TSDJ CLO SL - 760013105016201300611-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105016201300611-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
VS. EMP BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. Y OTROS
RAD. 016-2013-00611-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 396
Acta de Decisión N° 127
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 70 del 12 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO, en contra de la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. y de los señores
PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL,
GIOVANNA BELLINI AYALA, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, bajo la radicación N° 76001-31-05-016-2013-00611-01
ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO y MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ, bajo la radicación N° 76001-31-05-016-2013-00611-01
ANTECEDENTES Las pretensiones principales incoadas por el actor en contra de la parte demandada están orientadas en que, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, suscrito entre el demandante y los dema ndados a partir del 1/04/2000 hasta el 31/08/2012; en igual sentido, se condene a la empresa demandada y socios a liquidar y pagar al actor, todas las acreencias laborales de acuerdo al salario mínimo legal vigente al año 2012, tales como cesantía, interes es a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por despido injusto; así como el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de pago de que tarta el artículo 65 del C.S.T., y el reconocimiento y pago del tiempo suplement ario diario trabajado de lunes a sábado y dominicales.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor, laboró ininterrumpidamente en la empresa demandada, desempeñando el cargo de conductor de servicio urbano, desde el 1° de abril de 2000 hasta el 31 de agosto de 2012; que durante el tiempo que estuvo vinculado
litigio que, el actor, laboró ininterrumpidamente en la empresa demandada, desempeñando el cargo de conductor de servicio urbano, desde el 1° de abril de 2000 hasta el 31 de agosto de 2012; que durante el tiempo que estuvo vinculado se suscribieron 13 contratos, con asignación mensual de un salario mínimo cada uno y entre intervalos periódicos de un año aproximadamente; que con el propósito de man tener solución de continuidad con el actor, los demandados, desde el año 2000 hasta el 31/08/2012, de manera sistemática y sin justa causa, interrumpían periódicamente la ejecución del contrato con el propósito de evitar asumir la carga prestacional y de s eguridad social a que tenía derecho el trabajador; aduce que, ni la empresa demandada, ni sus socios pagaron oportuna, ni legalmente los equivalentes a los salarios reales pactados, ni sus prestaciones sociales, jornadas adicionales, dataciones, subsidio d e transporte, indemnización por despido, sanción moratoria, desde la fecha de vinculación contractual, adeudándole los citados conceptos a la fecha de terminación del contrato; expresa que, el demandante, durante su actividad laboral en la empresa demandad a realizó jornadas adicionales diarias de 8 horas, durante los siete días de la semana, sin que se le haya reconocido las correspondientes horas extras con los recargos correspondientes; asimismo que, sus prestaciones económicas le fueron pagadas parcialmente con base al salario mínimo legal, desconociendo el pago de jornadas suplementarias e indemnización por terminación unilateral. (Fls.3 a 10) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la aquí demandada EMPRESA DE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, por parte de la aquí demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., quien, a través de apoderad o manifestó que, son cierto el hecho 9°; como no ciertos el 1°, 2°, 5°, 6°, 7° y 8°; que no son hechos el 4° y 10; respecto de lo narrado en el hecho 3° , refirió que respecto de la solución de continuidad contractual que manifiesta el actor, es una apreciación subjetiva; en cuanto al pago de salarios, el actor devengaba y se le cancelaba el salario pactado en los diversos contratos, al igual que se le can celó lo correspondiente a horas extras, recargos, prestaciones sociales y seguridad social y en lo ateniente al subsidio de transporte, precisó que, la entidad proveía a todos sus empleados de transporte a través de diferentes rutas urbanas de la compañía . Se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones de fondoREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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las de : INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, LA INNOMINADA, PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, BUENA FE Y MALA FE DEL ACTOR. (Fls. 66 a 82). Por su parte, los demandado s PATRICIA BELLINI AYALA,
INNOMINADA, PAGO, PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, BUENA FE Y MALA FE DEL ACTOR. (Fls. 66 a 82).
