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TSDJ CLO SL - 760013105016201300597-02-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201300597-02-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Acta número: 20

Audiencia pública número: 150

En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de resolver recurso de apelación formulado contra la sentencia número 6 7 del 20 de febrero de 2020, pro ferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por LUIS OMAR RAYO contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y contra sus socios activos : BARBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSE FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMINGUEZ BELLINI, ADRIANA C AMPO y MARIA CRISTINA VILLEGAS RAMIREZ y los llamados en litisconsorcio necesario: MARÍA ENEIDA RESTREPO Y LUIS BONILLA.

ALEGATOS DE CONCLUSION

DOMINGUEZ BELLINI, ADRIANA C AMPO y MARIA CRISTINA VILLEGAS RAMIREZ y los llamados en litisconsorcio necesario: MARÍA ENEIDA RESTREPO Y LUIS BONILLA.

ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada, argumenta en los alegatos de conclusión que ha quedado probado dentro del plenario que la empresa le ha reconocido al actor el auxilio de transporte, dado que la empresa siempre puso en disposición a todos los trabajadores, las rutas, que cubrían el puesto de trabajo y domicilios y viceversa. Además, afirma que no fue motivo de controversia el valor del salario, dado que desde la demanda el actor ha expuesto que siempre devengó el salario mínimo y de conformidad con el valor de la remuneraciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS OMAR RAYO VS. EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A y OTROS .RAD. 76-001-31-05-016-2013-00597-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 devengada se hicieron los aportes a la seguridad social , y se cancelaron las acreencia s laborales, no siendo, por lo tanto, procedente las condenas impuestas.

El apoderado del actor, igualmente formuló alegatos de conclusión, considerando que la empresa demandada ha actuado de mala fe dado que no demostró que estuvo presta a cancelar al tr abajador las acreencias laborales, razón por la cual, reitera la solicitud del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias previstas en los art ículos 65 del CST y 99

cancelar al tr abajador las acreencias laborales, razón por la cual, reitera la solicitud del reconocimiento de las indemnizaciones moratorias previstas en los art ículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, a cancelar los aportes a la seguridad social con el valor que r ealmente debió devengar el actor, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 137

Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad desde el 16 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2011, el cual termino si justa causa, como consecuencia de ello soli cita el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, primas extralegales, riesgos laborales a que haya lugar, técnicas convencionales, reembolso de aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y tiempo suplementario.

En sustento de esas pretensiones manifiesta el actor que laboró para la entidad demandada en el cargo de Conductor de Bus de servicio urbano , desde el 16 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2011, siempre devengando el salario mínimo , que laboró jornadas adicionales a las 8 horas durant e los siete días de la semana, sin que se le haya reconocido el correspondiente recargo y que tampoco le fueron liquidadas ni consignadas las cesantías oportunamente.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad demandada por medio de apoderado judicial da respuesta a la acción, aceptando

correspondiente recargo y que tampoco le fueron liquidadas ni consignadas las cesantías oportunamente.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad demandada por medio de apoderado judicial da respuesta a la acción, aceptando el vínculo laboral, pero expresa que no se trató de un sólo contrato de trabajo, sino de variosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 a término fijo de un año, los cuales, a su vencimiento, se le canceló al actor las correspondientes acreencias laborales, sin r eparo alguno, así como en la vigencia de ellos los pagos correspondientes a salarios, jornadas adicionales y los aportes a la seguridad social; que el subsidio de transporte era suministrado en especie; que la jornada laboral era de ocho horas diarias, de acuerdo la programación de turnos, con un día de descanso semanal y en el evento de laborar tiempo extra fue debidamente remunerado.

Bajo esos argumentos se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de mérito que denominó: inexist encia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe y mala fe del actor.

Los demandados María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez, Bárbara Eugenia Motoa Murie l y Jose Fernando Cabal Bellini, al descorrer el

Los demandados María Cristina Villegas, Patricia Bellini Ayala, Adriana Ocampo, Alejandro Domínguez, Bárbara Eugenia Motoa Murie l y Jose Fernando Cabal Bellini, al descorrer el traslado, mediante apoderad o judicial, dijeron no constarles los hechos de la demanda por no haber tenido vínculo alguno con el demandante, pues en su condición de miembros de la junta directiva de la socied ad demandada, han delegado el mandato al representante legal , circunstancia por la que también se opusieron a las pretensiones de la demandada y formularon en su defensa las excepciones de: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la solidaridad pretendida.

