TSDJ CLO SL - 760013105015202200126-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105015202200126-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Proceso: Fuero Sindical – Proceso Especial de Levantamien to de
Fuero Sindical y Permiso para Despedir
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACION
COLOMBIA
Demandado IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR Radicación 76001310501520220012601 Asunto Apelación Sentencia Tema Levantamiento de Fuero Sindical y Permiso para Despedir
Sub Temas Con la carrera administrativa buscó el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que sólo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempeño del cargo, pueda ser retirado del mismo previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa.
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de (2023), el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con los demás integrantes de la Sala de Decisión, se dispone a dictar sentencia, en Segunda Instancia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 188 del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Los presentados por las partes, son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
Alegatos de Conclusión
Los presentados por las partes, son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 160Radicacion: 76001310501520220012601
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I.- ANTECEDENTES
Demanda y Contestación
Por conducto de apoderad a judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALMIGRACION COLOMBIA, promovió demanda Especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR en contra de IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, pretendiendo las siguientes declaraciones: I) que, se declare la justa causa para despedir a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, por cuanto incurrió en la causal para el retiro del servicio de los empleado s públicos consagrada en l os numerales h y n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, acorde al proceso No. 006/2021; II) que, se levante el fuero sindical que cobija a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, como integrante de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACI ON SINDICAL, con cargo COORDINADORA DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER DIRECTIVO SUPLENTE de la Organización Sindical de Empleados de la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia – OSEMCO, Departamento Valle del Cauca, Municipio Cali; III) como consecuencia de lo anterior , SE AUTORICE EL RETIRO DEL
Organización Sindical de Empleados de la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia – OSEMCO, Departamento Valle del Cauca, Municipio Cali; III) como consecuencia de lo anterior , SE AUTORICE EL RETIRO DEL SERVICIO POR JUSTA CAUSA de la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin mediar indemnización alguna.
Como sustento fáctico de las pretensiones, esgrimió que, mediante resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, se incorporó a la Unidad Administrativa - Especial Migración Colombia a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, en el cargo de Oficial de Migración, Código: 3010, grado 11, con derechos de carrera administrativa.
Que, la Subdirección de Control Interno Disciplinario de esa Unidad, dentro del proceso disciplinario expediente No. 006/2021 , con acta de audiencia No. 20216320002183 del 21 de junio de 2021, sancionó disciplinariamente a laRadicacion: 76001310501520220012601
3 servidora pública IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de OFICIAL DE MIGRACION, adscrito a la regional de occidente, con sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años por la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVÍ SIMA DOLOSA, sanción que fue debidamente notificada y contra la cual la
descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVÍ SIMA DOLOSA, sanción que fue debidamente notificada y contra la cual la interesada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. 1840 del 6 de agosto de 2021, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, confirmando integralmente el fallo sancionatorio de primera instancia.
Adujo que, por medio de la resolución No. 1979 del 6 de agosto de 2021 , se resolvió ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la servidora pública.
Que, su retiro del servicio, se encuentra condicionado a que el Juez Laboral competente, autorice el levantamiento del fuero sindical al pertenecer la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, como integrante de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICIAL, con cargo COORDINADORA DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER DIRECTIVO SUPLENTE , a la Organización Sindical de Empleados de la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia –
OSEMCO.
IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, en la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. En su defensa formuló la excepción de Prescripción.
La Organización Sindical de Empleados de la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia – OSEMCO indicó que, se acogía a lo indicado por el abogado de la demandada.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
La Organización Sindical de Empleados de la Unidad Administrativa EspecialMigración Colombia – OSEMCO indicó que, se acogía a lo indicado por el abogado de la demandada.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 188 delRadicacion: 76001310501520220012601
4 9 de septiembre de 2022, declarando probadas las excepciones propuestas por el demandado ; absolviendo al demandado de las pretensiones y finamente y condenando en costas a la demandante.
El A quo sostuvo que, no están probadas las justas causas para el levantamiento del fuero sindical, pues no se probó que la demandada haya incurrido en falta disciplinaria.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión impugn ó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALMIGRACION COLOMBIA.