Por su parte, los demandado s PATRICIA BELLINI AYALA, BÁRBARA EUGENIA MOTOA MURIEL, JOSÉ FERNANDO CABAL BELLINI, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ BELLINI, ADRIANA CAMPO, MARÍA CRISTINA VILLEGAS RAMÍREZ y GIOVANNA BELLINI AYALA , al contesta r la demanda manifestaron que, no les constan los hechos de la demanda. Se opusieron a las pretensiones formuladas por el actor y formularon como excepciones de fondo las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PETICIÓN DE LO NO DEBIDO, INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, BUENA FE, F ALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD PRETENDIDA. (Fls.467 a 489). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 70 del 12 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la sociedad EMPRESAS DE BUSES BLANCO Y NEGRO a que pague las siguientes sumas y por los siguientes conceptos, a favor de LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO: • Por el contrato de 2009 a 2010, por cesant ías $82.220, primas $447.408.94 y vacaciones $206.937.38. • Contrato de 2010 a 2011, como cesantías $131.150.74, primas $520.890.12 y vacaciones $218.871.42.
$447.408.94 y vacaciones $206.937.38. • Contrato de 2010 a 2011, como cesantías $131.150.74, primas $520.890.12 y vacaciones $218.871.42. • Contrato de 2011 a 2012, cesantías de $181.913. 16, interés de $5.874.34, primas de $1.070.802.39, Vacaciones por $244.061.13. • Contrato de 2012, cesantías de $138.018, interés por $ 30.612, primas por $146.341.93 y vacaciones por $69.008. Para un total de $3.481.765.75.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO, tásense como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV.” Los fundamentos de la decisión adoptada por la A quo consisten en que, de la documental aportada, se configuró en cada contrato una relación autónoma e independiente, sin que se presente la figura de contrato laboral sin solución de continuidad; que dicho ello, y teniendo en cuenta que la parte demandada formuló la excepción de prescripción, se tiene que quedaronREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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extinguidos por esa causa los derechos laborales con antelación al contrato individual de trabajo a término in ferior a un año del 16/03/2009 , puesto que, la solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, se efectuó el
extinguidos por esa causa los derechos laborales con antelación al contrato individual de trabajo a término in ferior a un año del 16/03/2009 , puesto que, la solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, se efectuó el 10/10/2012, y el último contrato que se encontraba vigente a la fecha de prescripción, estos es, 10/10/2009, fue el firmado el 16/03/2009, que se prolongó hasta el 15/03/2010. En cuanto al tiempo suplementario, horas extras diurnas y dominicales que solicita el demandante, precisó que, se debe tomar en cuenta que los mismos constituyen salario al ser una contraprestación directa por el trabajo, y si bien, las prestaciones sociales a lo largo de cada contrato, fueron liquidadas y pagadas en su totalidad por el empleador sobre el SMMLV, como se evidencia en la prueba documental allegada al proceso, estas no se realizaron contemplando todos los factores salariales que devengaba el demandante, teniendo en cuenta, que en las relaciones de pago de salarios allegadas por el mismo empleador se encuentran consignadas horas extras diurnas y nocturnos, liquidados y pagados al actor. En atención a lo anterior , procedió con la reliquidación de las prestaciones sociales a favor del actor, a partir del contrato de trabajo celebrado el 16/03/2009, para un total de $3.481.765,75. En cuando a la indemnización por no pago oportuno de prestaciones sociales, considero que en este evento, el empleador pago siempre en forma oportuna, todos los salarios y prestaciones, y que si bien es cierto, no se pagaron los excedentes por el trabajo suplementario, no se evidencia mala fe, del