La demandada Giovanna Bellini Ayala dio respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial, manifestando no constarle los hechos de la demanda por cuanto a título de persona natural no ha tenido vínculo alguno con el actor. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que en su condición de miembro de la junta directiva de la sociedad demandada ha delegado el manejo al representante legal. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, prescripción, compensación, pago, buena fe, falta de legitimación en la causa, e inexistencia de la solidaridad pretendida.

Se integró el litisconsorcio necesario con los señores María Eneida Restrepo y Luis Bonilla, quienes fueron representados en el proceso a través de curador ad litem, quien al contestar la demandada dijo ser cierta la vinculación del demandante con la empr esa BLANCO YTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

quienes fueron representados en el proceso a través de curador ad litem, quien al contestar la demandada dijo ser cierta la vinculación del demandante con la empr esa BLANCO YTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4

NEGRO S.A. y desconocer los restantes hechos, no se opuso a las pretensiones por estarse a lo que resulte probado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirimió con sentencia, mediante la cual la operadora de instancia resolvió declarar que no existió despido sin justa causa en la relación laboral entre el señor LUIS OMAR RAYO y la EMPRES A DE BUSES BLANCO Y NEGRO . C ondenó a la demandada al pago de $890.218,00 por concepto de factor salarial dejado de percibir en el contrato de trabajo del período comprendido entre el 16 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012 y $20.438 por concepto de prima correspondiente al per íodo del 16 de febrero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año. Ordenó el pago de las cotizaciones por pensión al fondo que se encuentre adscrito el demandante de conformidad con el salario promedio para los años 2011 y 2012 que incluye horas extras, recargos nocturnos, jornales dominicales y festivos. Absolvió a las personas naturales que fueron vinculadas al presente proceso y negó la indemnización moratoria.

de conformidad con el salario promedio para los años 2011 y 2012 que incluye horas extras, recargos nocturnos, jornales dominicales y festivos. Absolvió a las personas naturales que fueron vinculadas al presente proceso y negó la indemnización moratoria.

Para arribar a las anteriores conclusiones la A quo consideró que la prueba documental allegada al plenario acreditaba la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, unos de un año, otros inferiores a u n año, siendo el último el celebrado del 11 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012 y que si bien a la terminación de cada uno de ellos se le canceló la carga prestacional y los aportes a la seguridad social , los pagos no correspondieron al salario mín imo legal mensual vigente para cada per íodo y no contemplaron todos los factores salariales que devengó el demandante , puesto que en las relaciones de nómina hay horas extras diurnas, recargos nocturnos y dominicales , que no fueron incluidos en la base salarial para el cálculo de las acreencias laborales.

Para concluir en la absolución a las personas naturales llamadas a juicio, señaló que la solidaridad respecto de los socios se extiende para las sociedades de responsabilidad limitada.

Para absolver de l a indemnización moratoria dijo que no hubo impago de los derechos al trabajador sino pagos incompletos y para absolver de la indemnización por despido , consideró que el vínculo terminó por expiración del plazo fijo pactado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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LUIS OMAR RAYO

VS. EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A y OTROS

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RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del promotor del proceso, formula el recurso de alzada, buscando la modificación del numeral segundo que condenó al pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social señalando que, conforme los comprobantes de pago aportados al proceso, el salario determinado no corresponde al realmente debido, aunado a que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles y pidió a la vez la revocatoria de la absolución de la indemnización moratoria po r impago de cesantías y de prestaciones sociales, con idénticos argumentos. Por último, solicitó que, en razón de lo extenso del proceso, se modifique las costas en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La mandataria judicial de la demandada apela la sentencia buscando su revocatoria en lo que le fue adverso, argumentando para tal cometido, que en cada contrato celebrado con el actor se pactó que la remuneración de los servicios correspondería al salario mínimo, pero a la vez se indicó que el salario sería pagado de acuerdo con el tiempo realmente laborado, pues dada la variabilidad en la programación de turnos, no había unas horas fijas y lo que se pagó fue las horas realmente laboradas.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

pues dada la variabilidad en la programación de turnos, no había unas horas fijas y lo que se pagó fue las horas realmente laboradas.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encuentra la Sala que no es materia de discusión la existencia de varios contratos laborales, suscritos a término fijo y que a la terminación de éstos le fueron canceladas al actor las prestaciones sociales.