Sostuvo que, para pedir permiso para el levantamiento de fuero sindical se anexaron los actos administrativos debidos, es decir, los fallos de primera y segunda instancia, así como la ejecución de la sanción. Que , se está cuestionando la legalidad de dichos actos administrativos, cuando los mismos deben ser conocidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que, en los mismos, se respetó el debido proceso , por lo cual no se puede presumir la ilegalidad del acto administrativo por no haberse aportado el expediente completo del proceso disciplinario, p ues ello es competencia de los jueces administrativos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Hechos Probados
presumir la ilegalidad del acto administrativo por no haberse aportado el expediente completo del proceso disciplinario, p ues ello es competencia de los jueces administrativos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACION COLOMBIA, mediante resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011 ; II) el cargo que funge es de Oficial de Migración Código: 3010, grado 11, con derechos de carrera administrativa ; III) IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, forma parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICIAL DE EMPLEADOSRadicacion: 76001310501520220012601
5 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACIÓN COLOMBIA – OSEMCO, con cargo COORDINADORA DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER DIRECTIVO SUPLENTE; y, IV) a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR , le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por la falta descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVÍ SIMA DOLOSA, en proceso de dicha naturaleza.
Problema Jurídico
Deberá la Sala establecer, si a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACION COLOMBIA , le asiste el derecho, como lo pretende en la
naturaleza.
Problema Jurídico
Deberá la Sala establecer, si a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACION COLOMBIA , le asiste el derecho, como lo pretende en la demanda, a obtener el levantamiento de fuero sindical de la demandada IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR y, por ende, se conceda el permiso para despedirla con justa causa, derivada de la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años por la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en faltas gravísimas.
Análisis del Caso
Del Fuero Sindical
Previamente hemos de recordar que el fuero sindical , desde su génesis , ha tenido especial protección del Estado. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, reguló de manera integral sus aspectos sustanciales, de suerte que se acogió de forma general la normati vidad anterior al tiempo que precisó algunos conceptos e introdujo innovaciones que se concretaron en el artículo 405; ésta disposición fue objeto de modificación por el artículo 2º del Decreto Legislativo 204 de 1957, señalando que “…se denomina ‘fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la mismaRadicacion: 76001310501520220012601
6 empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo...”.
El artículo 39 de la Constitución Política dispone que
6 empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo...”.
El artículo 39 de la Constitución Política dispone que
“Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
(...)
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. (…)” (Resalta la Sala).
A su vez, el Art. 406 de la normativa sustancial laboral, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, determina que, están amparados por la garantía del fuero sindical1, “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más”; igualmente, para “Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una emp resa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.
Las disposiciones que contemplan el fuero sindical , consagran garantías de
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una emp resa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.
Las disposiciones que contemplan el fuero sindical , consagran garantías de carácter constitucional, que colocan al empleador frente a una limitación y lo imposibilitan para despedir, trasladar o desmejorar al trabajador, sin que previamente medie la autorización judicial, salvo las excepciones que la propia ley establece.
La protección del fuero sindical, involucra los Derechos F undamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, derechos que son
1 Literal c).Radicacion: 76001310501520220012601
7 esenciales en un sistema social y democrático, se rige entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y del pluralismo y solidaridad.
La necesidad de autorización judicial para despedir el trabajador aforado encuentra su génesis en el parágrafo 1º del Artículo 40 de la Ley 6º de 1945, y son artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946 los que señalan las justas causas para la terminación del vínculo contractual. Posteriormente, mediante el D ecreto 2158 de 1948 (Código Procesal del trabajo) vuelve el fuero sindical a ser materia de regulación, en los Artícu los 113 y 114, presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo. Posteriormente, se expide el decreto 616 del
presentándose algunas adiciones. Luego, se expide el Código Sustantivo del trabajo y allí se trata no del despido sino de la suspensión provisional mientras se tramita el despido definitivo. Posteriormente, se expide el decreto 616 del 26 de febrero de 1954 que reglamentaba el fuero sindical (subrogando los artículos 405, 408, 410, 411 y 412 del C.S. del T.), trasladándose la competencia para autorizar el despido al Ministeri o del trabajo (art...3º), posteriormente se expide el Decreto extraordinario 204 del 6 de septiembre de 1957, a través del cual se dictan normas sobre fuero sindical, relacionadas en lo sustantivo y en lo procedimental (Arts. 2, 6, 7, 8, y 9), que actualmente recae en la jurisdicción, tal como se anotó en precedencia.
