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TSDJ CLO SL - 760013105016201300273-01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201300273-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante MARÍA ALEYDA SINISTERRA

Demandado BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. Llamada en garantía

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Litisconsorte necesario

SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA Radicación 760013105016201300273 01

Tema Pensión de sobreviviente Subtemas Determinar si: (i) el afiliado fallecido Willer Cano Torres (q.e.p.d.), en vida logró acreditar la densidad de semanas correspondiente a la norma vigente al momento del fallecimiento; y , (ii) de acuerdo a la respuesta anterior se analizará n las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el expediente para establecer si la demandante junto con su descendiente en calidad de hijo menor del causante ostentan la calidad de beneficiarios de l a prestación de sobrevivencia decrecada junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios.

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020,

artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310501620130027301 2

En el acto, se procede a surtir el recurso de apelación formulado por la parte demandante María Aleida Sinisterra contra la Sentencia No. 86 del 11 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Porvenir S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

S.A., los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 007

Antecedentes

María Aleyda Sinisterra en nombre propio y , en representación de Kevin Arturo Cano Sinisterra2, presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías ; BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 3 y Solarcaña Osolarte Limitada 4, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el 12 de noviembre del año 2.000, en los porcentajes establecidos en la Ley, junto con el retroactivo, intereses moratorios, y las costas procesales.

Demanda y Contestación

La accionante, como fundamentos fácticos afirmó que, el causante Willer Cano Torres (q.e.p.d.), falleció el 12 de noviembre del 2.000.

Sostuvo que , se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente en nombre propio y en representación de su descendiente menor Kevin Arturo Cano Sinisterra , y

2 menor de edad, en calidad de descendiente del causante. 3 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, profirió auto interlocutorio No. 2648 del 20 de noviembre del 2013, vinculando a la entidad en calidad de llamada en garantía. 4 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, profirió auto interlocut orio No. 2648 del 20 de

noviembre del 2013, vinculando a la entidad en calidad de llamada en garantía. 4 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, profirió auto interlocut orio No. 2648 del 20 de noviembre del 2013, vinculando a la entidad en calidad de litisconsorte necesaria.Radicado 76001310501620130027301 3

a través de sendos derechos de petición, resueltos mediante comunicaciones Nros. CJB-01 6894 de septiembre 3 del 2001, CJB-03-0876, de marzo 25 de 2003, CJB -03-1516 de mayo 26 de 2003, rechazaron la solicitud de reconocimiento de la prestación económica.

Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que, en el evento de condenársele al pago de la pensión de sobrevivencia reclamada por la demandante, la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sea condenada al pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de dicha prestación, retroactivo, intereses moratorios, y las costas procesales en caso de oposición a las pretensiones del llamamiento en garantía.

Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., solicitó que se integrara a la Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada y se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia reclamada por la parte actora, las prestaciones accesorias derivadas de las mismas y las costas procesales, toda vez que, la sociedad

Osolarte Limitada y se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia reclamada por la parte actora, las prestaciones accesorias derivadas de las mismas y las costas procesales, toda vez que, la sociedad como último empleador del causante , tenía la obligación de pagar oportunamente al Sistema General de Pensiones los aportes para los riesgos de invalid ez, vejez y muerte del señor Willer Cano Torres, durante los periodos en los cuales fue su trabajador octubre y noviembre del 2000.

Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. , contestó la demanda oponiéndo se a todas las pretensiones incoadas, por cuanto, el causante no dejó acreditado el derecho para que sus presuntos beneficiarios accedieran a la prestación económica, toda vez que, no cumplió con los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993, tal y como se encontraba vigente para el 12 de noviembre del 2000, fecha en la que falleció el señor Willer Cano Torres. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Prescripción; Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada; Pago; Compensación; Buena fe de la entidad demandada; y La innominada o genérica.Radicado 76001310501620130027301 4

