TSDJ CLO SL - 760013105016201200413-01-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201200413-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DESCONGESTIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO
SANTIAGO DE CALI, OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL
VEINTIUNO
RADICADO: 76001310501620120041301.
DEMANDANTES: DIANA CAROLINA CLAVIJO GONZÁLEZ Y OTRA.
DEMANDADA: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Conforme lo previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por las Magistradas MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, quien la preside, EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES y MARY ELENA SOLARTE MELO, se reunió con el OBJETO de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia que profirió el 27 de enero de 2015, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca . Previa deliberación los Magistrados acordaron la siguiente:
SENTENCIA No. 029.
1) ANTECEDENTES.
a) PRETENSIONES.
Deprecan las demandantes que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reliquidar la pensión de sobrevivientes que les reconoció, mediante las resoluciones 2313 del 27 de julio del 2009 y
Deprecan las demandantes que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reliquidar la pensión de sobrevivientes que les reconoció, mediante las resoluciones 2313 del 27 de julio del 2009 y 6148 del 6 de octubre de 2010, desde el 8 de noviembre del 2003, con los intereses moratorios y la indexación. De otro lado, pretendieron el reconocimiento de los intereses moratorios, por la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.RADICADO: 76001310501620120041301.
DEMANDANTES: DIANA CAROLINA CLAVIJO GONZÁLEZ Y OTRA.
DEMANDADA: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
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b) HECHOS.
Como fundamentos fácticos relevantes de su demanda afirmaron que el señor Arcángel Clavijo Valencia, quién era su padre, falleció el 8 de noviembre de 2003, como consecuencia de un accidente de trabajo, según calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 18 de junio de 2004, a través del dictamen número 0152-3360. Que solicitaron a la Previsora Vida S.A., hoy Positiva S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el 29 de noviembre de 2004. Que la accionada reconoció la pensión de sobrevivient es en favor de la señora Julieth Isabella Clavijo Gómez, mediante Resolución 1114 del 30 de marzo de 2009, en un 50% del valor de la mesada, mientras la jurisdicción
reconoció la pensión de sobrevivient es en favor de la señora Julieth Isabella Clavijo Gómez, mediante Resolución 1114 del 30 de marzo de 2009, en un 50% del valor de la mesada, mientras la jurisdicción dirimía a quién correspondía el porcentaje restante, si a la cónyuge o a la compañera. Que la señora Clavijo Gómez solicitó la revocatoria de esa decisión, señalando que ellas también eran hijas del causante y acreditaban los requisitos para acceder al derecho, por lo que la ARL expidió la Resolución 2313 del 27 de julio del 2009 , por medio de la cual dejó a la solicitante de la revocatoria con el 16,66% de la prestación, mientras que dejó su porcentaje suspendido, mientras la justicia definía el origen del deceso del afiliado. Que la demandada las incluyó en nómina de pensionados, a través de la Resolución 6148 del 6 de octubre de 2010, pero solo a partir del mes de agosto de 2009, por lo que interpusieron los recursos de ley contra esa decisión, siendo resueltos mediante la Resolución 7245 del 29 de noviembre de 2010, en la cual la entidad indi có que había omitido liquidar le periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2003 y marzo de 2009, por cuanto no contaba con los soportes del reintegro del retroactivo por parte de la señora Julieth Isabella Clavijo Gómez. Que el retroactivo adeudado finalmente les fue consignado en el mes de enero del 2011. Que la mesada pensional que les reconoció individualmente la entidad para el año 2010 ascendía a la suma de $1.185.686. Que requirieron
adeudado finalmente les fue consignado en el mes de enero del 2011. Que la mesada pensional que les reconoció individualmente la entidad para el año 2010 ascendía a la suma de $1.185.686. Que requirieron a la entidad para que les informara cual era el IBC sobre el cu al cotizaba su padre, a lo cual obtuvieron la respuesta de $6.640.000, que correspondía al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes sobre los cuales se podía cotizar al sistema, dado que la entidad no contaba con soportes documentales del val or de ese aporte. Que la Cámara de Representantes expidió la certificación delRADICADO: 76001310501620120041301.
