TSDJ CLO SL - 760013105015202100408-01-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015202100408-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 7600-131-05-015-2021-00408-01
Demandante: Arnulfo Quintero Gutiérrez
Demandado: Colpensiones Juzgado: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali Asunto: Revoca la sentencia – Concede reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 381
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir se ntencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado del demandante, contra la sentencia No. 148 de 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante se efectúe la condena en contra de Colpensiones de: i) la reliquidación de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales, liquidando el IBL con el promedio de toda su vida laboral, actualizados anualmente con base a la variación del IPC y conforme a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 . ii) Se pague como retroactivo de las diferencias existentes entre el monto de la pensión que le fue concedida y la que resulte de reliquidar dicha pensión, la cual asciende a $12.204.445, hasta el p ago de las mismas. Iii) Se aplique la indexación sobre lasOrdinario Laboral No.
que le fue concedida y la que resulte de reliquidar dicha pensión, la cual asciende a $12.204.445, hasta el p ago de las mismas. Iii) Se aplique la indexación sobre lasOrdinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 2 de 19
diferencias generadas. Iii) se condene en costas y agencias en derecho a Colpensiones.1
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 03 a 07 Archivo 7.Expediente.PDF. En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 148 de 13 de julio de 2022 , se dispuso: “Primero, declarar probada s las excepciones propuestas por Colpensiones . Segundo, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el demandante. Tercero, sin condena en costas. Cuarto, consúltese la sentencia en caso de no ser apelada”.
Para arribar a tal decisión evocó como soporte normativo los artículos 21 y 37 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del decreto 758 de 1990 . Aduce que como el actor cotizó en toda su vida laboral más de 1250 semanas, éstas le permiten calcular un IBL de $ 680.597. Monto al que aplicó el 90% como tasa de reemplazo de donde obtuvo como mesada pensional la suma de $612.537, es decir, menos que el salario
IBL de $ 680.597. Monto al que aplicó el 90% como tasa de reemplazo de donde obtuvo como mesada pensional la suma de $612.537, es decir, menos que el salario mínimo de la época de $616.000. Conclusión que replicó en lo que atañe con el IBL hallado con el promedio de los 10 últimos años. Por tanto, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
4. Recursos
4.1 Recurso de apelación de la parte demandante
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación.
Señaló que con la historia laboral expedida por Colpensiones se puede constatar que las cotizaciones efectuadas por el actor desde el día 15 de septiembre de 1977
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hasta el día 30 de septiembre de 2014 , superan las 1763 semanas . Alega que Colpensiones en sus diferentes actos administrativos no ejecutó en debida forma el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de l demandante con el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante toda s u vida laboral , de conformidad a lo normado en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993.
Conclusión a la que arriba, al aplicar en debida forma lo previsto en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 en 1990, de donde al efectuar la liquidación se obtiene un monto superior al otorgado por Colpensiones. Alude que
del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 en 1990, de donde al efectuar la liquidación se obtiene un monto superior al otorgado por Colpensiones. Alude que el cálculo del ingreso base de liquidación del señor Arnulfo Quintero Gutiérrez con el promedio de los salarios con los cuales cotizó durante toda su vida laboral se obtiene la suma de $843.538, el cual al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo , el monto de su pensión asciende a la suma de $759.184 para el año 2014.
Premisas que le permiten solicitar se condene a Colpensiones a reliquidar l a mesada pensional otorgada para el año 2014, reconociendo la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto que se obtenga d e la reliquidación pensional, hasta el momento en que se haga efectivo su pago . Pide finalmente, sea revocada la sentencia de primer grado.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron, así:
5.1. Parte demandante y Colpensiones.
Colpensiones presentó alegatos mediante escrito visible a fo lio 4 a 5, archivo 0 5 PDF y el actor también lo hizo mediante escrito visible a folio 2 a 3, archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.Ordinario Laboral No.
PDF y el actor también lo hizo mediante escrito visible a folio 2 a 3, archivo 04 PDF (cuaderno Tribunal).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01
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Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿E l Ingreso Base de Liquidación aplicable al demandante, es superior al calculado por el fondo pensional convocado, en sus diferentes actos administrativos? En tal virtud, ¿tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que actualmente percibe?
