TSDJ CLO SL - 760013105016201200166-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201200166-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
016-2012-00166-01
FERNANDO OSPINA MORALES C/: PAR TELECOM
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 10
Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.002
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1591
El extrabajador ha convocado a la demandada < PAR TELECOM Y UGPP> para que la jurisdicción declare que tiene derecho a pensión esp ecial de jubilación con 25 años de servicios al estado sin consideración de edad partir del 1 de febrero de 2006 y/o 20 años de servicios al Estado y 50 años
para que la jurisdicción declare que tiene derecho a pensión esp ecial de jubilación con 25 años de servicios al estado sin consideración de edad partir del 1 de febrero de 2006 y/o 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad a partir del 22 de agosto de 2007; que la pensión sea liquidada con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio -legales y extralegalesen el período del 01 -02-2005 y 31-01-2006; el pago de total de
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: FERNANDO OSPINA MORALES C/: PAR TELECOM Y UGPP Radicación Nº76-001-31-05-016-2012-00166-01 Juez 16° Laboral del Circuito de Cali016-2012-00166-01
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mesadas y las de junio y diciembre anuales, como el retroactivo pensional e intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ….. …con base en hechos, pruebas, p retensiones, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de la pensión de jubilación discutido en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos
y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de la pensión de jubilación discutido en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la solución y de la apelación por el demandante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN EN II INSTANCIA: I.- APELACION.- El demandante en ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO., ART.66 Y 66 -a,CPTSS) aduciendo que: “ Señalando que al momento de transformarse TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante decreto 2123 de 1992, como consecuencia de ello se expidieron los estatutos, consignados en el Decreto 666 del 05/04/1993, art. 31. “La estructuración de la empresa no afectaba el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente para los empleados vinculados a la planta de personal de TELECOM, para el año de 1989”, por lo tanto como el d emandante, cuando se da la transformación de la empresa se encontra ba vinculado, por lo tanto disiente de la decisión del despacho y solicita se conceda el recurso.”<f.338>.
MARCO JURIDICO.- Para acceder a la pensión de jubilación que solicita el petente, con anterioridad a la Ley 100/93, el mismo legislador fijo unas prerrogativas, entre las diversas disposiciones, en la Ley 6 de 1945, Decreto 1237 de 146, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, bajo las cuales funda las pretensiones. Veamos lo conducente:
Decreto 1237 de 146, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985, bajo las cuales funda las pretensiones. Veamos lo conducente:
El actor alega se le debe tener en cuenta para su derecho pensional lo establecido en el Decreto 1237 de 1946 – artículo 21; Decreto 2661 de 1960 artículo 9º; Decreto 2123 de 1992 este para referir que para la época en que TELECOM se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado,016-2012-00166-01
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expidiéndose los estatutos, consignados en el Decreto 666 del 05/04/1993, art. 31. “La estructuración de la empresa no afectaba el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente pa ra los empleados vinculados a la planta de personal de TELECOM, para el año de 1989.” (Argumento del recurso de alzada), para traer a colación que al actor se le debía también aplicar el manual de prestaciones establecido por la encartada en sus numerales 320 y 321 (f. 22). Verificadas las normas encontramos: 1.- Decreto 1237 de 1946: “Articulo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere
llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso d e que el empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Lineas, Revisores, P legadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. (subrayado fuera del texto) 2.- Decreto 2661 de 1960: “Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilació n cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. / La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaci ones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
(…)Artículo 10 ° En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad.