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último salario devengado por el afiliado fallecido, informando que correspondía a la suma de $14.048.000.
c) RESPUESTA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
La administradora de riesgos laborales se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra , indicando que reconoció la pensión de sobrevivientes de las demandantes una vez quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en la cual se dirimió el origen de la muerte del señor Arcángel Clavijo Valencia , y que corrigió la inclusión en nómina de las accionantes, para que fuera desde el 8 de noviembre de 2003, fecha del deceso del afiliado, a travé s de la
la muerte del señor Arcángel Clavijo Valencia , y que corrigió la inclusión en nómina de las accionantes, para que fuera desde el 8 de noviembre de 2003, fecha del deceso del afiliado, a travé s de la Resolución 7245 de 2010, por lo que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Que liquidó la prestación en favor de las actoras en un total de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el literal a del artículo 12 de la Ley 776 de 2002, dispuso que ninguna de las pensiones contempladas en esa ley podría superar esa suma. En su defensa p ropuso las excepciones de “prescripción” e “inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica”.
d) INTERVENCIÓN DE JULIETH ISABELA CLAVIJO GÓMEZ
La vinculada al proceso descorrió el traslado de la demanda, confirmando la demora en el pago de las mesadas pensionales en favor de sus hermanas, así como las que le correspondieron. También señaló que el monto de la pensión de jubilación resultó ser inferior al que legalmente le correspondería, por lo que coadyuvó las pretensiones de la demanda y deprecó en su favor la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, desde el 8 de noviembre de 2003 , así como los intereses moratorios por los periodos en que dejó de pagarle la prestación y por la omisión de reliquidar de oficio el valor de la mesada pensional.RADICADO: 76001310501620120041301.
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mesada pensional.RADICADO: 76001310501620120041301.
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2) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Juez de primera instancia en sentencia del 27 de enero de 2015 consideró que existía un tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes en el Subsistema de Seguridad Social de Riesgos Profesionales, por lo que al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes e ncontró que la suma de la mesada pensional reconocida se encontraba ajustada a derecho, por lo que despachó desfavorablemente la pretensión encaminada a conseguir su reliquidación. En cuanto a los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento de la prestación, dedujo de las pruebas allegadas al plenario que la entidad de seguridad social solo había tenido conocimiento de la solicitud de las demandantes, el 11 de mayo de 2009, por lo que el término que tenía para resolver la solicitud era hasta el 11 de julio del 2009 , pero como esto no ocurrió bajo el argumento de la discusión judicial del origen de la muerte del afiliado, lo que aseguró no era oponible a la parte activa, por lo que impuso condena por concepto de intereses moratorios en favor de las demandantes, desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 19 de octubre de 2010. Respecto de la vinculada al proceso, adujo que esta no había acreditado la fecha de presentación
de intereses moratorios en favor de las demandantes, desde el 23 de mayo de 2009 hasta el 19 de octubre de 2010. Respecto de la vinculada al proceso, adujo que esta no había acreditado la fecha de presentación de la solicitud de la pensión, por lo que al incumplir esa carga probatoria se desconocía si había existido mora, por lo que desestimó esa pretensión respecto de esta parte.
3) APELACIÓN.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte pasiva la recurrió, indicando que realizó la liquidación de la pensión de sobrevivientes una vez quedó en firme la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se dirimió el origen de la muerte del afiliado, por lo que no habría lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.
Por su parte, la profesional del derecho que representa los intereses de la parte activa apeló la decisión de primera instancia, doliéndose de la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios, a pesar de que a su juicio se había acreditado una demora de 6 años en el reconocimientoRADICADO: 76001310501620120041301.
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de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la reliquidación de la mesada pensional, aseguró que se había acreditado que el afiliado devengaba un salario muy s uperior al tenido en cuenta por la ARP para liquidar la
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de la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la reliquidación de la mesada pensional, aseguró que se había acreditado que el afiliado devengaba un salario muy s uperior al tenido en cuenta por la ARP para liquidar la prestación. Que debía tenerse en cuenta al momento de dirimir la controversia el régimen pensional de los congresistas, debido a que quedó acreditado que el causante de la prestación desempeñaba esta función al momento del deceso , con el cual la mesada pensional debe liquidarse con fundamento en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios por el de cujus.