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, accedió a las solicitudes de vinculación manifestadas por la entidad demandada a través de Auto

genérica.Radicado 76001310501620130027301 4

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, accedió a las solicitudes de vinculación manifestadas por la entidad demandada a través de Auto Interlocutorio No. 2648 del 20 de noviembre del 2013.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó el llamamiento en garantía oponiéndose a todas y cada una de las pr etensiones formuladas en la demanda contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. , aduciendo que, a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente otorgada por el Sistema General de Pensiones al cual pertenece BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al no haber reunido Willer Cano Torres , en su cuenta individual , el número de semanas de cotización legalmente establecidas para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento de la referida pensión, de acuerdo a la Ley 100 de 1993 en su texto original. Propuso como excepciones de mérito: No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisi tos establecidos por la Ley aplicable; La mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; No hay lugar al reconocimien to de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con fundamento en la falta de emprendimiento de acciones de cobro en contra de los empleadores; La

hay lugar al reconocimien to de la pensión de sobrevivientes a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con fundamento en la falta de emprendimiento de acciones de cobro en contra de los empleadores; La devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones; y Prescripción.

Posteriormente, la entidad realizó la c ontestación al llamamiento en garantía manifestando que, no se opone a las pretensiones, descartó que, el reconocimiento de las mismas solo será procedente en el evento en que lleguen a ser concedidas las pretensiones de la demanda formuladas contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.

Manifestó que, de acuerdo a lo establecido por la Póliza de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivencia expedida por BBVA Seguros deRadicado 76001310501620130027301 5

Vida Colombia S.A., a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el seguro solo otorgaba su cobertura sobre el pago de la suma adicional que fuera necesaria para financiar el pago de la respectiva pensión de sobreviviente surgida del fondo tomador. Propuso como excepción de mérito a las pretensiones del llamamiento en garantía: La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.

La Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA., contestó la demanda a través de curador ad litem . Frente a las pret ensiones afirmó que, no encontró motivos de excepción, ni irregularidades que puedan configurar una

La Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA., contestó la demanda a través de curador ad litem . Frente a las pret ensiones afirmó que, no encontró motivos de excepción, ni irregularidades que puedan configurar una nulidad, por lo tanto, se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Afirmó que, le parece de vital importancia que a efectos de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demandante, se verifique con claridad si con los aportes realizados por el empleador se cumple con los requisitos legales para acceder a las pretensiones de la demandante.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 86 del 11 de mayo del 2016, absolviendo a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. , al llamado en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. , y al Liti s consorcio necesario Solarcaña Osolarte Limitada, de las pretensiones incoadas por la señora María Aleyda Sinisterra; condenando en costas a la parte demandante para lo cual se tasaron como agencias en derecho la suma de $250.000.

La A quo, como sustento del fallo, arguyó que, el causante no cumplió con la densidad de semanas estipuladas en la normativa vigente al momento del fallecimiento, esto es, en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, e igualmente no es posible aplicar la condición más bene ficiosa toda vez que el causante no cotizó semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Recurso de Apelación

igualmente no es posible aplicar la condición más bene ficiosa toda vez que el causante no cotizó semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Recurso de Apelación

La parte demandante, María Aleyda Sinisterra interpuso recurso de apelación solicitando que, se examinen todas las pruebas recaudadas dentro del expediente, por cuanto, tiene derecho a que se le conceda la pensión de sobreviviente, a partir del año 2.000 fecha del fallecimiento deRadicado 76001310501620130027301 6

su esposo.

Afirmó que, convivió junto al causante por más de 8 o 9 años , y para la época en que el causante falleció , se debe tener en cuenta la normatividad aplicable para aquella oportunidad; que, si se analizan con detenimiento las cuentas realizadas por el despacho, es dable considerar que, la cuenta está errada en el sent ido de la sumatoria de las semanas cotizadas, como quiera que, se tiene conocimiento que el causante se encontraba cotizando a la seguridad social al momento del fallecimiento, por lo que, se debía tener en cuenta lo dispuesto en el primer aparte que se refiere a la acreditación de 26 semanas en toda la vida laboral.

Manifestó que, si se analizan con detenimiento las cotizaciones hechas durante toda la vida laboral, supera con creces las semanas cotizadas, esto es, las 26 que se requieren para dejar causad o el derecho, igualmente, insistió sobre la obligación que tenía la empresa Solarcaña de cotizar a la Seguridad Social , y también la obligación que tenía la entidad contradictora de garantía, esto es, cobrar los aportes que la empresa demandada no registró.

igualmente, insistió sobre la obligación que tenía la empresa Solarcaña de cotizar a la Seguridad Social , y también la obligación que tenía la entidad contradictora de garantía, esto es, cobrar los aportes que la empresa demandada no registró.