prestaciones sociales, considero que en este evento, el empleador pago siempre en forma oportuna, todos los salarios y prestaciones, y que si bien es cierto, no se pagaron los excedentes por el trabajo suplementario, no se evidencia mala fe, del empleador por cuanto siempre estuvo presto a p agar oportunamente salarios y prestaciones sociales del trabajador. Respeto al despido injusto, consideró que , el empleador al momento de liquidar y pagar el último contrato laboral, indemnizo al trabajador pagando los 2.5 salarios que correspondía por el despido justificado, concluyendo con ello que, no había lugar a reconocer por dicho concepto. RECURSO APELACIÓN Inconforme con la decisión p roferida en primera instancia el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación y sustent ó elREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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mismo, a efecto de que se modifique los numerales primero y segundo de la sentencia; exponiendo que, en cuanto al numeral primero, el juzgado al re liquidar las prestaciones sociales, en el caso de las cesantías, no tuvo en cuenta los costos y aportes que corresponde al auxilio de transporte, que para este caso, para liquidar las cesantías, se debe incorporar el citado concepto, y globalmente liquidar la cesantía , lo mismo para los interes es a la cesantía, quiere decir con eso, que incorporando lo correspondiente al valor del auxilio de transporte, para la
para liquidar las cesantías, se debe incorporar el citado concepto, y globalmente liquidar la cesantía , lo mismo para los interes es a la cesantía, quiere decir con eso, que incorporando lo correspondiente al valor del auxilio de transporte, para la reliquidación de la cesantía corresponde a unos valores mayores a los que la Juez en primera instancia procedió a liquidar. De igual man era que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13, de los derechos mínimos y garantías del trabajador y del carácter de orden público y de irrenunciabilidad del artículo 14 que trata también el C.S.T. , entre otros, se vulneraron esas normas de que trata e l C.S.T., como quiera que la liquidación de la cesantía e intereses a la ce santía no fueron debidamente re liquidados por la A quo , solicitando de tal manera se haga nuevamente la reliquidación de la cesantía. De otro lado, como efecto de la reliquidación, la empresa demandada debe cancelar al actor, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1999. Asimismo que, pasando desde el punto de vista de las prestaciones sociales, se ti ene que al trabajador no le cancelaron con el factor salarial de los tres contratos mencionados, por cuanto la empresa aportó a cada uno de los contratos, los comprobantes de nómina, en la cual se establece claramente y se indica lo correspondiente al pago de horas extras, recargos nocturnos, y los pagos de dominicales y festivos; que si se hace la liquidación de los últimos tres contratos, con el factor salarial, se tiene que el valor es inferior, por tanto, solicita se modifique la sentencia y en su defec to se proceda a reliquidar
los últimos tres contratos, con el factor salarial, se tiene que el valor es inferior, por tanto, solicita se modifique la sentencia y en su defec to se proceda a reliquidar cada una de las prestaciones sociales de los tres últimos contr atos indicados con anterioridad. Ahora bien, que en el contrato del 16/03/2009 al 15/03/2010, en la cláusula tercera, indica un salario de $358.000, salario que corre sponde al mínimo para esa época, contrato al que se le anexaron los comprobantes de nómina, donde se evidencia de los folios 232 a 254, que la quincena cancelada alREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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actor fue inferior al salario mínimo, por lo que la demandada no le canceló debidamente el salario de que trata cada uno de los contratos, siendo además responsable de la sanción correspondiente de la sanción del artículo 65 del C.S.T., suerte que también corren los demás contratos. Finalmente, la condena en costas se debe modificar al momento de aumentarse el monto de las prestaciones sociales y la condena de las indemnizaciones correspondientes. Por su parte, la apoderada judicial de la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., formuló recurso de apelaci ón en contra de la sentencia, solicitando con ello se revoque la misma, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales que se condenó a la entidad, esto al
EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., formuló recurso de apelaci ón en contra de la sentencia, solicitando con ello se revoque la misma, en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales que se condenó a la entidad, esto al considerar que, como se manifestó a lo largo del proceso, la empresa demandada suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron terminado s por el vencimiento del término pactado, y habiendo recibido el actor la totalidad de las acreencias laborales sin reparo alguno y con plena satisfacción. En igual sentido, que también le fueron cancelados oportunamente las horas extras y tiempo suplement ario laborado a que hubiere lugar, en cada uno de los contratos suscritos, se afiliaba a la seguridad social integral, se entregaba las cartas para el retiro de cesantías a las cuales se hubieren depositado, tal como quedo anexo al proceso y que obra como prueba documental; reiterando que, la reliquidación q ue se hace en la sentencia, la entidad siempre canceló la cesantía e intereses a la cesantía por cada periodo tal como se observa en la liquidación final de los contratos de trabajo. Precisando además , q ue el demandante no solicitó en la demanda reliquidación de prestaciones sociales, sino que indica que la entidad no canceló los conceptos prestacionales a que tenía derecho, así como vacaciones o la indemnización por despido injusto, bajo ese planteamient o es que la entidad baso su defensa y aportó las pruebas pertinentes; reiterando que tenía en cuenta la buena fe de la entidad, toda vez que siempre realizó todos y cada uno de los pagos de seguridad social durante cada uno de los contratos. Finalmente que, la reliquidación que solicita el apoderado del
la buena fe de la entidad, toda vez que siempre realizó todos y cada uno de los pagos de seguridad social durante cada uno de los contratos. Finalmente que, la reliquidación que solicita el apoderado del demandante, lo mismo no estaba pedido en la demanda, dado que se infiere queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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al demandante se le realizaron pagos por debajo del mínimo, lo cual no hace parte de las pretensiones realizadas dentro de la dem anda, sin embargo, a lo largo del proceso se dejó claro que el pago siempre se pactó en un salario mínimo, que se realizaba de acuerdo a la jornada laboral que el demandante cumpliera, y que al momento de realizar las liquidaciones de prestaciones sociale s, siempre se basaron y fueron pagadas bajo el SMMLV, y en caso de tener horas suplementarias, también eran liquidadas dentro del mismo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscribe a lo debatido en p rimera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, se circunscribe el problema jurídico en establecer, si la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, efectuadas por la A quo, se ajusta a los conceptos devengados por el demandante y a los valores pagados por la demandada, o si
circunscribe el problema jurídico en establecer, si la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, efectuadas por la A quo, se ajusta a los conceptos devengados por el demandante y a los valores pagados por la demandada, o si contrario a ello, se debe contemplar en la misma el valor del auxilio de transporte; al igual que determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y del artículo 65 del C.S.T.
2. MATERIAL PROBATORIO
Al plenario se allegaron como pruebas las siguientes:
Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre las partes, con fecha de inicio de labores el 16 de mayo de 2012, para prestar el servicio de motorista de los vehículos que se le asignaran (Fl.20) Copia de planilla simple de aportes realizados al sistema de seguridad social integral a favor del demandante, por los periodos de mayo, jun io, julio y agosto de 2012. (Fls. 21 a 24)REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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Copia de escrito de fecha 8 de mayo de 2012, a través del cual la empresa demandada, autorizó a favor del actor, la entrega de la totalidad cesantía. (Fl. 26) Relación de aportes al sistema de seguridad social en pensión del fondo de pensiones Colfondos, expedidas el 18/01/2011. (Fls. 27 y 28)
cesantía. (Fl. 26) Relación de aportes al sistema de seguridad social en pensión del fondo de pensiones Colfondos, expedidas el 18/01/2011. (Fls. 27 y 28)
Solicitud de audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, con radicado del día 10/10/2012. (Fl.29)
Reporte de semanas cotizadas en pensiones ante Colpensiones. (Fls. 32 a 35).
De la documental allegada por la empresa demandada se observan las siguientes:
Formato de hoja de vida del demandante; examen médico de admisión de fecha 30/03/2000; solicitud de vinculación al sistema general de riesgos profesionales, a salud y pensión. (Fls. 83 a 90).