De esta manera quiere la Sala dejar en claro que el principio central o regla general siempre ha consistido en la necesidad de autorización previa al despido del trabajador aforado. Por tanto, cuando se trata de incoar la acción tendiente al levantamiento del fuero sindical, el artículo 1º de la ley 362 de 1997, le atribuye al Juez del Trabajo la competencia para resolver las acciones sobre fuero sindical “ …cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral…”, de suerte que determinó que , es el Juez natura l el competente para la resolución de dichos conflictos, por su especialidad.
El precepto anterior fue ratificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en cuanto se atribuyó a la Jurisdicción ordinaria laboral “Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral ”, lo que equivale
El precepto anterior fue ratificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en cuanto se atribuyó a la Jurisdicción ordinaria laboral “Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral ”, lo que equivale a decir que la disposición establece la competencia y el procedimientoRadicacion: 76001310501520220012601
8 especial que se ha de seguir, indistintamente del régimen aplicable por la calidad que ostente el servidor de quien se i mpetra el levantamiento de la garantía foral para finiquitar su vínculo con la Administración. Por consiguiente, esta Sala tiene competencia para emitir pronunciamiento en torno a la apelación.
Del Servicio Público y las Justas Causas para Levantar el Fuero y Autorizar el Retiro del Servicio
Dada l a condición de empleada pública de la demandada, debe reconocerse que el legislador en relación con este grupo de servidores no se ocupó de señalar de manera expresa las causales para levantar el fuero sindical, como sí lo hace para los trabajadores particulares y oficiales, por eso para la Sala, los motivos para separar del cargo a dichos empleados atañen exclusivamente a aquellas conductas señaladas por la ley, que pueden ser atribuidas al servidor como producto de su relación legal o reglamentaria para dar lugar a una justa causa de retiro.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 1119 de 2005 , indicó al respecto que: “Con la carrera administrativa buscó el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que sólo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y
respecto que: “Con la carrera administrativa buscó el Constituyente garantizar la estabilidad del trabajador al servicio del Estado, de suerte que sólo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas por el legislador para el ejercicio y desempeño del cargo, pueda ser retirado del mismo, previo cumplimiento del procedimiento para ello establecido que garantice su derecho de defensa, con lo cual se buscó eliminar el factor de discrecionalidad que orientaba de antaño la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado. Con la implementación de la carrera administrativa se crean instrum entos que permiten el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, con fundamento solamente en el mérito laboral, académico y profesional, según los parámetros que para el efecto establezca el legislador dentro de los límites constitucionales consagrados en la Ley Fundamental.(…)”.Radicacion: 76001310501520220012601
9 Por mandato Constitucional los nacionales y los extranjeros en Colombia debemos acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades2 y, para el caso de los servidores públicos no solo responden por infringir aquellas sino además por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones 3, responsabilidad cuya manera de hacer se efectiva, está previamente establecida en las normas 4, garantizando la aplicación del debido proceso5.
Refiere el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como causales del retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos
de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial;
2 Inciso segundo del artículo 4 de la Constitución Política de 1991 3 Artículo 6 de la Constitución Política de 1991 4 Artículo 124 de la Constitución Política de 1991 5 Artículo 29 de la Constitución Política de 1991.Radicacion: 76001310501520220012601
10 l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
Caso Concreto
10 l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
Caso Concreto
En esta oportunidad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, busca por este medio se le conceda permiso para hacer efectivo el retiro de la función pública a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR , por haber sido objeto de sanción disciplinaria , consistente en destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años por la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVISIMA
DOLOSA.