1.2. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?
2. Respuesta a los problemas jurídicos.
2.1. ¿El Ingreso Base de Liquidación aplicable al demandante, es superior al calculado por el fondo pensional convocado, en sus diferentes actos administrativos? En tal virtud, ¿tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que actualmente percibe?
La respuesta al interrogante es positiva. El señor Arnulfo Quintero Gutiérrez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al efectuar la Sala el reconteo de semanas cotizadas, se halló que el actor cotizó un total de 1. 762.86 semanas, mismas que le permiten acceder a una tasa de reemplazo del 90%, el cual, aplicado sobre un IBL de los aportes efectuados en toda su vida laboral , dio como resultado un monto superior al reconocido por la entidad demandada Colpensiones. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primer grado.
aportes efectuados en toda su vida laboral , dio como resultado un monto superior al reconocido por la entidad demandada Colpensiones. En consecuencia, se revocará la decisión del juez de primer grado.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1.1. Requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez.
Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º, consagra como requisitos para acceder a la pensión: a) que el afiliado acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión socialOrdinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 5 de 19
que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo;
pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativas del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.
En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba meno s de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”, mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores
en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalide z o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810-2019).Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 6 de 19
Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, e l mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:
“Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN INV.
% VEJEZ
artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
% GRAN INV.
% VEJEZ
500
45
51
57
45
550
48
54
60
48
600
51
57
63
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54
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66
54
700
57
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750
60
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72
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2.1.2. Caso concreto
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2.1.2. Caso concreto
Se encuentra adosado al plenario, i) la resolución No. GNR 359421 del 13 de octubre de 20142, donde Colpensiones resolvió conceder al demandante, la pensión de vejez en cuantía de $613.177 y a partir del 01 de octubre de 2014. Cifra que halló al aplicar una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de $681.308, por contar con 1.718 semanas de cotización. Ii) acorde al reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 31 de mayo de 2018 3, el demandante reportó un total de
2 Pág. 11 a 15 Archivo 01Expediente.PDF 3 Pág. 35 a 46 Archivo 01 Expediente.PDF.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 7 de 19
1.726,71 semanas. Iii) que a través de escrito de fecha 07 de diciembre de 20184, el accionante solicitó se le reliquidara su pensión de vejez . Y iv) en virtud de lo anterior, se emitió la resolución SUB 49318 de 26 de febrero de 2019 5, por medio de la cual Colpensiones resuelve negar la reliquidación pretendida por el actor. Entre sus consideraciones indicó que acreditaba un total de 12.089 días que correspondían a 1.727 semanas.
de la cual Colpensiones resuelve negar la reliquidación pretendida por el actor. Entre sus consideraciones indicó que acreditaba un total de 12.089 días que correspondían a 1.727 semanas.
En el presente caso, se logra establecer que el señor Arnulfo Quintero Gutiérrez empezó a realizar cotizaciones el 15 de septiembre de 1977, mismas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, acorde al reporte de semanas cotizadas 6, superaba los 5.305 días equ ivalentes a 757.85 semanas, aportes que se prolongaron en el tiempo de forma interrumpida al 30 de septiembre de 2014. Eventos que permiten colegir que es beneficiario del régimen de transición que admite le sea aplicados los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión , tal y como lo concluyó el ISS hoy Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional7.