Por consiguiente, atendiendo dichos argumentos , corresponderá a la Sala definir 1) si hay lugar a reliquidar el valor de los salarios y prestaciones sociales, 2) si resulta prospera la excepción de prescripción respecto de los aportes a la seguridad social, 3) si procede la indemnización moratoria en los términos solicitados por la parte actora y 4) si es este el momento procesal para censurar el valor de las agencias en derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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1. VALOR DE LA REMUNERACIÓN

Al encontrar el A quo que al actor no se le canceló las pr estaciones sociales de conformidad con el salario que realmente correspondía, teniendo en cuenta el salario mínimo y el tiempo suplementario anunciado en los comprobantes de nómina, reliquidó las acreencias laborales del actor.

Encuentra la Sala que en la s pretensiones de la demanda no se observa claramente

suplementario anunciado en los comprobantes de nómina, reliquidó las acreencias laborales del actor.

Encuentra la Sala que en la s pretensiones de la demanda no se observa claramente pedimento de reliquidación de salarios y prestaciones sociales, pero al darse lectura al numeral 4 del acápite de pretensiones, el actor reclama el pago de las acreencias de conformidad con el salario m ínimo, por consiguiente, el A quo facultado por el artículo 50 del CPL y SS, interpretó que esa pretensión era la reliquidación a la que accedió, solicitud que se armoniza con las razones y fundamentos de derecho cuando expone el actor, a través de su mand atario judicial, que no le pagaron legalmente los salarios reales pactados ni sus prestaciones sociales.

La A quo tomando en consideración las planillas de nómina, encontró que el promedio pagado resultaba ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Sobre este punto, la entidad demandada refiere que, al trabajador, hoy demandante, le cancelaba por las horas efectivamente laboradas, donde la compañía regulaba turnos que variaban.

Veamos que pactaron las partes respecto de la remuneración:

a. Para el contrato laboral que rigió del 16 de agosto de 2001 al 15 de agosto de 2002 (fl. 63), pactaron las partes como valor de la remuneración $286.600, valor que corresponde al salario mínimo de 2001 y la liquidación de las prestaciones sociales informa que el sueldo básico diario era de $10.300 (fl. 66) que, multiplicado por 30 días, da $309.000, que corresponde al salario mínimo del año 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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días, da $309.000, que corresponde al salario mínimo del año 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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b. Para el contrato laboral que estuvo vigente del 2 de septiembre de 2002 al 1º de septiembre de 2003 (fl. 81), se p actó como salario $309.000 y al liquidar las prestaciones sociales, se indica que el salario básico diario era de $11.066,66 (fl. 84). Suma que, multiplicada por 30 días, arroja un total de $332.000. Las dos cantidades anotadas, corresponden al salario mínimo legal mensual vigente.

c. Para el contrato laboral que rigió del 16 de septiembre de 2003 al 5 de septiembre de 2004, se pactó como salario $332.000 (fl. 98) y al liquidar las prestaciones sociales, el sueldo básico diario fue de $11.933,33, que, multip licado por 30 días, genera una suma de $358.000 (fl. 101) Las dos sumas anunciadas corresponden al salario mínimo legal vigente para esas anualidades

d. Para el contrato que rigió del 1º de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, pactaron las partes una remuneración de $358.000 (fl. 116), en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el sueldo básico diario fue de $12.716.66 que

pactaron las partes una remuneración de $358.000 (fl. 116), en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el sueldo básico diario fue de $12.716.66 que corresponde a una mensualidad de $381.500 (fl. 119) Las dos sumas anunciadas corresponden al salario mínimo legal vigente para esas anualidades

e. Para el contrato laboral que rigió del 1º de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2006, el salario pactado fue de $381.500 (fl. 133), en la liquidación definitiva de prestaciones sociales el sueldo básico diario era de $13.600, para una mensualidad de $408.000 (fl. 136). Las dos sumas anunciadas corresponden al salario mínimo legal vigente para esas anualidades.

f. Para el contrato laboral que estuvo vigente del 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, pactaron como sala rio $408.000 (fl. 152), en la liquidación definitiva de prestaciones sociales el sueldo básico diario fue de $14.456.66, para una mensualidad de $433.700 (fl. 209) Las dos sumas anunciadas corresponden al salario mínimo legal vigente para esas anualidades.