Lo anterior, en virtud a que , según la demandante, goza de la condición de aforada como integrante de la JUNTA DIRECTI VA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICIAL con cargo COORDINADORA DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER DIRECTIVO SUPLENTE de la Organización Sindical de Empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – OSEMCO - REGIONAL
OCCIDENTE.
De la Calidad de Aforada de la Demandada
Se tiene que, mediante resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011 , se incorporó a la Unidad Administrativa Especial - Migración Colombia la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, en el cargo de Oficial de Migración, Código: 3010, grado 11, con derechos de carrera administrativa.
La servidora se encuentra inscrita como integrante de la JUNTA DIRECTIVA DE
LA ORGANIZACIÓN SINDICIAL DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
3010, grado 11, con derechos de carrera administrativa.
La servidora se encuentra inscrita como integrante de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICIAL DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACIÓN COLOMBIA – OSEMCO - REGIONAL OCCIDENTE6, en el
cargo de COORDINADORA DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER
6 Páginas 72 a 75 del archivo No. 1 de la carpeta del juzgado expediente digital.Radicacion: 76001310501520220012601
11 DIRECTIVO SUPLENTE, situación que le permite obtener la estabilidad laboral ante la garantía del fuero sindical, y evitar así ser despedida, trasladada o desmejorada sin existencia de la autorización que para el efecto corresponde otorgarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en presencia de una causa justa debidamente calificada por el Juez.
Analizando el material probatorio, se tiene que, el 21 de enero de 2021, se remitió a la Subdirección de Control Interno la denuncia presentada por la señora Sandra Esyibi Otero Cataño, en el Consulado General de Colombia en Santiago de Chile, indicando que: “…El pasado sábado 16 de 01 del 2021 me presente (sic) junto con mi hija, (menor de edad) en las instalaciones del aeropuerto internacional Alfonso Bonilla Aragón para regresar a Santiago de Chile, país del cual somos residentes, aproximadamente a la 01:15 pm. En el área de migración en la casilla número 3, la funcionaria me informa que me debe cobrar una multa porque (sic) el permiso de salida de mi hija otorgado
Chile, país del cual somos residentes, aproximadamente a la 01:15 pm. En el área de migración en la casilla número 3, la funcionaria me informa que me debe cobrar una multa porque (sic) el permiso de salida de mi hija otorgado por el padre no estaba redactado correctamente y que faltaba especificar con nombre propio el país y la ciudad a donde la me nor retornaba, aclaro, que el permiso de salida se encontraba en orden, la funcionaria me informa que la ya mencionada multa era de aproximadamente de $300 a $400 dólares pero que el pago debía ser en la misma casilla en efectivo, pues no me dejo (sic) cancelar con tarjeta de crédito ni debito (sic), y que el monto en pesos colombianos equivalen a $1.000.000, la misma me informó que debía dirigirme al baño para juntar el dinero y meterlo entre los documentos que llevaba, esta situación me gener ó desconcierto e intimidación, por lo que procedí con las especificaciones que la funcionaria impartió, dando así la suma de $600 00 COP y $200 USD que llevaba conmigo, nuevamente en el área de migración pase (sic) sin hacer fila pues la funcionaria así lo indicó, la misma extrajo el dinero de los documentos fuera de su casilla, nos dejó seguir pero no me di cuenta de que no me dio recibo alguno del pago de esta supuesta multa, extiendo esta denuncia porque quiero que todo se esclarezca (…)”.
Se tiene que, mediante Auto 20216320000823 del 16 de febrero de 2021, laRadicacion: 76001310501520220012601
12 subdirección de Control Disciplinario Interno abrió indagación preliminar en
12 subdirección de Control Disciplinario Interno abrió indagación preliminar en contra de IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, la cual le fue notificada de manera personal a esta en la misma data, a quien se le entregó copia del expediente. Así mismo, mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021 se citó a la disciplinada IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, para el desarrollo de la audiencia agendada para el 24 del mismo mes y año.