Una vez efectuadas las liquidaciones correspondientes por parte de esta Corporación, se calculó el IBL de toda la vida laboral en la suma de $856.378.95, cifra que al aplicarle el 90% de tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional para el año 2014 de $770.741.05 (Ver Tabla 1). Valor que es superior a la liquidada por Colpensiones en su acto administrativo GNR 359421 del 13 de octubre de 20148, cuando la fijó en la suma de $616.000. Ahora, al compararse los IBL liquidados en las tablas 1 y 2, el más favorable atañe al calculado de los promedios de cotizaciones efectuados en toda la vida laboral. Se procede por tanto a efectuar
liquidados en las tablas 1 y 2, el más favorable atañe al calculado de los promedios de cotizaciones efectuados en toda la vida laboral. Se procede por tanto a efectuar la evolución de mesadas pensionales, así: AÑO Incremento Pensional Art. 14 L100
EVOLUCIÓN MESADAS
PENSIONALES
CALCULADA SALA
EVOLUCIÓN MESADA COLPENSIONES 2014 3,66% $770.741,05 $616.000,00 2015 6,77% $798.950,17 $638.545,60 2016 5,75% $853.039,10 $681.775,14 2017 4,09% $902.088,85 $720.977,21 2018 3,18% $938.984,28 $750.465,18 2019 3,80% $968.843,98 $774.329,97 2020 1,61% $1.005.660,05 $803.754,51 2021 5,62% $1.021.851,18 $816.694,95 2022 $1.079.279,22 $862.593,21
4 Pág. 16 ibid. 5 Pág. 20 a 34 Archivo 01Expediente.PDF 6 Pág. 35 a 46 Archivo 01 Expediente.PDF. 7 Pág. 11 a 15 Archivo 01Expediente.PDF 8 Pág. 11 a 15 Archivo 01Expediente.PDFOrdinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 8 de 19
Colofón de lo hasta aquí expuesto , se revocará la sentencia absolutoria de primer grado, pues si bien no se trajo al expediente digital los cálculos por él efectuados,
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Colofón de lo hasta aquí expuesto , se revocará la sentencia absolutoria de primer grado, pues si bien no se trajo al expediente digital los cálculos por él efectuados, al parecer no tuvo en cuenta que se present aron cotizaciones simultáneas las cuales no se suman como periodo doble, sino que pasan a incrementar el IBC, como se advierte a continuación:
Fecha de la cotización Monto registrado tabla 1 Montos que registran doble cotizaciòn 1986 04 21 1986 12 31 $ 39.210,00 $21.420 + $17.790 1987 01 01 1987 01 31 $ 42.840,00 $21.420 + $21.420 1987 02 01 1987 12 31 $ 46.950,00 $ 25.530,00 + $21.420 1988 01 01 1988 02 29 $ 51.060,00 $ 25.530,00 + $ 25.530,00 1988 03 01 1988 12 31 $ 66.570,00 $ 41.040,00 + $25.530 1989 01 01 1989 12 31 $ 86.680,00 $ 47.370,00 + $39.310 1990 01 01 1990 07 31 $ 94.740,00 $ 47.370,00 + $47.370 1994 03 01 1994 03 31 $ 247.175,00 $ 139.500,00 + 107.675 1994 04 01 1994 12 31 $ 238.200,00 $ 139.500,00 + $98.700
2.2. ¿Operó la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales?
1994 04 01 1994 12 31 $ 238.200,00 $ 139.500,00 + $98.700
2.2. ¿Operó la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales?
La respuesta es positiva. En el sub lite, se constata que transcurrió más de los tres (3) años a que aluden los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., afectándose del fenómeno prescriptivo las diferencias mesadas pensionales causadas. Por tanto, le asiste el derecho a l actor al retroactivo pensional causado desde esa calenda.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1 Prescripción.
Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señ alado para la prescripción correspondiente.
No obstante, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es unOrdinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 9 de 19
derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CS J SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).
2.2.2 Caso en concreto.
diferencias causadas en favor del pensionado (CS J SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).
2.2.2 Caso en concreto.
Mediante la resolución No. GNR 359421 del 13 de octubre de 20149 Colpensiones resolvió conceder al demandante la pensión de vejez en cuantía de $613.177, a partir del 01 de octubre de 2014.
Por medio de escrito de fecha 07 de diciembre de 201810, el accionante solicitó se le reliquidara su pensión de vejez.
En virtud de lo anterior, se expidió la resolución SUB 49318 de 26 de febrero de 201911, por medio de la cual Colpensiones resuelve negar lo pretendido por el actor.
Finalmente se verifica del folio 51 (Archivo 01Expediente.pdf) que la demanda fue radicada el 04 de octubre de 2021.