Escrito de aclaración suscrita por el señor Holguín Rosero, en el que declaro que la empresa demandada, no le reconocería subsidio de transporte, al tener vehículo para transportarse de la empresa. (Fl. 91)
Copia de los contratos individuales de trabajo a término fijo, con fecha de inicio el 1/04/2000; 2/05/2001; 16/10/2001; 1/11/2002; 18/11/2003; 16/12/2004; 16/01/2006; 16/02/2007; 01/03/2008; 16/03/2009; 22/09/2009; 5/04/2010; 2/05/2011 y 16/05/2012, junto con anexo s y comprobantes de nómina correspondientes. (Fls. 83 a 428) En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.,
correspondientes. (Fls. 83 a 428) En el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., manifestó que, no es cierto que el actor durante la jornada laboral, diariamente se le registraba entradas y salidas mediante planilla de despacho diario de ruta de buses, aclarando que esas planillas, era unas que se llevaban a nivel informativoREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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en el cual se reportaban las rutas, las cuales eran asignadas a los conductore s de buses urbano, planillas en las que además se llevaba el reporte de otro tipo de información; que los conductores laboraban sus 8 horas y era de acuerdo a la cantidad de rutas asignadas, que en pr omedio siempre eran 4 o 5 rutas; además que, los conductores y en este caso el actor, podría realizar horas extras, pero no podría decir que to dos los días hacia horas extras; que es cierto que los conductores de bus urbano, y en específico el actor, podían trabajar los fines de semana, incluso los festivos, ca so en el cual, se les daba un día en semana de descanso; pero que eso no eran todos los fines de semana, que dependía el horario en que se encontraban. Que el actor tenía un salario básico que era el SMMLV, y en caso de realizar horas extras o dominicales, los mismos eran pagados a la quincena siguiente y aparecen reportados en los desprendibles de pago; que el
horario en que se encontraban. Que el actor tenía un salario básico que era el SMMLV, y en caso de realizar horas extras o dominicales, los mismos eran pagados a la quincena siguiente y aparecen reportados en los desprendibles de pago; que el objetivo de la planilla de despacho diario de rutas de buses, consiste en una planilla en que se llevaban reportes de diferentes esferas de la com pañía, como lo era el manejo de las rutas, en el caso de asignar a que conductor el tocaba y en qué días, se llevaba control de tanqueo de vehículos, posteriormente siendo digitalizada en la compañ ía; al igual que, es cierto que al actor, se le cancelaba todo su salario y siempre que devengara horas extras y dominicales, se le cancelaba en debida forma. El señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO, al rendir su interrogatorio de parte, expuso que, es cierto que con la empresa demanda suscribió varios contratos de trabajo a término fijo a partir de enero del año 2000, pero que fueron 13 contratos de seguidos, sacaban 15 días, y volvían y enganchaban el otro; asimismo que, la empresa demandada, si le pagaba el SMMLV, pero que ellos trabajaban más de las horas que les liquidaban, y las quincenas que les daban, que la liquidación siempre fue con base a 8 horas, y ellos trabajaban 16 horas, horas extras, dominicales, lo cual nu nca se les pago; expresando además que, no es cierto que la empresa demandada, en ocasiones cuando trabajo domingos o feriados, le l iquidaba acorde al día laborado; q ue nunca estuvo desvi nculado de la seguridad social; que es cierto que le eran
expresando además que, no es cierto que la empresa demandada, en ocasiones cuando trabajo domingos o feriados, le l iquidaba acorde al día laborado; q ue nunca estuvo desvi nculado de la seguridad social; que es cierto que le eran consignadas las cesantías al fondo de cesantías; q ue es cierto que le fue cancelado las vacaciones en cada contrato que tuvo, pero que la liquidación nunca fue acorde a lo que trabajaba.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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Por su parte, en el testimonio rendido por el señor, ALEXANDER LOMBO PEÑUELA , se destaca que, el salario devengado por el actor era el SMLMV, más recargos de horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; que los horarios de trabajo son de 8 horas, que en ocasiones trabajan 10 horas, por lo que se les pagaba dos horas más, o tra bajan 4 horas, al tener autorización ante el Ministerio, de pagar hasta 4 horas; que la forma de trabajar del actor, era que se le daban las rutas, las cuales se hacían en la mañana, en la madrugada, o en la noche; que lo máximo que se hacían eran 5 rutas; que eso se controlaba con una planilla de despacho, la cual al final del día se devolvía a la empresa, porque era de ahí donde se sacaba la información para nomina; que esas rutas se hacían en el día; de igual manera que, las rutas se rotaban, cuatro