(…)Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos
(…)Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cua ndo cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad.016-2012-00166-01
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(…)Artículo 14° Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público. “
3.- Manual de prestaciones: (f. 17 a 25) “Artículo 320. Una suma equivalente al 75 por ciento del promedio de todo lo que el empleado hay a devengado como salario durante el último año de servicios (Decreto 2201/87. Art. 9 literal a.). (…)Articulo 321. Todo empleado al servicio de la empresa, al cumplimiento de los 25 años continuos o discontinuos, cualquiera que sea su edad tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación (Decreto 1 237 de 1946 artículo 21 y 2661 de 1960).” De las normas indicadas se sacan las reglas: i.- ) Que todo empleado oficial con 25 años de servicios, se pensiona a cualquiera edad;<reiterada en el art.10, Decreto 2661 de 1960>; ii.- ) Que en su defecto, todo empleado oficial con 20 años de servicios,
i.- ) Que todo empleado oficial con 25 años de servicios, se pensiona a cualquiera edad;<reiterada en el art.10, Decreto 2661 de 1960>; ii.- ) Que en su defecto, todo empleado oficial con 20 años de servicios, se pensiona con 50 años, si es varón -para el caso de autos-; iii.- ) el art.21, del Decreto 1237 de 1946, consagra una subregla de 25 años de servicio y cualquiera edad en los cargos de “ (…). En caso de que él empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Lineas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad . (subrayado fuera del texto) Son empleos de excepción, que el demandante no cumple, como se verà posteriormente. iv.- ) A esta regla de excepción el Decreto 2661 de 1960 , art.9 <20 años de servicios y 50 años de edad> , viene el art. 11, Decreto 2661 de 1960, que por el cargo consagra la excepción similar : (…)Artículo 11° Los operadores016-2012-00166-01
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de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad.
En esta excepción no está comprendido el demandante, por las razones que más adelante se indican. Al grupo que se pensiona con la s referidas excepciones, las cuales fueron derogas por el Decreto 3135 de 1968, como se indica en sentencia: “Al margen de la irregularidad anotada es del caso señalar que respecto del tema de la pensión reclamada, con 20 años de servicios y 50 años de edad, con soporte en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, la Sala ha tenido oportunidad de concluir que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subro gó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de
las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad. Criterio doctrinal que se mantiene vigente dado que no han surgido nuevos elementos jurídicos que de terminen su modificación. Es así como en sentencia de 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446 se dijo, lo siguiente: “Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto:
<Decreto 2661 de 1960> “Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. /“La pensión será equivalente al setenta y cinco016-2012-00166-01
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por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. <Decreto 2661 de 1960> “Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
<Decreto 2661 de 1960> “Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. <Decreto 2661 de 1960> “Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. (…) <Decreto 2661 de 1960> “Artículo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumula ble el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público. “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de s ervicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad. (subrayado fuera del texto). “Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad. (subrayado fuera del texto). “Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores ofi ciales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años (negrillas fuera del texto). De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvier a cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior.016-2012-00166-01
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“Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régi men general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la
requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régi men general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entr e ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad. < CSJ SL 2065 de 2020, Rad. 73090, M.P. Martin Emilio Beltrán Quintero, ratifica lo expuesto en sentencia CSJ SL, 14 Mar. 2007, rad. 30268>. Lo anterior permite concluir que el régimen legal de los trabajadores de TELECOM, y que se mencionan párrafos anteriores, perdieron vigencia con el Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, conservando vigor únicamente el Artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, para aquellos trabajadores que desempeñaran labores de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que para el caso que nos ocupa no se encuentra inmerso el aquí demandante, pues tal como lo certifica la encartada este ocupaba el cargo de “Auxiliar Técnico <cargo ordinario, f. 193>:
“…{el actor} … ingreso a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en
encuentra inmerso el aquí demandante, pues tal como lo certifica la encartada este ocupaba el cargo de “Auxiliar Técnico <cargo ordinario, f. 193>:
“…{el actor} … ingreso a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM en propiedad 29 de septiembre de 1989 y laboró hasta el 31 de enero de 2006, inclusive. /Que el último cargo desempeñado en propiedad fue el de AUXI LIAR TÈCNICO (cargo ordinario), del Grupo 9, Categoría Z, de la Escala técnica, en Circasia -Armenia Sede Gerencia, con una asignación básica mensual de …$1.425.230. /…” <f.193, fecha 03 mayo de 2013, firma FRANCY ROCIO TRIANA MENDEZ, Coordinadora Unidad Administrativa y Financiera del PAR-UGPP>.
Se ha de interpretar que la funcionaria de la UGPP, con base en la historia laboral, hace discriminación al colocar entre paréntesis “ AUXILIAR TÈCNICO (cargo ordinario)”, para diferenciar que es un cargo común y distinguirlo del cargo de TECNICO que es especial en el desempeño de las excepciones del art.11,Decreto 2661 de 1960 {(…)Artículo 11° Los operadores de radio y telégrafo, los016-2012-00166-01
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jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de
jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su edad} y la del art.21, d el Decreto 1237 de 1946, {(…). En caso de que él empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores , Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. (subrayado fuera del texto)}.