De esta manera, resultan afectadas con el fenómeno prescriptivo las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2015.
2.2.3. Retroactivo de diferencias mesadas pensionales:
Así las cosas, al calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 07 de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2022, éste proyecta un total de $17.524.390,42, como se advierte de la siguiente liquidación.
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 11 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2015 12 7
MESADA QUE REALMENTE
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2022 11 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2015 12 7
MESADA QUE REALMENTE
SE DEBIÓ RECONOCER: $798.950,17
MESADA RECONOCIDA O
PAGADA: $638.545,60
DIFERENCIA PENSIONAL
INICIAL: $160.404,57
9 Pág. 11 a 15 Archivo 01Expediente.PDF 10 Pág. 16 ibid. 11 Pág. 20 a 34 Archivo 01Expediente.PDF DESDE Incremento DIFERENCIAS ENTRE
MESADAS
Pensional Art. 14 L100 Año Mes 2015 12/07 6,77% $128.323,66 2015 M13 $160.404,57 2016 01 $171.263,96 2016 02 $171.263,96 2016 03 $171.263,96 2016 04 $171.263,96 2016 05 $171.263,96Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 10 de 19
2016 06 $171.263,96 2016 07 $171.263,96 2016 08 $171.263,96 2016 09 $171.263,96 2016 10 $171.263,96 2016 11 $171.263,96 2016 12 5,75% $171.263,96 2016 M13 $171.263,96 2017 01 $181.111,64
2016 10 $171.263,96 2016 11 $171.263,96 2016 12 5,75% $171.263,96 2016 M13 $171.263,96 2017 01 $181.111,64 2017 02 $181.111,64 2017 03 $181.111,64 2017 04 $181.111,64 2017 05 $181.111,64 2017 06 $181.111,64 2017 07 $181.111,64 2017 08 $181.111,64 2017 09 $181.111,64 2017 10 $181.111,64 2017 11 $181.111,64 2017 12 4,09% $181.111,64 2017 M13 $181.111,64 2018 01 $188.519,10 2018 02 $188.519,10 2018 03 $188.519,10 2018 04 $188.519,10 2018 05 $188.519,10 2018 06 $188.519,10 2018 07 $188.519,10 2018 08 $188.519,10 2018 09 $188.519,10 2018 10 $188.519,10 2018 11 $188.519,10 2018 12 3,18% $188.519,10 2018 M13 $188.519,10 2019 01 $194.514,01 2019 02 $194.514,01 2019 03 $194.514,01 2019 04 $194.514,01 2019 05 $194.514,01 2019 06 $194.514,01 2019 07 $194.514,01
2019 03 $194.514,01 2019 04 $194.514,01 2019 05 $194.514,01 2019 06 $194.514,01 2019 07 $194.514,01 2019 08 $194.514,01 2019 09 $194.514,01 2019 10 $194.514,01 2019 11 $194.514,01 2019 12 3,80% $194.514,01 2019 M13 $194.514,01 2020 01 $201.905,54 2020 02 $201.905,54 2020 03 $201.905,54 2020 04 $201.905,54 2020 05 $201.905,54 2020 06 $201.905,54 2020 07 $201.905,54 2020 08 $201.905,54 2020 09 $201.905,54 2020 10 $201.905,54 2020 11 $201.905,54 2020 12 1,61% $201.905,54 2020 M13 $201.905,54 2021 01 $205.156,22 2021 02 $205.156,22 2021 03 $205.156,22 2021 04 $205.156,22 2021 05 $205.156,22 2021 06 $205.156,22 2021 07 $205.156,22 2021 08 $205.156,22 2021 09 $205.156,22 2021 10 $205.156,22 2021 11 $205.156,22 2021 12 5,62% $205.156,22 2021 M13 $205.156,22
2021 09 $205.156,22 2021 10 $205.156,22 2021 11 $205.156,22 2021 12 5,62% $205.156,22 2021 M13 $205.156,22 2022 01 $216.686,00 2022 02 $216.686,00 2022 03 $216.686,00 2022 04 $216.686,00 2022 05 $216.686,00 2022 06 $216.686,00 2022 07 $216.686,00 2022 08 $216.686,00 2022 09 $216.686,00 2022 10 $216.686,00 2022 11 $216.686,00 Total Mesadas $17.524.390,42
Ahora, la Sala ordenará la indexación de las sumas aquí otorgadas, tal como lo pretendió el accionante. Lo anterior, atendiendo la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de éste de recibir el valor real de lo debido. Diferencias pensionales que se deberán cancelar actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que le correspondía cancelar cada mesada, y el IPC final al existente cuando efectivamente se sufra gue lo adeudado (SL1555 de 2022).Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 11 de 19
Descuentos de salud.