controlaba con una planilla de despacho, la cual al final del día se devolvía a la empresa, porque era de ahí donde se sacaba la información para nomina; que esas rutas se hacían en el día; de igual manera que, las rutas se rotaban, cuatro rutas mínimo, en ocasiones hacían la 5 o 6 ruta, pero se les pagaban sus recargos correspondientes. En cuanto al auxilio de transporte refirió que, todo el personal que ingresaba, como la empresa por toda la ciudad tenía rutas, se podían montar en los buses en cualquier momento, y los desplazaban sin cobro alguno; que en el caso de los conductores, muchos de ellos se llevan el carro hasta su casa, y desde ahí empezaban hacer las rutas; los que dejaban el vehículo en l a noche, la empresa sacaba una ruta, con el personal último que quedaba y se hacia el repartido en la ciudad. Expresó que, efectivamente si trabajan horas adicionales, se cancelaban en la nómina donde se liquidaban cada 15 días, y si había realizado trabajo complementario se cancelaba, que eso se e videncia en los desprendibles de nómina ; que en las planillas de despacho, se liquidaba de acuerdo a las rutas que se hacía, que se estipulaba que cada ruta era de dos horas, y ahí se decía a qué hora empezaba y a qué hora terminada, y de esa manera se liq uidaba, si tenía recargos, horas extras y se digitaba en el programa que saca los desprendibles de pago.
3. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados y debidamente sustentados en la apelación, en cumplimiento del
que saca los desprendibles de pago.
3. CASO CONCRETO La Sala sólo se referirá a los puntos de inconformidad relacionados y debidamente sustentados en la apelación, en cumplimiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS., en tanto debeREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
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sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión de primer grado. Descendiendo al caso objeto de estudio, no es materia de discusión que el señor LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO, presentó sus servicios para la demandada EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., desde el 1° de abril de 2000 hasta el 31 de agosto de 2012, con modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a pesar de que en las pretensiones de la demanda, se solicitaba la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, por lo extremos antes referidos, la A quo, en la parte motiva de la sentencia, dispuso que, cada contrato suscrito en la relación laboral fue autónomo e independiente, sin que se presente la figura de contrato laboral sin solución de continuidad , y esa situación no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Ahora bien, como quiera que, si se encuentra en discusión y
relación laboral fue autónomo e independiente, sin que se presente la figura de contrato laboral sin solución de continuidad , y esa situación no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Ahora bien, como quiera que, si se encuentra en discusión y fue debidamente sustentado po r la parte actora, lo concerniente a la reliquidación efectuada por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, esto al no haberse incluido en la misma el concepto correspondiente al auxilio de transporte, pasa la Sala a estudiar lo pertinente. Si bie n, la parte demandante fundamento su recurso de apelación, en el sentido que, el demandante no solicitó en la demanda reliquidación de prestaciones sociales , lo cierto es que, de los hechos y pretensiones, se sustrae que, esto si fue objeto de discusión, y por tanto es procedente su estudio. 3.1 REQUISITOS SOBRE EL AUXILIO DE TRANSPORTE: Para lo que nos interesa en este asunto, el artículo 4 de la Ley 15 de 1959, señala que los empleadores obligados al pago del auxilio de transporte podrán cumplirlo estableciendo directamente, si lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores. En efecto, si el empleador suministra el transporte gratuito, queda en consecuencia exonerado del pago del auxilio de transporte, situaciónREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. LEONARDO FABIO HOLGUÍN ROSERO
VS. EMP BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. Y OTROS
RAD. 016-2013-00611-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
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que ocurrió en el caso de autos, en donde el empleador demostró que
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TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
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que ocurrió en el caso de autos, en donde el empleador demostró que suministraba el mismo, tal como se desprende de los documentos obrantes a folios 91, 130, 146, 196, 264, 310, 356 y 401, es por lo que, no habría lugar a integrar ese concepto, para efectos d e la reliquidación de cesantías e intereses a la cesantía, que fueron reliquidadas por la juez de primer grado. RELIQUIDACIÓN Así las cosas, a efecto de proceder la