Afirmó, que Horizonte hoy Porvenir S.A. , advirtió dentro de las respuestas dadas a las solicitudes que, “…existe mora en el pago de los aportes a pensiones por parte del empleador sociedad Solarcaña Solarte Limitada…”, teniendo en cuenta la comunicación del 8 de febrero del 2001, expedida por la empresa, mediante la cual certificaron que el señor Willer Cano Torres , laboró para la entidad desde el 5 de septiembre del 2000 hasta el 16 de noviembre del 2000.

Resaltó que, la empresa demandada, indicó que, si el empleador hubiera efectuado el aporte de octubre del año 2000, mes anterior a la fecha del fallecimiento de Willer Cano Torres, en tiempo, es decir, antes de la muerte del causante, éste tendría la calidad de cotiza nte, lo anterior, según lo indicado en el literal A del art. 46 de la Ley 100 de 1993, mencionado y por eso se hubiera generado el derecho pensional.

Reiteró que , no se encuentra de acuerdo con la decisión en lo concerniente a la prueba testimonial, toda vez que, ésta es clara y contundente al afirmar que convivió junto al causante bajo el mismoRadicado 76001310501620130027301 7

techo durante 8 o 9 años , y advirtió que , lo que se pretendía probar , resulta imposible para la prueba testimonial, esto es, el tiempo que trabajó el causante para Solarcaña, insistió que , lo que se pretendió con la

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techo durante 8 o 9 años , y advirtió que , lo que se pretendía probar , resulta imposible para la prueba testimonial, esto es, el tiempo que trabajó el causante para Solarcaña, insistió que , lo que se pretendió con la prueba testimonial es que advirtieran el tiempo de convivencia por más de 5 años.

Afirmó que, era compañera permanente del causante y que procreó un hijo con éste , y efectivamente así lo advirtió la pru eba testimonial, empero, resulta imposible exigirle a la prueba testimonial afirmar si sabe o no sabe dónde trabajo y cuánto tiempo trabajo el causante en vida para Solarcaña.

Afirmó que, lo que se demostró, a través de la prueba testimonial es que, convivió junto al causante bajo el mismo techo y era éste quien se encargaba de la manutención del hogar, que , la prueba testimonial es conteste y es positiva en sus afirmaciones debido a que, éstos convivieron en la misma cuadra por donde ella vivía, por consiguiente, había superado con creces los 5 años que advierte la norma, si ésta habla de 9 años.

Solicitó que , se conceda el recurso de apelación, debido a que, el causante dejó causado el derecho a la prestación económica, como quiera que, cuenta con más de 26 semanas cotizadas teniendo en cuenta el análisis juicioso de las semanas que se dejaron de cotizar por Solarcaña y teniendo en cuenta el criterio Jurisprudencial consistente en que, cuando el empleador no cancela los aportes a la seguridad socia l es la entidad recaudadora quien debe velar por esto y hacer efectivo s

Solarcaña y teniendo en cuenta el criterio Jurisprudencial consistente en que, cuando el empleador no cancela los aportes a la seguridad socia l es la entidad recaudadora quien debe velar por esto y hacer efectivo s esos pagos y si no lo hace debe asumir las consecuencias y asumir las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia.Radicado 76001310501620130027301 8

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice, no es materia de discusión que: (i) el causante Willer Cano Torres (q.e.p.d.), falleció el 12 de noviembre del año 2.000 (pág. 18 del expediente); (ii) la demandante María Aleyda Sinisterra en nombre propio y en representación de su descendiente , el 23 de febrero de 2.001, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ante Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la entidad, a través de comunicados CJB-01-6894 del 3 de septiembre de 2.001, CJB-03-0876 del 25 de marzo de 2.003, CJB-03-1516 del 26 de mayo de 2.003, negó la solitud, precisando que, el afiliado causante no cumplió

