TSDJ CLO SL - 760013105015202000353-01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015202000353-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ejecutivo
Ejecutante: YANETH DEL SOCORRO ACOSTA QUINTERO
Ejecutado: COLFONDOS S.A.
Radicado: 76001-31-05-015-2020-00353-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE YANETH DEL SOCORRO ACOSTA QUINTERO
EJECUTADO COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-015-2020-00353 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN EJECUTADA
TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIÓN PAGO
DECISIÓN REVOCA
AUTO INTERLOCUTORIO No 116
Santiago de Cali, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 023 de 2021, se procede a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la decisión de EXCEPCIONES del 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado
presentado por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la decisión de EXCEPCIONES del 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario promovido por la señora YANETH DEL SOCORRO ACOSTA QUINTERO
contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES
La señora YANETH DEL SOCORRO ACOSTA QUINTERO presentó demanda ejecutiva contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS., a fin de que se librara mandamiento de pago con ocasión de lo resuelto en la sentencia No. 360 del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali ; proveído en el cual se ordenó el reconocimiento y pago en su favor de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de su compañero permanente fallecido Carlos Arturo Sánchez Sarasti (f. 10 a 12 Archivo 01 ED).
En razón a lo anterior, el Juzgado en comento profirió el Auto No. 1739 del 15 de diciembre de 2020, en el que libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, por la citada devolución de saldos que a corte del 23 de enero de 2019 ascendía a $296.328.049, más los rendimientos generados de sde esta calenda hasta la fecha de pago , junto a las costas del ejecutivo (f. 22 a 23 Archivo 01 ED).
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2021, la entidad formuló las
junto a las costas del ejecutivo (f. 22 a 23 Archivo 01 ED).
Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2021, la entidad formuló las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación. Entre los argumentos de su defensa, expuso que, en cumplimiento de la sentencia comentada, en comunicado del 13 de enero de 2020 (sic), accedió al reconocimiento de la devolución de saldos en favor de la demandante por valor de $362.667.778, suma sujeta a varia ciones de mercado. En ese sentido, indicó que en transferencia bancaria realizada el 20 de enero deEjecutivo
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2021, realizó el pago de la citada prestación por valor de $364.651.000, solicitando la terminación del proceso (f. 3 a 4 Archivo 02 ED).
A través del Auto No. 096 del 21 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la pasiva. Sin embargo, el extremo ejecutante solo manifestó renunciar al término de traslado (f. 1 a 2 Ar chivo 02 ED y f. 1 Archivo 04).
DE LA PROVIDENCIA APELADA
En providencia de N° 24 de febrero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos plasmados en el mandamiento de pago.
En providencia de N° 24 de febrero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos plasmados en el mandamiento de pago.
Como argumentos de su decisión, luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales del asunto , expresó que, habiéndose librado el mandamiento ejecutivo en diciembre de 2020, el pago efectuado por COLFONDOS ocurrió en el mes de enero de 2021. En ese sentido, adujo que, para la procedencia de la excepción de pago, la cancelación de lo adeudado debió hacerse antes del mandamiento, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que debía proseguir con la ejecución, requiriendo a las partes para la presentación de la liquidación del crédito, y justo allí declarar la excepción de pago . Así mismo, condenó en costas del ejecutivo a la ejecutada.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la PARTE EJECUTADA interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando que el Despacho de primer grado desconoció el pago efectuado por la entidad una vez obtuvo información de la cuenta bancaria de la ejecutante, que lo fue seguido del mandamiento de pago, datos sobre los cuales debía tener certeza, dada la cifra considerable a pagar en favor de la actora. Así mismo, expuso que la demora de días no causó perjuicio a la beneficiaria, en la medida en que los dineros de la cuenta de ahorro individual devueltos generaron rendimientos, circunstancias en virtud de las cuales, aseguró, no había lugar a continuar con la ejecución y tampoco a la condena en costas.
individual devueltos generaron rendimientos, circunstancias en virtud de las cuales, aseguró, no había lugar a continuar con la ejecución y tampoco a la condena en costas.
ASUNTO PREVIO
Es pertinente dejar claro de entrada que en los procesos ejecutivos civiles las excepciones se resuelven por medio de sentencia (Art. 440 CGP); sin embargo, no ocurre lo mismo en el trámite del proceso ejecutivo laboral, pues tal como lo expresa el artículo 65 CPLSS, las excepciones en el trámite ejecutivo se resuelven mediante auto susceptible de ser recurrido en apelación. De ahí que, a pesar de la nominación de Sentencia que el Juzgado de primera instancia le dio a la providencia apelada, la Sala lo estudiará como el Auto que la normativa procesal indica que e s, ello en atención a la naturaleza de lo decidido , y en ese oren de ideas, procederá a desatar la discusión en un pronunciamiento de la misma índole.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 08 de octubre de 2021, se dispuso el traslado pa ra alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término la parte demandante y Colfondos, los que pueden ser consultados en el archivo 04 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia. PROBLEMA JURÍDICOEjecutivo
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Visto lo anterior, el asunto que concierne a la Sala estriba en determinar si en el
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Visto lo anterior, el asunto que concierne a la Sala estriba en determinar si en el particular aparece acreditada la excepción de pago formulada por la ejecutada, o, por el contrario, debe continuarse con la ejecución como lo definió el a quo.
