🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105016201300652-02-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105016201300652-02-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE GONZALO JOSE HUGO SALCEDO VELASQUEZ

DEMANDADO

ISS EN LIQUIDACIÓN

LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO

LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 016 2013 652 02

INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA y APELACION DTE Y DDO

PROVIDENCIA

SENTENCIA N o. 287 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE

2021

TEMAS Y SUBTEMAS

NIVELACIÓN SALARIAL

PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONVENCIONALES Juez omitió estudiar la excepción de prescripción y condenó a sanciones no del CS T., que no tienen como destinatarios a los trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del orden nacional como lo era el ISS en su época ni est aban consagradas en la convención colectiva de la cual es beneficiario el demandante.

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación y consulta la Sentencia No . 76 del 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación y consulta la Sentencia No . 76 del 24 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por el señor GONZALO JOSE HUGO SALCEDO VELASQUEZ en contra del ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTR OS., bajo la radicación 76001 31 05 016 2013 652 02.

CUESTIÓN PREVIA

Esta Sala de decisión mediante sentencia No. 143 del 11 de junio de 2015 resolvió los recursos de apelación presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandante y del ISS en liquidación respecto de la sentencia de primera instancia y mediante el auto 273 del 22 de septiembre de 2015 se resolvióconceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apodera judicial de la parte demandada.

El proceso fue remitido a la Corte Suprema Justicia – Sala de Casación Laboral, órgano que mediante auto del 25 de mayo de 2016 admitió el recurso de casación. Sin embargo, poste riormente en auto A L196-2021 del 27 de enero de 2021, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corte a partir del auto del 25 de mayo de 2016, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada, declarar improc edente por anticipa do el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 22 de septiembre de 2015 y por último, ordenar la devolución de las diligencias a la Sala L aboral del

recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 22 de septiembre de 2015 y por último, ordenar la devolución de las diligencias a la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia del presente proceso.

Lo anterior toda vez que estimó la Corte que en la sentencia No. 1 43 del 11 de junio de 2015 s e omitió el deber de surtir el grado jurisdiccional de consulta, debiéndose haber pronunciado sobre los valores de las condenas emitidas por el Juez de primera instancia y además abordar la impuesta en el literal H por concepto de intereses moratorios por no pago de cesantías.

De acuerdo a los anteriores derroteros , mediante auto No. 963 del 7 de septiembre de 2021 se resolvió nulitar la sentencia antes mencionada y teniendo en cuenta lo determinado en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, cuyo artículo 15, se corrió traslado para alegar de conclusión.

ANTECEDENTES PROCESALES Pretende el demandante a través de este trámite que se ordene la nivelación salarial con el fin de obtener el salario al cargo que realmente ocupaba y en consecuencia se ordene el reajuste salarial y prestacional tomando en cuenta además la CCT; solicita el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de cesantías e intereses a las cesantías en la oportunidad debida y lasanción moratoria de que tra ta el art. 1º del Decreto 797 de 1949, indexación de las condenas y costas del proceso.

pago de cesantías e intereses a las cesantías en la oportunidad debida y lasanción moratoria de que tra ta el art. 1º del Decreto 797 de 1949, indexación de las condenas y costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, se dice en el libelo que el demandante celebró con el ISS ya liquidado un contrato de trabajo autorizado mediante resolución No. 1931 del 09 d e mayo de 1989 con el fin de ocupar el cargo de celador grado 9. Que para el 26 de julio de 2001 el actor había obtenido el título de profesional en finanzas y negocios internacionales, igualmente un diplomado en gerencia de servicios con énfasis en salud, razón por la que dado su perfil profesional la demandada con fecha 29 de agosto de 2008 lo encarga para desempeñar las funciones de COORDINADOR S ECCIONAL DE ACTIVOS FIJOS E INVENTARIOS del mismo ente. Señala que por su trabajo profesional, su re presentado jamás recibió la remuneración que demandaba la responsabilidad en el ejercicio del cargo para el que fue encargado, pese a haber realizado recl amos constantes, los cuales nunca tuvieron una respuesta afirmativa de la entidad y por el contrario p ara el 20 de diciembre de 2012 se le ordenó que dejara el cargo. Admitida la demanda, se ordenó la notificación de las demandadas quienes dieron contestación a la misma en los siguientes términos: El Ministerio de Salud y Protección Social señaló no consta rle ninguno de los hechos contenidos en la demanda, pues no tuvo conocimiento de la ejecución del contrato que se discute, además de que el ISS en liquidación no forma parte de la estructura administrativa de dicha entidad.