g. Para el contrato que rigió del 17 de diciembre de 2007 al 16 de junio de 2008, el salario pactado fue de $433.000 (fl. 172), en la liquidación definitiva de prestaciones sociales el sueldo básico diario fue de $15.383.33, dando un total de $461.500 (fl.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 176), Las dos sumas anunciadas corresponden al salario mínimo legal vigente para esas anualidades

A partir del contrato celebrado por las partes el 17 de diciembre de 2007 en la cláusula tercera se adicionó el parágrafo primero con el siguiente enunciado: “se aclara que el aludido sueldo será reconocido y pagado de conformidad con el tiempo laborado por EL

TRABAJADOR”.

Al revisarse las nóminas, encuentra la Sala que la entidad demandada paga por horas, por consiguiente, una quincena equivale a 120 horas, ésta son las que se deben pagar como sueldo básico, más las horas extras que reporta esos documentos.

Si bien, en el contrato de trabajo se pactó que se cancelaría el salario de acuerdo con el tiempo laborado, correspondía a la parte demandada allegar a l plenario la prueba que acreditara el tiempo real laborado por el actor, si no laboró la quincena, debió informar y probar que tuvo incapacidades médicas, permisos, licencias o cualquier situación que le impidió laboral la jornada ordinaria completa, carg a probatoria que correspondía al empleador, porque era la empresa demandada la que tenía la documentación que respaldara la liquidación del salario cancelado.

En la parte motiva de la providencia de primera instancia, la A quo se refirió a la excepción de prescripción declarándola probada parcialmente por el A quo sobre alguno de los

respaldara la liquidación del salario cancelado.

En la parte motiva de la providencia de primera instancia, la A quo se refirió a la excepción de prescripción declarándola probada parcialmente por el A quo sobre alguno de los derechos causados antes del 11 de octubre de 2010, es decir, 3 años antes de la presentación de la demanda, que lo fue el 11 de octubre de 2013 (fl. 57), consideración que no fue censurada, y que por demás está ajustada a derecho, por lo tanto, la Sala toma desde esa data en adelante.

Es preciso clarificar aquí que , pese a que la A -quo encontró una última vinculación entre el 16 de febrero de 2011 al 15 de febrero de 2012, la misma carece de respaldo probatorio, habida cuenta que, el último contrato celebrado entre las partes, con su respectiva prorroga, data del 16 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011 (fl. 266 y 267), conclusión esta que encuentra respaldo, en lo con fesado por el propio demandante, en el hecho primero de su demanda (fl. 305).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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Por lo tanto, la Sala parte de la realidad procesal, que no es otra que tomar el último contrato que rigió entre las partes: 16 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011 y at enderá la

Por lo tanto, la Sala parte de la realidad procesal, que no es otra que tomar el último contrato que rigió entre las partes: 16 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011 y at enderá la excepción de prescripción, revisando los valores cancelados al actor por salarios a partir de octubre de 2011.

La Sala realiza las siguientes operaciones matemáticas:

SALARIO 2010 VALOR DIA VALOR HORA 515,000 17,167 2,146 folio PERIODO

HORAS TRABAJADAS DEBE PAGA DIFERENCIA 306 01/10/2010 15/10/2010 120 257,500 240,333 17,167 307 16/10/2010 31/10/2010 120 257,500 182,396 75,104 308 01/11/2010 15/11/2010 120 257,500 154,500 103,000 309 16/11/2010 30/11/2010 120 257,500 186,687 70,813 310 01/12/2010 15/12/2010 120 257,500 171,667 85,833 311 16/12/2010 31/12/2010 120 257,500 186,687 70,813 422,730

SALARIO 2011 VALOR DIA VALOR HORA 535,600 17,853 2,232 folio PERIODO

HORAS TRABAJADAS DEBE PAGA DIFERENCIA 312 01/01/2011 15/01/2011 120 267,800 160,680 107,120 313 16/01/2011 31/01/2011 120 267,800 212,008 55,792

312 01/01/2011 15/01/2011 120 267,800 160,680 107,120 313 16/01/2011 31/01/2011 120 267,800 212,008 55,792 314 01/02/2011 15/02/2011 120 267,800 196,387 71,413 234,325