CONSIDERACIONES
Es preciso indicar que conforme el numeral 9° del artículo 65 del CPT y SS , la decisión sobre las excepciones en el proceso ejecutivo es apelable. En consecuencia, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.
Para desatar la controversia se tiene como punto de partida la orden ejecutiva librada por el Juzgado de primera instancia, quien mediante el Auto No. 1739 del 15 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago en favor de la demandante por la devolución de saldos en favor de la actora, que a corte del 23 de enero de 2019 ascendía a $296.328.049, más los rendimientos generados desde dicha calenda. Lo anterior, con base en la Sentencia No. 360 del 25 de noviembre de 2020 emanada de ese mismo Despacho (f. 22 a 23 Archivo 01 ED).
A ell o se opuso la entidad de pensiones ejecutada, esgrimiendo como argumento principal el pago de la obligación mediante transacción bancaria efectuada el 20 de enero de 2021, actuación de la que obra el respectivo comprobante en el expediente, adosado al escrito de excepciones propuestas (f. 3 a 8 Archivo 02 ED).
principal el pago de la obligación mediante transacción bancaria efectuada el 20 de enero de 2021, actuación de la que obra el respectivo comprobante en el expediente, adosado al escrito de excepciones propuestas (f. 3 a 8 Archivo 02 ED).
No obstante, para el Juzgador de primer grado la defensa planteada por la ejecutada no fue suficiente, tras considerar que, para configurar la excepción de pago , la cancelación de lo adeudado deb ía darse antes del respectivo mandamiento. En consecuencia, consideró continuar con la ejecución a fin de que las partes aportaran la liquidación del crédito, y en ese momento, tener por pagada la obligación.
Como bien es sabido, ante la reducida regulación adjetiva laboral respecto del trámite ejecutivo, en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 145 CPLSS, en procesos como el estudiado debe acudirse principalmente a lo reglado en el CGP en relación con las fases a agotar en la ejecución. En esa senda, el artículo 4 23 ibidem, estipula que cuando la obligación insatisfecha sea por sumas dinerarias, en la orden ejecutiva debe ordenarse su pago en el plazo de cinco (5) días. De llegar a darse el pago dentro del espacio concedido, señala el ar tículo 440 CGP, solo habrá lugar a condenar en costas al ejecutado, quien a su vez tendrá la posibilidad de solicitar la exoneración de este rubro.
Así mismo, al tenor del artículo 442 CGP, dentro de los 10 días siguientes al mandamiento, el ejecutado ti ene la posibilidad de presentar excepciones de mérito, que, en casos donde el titulo base del recaudo proviene de una sentencia, solo es dable formular “(…)
mandamiento, el ejecutado ti ene la posibilidad de presentar excepciones de mérito, que, en casos donde el titulo base del recaudo proviene de una sentencia, solo es dable formular “(…) las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)”.
Por otra parte, es necesario destacar que, en situaciones donde pese a lo anterior, el pago se da por fuera del periodo otorgado en el mandamiento, la misma codificación plantea varias soluciones al asunto en el artículo 461 CGP, a saber: 1) Si el demandante o su apoderado presentan escrito acreditando el pago de lo adeudado y las costas, el Juzgador deberá terminar el proceso, cancelando las medidas decretadas . 2) Si existen liquidaciones del crédito en firme y es el demandado quien presenta el respectivo memorial con el comprobante de consignación de las sumas cobradas a órdenes del Juzgado, también deberá declararse la terminación del proceso en las condiciones descritas. 3) Si no hubiera liquidaciones del crédito en firme, el ejecutado pod rá presentarla con comprobante de consignación de su importe, de lo cual se correrá traslado a la contraparte por el término deEjecutivo
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tres (3) días, y cuestionada o no, el Juez la aprobará si la encuentra ajustada a derecho. En caso de aumentar el valor de la liquidación, el ejecutado tendrá diez (10) días para consignar el excedente, y de hacerlo, se terminará el proceso, pues de lo contrario habría lugar a continuar la ejecución por ese saldo.
En armonía con todo lo señalado, en el particular se observa que, desde la notificación del mandamiento ejecutivo, la demandada asumió una postura tendiente a hacer efectivo el pago de la obligación a su cargo. De esa manera extracta del comunicado No. BP-R-I-L30101-01-21 fechado el 13 de enero de 2020 (sic), a través del cual le informó a la demandante el reconocimiento de la devolución de saldos ordenada en sentencia, al tiempo que la requería a efectos de que aportara certificación de cuenta bancaria donde podría ser depositado las sumas correspondientes a la prestación (f. 5 a 8 Archivo 02 ED).