ninguno de los hechos contenidos en la demanda, pues no tuvo conocimiento de la ejecución del contrato que se discute, además de que el ISS en liquidación no forma parte de la estructura administrativa de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción y la innominada (fl.-208). El Ministerio de Hacienda y C rédito Público indicó no constarle ninguno de los hechos contenidos en la demanda, pues dicho en te solo tiene obligaciones de carácter laboral con los funcionarios de su planta, de la cual no ha formado parte el demandante. Se op uso a las pretensiones de la demanda, ypropuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, prescri pción y genérica (fl.-232). El ISS en Liquidación manifestó que es cierto que en la entidad existe un sindicato de trabajadores y que el actor agotó la reclamación admin istrativa, frente a los demás hechos señaló no constarle ninguno de ellos pues no se a llegó documento que acreditara el encargo que discute. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y prop uso como excepciones las denominadas como: falta de causa para de mandar, prescripción, pago, y la innominada (fl.-246).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 76 del 24 de abril de 2015 en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a ISS EN LIQUIDACIÓN a nivelar el salar io de

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la pasiva.

SEGUNDO: CONDENAR a ISS EN LIQUIDACIÓN a nivelar el salar io de GONZALO JOSÉ SALCEDO VELÁSQUEZ del cargo de CELADO GRA DO 09 al cargo

de COORDINADO DE ACTUVOS FIJOS E INVENTARIOS.

TERCERO: CONDENAR a ISS EN LIQUIDACIÓN al pago de los respectivos reajustes por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el salario de Coordinador III en los siguientes valores y conceptos:

a. Por concepto de diferencias salariales, el valor de $182.028.020 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012. b. Por concepto de diferencia s en el pago de cesantías, el valor de $ 65.753.806 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012. c. Por concepto de diferencias en el pago de intereses a las cesantías , el valor de $ $ 7.890.456 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012. d. Por concepto de diferencias de primas extralegales y legales, el valor de $ 26.552.191 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012. e. Por concepto de diferencias en el pago de vacaciones, el valor de $ 10.193.993 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012. f. Por concepto de diferencias en el pago de primas de vacaciones, el

e. Por concepto de diferencias en el pago de vacaciones, el valor de $ 10.193.993 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012. f. Por concepto de diferencias en el pago de primas de vacaciones, el valor de $ 20.370.146 desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2012.g. Por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales por el valor de $160.610 pesos diarios desde el 21 de diciembre del 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014. Desde el 21 de diciembre de 2014 en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera. h. Por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías por valor de $160.610 desde el 01 de enero de 2 009 hasta el pago oportuno.

CUARTO: CONDENAR a ISS EN LIQUIDACIÓN a la indexación de las anteriores condenas, excepto las moratorias.

QUINTO: NEGAR las pretensiones con respecto a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y NACIÓN -MINISTERIO DE H ACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO: CONDENESE en costas a la parte vencida en juicio ISS EN LIQUIDACIÓN, tásense como agencias en derecho la suma de $20.000.000.

SEPTIMO: Por ser desfavorable a la demandada envíese al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, los apoderados de l a parte demandante y el

SEPTIMO: Por ser desfavorable a la demandada envíese al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, los apoderados de l a parte demandante y el ISS en liquidación presentaron recurso de apelación, el cual susten taron en los siguientes términos:

  • Apoderada judicial del Instituto de Segur os Social es en liquidación: “Me permito inter poner el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria aquí proferida, por cuanto el sentir del seguro social ya liquidado hoy representado por el patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación; teniéndose como vocera del patrimonio autón omo de remanentes a FIDUAGRARIA S.A. Me permito manifestar que no compartimos la condena por cuanto se reitera que no era posible acceder a la nivelación deprecada, en la medida que no obra acto administrativo q ue permita acreditar que en efecto el demandado fue nombrado y/o encargado como “coordinador seccional de activos fijos e inventarios” del ISS SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

De otra parte, habría que decirse que en todo caso si se hubiese presentado un encar go, el mi smo no podría superar el término de tres meses según lo estipulado en el artículo 24 de la Convención Colectiva. Así como tampoco la prueba testimonial recaudada es contundente para demostrar que existió dicho nombramiento o encargo en cabeza de la aquí demandante. Lo únicocierto en el pres ente asunto, es que el demandado fue contratado y ostento el cargo de “celador grado 9”.

