TSDJ CLO SL - 760013105016201300045-02-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201300045-02-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA
DEMANDANTE: MAYERLIN GONZÁLEZ MURIEL
LITISCONSORTE: ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA, INGRID
KATHERINE REINA VALDERRAMA Y JOSÉ
MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ
DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A.
LLAMADO EN GARANTÍA: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00045 02
JUZGADO DE ORIGEN: DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 083
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del menor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia 66
jurisdiccional de consulta en favor del menor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia 66 del 3 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 349
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido afiliado MAURICIO REINA CONCHA, a partir del 4 de febrero de 2011, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 deOrdinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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1993, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Convivió en calidad de compañera permanente del señor MAURICIO REINA CONCHA, desde el 15 de septiembre de 2005, dependiendo económicamente de él.
- El señor MAURICIO REINA CONCHA cotizó a la ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., para los riesgos de IVM, hasta el momento del deceso.
- El 12 de febrero de 2009 el causante y la actora rindieron declaración ante la Notaria 15 del Circuito de Cali, manifestando que convivían durante 3 años, con el fin de presentar la declaración para los trámites de afiliación a salud.
- El causante nunca tuvo convivencia permanente, estable y bajo el mismo techo con otra mujer.
con el fin de presentar la declaración para los trámites de afiliación a salud.
- El causante nunca tuvo convivencia permanente, estable y bajo el mismo techo con otra mujer.
- El 15 de abril de 2011 solicitó ante ING S.A. pensión de sobrevivientes.
- Mediante comunicado DBP-2364-11 del 26 de julio de 2011, la entidad dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes
PARTE DEMANDADA
El apoderado de PROTECCIÓN S.A. da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y propone como excepciones de fondo las que denominó: “Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica”.
DEL LITISCONSORTES
Mediante auto interlocutorio 2638 del 20 de noviembre de 2013, se integró como litisconsortes, en calidad de hij as del causante a INGRID KATHERINE y ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA , quien es mediante apoderado manifiesta n oposición frente a las pretensiones de la demanda y proponen como excepcionesOrdinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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de mérito las de: “Carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones
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de mérito las de: “Carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, la genérica o innominada”.
Mediante auto interlocutorio 434 del 28 de marzo de 2016, se integr ó como litisconsorte al menor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ, representado por la señora ANAIS LÓPEZ HERNÁNDEZ . Mediante curadora ad litem , se dio contestación a la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso.
DE LA LLAMADA EN GARANTÍA
Mediante auto interlocutorio 2638 del 20 de noviembre de 2013 se vincul ó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., quien mediante apoderado dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones , proponiendo como excepciones de fondo, las que denominó: “La demandante no tiene la calidad de benefici aria de la pensión de sobrevivientes reclamada , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, genérica”.
Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía manifiesta que, solo está llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro.
Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía y propone como excepciones de mérito las que denomino: “Pago de la obligación, inexistencia de la
llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro.
Se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía y propone como excepciones de mérito las que denomino: “Pago de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer nuevamente suma adicional, limite de responsabilidad, falta de causa para llamar en garantía, compensación, buena fe, genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 66 del 3 de abril de 2018 RECONOCIÓ en forma retroactiva a ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA e INGRID KATHERINE REINA VALDERRAMA, en cuantía de 50% a cada una de ellas, pensión de sobrevivientes, desde la fecha del fallecimiento del causante, 4 de febrero de 2011 hasta el cumplimiento de los 18 años o de los 25 años, siempre y cuando acredite la condición de estudiante. ABSOLVIÓ a la llamada en garantía.Ordinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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Se adicionó la sentencia y se CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. al pago de intereses moratorios a partir del reconocimiento de la pensión.
Consideró el a quo que:
- No se allegó prueba que demuestre el parentesco entre el causante y el menor
JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
- La demandante desistió de las pretensiones de la demanda.
iii) INGRID KATHERINE y ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA demostraron
JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
- La demandante desistió de las pretensiones de la demanda.
- INGRID KATHERINE y ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA demostraron que vienen recibiendo pensión de sobrevivientes en monto de 25% cada una, por lo que se deberá pagar el 50% a cada una.
- El retroactivo se cancelará indexado al momento del pago.
- Se absuelve a la llamada en garantía, pues la pensión de sobrevivientes ya fue reconocida y por tanto, el valor se encuentra asegurado.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada de PROTECCIÓN S.A. interpone recurso de apelación, respecto de la condena por intereses moratorios, para el efecto cita la sentencia con radicación 68425 del 22 de febrero de 2017, en la cual la Corte señaló: “Le asiste razón a la censura, toda vez que como lo ha reiterado esta Sala, los intereses moratorios son improcedentes cuando, como en el sub lite, la administradora de pensiones niega la prestación con fundamento en el tenor literal de la ley, sin los alcances que en un momento determinad o puedan darle los jueces en su función de interpretar las normas sociales y bajo los principios fundamentales de la seguridad social, que a las entidades les es imposible predecir. Con base en estos argumentos, la Sala ha estimado improcedente proferir condena por tal concepto cuando el reconocimiento pensional es producto de la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que se trata de un principio construido jurisprudencialmente.”
Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor del menor JOSÉ
pensional es producto de la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que se trata de un principio construido jurisprudencialmente.”
Se examina también en grado jurisdiccional de consulta en favor del menor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ -artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.Ordinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión , PROTECCIÓN S.A. ratificando la solicitud de revocatoria de la condena en intereses moratorios; SEGUROS BOLÍVAR S.A. solicitando se confirme la absolución a la entidad; y las litisconsortes INGRID KATHERINE y ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA solicitando se confirme la decisión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
Mediante APROBACIÓN DE SOLICITUD DE PENSIÓN No. 1779 del 26 de julio de 2011, ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de INGRID KATHERINE y ANGIE LISETH REINA VALDERRAMA, como hijas del señor MAURICIO REINA CONCHA, en un 25% a cada una de ellas, dejando en suspenso el 50% restante de la prestación, “…hasta que un juez de la republica determin e si la señora Mayerlin González Muriel ostenta la calidad deOrdinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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compañera permanente, pues las versiones de convivencia con el afiliado fallecido son contradictorias. De igual manera el menor Mauricio López tampoco puede ser reconocido como beneficiario hasta que exista sentencia que declare que el citado menor es hijo del afiliado fallecido”. (fl. 11-13).
En folios 60 al 83, se encuentran documentos relativos a la investigación realizada
reconocido como beneficiario hasta que exista sentencia que declare que el citado menor es hijo del afiliado fallecido”. (fl. 11-13).
En folios 60 al 83, se encuentran documentos relativos a la investigación realizada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor MAURICIO REINA CONCHA, de los cuales se evidencia que tal como lo manifestó la demandada en el documento APROBACIÓN DE SOLICITUD DE PENSIÓN No. 1779 del 26 de julio de 2011, existe diferentes versiones sobre la convivencia entre el causante y MAYERLIN GONZÁLEZ MURIEL, mismas diferencias que se pueden notar en la demanda y en la contestación presentadas por las litisconsortes.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente en sentencia SL 1170 -2021, sobre el reconocimiento de intereses moratorios determinó:
“Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Corte también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar por tal concepto y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando se trata de prestaciones pensionales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensione s al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del requisito de fidelidad; vi) cuando el p ago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia
un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del requisito de fidelidad; vi) cuando el p ago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, entre otros eventos
(CSJ SL5079-2018).”
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el presente no hay lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandada dejó en suspenso el 50% de la prestación por incertidumbre respecto al derecho de posibles beneficiarios, situación que claramente se enmarca en la jurisprudencia en cita.
Es preciso indicar que el acta de la audiencia del 3 de abril de 2018, que contiene la sentencia 66, no coincide con lo expresado por la Juez en el audio; no obstante,Ordinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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el acta es un documento informativo, siendo vinculante lo expresado en audiencia pública por parte del operado judicial.
El a quo inicialmente condenó al pago del retroactivo indexado, posteriormente adicionó la sentencia condenando al pago de intereses moratorios, condenas que como es sabido, son incompatibles, en este orden de ideas, se revocará el numeral adicionado sobre la condena en intereses moratorios y se confirmará la indexación del retroactivo por diferencias pensionales en favor de las litisconsortes desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia, de ahí en adelante se deberán
adicionado sobre la condena en intereses moratorios y se confirmará la indexación del retroactivo por diferencias pensionales en favor de las litisconsortes desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia, de ahí en adelante se deberán cancelar intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago total de la obligación.
En lo que respecta al der echo del integrado como litisconsorte , no obra en el plenario registro civil de nacimiento con el cual se demuestre la calidad de hijo de l menor JOSÉ MAURICIO LÓPEZ HERNÁNDEZ respecto del causante MAURICIO REINA CONCHA, sin que sea posible para la Sala, determinar su derecho como beneficiario del señor REINA CONCHA, por lo que se confirmará la decisión en este punto.
Conforme a lo expuesto se modificará la sentencia bajo estudio, sin lugar a condenar en costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR la providencia con la cual se adiciona la sentencia 66 del 3 de abril de 2018 , proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En su lugar CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a indexar las condenas desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia, de ahí en adelante se deberán cancelar intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.
condenas desde fecha de causación hasta la ejecutoria de la sentencia, de ahí en adelante se deberán cancelar intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.Ordinario de Mayerlin González Muriel Vs Protección s.a. Rad. 76001 31 05 016 2013 0045 02
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CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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