TOTAL 657,055

De acuerdo con las operaciones ma temáticas, al demandante, la entidad demandada le adeuda $657.055, por concepto de diferencia salarial, generada del 1 de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011 , dado que nunca canceló el valor del salario mínimo. S uma que resulta inferior a la calculada en primera instancia, pero ante la censura formulada por las partes, conllevará a modificar la sentencia de primera instancia en la cuantificación de esta

condena.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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2. RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES

Como quiera que igualmente reclaman l as partes de la Litis, la revisión de las condenas impuestas al considerar que el salario no corresponde al determinado en primera instancia , procede la Sala a verificarlas, retomando la prescripción declarada parcialmente probada por el A quo, sólo se at iende la reliquidación respecto de los tiempos que no fueron afectados

impuestas al considerar que el salario no corresponde al determinado en primera instancia , procede la Sala a verificarlas, retomando la prescripción declarada parcialmente probada por el A quo, sólo se at iende la reliquidación respecto de los tiempos que no fueron afectados por este fenómeno, esto es desde el 11 de octubre de 2010 al 15 de febrero de 2011 y de acuerdo con la data de causación de cada prestación:

CESANTIAS:

Para las cesantías se debe tener en cuenta los períodos de causación de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es liquidándola a 31 de diciembre de cada anualidad, por lo tanto, si bien la prescripción es de octubre de 2010, debe liquidarse toda esa prestación al 31 d e diciembre de 2010 porque a la fecha de la prescripción no se había causado.

La entidad demandada a folios 282 y 283, informa sobre la consignación que hizo a Protección S.A. por concepto de cesantías, correspondiéndole al actor la suma de $375.360.

Veamos si ese valor se ajusta a lo realmente devengado:

PERIODO NOMINA DIFERENCIA SALARIO 2a. QUINCENA DE FEBRERO DE 2010 (FL. 291)

156,645.00 156,645.00 1a. QUINCENA DE MARZO DE 2010 (FL. 292)

249,668.00 249,668.00 2a. QUINCENA DE MARZO DE 2010 (FL. 293)

238,080.00 238,080.00 1a. QUINCENA DE ABRIL DE 2010 (FL. 294)

210,292.00 210,292.00

2a. QUINCENA DE MARZO DE 2010 (FL. 293)

238,080.00 238,080.00 1a. QUINCENA DE ABRIL DE 2010 (FL. 294)

210,292.00 210,292.00 2a. QUINCENA DE ABRIL DE 2010 (FL. 295)

244,947.00 244,947.00 1a. QUINCENA DE MAYO DE 2010 (FL. 296)

225,527.00 225,527.00 2a. QUINCENA DE MAYO DE 2010 (FL. 297)

268,980.00 268,980.00 1a. QUINCENA DE JUNIO DE 2010 (FL. 298)

178,855.00 178,855.00 2a. QUINCENA DE JUNIO DE 2010 (FL. 299)

261,792.00 261,792.00 1a. QUINCENA DE JULIO DE 2010 (FL. 300)

125,424.00 125,424.00 2a. QUINCENA DE JULIO DE 2010 (FL. 301)

187,224.00 187,224.00 1a. QUINCENA DE AGOSTO DE 2010 (FL. 302)

184,005.00 184,005.00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11

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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 2a. QUINCENA DE AGOSTO DE 2010 (FL. 303)

160,937.00 160,937.00 1a. QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2010 (FL. 304)

198,490.00 198,490.00 2a. QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2010 (FL. 305)

170,808.00 170,808.00 1a. QUINCENA DE OCTUBRE DE 2010 (FL. 306)

309,643.00 17,167.00 326,810.00 2a. QUINCENA DE OCTUBRE DE 2010 (FL. 307)

226,064.00 75,104.00 301,168.00 1a. QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2010 (FL. 308)

204,283.00 103,000.00 307,283.00 2a. QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2010 (FL. 309)

231,427.00 70,813.00 302,240.00 1a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 310)

239,046.00 85,833.00 324,879.00 2a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 311)

232,178.00 70,813.00 302,991.00 4,927,045.00

DIAS LABORADOS 315

2a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 311)

232,178.00 70,813.00 302,991.00 4,927,045.00

DIAS LABORADOS 315

PROMEDIO DIA 15,641.41

PROMEDIO MENSUAL 469,242.38

CESANTIA PROPORCIONAL 410,587.08

VALOR CANCELADO 375,360.00

DIFERENCIA 35,227.08

De acuerdo con las anteriores operaciones al actor se le adeuda $35.227.08 por concepto de diferencia en el valor consignado por cesantías del 2010.