Lo que significa que el demandante, no tiene derecho a invocar la prestación de jubilación con <20 años de servicios y 50 años de edad>, ademá s tampoco tiene el derecho a la prestación con 25 años de servicios y cualquier edad, primero porque no los cumple, en ese orden de ideas tenemos que el actor presto un total de 24 años 07 meses y 29 días - total de 8879 días <Res. No .0093 del 12 de enero d e 2007,f.6 a 9; Res.No.2254 del 03 de octubre de 2007,f.13 a 16>.
En conclusión, el demandante no cumple los requisitos ni de transición para que le sean aplicadas las normas anteriores a la LEY 100 DEL 23 DE
En conclusión, el demandante no cumple los requisitos ni de transición para que le sean aplicadas las normas anteriores a la LEY 100 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1993, CON VIGENCIA EN PENSIONES A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1994, NI LOS
RESTANTES REQUISITOS DE LA NORMATIVIDAD QUE PRETENDE INVOCAR. VEAMOS:
i.- ) El actor nace el 22 de agosto de 1957<f.194, 195>; no es, en té rminos del art.36,Ley 100 de 1993, de transición porque no es del GRUPO II hombres con 40 o más años de edad para el 01 de abril de 1994 <contaba con 36 años de edad>, en que rige la citada ley y tampoco por servicios o densidad de semanas <tan solo tiene 12 años 10 meses que equivalen a 4.620 días o Res.2254 del 3 octubre -2007,f.13: 12AA 11MM 16 DD> ; tampoco es del GRUPO III porque para esa fecha abril/1994 no tiene016-2012-00166-01
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tiempos de servicios al Estado de 15 años o su equivalente a 750 semanas cotizadas<tan solo tiene 12 años 10 meses que equivalen a 4.620 días o Res.2254 del 3 octubre -2007,f.13: 12AA 11MM 16 DD , computándole tiempos privados con FINANCIERO DE CONSTRUC S.A., REPRESENT LA PALMA LTDA,f.13 y 6 >; lo que
octubre -2007,f.13: 12AA 11MM 16 DD , computándole tiempos privados con FINANCIERO DE CONSTRUC S.A., REPRESENT LA PALMA LTDA,f.13 y 6 >; lo que significa que se pensiona en régimen común c on el art. 9,Ley 797 de 2003 que modifica el art.33, Ley 100/93, a la edad de 62 años que cumple en 22082019 y con 1.300 semanas a partir del 01 de enero de 2015, según exigencia del referido articulado.
Se itera, no siendo de transición, no es viable qu e se pensione con las reglas comunes de los art.21, del Decreto 1237 de 1946 y de arts.9,10, Decreto 2661 de 1960, los que están en consideración de la Corte-Sala, derogados por el Decreto 3135 de 1968.
ii.-) No cumple los requisitos de la pensión especi al, que pretende, toda vez que no cumple los 25 años de servicio al sector oficial, continuos o discontinuos o con cualquier ente oficial, por cuanto que sólo presenta en servicio oficial 24AA 07MM 29DD -cálculo del proyecto < en Res.No.0093 del 12 de ener o de 2007, le da 24AA 09MM 16DD, CON SUMA ERRADA DE TIEMPOS PRIVADOS, f.6>. Por lo que no se puede pensionar a cualquier edad, por lo tanto, se confirma la decisión del a-quo.
En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR , por las razones aquí expuestas, l a apelada sentencia absolutoria
del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
CONFIRMAR , por las razones aquí expuestas, l a apelada sentencia absolutoria No.193 del 28 de noviembre de 2014. COSTAS a cargo del demandante apelante infructuoso y a favor de la parte demandada. Tásense novecientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE <art.393, CPC.>. DEVUELVASE el expediente a su origen.016-2012-00166-01
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PROVIDENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN EL LINK SENTENCIAS DEL DESPACHO.
OBEDÉZCASE y CÚMPLASE,
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
2012-00166
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2012-00166
2012-00166