Gravita en el plenario acta de audiencia No. 20216320002183 del 21 de junio de 20217, mediante la cual resolvió imponer sanción discipl inaria a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, consistente en “DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS”, decisión sobre la cual, según se constata, la demandada interpuso recurso de apelación , siendo desatado de manera desfavorable a través de la resolución No. 1840 del 6 de agosto siguiente, pues la decisión fue confirmada. 8 También, se encuentra la resolución No. 1979 del 6 de agosto de 2021 , con la cual se resolvió: “…ejecutar la sanción disciplinaria impuesta a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, quien para la fecha de los hechos, dieciséis (16) de enero de 2021, se desempeñaba en el cargo de oficial de migración 3010 -11, asignada al puesto de control migratorio Aéreo Alfonso Bonilla Aragón dependiente de la Regional Occidente de la UAE Migración Colombia, y le impuso sanción
se desempeñaba en el cargo de oficial de migración 3010 -11, asignada al puesto de control migratorio Aéreo Alfonso Bonilla Aragón dependiente de la Regional Occidente de la UAE Migración Colombia, y le impuso sanción disciplinaria, consistente en DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS (…)”9.
A página 60 del archivo 1 de carpeta del juzgado , del expediente digital, reposa constancia de ejecutoria de la resolución No. 1979 del 6 de agosto de 2021, así mismo, se evidencia la constancia de notificación electrónica de la citada resolución a la aquí demandada el 26 de enero de 2022, como también, a su apoderada el 25 de enero anterior.
7 Páginas 106 a 146 archivo 1 del cuaderno del juzgado del expediente digital. 8 Páginas 148 a 177 archivo 1 del cuaderno del juzgado del expediente digital.
9 Página 59 archivo 1 del cuaderno del juzgado del expediente digital.Radicacion: 76001310501520220012601
13 De lo anterior se colige, que está probada la causal de retiro del servicio contemplada en los literales h y n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como consecuencia de la queja presentada el 21 de enero de 2021 por Sandra Esyibi Otero Cataño, que ocasionó la apertura del proceso disciplinario en contra de la funcionaria IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, el cual culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
de la funcionaria IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, el cual culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
Dentro de la prueba documental arrimada al expediente, se evidenció que durante el trámite del proceso disciplinario se le garantizó a la demandada el derecho de defensa y contradicción, a través de su abogada de confianza , quien incluso presentó nulidad el 9 de junio de 2021, la cual fue resuelta de manera desfavorable , así como recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia.
En suma, de todo lo dicho, se encuentran justificadas razones para autorizar el levantamiento del fuero sindical de la servidora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para declarar la justa causa del despido , en consecuencia, se levantará el fuero sindical y se autorizará el retiro de la función pública a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, a quien se le condenará en costas de esta instancia. Se fijaran como agencias en derecho a favor la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. y a cargo de IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia apelada No. 188 del 9 de septiembre del
del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia apelada No. 188 del 9 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso especial de Fuero Sindical “Acción de Levantamiento de Fuero Sindical – Solicitud de Permiso para Despedir”, adelantado por laRadicacion: 76001310501520220012601
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – MIGRACION COLOMBIA en contra de IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLÁRASE que existe justa causa para despedir a la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.610.244, por cuanto incurrió en la causal para el retiro del servicio de los empleados públicos, consagrada en los numerales H y N del artículo 41 de la ley 909 de 2004.
SEGUNDO: DECRÉTASE el levantamiento de fuero sindical del que goza la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.610.244, como miembro de la JUNTA
DIRECTIVA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICIAL DE EMPLEADOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACIÓN COLOMBIA – OSEMCO - REGIONAL OCCIDENTE, en el cargo de COORDINADORA
DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER DIRECTIVO SUPLENTE.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - MIGRACIÓN COLOMBIA – OSEMCO - REGIONAL OCCIDENTE, en el cargo de COORDINADORA
DE BIENESTAR Y TALENTO HUMANO Y TERCER DIRECTIVO SUPLENTE.
TERCERO: AUTORÍZASE el retiro del servicio de la señora IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.610.244, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA”.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandada.
Fíjanse como agencias en derecho a favor la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA. y a cargo de IVETTE ISLEEN ABELLA BOLIVAR, la