La vocera judicial de la vinculada al proceso interpuso recurso de alzada, alegando que, si bien es cierto que las normas fijan unos topes para reconocer las pensiones del sistema, el afiliado había fallecido antes de la vigencia de la norma que contemplaba ese tope.
4) SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que profirió el 25 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca y en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, creó el Despacho de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se remitió este asunto para que fuera objeto de la medida.
Por auto del 23 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se resolvió una solicitud de impulso procesal, se reconoció personería y
este asunto para que fuera objeto de la medida.
Por auto del 23 de junio de 2021, se avocó el conocimiento del proceso, se resolvió una solicitud de impulso procesal, se reconoció personería y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
5) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término de traslado las partes alegaron de conclusión.RADICADO: 76001310501620120041301.
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6) CONSIDERACIONES.
a) PROBLEMAS JURÍDICOS.
De conformidad con los temas de los recursos de alzada, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos, i) cual es el régimen pensional aplicable a la pensión de sobrevivientes de las demandantes, teniendo en cuenta que el de cujus se desempeñaba como congresista para la fecha del deceso; ii) podía superar la mesada pensional los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) existió mora en el pago de las mesadas pensionales que sea susceptible de la sanción al pago de intereses moratorios.
Así las cosas, se procede a resolver de la siguiente manera.
b) DEL RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES DE LAS DEMANDANTES
El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar un régimen pensional especial en favor de los miembros
SOBREVIVIENTES DE LAS DEMANDANTES
El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar un régimen pensional especial en favor de los miembros del Congreso de la República, en el cual accedieran a las prestaciones con un monto del 75% del último ingreso mensual promedio percibido.
La anterior disposición fue objeto de estudio por la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-608 de 1999, por medio de la cual se condicion ó su exequibilidad, en el entendido que únicamente podrían tenerse en cuenta para liquidar la prestación los ingresos percibidos con ocasión de la función de congresista, es decir, únicamente aquellos destinados a remunerar su actividad de representación política, eso en lo tocante a los periodos del último año de servicios en que haya desempeñado esta actividad, pues también se entendió en esa decisión que el último año de servicios comprendía también aquellos periodos en que el miembro de la corporación había desempeñado cualquier otra labor.
En la sentencia C-258 de 2013 la Corporación realizó un estudio más profundo de la disposición normativa, y en est a oportunidad declaróRADICADO: 76001310501620120041301.
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inexequibles las expresiones que daban lugar a la liquidación de las prestaciones de ese régimen con el promedio de todo lo percibido por el congresista en el último mes de servicios, pues con esta se desconocía el principio de solidaridad al otorgarle mayores beneficios
prestaciones de ese régimen con el promedio de todo lo percibido por el congresista en el último mes de servicios, pues con esta se desconocía el principio de solidaridad al otorgarle mayores beneficios pensionales con cargo a subsidios estatales a personas que percibían ingresos muy superiores a los ordinarios y además no cotizaban sobre la totalidad de este valor.
De otro lado, tampoco se encontró ajustado a la Carta Política que las pensiones se actualizarán con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues ya había sido criterio del Tribunal Constitucional que esta forma de ajuste de las mesadas pensionales únicamente debía aplicarse en favor de los menos favorecidos y no de aquellos que percibían las pensiones más altas, tal como había quedado anotado en la sentencia C-387 de 1994.
Adicionalmente, en la sentencia en comento se limitó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, bajo los siguientes presupuestos:
“(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anteriorid ad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar losRADICADO: 76001310501620120041301.
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veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.
Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.”
Es menester tener en cuenta que, aunque la anterior sentencia de constitucionalidad solo nació a la vida jurídica, el 13 de mayo de 2013, lo cierto es que la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros del Senado y la Cámara de Representantes ya se había previsto normativamente por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1293 de 1994, el cual en su artículo 1 señaló:
“Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones
a los miembros del Senado y la Cámara de Representantes ya se había previsto normativamente por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1293 de 1994, el cual en su artículo 1 señaló:
“Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Sena dores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.”
