALI quien manifestó: “ Que vive enseguida de la casa de los demandantes, que en la casa de Arlex vivía toda la fami lia de él, ahí vivía Arlex, su hermano, la Madre de Hilary, el padre y los tíos, ahí viven más o menos 6 personas, la casa tiene unas 5 o 6 piezas, cada familia vive en su pieza, los gastos de servicio público, predial y gastos de la casa los pagan entre todos, que Hilary Yulisa vivía con sus padres, ella era soltera, no tenía hijos, ella vivía en Puerto Tejada, pero trabajaba en Cali en una empresa de textil o impresiones en el centro, que los demandantes tienen dos hijos más pero viven aparte, que Hilary Yulisa les ayudaba a sus padres económicamente, que Arlex y Ana no son pensionados, que la actora a veces colaboraba en casas de familia. (AUDIO T.T. 26:00)015-2020-00272-01
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Ana no son pensionados, que la actora a veces colaboraba en casas de familia. (AUDIO T.T. 26:00)015-2020-00272-01
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La pasiva al resolver la petición reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada por l os padres del causante, finca su negativa en que: “no dependían económicamente de la misma” (f.44-47 carpeta anexos digital). De las pruebas recaudadas se puede evidenciar que la causante sostenía económicamente a sus padres con recibos de servicios públic os, alimentación, que ella le entregaba la tarjeta a sus padres, es decir, les entregaba su salario y de ahí la afiliada les pedía para sus gastos diarios, es por esto que la dependencia total de los demandantes esta acreditada y torna procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sob revivientes causada por la afiliada causante HILARY YULISA TEJADA ARANDA a favor de su s padres en un 50% para cada uno a partir del 23/06/2020 fecha del deceso del causante (f.8), en cuantía de 1 SMLMV monto fijado por el a-quo. Como quiera que la demandada no se opone al monto liquidado por la a-quo respecto del retroactivo pensional, como tampoco se opone a la condena de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, no se entra a estudiar por consonancia del art. 66 A del CPTSS.
retroactivo pensional, como tampoco se opone a la condena de intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, no se entra a estudiar por consonancia del art. 66 A del CPTSS. En cuanto al punto de ataque de la pasiva, respecto al auxilio funerario, hay que indicar que la prestación se encuentra consagrada en el art. 86 de Ley 100 de 1993 al indicar: “ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.” Precepto reglamentado por el Decreto 876 de 1994 en su artículo 4: ARTICULO 4o. AUXILIO FUNERARIO. la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir
afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes. Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagará la respectiva entidad aseguradora.015-2020-00272-01
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Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado. PARAGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. En el plenario se encuentra acreditado que ARLEX TEJADA GR UESO adquirió una póliza exequial No. 396 -190030, reportando como tomador Gases de Occidente S.A. ESP, siendo la
ley. En el plenario se encuentra acreditado que ARLEX TEJADA GR UESO adquirió una póliza exequial No. 396 -190030, reportando como tomador Gases de Occidente S.A. ESP, siendo la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., con vigencia 29/07/2017 a 29/07/2018, es decir por una cobertura hasta por un año <sin que esté acreditada la prórroga automática por un año o más, o que se haya pagado la prima> o sea que perdió vigencia; igualmente, siendo asegurado y beneficiario un primer grupo constituido por el principal Arlex Tejada Grueso hasta por $5.000.000 por un año vigencia 29/07/2017 a 29/07/2018, y siendo asegurado y beneficiario un segundo grupo constituido de un año vigencia 29/07/2017 a 29/07/2018, y por beneficiarios María Beatriz Aranda, Nelly Alexandra, Arlex Duvan y Hilary Tejada Aranda (f.49-50), <sin existir constancia o acreditación de prórroga automática por un año o más, o que se haya pagado la prima>, luego a fecha de muerte de la causante 23062020, no estaba vigente la póliza, y los demandantes no acreditaron haber asumido los gastos fúnebres, por lo que asiste razón que no tienen legitimidad para demandar su cobro a la administradora PORVENIR S.A., en consecuencia se revoca el resolutivo 06 de la sentencia apelada y , en su lugar, se absuelve de este pedimento. Por último, en cuanto al punto de ataque de la pasiva referente a la condena en costas,
se revoca el resolutivo 06 de la sentencia apelada y , en su lugar, se absuelve de este pedimento. Por último, en cuanto al punto de ataque de la pasiva referente a la condena en costas, hay que indicarle que las debe asumir PORVENIR S.A., porque no tienen génesis extraprocesal por lo que hayan dejado de hacer o por su precarias acciones, son de causa intraprocesal, como quiera que en franca lid, la parte demandante obtuvo éxito y es su derecho obtener el pago de costas –agencias en derechopara menguar un poro los gastos en que incurrió para sostener el juicio –honorarios abogadiles y costos del proceso. Por lo que no se accede a revocarlas. No se atacaron parámetros económicos o temporales, Por lo que, no siendo más la inconformidad de la condenada, se confirma. ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudia dos en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue015-2020-00272-01
reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue015-2020-00272-01
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de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el apelado resolutivo sexto y CONFIRMAR en lo demás la apelada sentencia condenatoria No.95 del 30 de abril de 2021, en el sentido que se absuelve a PORVENIR S.A. de la condena por el auxilio funerario y en lo demás se ratifican las condenas y absoluciones. SIN COSTAS para la apelante demandada al apelar con éxito parcial. DEVUELVASE expediente a su origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991,
su origen.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
APROBADA SALA DECISORIA 19-01-2022. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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