Finalmente se autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante,
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Descuentos de salud.
Finalmente se autoriza a Colpensiones para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).
3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de las dos instancias a la parte demandada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia No. 148 de 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a tener para el 2014 un IBL de $856.378.95 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional de $770.741.05 y para el año 2022 queda en $1.079.279.22. En consecuencia , CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante Arnulfo Quintero Gutiérrez por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 07 de diciembre de 201 5
CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante Arnulfo Quintero Gutiérrez por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 07 de diciembre de 201 5 hasta el 30 de noviembre de 2022 , la suma de $17.524.390,42 debidamente indexados hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado . Sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad y de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ORDENAR que del retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas, Colpensiones queda facultada para qu e deduzca los valoresOrdinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01
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correspondientes a los aportes para salud, como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Con ausencia justificada.Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 13 de 19
Tabla 1. Liquidación del IBL de toda la vida laboral
LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE
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Tabla 1. Liquidación del IBL de toda la vida laboral
LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE
A LA INFLACIÓN ANUAL AÑO Mes INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZADO
MULTIPLICADO
POR EL NÚMERO
DE DÍAS DE ESE
INGRESO
PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2014 10
DESDE HASTA Días INGRESO BASE
DE COTIZACIÓN Año Mes Día Año Mes Día 1977 09 15 1977 12 31 108 $ 1.770,00 $ 419.214,07 45275119,82 1978 01 01 1978 04 30 120 $ 1.770,00 $ 325.704,35 39084522,32 1978 05 01 1978 12 31 245 $ 2.430,00 $ 447.153,43 109552591,18 1979 01 01 1979 08 31 243 $ 3.300,00 $ 512.789,57 124607864,39 1979 09 01 1979 09 27 27 $ 4.410,00 $ 685.273,33 18502379,86 1980 08 10 1980 11 30 113 $ 5.790,00 $ 698.534,63 78934412,99 1980 12 01 1980 12 31 31 $ 5.790,00 $ 698.534,63 21654573,47 1981 01 01 1981 05 14 134 $ 5.790,00 $ 555.053,34 74377147,54