El régimen de transición a que hace referencia la an terior disposición fue previsto para quienes ostentaban la dignidad pública con anterioridad al 1 de abril de 1994, razón por la que no hay lugar a hacer mayores consideraciones sobre el particular, pues, como se verá más adelante, el afiliado no cumplía esa condición.
En el sub lite, tenemos que el señor Arcángel Clavijo Valencia inició su vinculación con la H. Cámara de Representantes tan solo a partir del mes de agosto de 2002, tal como se extrae de las documentales de folios 29 a 31, por lo que en aplicación del artículo 1 del Decreto 1293 de 1994 y la interpretación condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por la sentencia C-258 de 2013, el régimen jurídico aplicable a la pensión de sobrevivientes causada con su deceso es el comprendidoRADICADO: 76001310501620120041301.
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en el Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente, por
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en el Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente, por tratarse de un evento de origen laboral la Ley 776 de 2002.
Específicamente, el tema del monto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional consagrada en el régimen general está contemplada en el artículo 12 ibidem, el cual dispone:
“MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:
a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco p or ciento (75%) del salario base de liquidación;
b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.
Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.”
Por su parte, el artículo 13 de la disposición en comento limitó el monto de las pensiones de origen laboral a la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que independientemente de los ingresos percibidos por el afiliado o sobre los cuales se realizaron los aportes, existe un tope fijado para mantener el equilibrio financiero del sistema, con base en el cual se garantiza la protección de la contingencia sin generar una carga desproporcionada para la
realizaron los aportes, existe un tope fijado para mantener el equilibrio financiero del sistema, con base en el cual se garantiza la protección de la contingencia sin generar una carga desproporcionada para la Administradora de Riesgos Laborales, como sería el caso de permitir prestaciones pensionales por sumas superiores a la mencionada.
Así las cosas, colige la Sala que la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarias las demandantes se rige por las normas del Subsistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, en el cual existe un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales para el reconocimiento de esta clase de prestaciones.RADICADO: 76001310501620120041301.
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c) INTERESES MORATORIOS
El inciso final del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 previó un plazo de 2 meses para que las admini stradoras de riesgos laborales reconocieran las prestaciones económicas de que trata esa ley, so pena de verse obligadas a cancelar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios sobre el importe de la obligación.
Por su parte, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala:
“INTERESES DE MO RA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el
caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.”
A pesa r de que a simple vista podría prensarse que los intereses moratorios destinados a resarcir la demora en el pago de las prestaciones del Subsistema de Riesgos Laborales son los consagrados en la Ley 776 de 2002, por tratarse de una norma especial que regula el tema, lo cierto es que el presente asunto ha sido objeto de pronunciamiento por el órgano de cierre en materia de seguridad social, tal como pude verse en la sentencia SL1240-2020:
“Del citado precepto se tiene que si bien allí se consignó la obligación para las ARL de realizar el recobro de los aportes en mora a los empleadores, también se estableció que la omisión en su cumplimiento no debe acarrearle perjuicio al afiliado quien, una vez elevada su solicitud de reconocimiento de cualquiera de las prestaciones económicas que están a cargo del sistema de riesgos laborales, deberá recibir respuesta en un plazo máximo de 2 meses contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos para obtener su reconocimiento, so pena de que en adición a la prestación deba la entidad administradora reconocer intereses moratorios que en dicho precepto se indicó que corresponden al mismo interésRADICADO: 76001310501620120041301.