En relación con las cesantías del 2011, hacemos la siguiente liquidación.

PERIODO NOMINA DIFERENCIA SALARIO 1a. QUINCENA DE ENERO DE 2011 (FL. 312)

214,797.00 107,120.00 321,917.00 2a. QUINCENA DE ENERO DE 2011 (FL. 313)

255,748.00 55,792.00 311,540.00 1a. QUINCENA DE FEBRERO DE 2011 (FL. 314)

228,969.00 71,413.00 300,382.00 933,839.00

DIAS LABORADOS 45

PROMEDIO DIA 20,751.98

PROMEDIO MENSUAL 622,559.33

CESANTIA PROPORCIONAL 77,819.92

VALOR CANCELADO (fl. 280) 58,293.00

DIFERENCIA 19,526.92

De acuerdo con las operaciones matemáticas realizadas por la Sala al demandante se le

CESANTIA PROPORCIONAL 77,819.92

VALOR CANCELADO (fl. 280) 58,293.00

DIFERENCIA 19,526.92

De acuerdo con las operaciones matemáticas realizadas por la Sala al demandante se le adeuda por concepto total de cesantías: $57.754

RELIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS OMAR RAYO VS. EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A y OTROS .RAD. 76-001-31-05-016-2013-00597-02

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12

La Sala aplica la for mula sobre la diferencia, esto es, el saldo de las cesantías por el tiempo de servicios, por 12% dividido entre 360. Arrojando para el año 2010 un valor de $3.698.84 y para el 2011 de $2.050.33, para un total de $5.749.17

RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS:

Se toma esta prestación correspondiente al segundo semestre de 2010 por cuanto el primer semestre quedó afectado por la excepción de prescripción , e igualmente tomamos el tiempo laborado en el 2011 que genera una prima proporcional PERIODO NOMINA DIFERENCIA SALARIO 1a. QUINCENA DE JULIO DE 2010 (FL. 300)

125,424.00 125,424.00 2a. QUINCENA DE JULIO DE 2010 (FL. 301)

187,224.00 187,224.00

1a. QUINCENA DE JULIO DE 2010 (FL. 300)

125,424.00 125,424.00 2a. QUINCENA DE JULIO DE 2010 (FL. 301)

187,224.00 187,224.00 1a. QUINCENA DE AGOSTO DE 2010 (FL. 302)

184,005.00 184,005.00 2a. QUINCENA DE AGOSTO DE 2010 (FL. 303)

160,937.00 160,937.00 1a. QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2010 (FL. 304)

198,490.00 198,490.00 2a. QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2010 (FL. 305)

170,808.00 170,808.00 1a. QUINCENA DE OCTUBRE DE 2010 (FL. 306)

309,643.00 17,167.00 326,810.00 2a. QUINCENA DE OCTUBRE DE 2010 (FL. 307)

226,064.00 75,104.00 301,168.00 1a. QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2010 (FL. 308)

204,283.00 103,000.00 307,283.00 2a. QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 2010 (FL. 309)

231,427.00 70,813.00 302,240.00 1a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 310)

239,046.00 85,833.00 324,879.00 2a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 311)

1a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 310)

239,046.00 85,833.00 324,879.00 2a. QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 (FL. 311)

232,178.00 70,813.00 302,991.00 3,225,223.00

DIAS LABORADOS 180

PROMEDIO DIA 17,917.91

PROMEDIO MENSUAL 537,537.17

PRIMA 268,768.58

VALOR CANCELADO (FL.310) 203,396.00

DIFERENCIA 65,372.58

PRIMA DE SERVICIOS PERIODO NOMINA DIFERENCIA SALARIO 1a. QUINCENA DE ENERO DE 2011 (FL. 312)

214,797.00 107,120.00 321,917.00 2a. QUINCENA DE ENERO DE 2011 (FL. 313)

255,748.00 55,792.00 311,540.00 1a. QUINCENA DE FEBRERO DE 2011 (FL. 314)

228,969.00 71,413.00 300,382.00 933,839.00

DIAS LABORADOS 45TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS OMAR RAYO

VS. EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO

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