2.001, CJB-03-0876 del 25 de marzo de 2.003, CJB-03-1516 del 26 de mayo de 2.003, negó la solitud, precisando que, el afiliado causante no cumplió con el requisito máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social , de 26 semanas al momento del fallecimiento, por cuanto, “…el estudio demostró que los aportes correspondientes a los periodos octubre y noviembre del año 2.000, fueron pagados por el empleador Sociedad Solarcaña Solarte Limitada, después de la fecha del fallec imiento del causante, por lo tanto, no se tomaron en cuenta para el cálculo de las 26 semanas (...) manifestó, que existe mora en el pago de los aportes pensionales por parte del empleador Sociedad Solarcaña Solarte Limitada, teniendo en cuenta la comunicación del 8 de febrero de 2.001, expedida por esa empresa, mediante la cual esa entidad desde el 5 de septiembre de 2.000 hasta el 16 de noviembre de 2.000 (...) indicó, que si el empleador hubiera efectuado el aporte de octubre de 2.000 mes anterior a la f echa del fallecimiento del señor Willer Cano Torres en tiempo, antes de la muerte, éste tendría la calidad de cotizante y por este hecho se hubiera generado el derecho pensional ...” (págs. 3 al 5, 6 al 9, 10 al 12 y 68) ; y, (iii) Horizonte S.A. Pensiones y Cesantías, mediante comunicado DP-003-0699 del 7 de mayo de 2.003 , realizó la devolución de saldos a la demandante en cuantía de $1.508.633 , a través de consignación a la cuenta 314 -26237-9 del banco de Bogotá, al

comunicado DP-003-0699 del 7 de mayo de 2.003 , realizó la devolución de saldos a la demandante en cuantía de $1.508.633 , a través de consignación a la cuenta 314 -26237-9 del banco de Bogotá, al establecerse que, el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a sus beneficiarios. (pág. 13 del expediente)Radicado 76001310501620130027301 9

Problemas Jurídicos

Los problemas jurídicos se circunscriben a determinar si: (i) el afiliado fallecido Willer Cano Torres (q.e.p.d.), en vida, logró acreditar la densidad de semanas correspondiente a la norma vigente al momento del fallecimiento; y , (ii) de acuerdo a la respuesta anterior se analizará de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el expediente, si la demandante junto con su descendiente , en calidad de hijo menor del causante , ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación de sobrevivencia decrecada junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios.

Análisis del caso

En primer término, para la Sala , es dable precisar que, la pensión de sobreviviente, refiere a la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa con tal deceso. De otra parte, el derecho a la sustitución pensional, le corresponde al grupo familiar de la persona pensionada por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre la prestación que venía siendo recibida por la persona causante.

otra parte, el derecho a la sustitución pensional, le corresponde al grupo familiar de la persona pensionada por vejez o invalidez, para reclamar en su nombre la prestación que venía siendo recibida por la persona causante.

Cabe indicar que, el objeto de ambas prestaciones permite que los beneficiarios del afiliado o afiliada - pensionado o pensionada que fallece, puedan enfrentar el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente5.

Aunado a lo anterior, la norma aplicable al asunto bajo estudio, es la vigente al momento de la estructuración de la pensión de s obreviviente, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante. De lo anterior, se tiene que, del Registro de Defunción, que reposa en la pág. 18 del expediente, el causante Willer Cano Torres falleció el 12 de noviembre del 2000 , por tanto, la norma vigente al momento de su deceso, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original; normatividad que contempla

5 Sentencia T957 de 2010.Radicado 76001310501620130027301 10

dos hipótesis para generar el derecho pensional de sobreviviente, una , que el causante se encontrara afiliado al sistema y hubi ere cotizado al menos 26 semanas al momento de su muerte, es decir, en cualquier tiempo, o dos, que habiendo dejado de cotizar, haya acumulado, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, 26 semanas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que, el causante en vida,

tiempo, o dos, que habiendo dejado de cotizar, haya acumulado, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, 26 semanas.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que, el causante en vida, ostentaba la calidad de afiliado, e igualmente, se afirma que , en el presente proceso se encuentra en discusión la densidad de semanas cotizadas por el causante, por lo que, de acuerdo con la Historia Laboral que se encuentra visible en las págs. 14, 15 y 16 del expediente , se tiene que el causante empezó a trabajar desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 1 de noviembre del 2000, de la siguiente manera:

“Para el empleador Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. laboró el periodo 199507 con fecha de pago 10 de agosto de 1995 el equivalente a 20 días; el periodo 199508 con fecha de pago el 6 de septiembre de 1995, el equivalente a 30 días, el periodo 199509 con fecha de pago 5 de octubre de 1995, el equivalente a 30 días, el periodo 199510 con fecha de pago 9 de noviembre de 1995, el equivalente a 30 días; el periodo 199511 con fecha de pago 6 de diciembre de 1995 el equivalente a 30 días; el periodo 199512 con fecha de pago 5 de enero 1996, el equivalente a 10 días, el periodo 199610 con fecha de pago 6 de noviembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199611 con fecha de pago 5 de diciembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199612 con fecha de pago 7 de enero de 1997 el equivalente a 30 días; el periodo 199707 con fecha

30 días; el periodo 199611 con fecha de pago 5 de diciembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199612 con fecha de pago 7 de enero de 1997 el equivalente a 30 días; el periodo 199707 con fecha de pago 13 de agosto de 1997 el equivalente a 16 días; el periodo 199708 con fecha de pago 5 de septiembre de 1997 el equivalente a 12 días.

Para el empleador Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA laboró el periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000 , el equivalente a 26 días; el periodo 200010 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000 el equivalente a 30 días; el periodo 200011 con fecha de pago 1 de noviembre del 2001, el equivalente a 16 días.”

En ese orden de ideas, de acuerdo al c onteo de semanas realizado por ésta Colegiatura, de los aportes o semanas cotizadas descritos con anterioridad, se tiene que, el afiliado causante acreditó un total de 48,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral de forma interrumpida, a su vez que, al momento del fallecimiento, esto es, 12 de noviembre del 2000, el causante se encontraba laborando para el empleador Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA.

Frente al presente contexto, es dable traer a colación las SentenciasRadicado 76001310501620130027301 11

proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia SL 4818 - 2015 y SL 12718 – 2016 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en las que se consideró que:

“[…] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los

proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia SL 4818 - 2015 y SL 12718 – 2016 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en las que se consideró que:

“[…] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos de l artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas ...”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)

De lo expuesto con anterioridad, es pertinente deducir que, es dable incluir la sumatoria de cotizaciones de l causante correspondientes a los tiempos en que prestó servicios al empleador Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA. durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.000, aunque su pago haya sido extemporáneo, por cuanto, aquellas cotizaciones fueron causadas en ejecución del contrato de trabajo, lapso en el que igualmente estuvo vigente la afiliación a la administradora de pensiones demandada.

Ahora bien, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradora s de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, en efecto, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun cuando el pago se reciba con posterioridad a la

el debido recaudo de las cotizaciones, en efecto, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun cuando el pago se reciba con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, en tanto, la falta de acción, diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. (Al respecto véase las Sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 M.P. Eduardo Adolfo López Villegas y SL 6035 -2015 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

En conclusión, el afiliado fallecido, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de las personas que acrediten la calidad de beneficiarias, toda vez que, éste cotizó la densidad de semanas estipuladas en la normatividad vigente al momento del fallecimiento, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, numeral segundo, literal A, al haber superado con creces las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.Radicado 76001310501620130027301 12

Así las cosas, para determinar la calidad de personas beneficiarias del derecho pensional de sobreviviente, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso que nos ocupa sería al 12 de noviembre del 2000 , fecha en la que ocurrió el

a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso que nos ocupa sería al 12 de noviembre del 2000 , fecha en la que ocurrió el deceso del señor Willer Cano Torres (q.e.p.d.) (pág. 18); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.

Dicho precepto normativo establece en el literal A, que, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el conyugue, compañera o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que , estuvo haciendo vida marital con el causante, hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte e igualmente el literal B estipula que los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus es tudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

De otra parte, en lo concerniente a la convivencia en pareja, lo que da lugar al reconocimiento de la prestación económica es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje la intención de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva con ant

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