En consecuencia, no era procedente la nivelación aquí ordenada como

existió dicho nombramiento o encargo en cabeza de la aquí demandante. Lo únicocierto en el pres ente asunto, es que el demandado fue contratado y ostento el cargo de “celador grado 9”.

En consecuencia, no era procedente la nivelación aquí ordenada como tampoco el pago de las diferencias salariales y demá s condenas, en cuanto a los intereses moratorios y la fecha en la cual …. Y la indemnización moratoria y la fecha para la cual ella empieza a regir. Me permito manifestar que las sentencias que declaran un derecho o una situación jurídica como en el presen te caso “ la nivelación salarial”, se ha tenid o de presente que estas sentencias que crean obligaciones de pagar al trabajador las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajador, en efecto no se encuentran en mora el empleador, sino que es a par tir de la sentencia que declara la existencia o el reconocimiento del derecho. Es por esta razón que conforme lo estableció el artículo primero del Decreto 797 del 49, la sanción moratoria debe correr es a partir de los 90 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y no como aquí se ordena.

Así las cosas, comedidamente le solicito conceder el recurso de apelación para que, ante el honorable Tribunal Superior de Cali, se sirva a estudiar las condenas proferidas en contra del Instituto de Seguros Socia les ya liquidado para que en su lugar proced a a revocarlas, por como se dijo, no eran procedentes por los motivos que antes expusieron”.

  • Apoderada judicial de la parte demandante: “El recurso de apelación que presento al honorable Tribunal de Cali, tiene que ver con un punto específico. Nosotros n unca hemos demandado a los

los motivos que antes expusieron”.

  • Apoderada judicial de la parte demandante: “El recurso de apelación que presento al honorable Tribunal de Cali, tiene que ver con un punto específico. Nosotros n unca hemos demandado a los ministerios como tales, a quien de demandó fue a la Nación representada por los ministerios, toda vez que en el artículo 19 del Decreto 2013 del 2012 con el que se liquidó el Instituto del Seguro Social, expresamente manifestó qu e en caso de ser insuficientes los fondos de la liquidación para el pago de las obligaciones laborales, estas serán asumidas por la Nación con cargo al presupuesto nacional”.

La decisión además se conoce en e l grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS EN LIQUIDACIÓN.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión: La parte demandante se ratific ó en las pretensiones solicitadas inicialmente y solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda señalando que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que las sentencias judiciales en contra del P.A.R.I.S.S que deri van sus obligaciones de acreencias laborales, en el momento de faltar recursos para su pago, deben ser asumidas por la nación, para este caso es el Ministerio de Salud y Protección Social.El ISS en liquidación solicitó se despachen de forma des favorables las pretensiones de la parte demandante teniendo en cuenta la terminación de la existencia jurídica del Instituto De Seguros Sociales , mediante la firma y publicación del acta final que tuvo como consecuencia la desaparición definitiva,

pretensiones de la parte demandante teniendo en cuenta la terminación de la existencia jurídica del Instituto De Seguros Sociales , mediante la firma y publicación del acta final que tuvo como consecuencia la desaparición definitiva, real y material d el tráfico jurídico, esto es, su extinción, a partir del 31 de marzo del año 2015, como persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones en toda su extensión, compresión, calidades, competencias y atribuciones. Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:

SENTENCIA No. 287

Se encuentra demostrado en el presente proceso: 1) Que en virtud del contrato de trabajo autorizado mediante resolución No. 1931 del 09 de mayo de 1989 el demandante GONZALO JOSE HUGO SALCEDO fue contratado para ocupar el ca rgo de celador grado 9 en el extinto ISS, 2) que el demandante presentó reclamaciones administrativas por los derechos aquí pretendidos ante el ISS el 4 de enero y 13 de mayo de 2013 ( fls. 171 a 179), ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 1 5 de ju lio de 2013 (f ls. 190 a 192) y ante e l Ministerio de Salud y Pr otección Social el 30 de septiembre de 2013 (f ls. 193 a 196).