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moratorio que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la mora, como lo entendió el fallador de segunda instancia, también lo es, que esta Corporación ha señalado de antaño que, ante la mora en el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de accid entes o de enfermedades laborales, deberá imponerse a la ARL el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”
En ese sentido, es pacífico colegir que el fundamento normativo para estudiar la condena por concepto de intereses moratorios en el presente asunto es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no empece, el término con que cuenta la entidad para proceder al reconocimiento de la prestación, si es el contemplado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Ahora bien, en el presente caso la apoderada de la parte activa se duele de la negativa a fulminar condena por concepto de intereses moratorios por espacio de 6 años, pues según su dicho, este fue el lapso que la entidad tardó en respo nder la solicitud de sus poderdantes, sin embargo, omitió la parte activa cumplir la carga que le imponía el artículo 167 del CGP, aplicable en estas materias, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, toda vez que en el plenario se echa de menos cualquier medio de convicción tendiente a acreditar la
virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, toda vez que en el plenario se echa de menos cualquier medio de convicción tendiente a acreditar la solicitud presentada por parte de las señoras Clavijo Gonzáles ante la Previsora S.A., para esa época, hoy Positiva S.A.
Es menester precisar que la Sala no desconoce la documental adosada a folio 5 del plenario, por medio de la cual la parte actora aduce remitir la documentación completa a la accionada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, esta prueba por sí sola no da cuenta de haber sido presentada ante la entidad ni se encontró en el expediente un correo certificado que pudiera dar a entender que se remitió por este medio, de hecho, no existe en el expediente documento alguno que dé cuenta de la solicitud radicada p or las beneficiarias de la prestación.RADICADO: 76001310501620120041301.
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En ese escenario, la Sala solo puede derivar la mora de la entidad accionada de la Resolución 2313 del 27 de julio de 2009 , por medio de la cual se les reconoció el derecho a las demandantes, pero se dejó en suspenso su pago, pues se itera no existe prueba alguna de la radicación de la solicitud por parte de las beneficiarias, la cual no puede ser suplida con la solicitud de revocatori a directa de la Resolución 1114 del 30 de marzo de 2009, presentada por la señora
radicación de la solicitud por parte de las beneficiarias, la cual no puede ser suplida con la solicitud de revocatori a directa de la Resolución 1114 del 30 de marzo de 2009, presentada por la señora Julieht Isabella Clavijo Rodríguez, en primer lugar porque no era la legitimada para reclamar esa prestación en nombre de sus hermanas y porque su solicitud tampoco se dirigió a ese cometido, sino a que a ella no se le reconociera un porcentaje superior de l a mesada pensional al que en derecho le correspondía.
Valga decir en este punto que no se desconoce lo esgrimido por Positiva Compañía de Seguros S.A., en cuanto adujo en su recurso que su demora en el reconocimiento de la prestación obedecía a la discusión del origen del accidente sufrido por el causante, frente a lo cual debe decirse que la imposición de los intereses moratorios obedece es a la mora en el pago de las prestaciones, independientemente de las circunstancias particulares de cada caso, como puede ser la discusión generada por el origen de la contingencia, tal como ha sido expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1240 -2020, citada en precedencia.
Por lo tanto, se confirmará la condena por conc epto de intereses moratorios, sin embargo, se modificará la fecha de su concesión al 27 de julio de 2009, por ser esta la única data que se tiene en el proceso del conocimiento de la entidad de seguridad social de la solicitud de las demandantes y su negativa al pago de las mesadas pensionales.
Consecuencia de la anterior decisión, también se impone modificar la declaratoria de la prescripción sobre los intereses moratorios
del conocimiento de la entidad de seguridad social de la solicitud de las demandantes y su negativa al pago de las mesadas pensionales.
Consecuencia de la anterior decisión, también se impone modificar la declaratoria de la prescripción sobre los intereses moratorios reconocidos, toda vez que entre el 27 de julio de 2009, cuando la entidad res olvió sobre el reconocimiento del derecho, es decir, se agotó la reclamación administrativa y la data de presentación de la demanda no transcurrió el término trienal de prescripción.RADICADO: 76001310501620120041301.
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Así las cosas, se modificará el ordinal segundo del proveído de primer grado, en cuanto se reconocieron los intereses moratorios desde el 23 de mayo de 2009, para en su lugar impartir condena por este concepto, a partir del 27 de julio de 2009, mientras que se confirmará lo demás.
d) COSTAS.
Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., costas de segunda instancia a cargo de la parte activa y la vinculada al proceso por cuanto sus recursos no prosperaron. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
7) DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto , la SALA DE DESCONGESTIÓN DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por el Juzgado Dieci