1980 12 01 1980 12 31 31 $ 5.790,00 $ 698.534,63 21654573,47 1981 01 01 1981 05 14 134 $ 5.790,00 $ 555.053,34 74377147,54 1981 05 15 1981 12 31 231 $ 11.580,00 $ 1.110.106,68 256434643,01 1982 01 01 1982 12 31 365 $ 16.950,00 $ 1.285.926,78 469363275,79 1983 01 01 1983 07 31 212 $ 16.950,00 $ 1.036.786,89 219798821,25 1983 08 01 1983 09 09 40 $ 18.960,00 $ 1.159.733,30 46389332,12 1983 09 10 1983 10 15 37 $ 9.480,00 $ 579.866,65 21455066,10 1983 10 17 1983 12 31 76 $ 21.330,00 $ 1.304.699,97 99157197,40 1984 01 01 1984 12 31 365 $ 24.090,00 $ 1.163.551,72 424696378,99 1985 01 01 1985 02 28 59 $ 29.220,00 $ 1.193.212,49 70399536,71 1985 03 01 1985 12 31 306 $ 32.400,00 $ 1.323.069,29 404859201,80
1986 01 01 1986 02 27 58 $ 35.580,00 $ 1.186.546,42 68819692,17 1986 02 28 1986 04 20 53 $ 17.790,00 $ 593.273,21 31443480,04 1986 04 21 1986 12 31 255 $ 39.210,00 $ 1.307.602,16 333438551,86 1987 01 01 1987 01 31 31 $ 42.840,00 $ 1.181.197,12 36617110,59 1987 02 01 1987 12 31 334 $ 46.950,00 $ 1.294.519,25 432369428,85 1988 01 01 1988 02 29 60 $ 51.060,00 $ 1.135.172,86 68110371,57 1988 03 01 1988 12 31 306 $ 66.570,00 $ 1.479.993,29 452877945,94 1989 01 01 1989 12 31 365 $ 86.680,00 $ 1.504.122,34 549004653,67 1990 01 01 1990 07 31 212 $ 94.740,00 $ 1.303.507,93 276343680,79Ordinario Laboral No. 7600-131-05-015-2021-00408-01 Página 14 de 19
1990 08 01 1990 12 31 153 $ 47.370,00 $ 651.753,96 99718356,51 1991 01 01 1991 03 31 90 $ 47.370,00 $ 492.410,07 44316905,99
1990 08 01 1990 12 31 153 $ 47.370,00 $ 651.753,96 99718356,51 1991 01 01 1991 03 31 90 $ 47.370,00 $ 492.410,07 44316905,99 1991 04 01 1991 12 31 275 $ 79.290,00 $ 824.217,74 226659877,55 1992 01 01 1992 12 31 365 $ 89.070,00 $ 730.074,60 266477230,48 1993 01 01 1993 12 31 365 $ 111.000,00 $ 727.105,32 265393442,56 1994 01 01 1994 01 31 31 $ 111.000,00 $ 593.071,23 18385207,98 1994 02 01 1994 02 28 28 $ 218.675,00 $ 1.168.377,03 32714556,80 1994 03 01 1994 03 31 31 $ 247.175,00 $ 1.320.652,07 40940214,26 1994 04 01 1994 12 31 275 $ 238.200,00 $ 1.272.698,79 349992167,62 1995 01 01 1995 01 30 30 $ 175.150,00 $ 763.376,82 22901304,74 1995 02 01 1995 02 28 30 $ 168.200,00 $ 733.085,82 21992574,69 1995 03 01 1995 03 30 30 $ 175.150,00 $ 763.376,82 22901304,74 1995 04 01 1995 04 30 30 $ 169.500,00 $ 738.751,77 22162552,98
1995 03 01 1995 03 30 30 $ 175.150,00 $ 763.376,82 22901304,74 1995 04 01 1995 04 30 30 $ 169.500,00 $ 738.751,77 22162552,98 1995 05 01 1995 05 30 30 $ 186.450,00 $ 812.626,94 24378808,27 1995 06 01 1995 06 30 30 $ 180.800,00 $ 788.001,88 23640056,51 1995 07 01 1995 07 30 30 $ 209.050,00 $ 911.127,18 27333815,34 1995 08 01 1995 08 30 30 $ 231.650,00 $ 1.009.627,41 30288822,40 1995 09 01 1995 09 30 30 $ 214.700,00 $ 935.752,24 28072567,10 1995 10 01 1995 10 30 30 $ 220.350,00 $ 960.377,30 28811318,87 1995 11 01 1995 11 30 30 $ 203.400,00 $ 886.502,12 26595063,57 1995 12 01 1995 12 30 30 $ 186.450,00 $ 812.626,94 24378808,27 1996 01 01 1996 01 30 30 $ 222.750,00 $ 812.688,35 24380650,37 1996 02 01 1996 02 28 30 $ 229.500,00 $ 837.315,27 25119457,96 1996 03 01 1996 03 30 30 $ 249.750,00 $ 911.196,02 27335880,72
1996 02 01 1996 02 28 30 $ 229.500,00 $ 837.315,27 25119457,96 1996 03 01 1996 03 30 30 $ 249.750,00 $ 911.196,02 27335880,72 1996 04 01 1996 04 30 30 $ 202.500,00 $ 738.807,59 22164227,61 1996 05 01 1996 05 30 30 $ 222