PROBLEMAS JURIDICOS

Dado los recursos de apela ción presentado por las partes y el grado

Ministerio de Salud y Pr otección Social el 30 de septiembre de 2013 (f ls. 193 a 196).

PROBLEMAS JURIDICOS

Dado los recursos de apela ción presentado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del ISS en liquidación, le corresponde a esta instancia determinar:

  1. Si hay lugar a nivelación salarial del señor Gonzalo José Hugo Salcedo al cargo de COORDINADOR SECCIONAL DE ACTIVOS FIJOS E INVENTARIOS que asegura ocupó del 29 de agosto de 2008 al 20 de diciembre de 2012.De ser af irmativa la respuesta al primer problema jurídico, deberá

determinarse:

  1. A que diferencias salariales, prestaciones tiene legales y extralegales tiene derecho el demandante y en que monto, además si proceden las sanciones pretendidas.
  1. Si es procedente la imposición de una condena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Sala defend erá la tesis consistente en: 1) que analizada la prueba documental y testimonial, encuent ra la Sala que le asiste derecho al demandante a percibir el salario correspondiente a l cargo de coordinador de inventarios activos fijo del ISS , habida cuenta que ocupó tal cargo del 29 de agosto de 2008 al 20 de diciembre de 2012, por lo que se pasa a estudiar, 2) que en el caso operó excepción de pre scripción propuesta por el ISS EN LIQUIDACIÓN respecto de las diferencias s alariales, prima de servicios, prim as extralegales, e intereses a las cesantías causados con anterioridad al 4 de enero

en el caso operó excepción de pre scripción propuesta por el ISS EN LIQUIDACIÓN respecto de las diferencias s alariales, prima de servicios, prim as extralegales, e intereses a las cesantías causados con anterioridad al 4 de enero de 2010 y las vacaciones causadas con anterioridad al 4 de enero de 2009, razón por la que deben modificarse l os montos de las condenas impuestas en prim era instancia y 3) que en el caso de autos no resulta aplicable la indemnización por no pago cont enida en el art. 6 5 del CST ni la sanción p or no cons ignación de cesantías dispuesta en la Ley 50 de 1990 toda vez que tales normas no tienen como destinatarios a los t rabajadores oficiales de las entidades descentralizadas del orden nacional como lo era el ISS en su época ni están consagradas en la convención colectiva de la cual es beneficiar io el demandante, sin embargo si es aplicable la sanción dispuesta en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949 la cual fue solicitada por el demandante en sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

  1. Nivelación salarial:

Pretende el señor Gonzalo José Hugo Salcedo la nivelación salarial al cargo de COORDINADOR SECCIONAL DE ACTIVOS FIJOS E INVENTARIOS queasegura ocupó del 29 de agosto de 2008 al 20 de diciembre de 2012 , empero en posición a ello, alega el recurrente ISS en liquida ción que no existe documento alguno que acredite el encargo realizado por el actor, así como tampoco pruebas para determinar que el demandante ejerció el cargo a que alude.

En ese orden de ideas, y en aras de determinar si le asiste derecho al

alguno que acredite el encargo realizado por el actor, así como tampoco pruebas para determinar que el demandante ejerció el cargo a que alude.

En ese orden de ideas, y en aras de determinar si le asiste derecho al demandante a la nivelación solicitada, debe tenerse en c uenta que el art. 143 del CST establ ece “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL” , norma que puede armonizarse con el contenido del artículo 5º de la ley 6ª de 1945, y que consagra el principio de igualdad salarial el c ual recoge y desarrolla el principio constitucional de igualdad (Art. 13 CN), est ablecido para evitar prácticas patronales de discriminación por razones de edad, gén ero, religión, opinión política u origen, entre trabajadores que desempeñan igual labor.