En efecto, el pago se dio el 20 de enero de 2021 mediante transferencia bancaria directa a la cuenta acreditada por la demandante, es decir, en el octavo (8°) día hábil después de la notificación del mandamiento de pago, adjuntándose la prueba de esta transacción con el escrito de excepciones en el que la pasiva alegó, entre otras cosas, el pago de la obligación, la terminación del proceso y el archivo de las diligencias (f. 3 a 4 Archivo 02).
el escrito de excepciones en el que la pasiva alegó, entre otras cosas, el pago de la obligación, la terminación del proceso y el archivo de las diligencias (f. 3 a 4 Archivo 02).
Nótese entonces que, habiéndose allanado al pago de la obligación por fuera el tiempo otorgado, junto a la acreditación de la transferencia realizada, cuestión incluso aceptada por el apoderado de la ejecutante en su oportunidad para alegar de conclusión, momento en el cual precisó que la entidad había cumplido con la obligación, esbozando como único reparo, la ocurrencia de esto días después del periodo señalado en el mandamiento, no es de recibo para la Sala que ante los supuestos acreditados, el Juez de primer grado opte por manifestar la imposibilidad de declarar configurada la excepción de pago, bajo la idea de que los supuestos configurativos, o mejor, el pago como tal , deb ió acaecer con anterioridad al mandamiento, apreciación que se advierte desacertada, pues la misma regulación del trámite compulsivo deja entrever que, incluso, dicha excepción solo puede ser formulada con base en sucesos posteriores a la sentencia base del cobro ejecutivo , sin presuponer punto de referencia alguno en relación con el mandamiento de pago.
Además, olvidó que por disposición del artículo 282 CGP, de llegar a advertir configurados los hechos constitutivos de una excepción, debe tenerla como probada, incluso oficiosamente (excepto la prescripción, nulidad relativa o compensación), más aún en el caso de autos, en el que, se resalta, era claro, ya no había realmente una disputa en relación con la satisfacción de la obligación y el monto pagado por esta ($364.651.010), situación que se
de autos, en el que, se resalta, era claro, ya no había realmente una disputa en relación con la satisfacción de la obligación y el monto pagado por esta ($364.651.010), situación que se reitera, además de haber sido alegada y acreditada por la pasiva desde antes de citar se a la audiencia, fue corroborada por la contraparte.
En ese sentido, extrañan a la Corporación las consideraciones que sustenta n la decisión apelada, pues edifica una idea que permite pensar, que si bien la demandada efectuó el pago, debe continuarse con la ejecución a fin de que las partes presenten la liquidación del crédito, y justo allí disponga declarar probada la citada excepción, premisa que conduce a una etapa innecesaria, por cuanto al evidenciar la cancelación de lo adeudado , no existía mérito para continuar la ejecución, yendo en contravía de lo señalado en el artículo 48 CPLSS, el cual propende por la adopción de medidas que traigan agilidad y rapidez a los procesos, eso sí, con el debido respeto a las garantías fundamentales.
Lo anterior, porque en virtud de la posición asumida por las partes, esto es, la actitud de cumplimiento tanto en el pago como en la demostración de este por la pasiva, el aval que en cierta manera se extrae de lo alegado por el apoderado de la demandante, nada obstaba para que tuviera por probada la excepción de pago propuesta, y, en consecuencia, diera por terminado el pro ceso, pues había decaído el soporte que predicaba la insatisfacción de la obligación de dar, sumado a que, insiste la Sala, después del pago no hubo manifestación de discordia en cuanto al monto recibido.Ejecutivo
terminado el pro ceso, pues había decaído el soporte que predicaba la insatisfacción de la obligación de dar, sumado a que, insiste la Sala, después del pago no hubo manifestación de discordia en cuanto al monto recibido.Ejecutivo
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Adicionalmente, nótese que, en términos económicos, desde el comunicado No. BPR-I-L-30101-01-21 a través del cual el ente ejecutado procedió a reconocer la devolución de saldos a la demandante, estipuló que la suma a pagar era de $363.171.841, haciéndole la salvedad que este monto podía variar “(…) variar conforme a los riesgos de mercado, lo que significa que el monto de la pensión estará sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos a la cuenta individual. (…)”, lo que finalmente ocurrió, pero en beneficio de la demandante, pues la suma finalmente cancelada correspondió a $364.651.010, denotando que los valores a favor de la demandante se ajustaron a las condiciones de mercado, rentándose hasta último momento (f. 5 a 10 Archivo 02 ED).
Por consiguiente, habrá de revocarse la decisión estudiada, para en su lugar, declarar probada la ex cepción de pago total de la obligación propuesta por COLFONDOS, y consecuencialmente, decretar la terminación de l presente proceso ejecutivo. Sin lugar a condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
probada la ex cepción de pago total de la obligación propuesta por COLFONDOS, y consecuencialmente, decretar la terminación de l presente proceso ejecutivo. Sin lugar a condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
REVOCAR la prov idencia contenida en el acta de audiencia realizada el 4 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali , a través del cual dispuso seguir adelante con la ejecución dentro del presente proceso, para en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLFONDOS S.A., y, en consecuencia, dar por terminado el presente proceso ejecutivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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