Es de advertir que, que si bien los artículos 2 y 7 de la Ley 1496 de 2011, modificaron los artículos 10 y 143 del C.S.T., sin que se hiciera alusión en dicha normatividad al artículo 5 de la Ley 6 de 1945, no es menos cie rto que, si se analiza el artículo 1º de la primera ley, se tiene que esta propende por “…garantizar la igualdad sa larial y cualquier forma de retribución laboral entre mujeres y hombres, fijar los mecanismos que permitan que dicha igualdad sea real y efec tiva tanto en el sector público com o en el privado y establecer los lineamientos generales que permitan erradicar c ualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.”, es por lo que, considera la Sala que el artículo 5 Ibidem debe ser interp retado a la luz de las disposicione s de la Ley 1496, amén

lineamientos generales que permitan erradicar c ualquier forma discriminatoria en materia de retribución laboral.”, es por lo que, considera la Sala que el artículo 5 Ibidem debe ser interp retado a la luz de las disposicione s de la Ley 1496, amén de que los Convenio 100 y 111 de la OIT, se aplican a ambos sectores.

Ahora, vista la pretensión en la forma como fue solicitada en el libelo, no se establece de manera individual las labores del c argo que desempeñaba el señor Gonzalo José Hugo Salcedo Velásquez con las del c argo o compañero que aspira la nivelación salarial, y solo lo hace de manera genérica y no especifica, luego no podría hablarse de nivelación salarial, en tanto es claro que dicha figura presupone la existencia d e un referente -trabajadorfrente al cual surge una diferencia de salarios por ejercer unas funciones, percibir un salario, tener una jornada y condiciones de eficiencia iguales, situación que no se enmarca en estas diligencias, pues el actor lo que alega es desempeñar un cargopor el que percibe u n salario inferior al que verdaderamente corresponde , luego, no puede arribarse a una conclusión diferente a la de que el verdadero alcance de este litigio, no es otro que la pr imacía de la realidad sobre las for mas, a la luz de lo que debe analizarse el caso que nos ocupa.

La anterior determinación encuentra sustento, en tanto que además de tratarse de un principio constitucional, el ejercicio jurisdiccional en la consecución de sus fines explícitos (art. 228 C. P), debe velar por la prevalencia del derech o sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva, pues el juzgador debe, apegado a las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas para

de sus fines explícitos (art. 228 C. P), debe velar por la prevalencia del derech o sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva, pues el juzgador debe, apegado a las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas para justificarlas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas, porque es ese y no otro el epicentro de la actividad judicial.

Bajo ese entendido, analizada la prueba allegada al plenario, resalta la Sala los siguientes documentos a saber:

  • Contrato de trabaj o suscrito e ntre el demandante y el ISS para desempeñar el cargo de celador clase 1 grado 9 a partir del 22 de mayo de 1989 y la resolución No. 1931 de 1989 que autoriza la celebración del contrato (fl. -188189). - Acta de entrega de p uesto de trab ajo suscrita por el ac tor como funcionario entrante y el señor Jai ro Bastidas García como funcionario saliente de la Coordinación Seccional de Activos Fijos e Inventarios, de fecha 29 de agosto de 2008 (fl.-151).
  • Organigrama de la gerencia se ccional del ISS, de donde se despre nde el que la coordinación de Activos Fijos e Inventarios depende del Departamento de Bienes y servicios (fl.-158).
  • Acta de entrega de puesto de trabajo suscrita por el actor como funcionario saliente y el señor Jesús Al berto Sánchez Holguín como funciona rio entrante de la Coordinación Seccional de Activos Fijos e Inventarios de fecha 28 de diciembre de 2012 (fl.-164).Y, como prueba testimonial , se tiene la declaraci ón del señor William Ramiro Lasso Serna quien señaló que conoció al demandante en el ISS como

de diciembre de 2012 (fl.-164).Y, como prueba testimonial , se tiene la declaraci ón del señor William Ramiro Lasso Serna quien señaló que conoció al demandante en el ISS como compañero de trabajo, que el demandante estuvo como vigilante y para esa época se encontraba estudiando, más adelante finalizando agosto de 2008 tuvo la oportunidad de trabajar con el demandante como subalterno, pues éste pasó a ser el coordinador de bienes muebles e inmuebles, que en esa labor tenía como misión viajar por todos los municipios mirando y cuidando todos los bienes del ISS, que trabajó con el actor hasta el mes de diciembre de 2012, y que fue hasta dicha fecha porque como el ISS estaba en proceso de liquidación lo separaron del cargo y lo mandaron a otras secciones para reforzar la labor de liquidación , por lo que al demandante lo mandaron a la parte de n ómina como apoyo en esa sección.

Dijo q ue no cono ció el salario del demandante, pero si sabe q ue un coordinador devengaba más o menos en el 2008 más o menos 4 millones, y que lo que si puede afirmar es que el actor no recibía este dinero.

Señaló que el encargo que se dio directamente por parte de la je fe del departamento de bienes y ser vicios, que en todas las reuniones que tenía n como equipo de trabajo siempre se señalaba al d emandante como coordinador de inventarios y por eso sabían que él era el encargado, además porque el grupo de trabajo que le colaboraba a él, le rendian cuentas ya que estaban conscientes que él era el jefe inmediato como coordinador.

El señor Fernando Rodríguez Gil manifestó que fue compañero de

trabajo que le colaboraba a él, le rendian cuentas ya que estaban conscientes que él era el jefe inmediato como coordinador.

El señor Fernando Rodríguez Gil manifestó que fue compañero de trabajo del demandante en el ISS en liquidación, que ingresó a laborar el 19 de mayo de 1998 como ayudante de servicios generales y el actor ya se encontraba laborando allí, que lo conoció como portero y a través de los años éste estudió e hizo varios posgrados, y posteriormente pasó a ocupar el cargo de coordinador como hasta diciembre de 2012, cuando el ISS inició el proceso de liquidación y suprimieron los cargo s, equiparándolos a to dos, por lo que ya no habían jefes sino encargados.

Que tiene entendido que el salario para el coordinador era como de 4 millones y año tras año iba aument ando; que dentro de las funciones delcoordinador de inventario estaba ir a los pueblos a hacer inventarios de los muebles, medicamentos entre otras.

Finalmente el señor René Alberto Rojas Gómez declaró que ingresó a laborar en el ISS en el año 1997 y fecha para la cual el actor se encontr aba laborando allí en el cargo de vigilante; que posteriormente el demandante pasó a ser coordinador de inventarios porque estuvo estudiando y terminó su carrera como profesional, cargo que ocupó hasta antes de la liquida ción del ISS que fue en el 2013.

También señaló como directivo de la organizac ión sindical sabía que al interior del ISS se daban encargos y que estos podían durar hasta 5 años, porq ue había la posibilidad que nombraran a la persona en planta.

Así las cosas y después de analizado los doc umentos antes referidos y de

interior del ISS se daban encargos y que estos podían durar hasta 5 años, porq ue había la posibilidad que nombraran a la persona en planta.

Así las cosas y después de analizado los doc umentos antes referidos y de la prueba testi monial, encuentra la Sala que le asiste derecho al demandante a percibir el salario correspondiente al cargo de coordinador de inventarios activos fijo del ISS, por las siguientes razones:

1. Las actas de entrega del puesto de trabajo de coordinador de activos fijos e inventarios en las que se relaciona al demandante como funcionario entrante y saliente respectivamente dejan ver que el señor Gonzalo José Hugo Salcedo ocupo tal cargo, asumiendo las responsabilidades que en dichas actas se consignó, las cuales cuentan con el sello del ISS en señal de recibo.

2. Contrario a lo argumentado por la parte demandada -ISSrespecto de que la prueba testimonial no es c ontundente para la demos tración de los hechos en que se fun da la acción, para la Sala la prueba resulta idónea y eficaz, como quiera que las declaraciones vertidas son claras y precisas con relación a las labores desempeñadas por el demandante, máxime si s on los mismos testigos quienes tenían una relación de subordinación respecto del actor, afirmaciones que en modo alguno fueron desvirtuadas en el plenario por la parte demandada.

3. A diferencia de lo alegado por la censura, no resulta necesario para la Sal a que se aporte el actor administrativo p or el cual fu e e ncargado el demandante en el car go de co ordinador de activos fijos e inventarios , pues esclaro que a la luz de los postulados constitucionales y legales, como son la

la Sal a que se aporte el actor administrativo p or el cual fu e e ncargado el demandante en el car go de co ordinador de activos fijos e inventarios , pues esclaro que a la luz de los postulados constitucionales y legales, como son la primacía de la realidad sobre las formas, la libre forma ción del convencimiento y la sana c rítica, puede el juez arribar a dichas concl usiones, si el material probatorio aportado conduce a ello, como ocurre en el caso de autos.

Ta

Consultar sobre este documento ...